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TA CUN - 11001-33-34-004-2015-00464-03-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2015-00464-03-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

PROCESO No.: 11001-33-34-004-2015-00464-03

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LEONOR VEGA Y OTROS

DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el demandado y el tercero interesado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el cuatro ( 4) de mayo de dos mil veint iuno (2021) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y negará las pretensiones de la demanda. Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)PROCESO No.: 11001-33-34-004-2015-00464-03

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LEONOR VEGA Y OTROS

DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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1. ANTECEDENTES

DEMANDANTE: LEONOR VEGA Y OTROS

DEMANDADO SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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1. ANTECEDENTES

Los señores LEONOR VEGA, JULIO CESAR ARANDA y LINA VANESA TORRES, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Se declare la nulidad de la Resolución (auto) 43254 de 2015, dictado por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, por medio de cual se revocó los actos administrativos, que reconocieron el derecho de propiedad por traspaso como comprador de buena fe sobre los siguientes vehículos

Nombre Placa Leonor Vega Garzón y Julio Cesar Aranda TUP 733 Lina Vanesa Torres Quiroga WEX 071

Se deja inhabilitado los registros automotores y se determina la devolución de las placas, tarjetas de operación y otros documentos de los rodantes estimados en dicho auto, teniendo en cuenta las consideraciones de orden fáctico y jurídico que se sustentarán en la presente demanda.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese la continuación de los efectos jurídicos generados en el acto administrativo (auto) mediante el cual se admite la matrícula y po sterior traspaso como segundos propietarios de los vehículos de placas TUP 733 y WEX 071 de propiedad de mis prohijados y que fue revocado mediante el acto

acto administrativo (auto) mediante el cual se admite la matrícula y po sterior traspaso como segundos propietarios de los vehículos de placas TUP 733 y WEX 071 de propiedad de mis prohijados y que fue revocado mediante el acto 43254 de 2015 expedido por la Secretaría dela Movilidad; es decir que se le restablezca el derecho a la propiedad a mis representados, de los rodantes ya señalados y se siga disfrutando la garantía que le otorga el goce, disfrute y explotación de éste vehículo de servicio público tipo taxi, suspendido y revocado por el acto del cual se solicita nulidad.

3. Que como consecuencia de la nulidad decretada, se solicita el pago de perjuicios materiales causados a mis representados LEONOR VEGA, JULIO CESAR ARANDA y LINA VANESA TORRES, por y como consecuencia delPROCESO No.: 11001-33-34-004-2015-00464-03

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acto del cual se pide la nulidad que le retiró del servicio público, ordenó la cancelación de matrícula, traspasos, el retiro del servicio público, la entrega de documentos y placas de los rodantes señalados en el punto primero de las pretensiones así:

LUCRO CESANTE: La suma de $ 6.000.000 correspondiente al producido diario que dejó de percibir mi representado, por no permitírsele operar en el servicio público desde el 27 de julio de 2015, fecha en que fue notificado el

LUCRO CESANTE: La suma de $ 6.000.000 correspondiente al producido diario que dejó de percibir mi representado, por no permitírsele operar en el servicio público desde el 27 de julio de 2015, fecha en que fue notificado el acto administrativo 43254 de 2015 y que se le ordenó a mi prohijado no presta el servicio público y se notificó la revocatoria de matrícula y el traspaso realizado a mi poderdante, inhabilitó el registro, ordenó la devolución de tarjeta de operación, licencias de tránsito, revocó todos los actos administrativos sobre los rodantes indicados en el punto primero de las pretensiones de propiedad de mis representados más las pérdidas que deba soportar a futuro por dicha medida, que se calcularán en el momento oportuno, las cuales taso

así:

Propietario Placa Valor mensual dejado de percibir durante 24 horas Tiempo Valor Total Leonor Vega y Julio Cesa Aranda TUP733 $6.000.000 5 meses $30.000.000 Lina Vanesa Torres WEX071 $6.000.000 5 meses $30.000.000

TOTAL $60.000.000

4. Se condene a la entidad, SECRETARIA DISTRITAL DE LA MOVILIDAD a pagar daños morales a mi cliente por la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entendiendo el daño causado con el impacto de posible pérdida de su patrimonio, generando en la salud y en las consecuencias emocionales que traduce la notificación de un acto arbitrario y dañino como el expedido por la entidad de MOVILIDAD BOGOTÁ, la angustia que han sufrido

pérdida de su patrimonio, generando en la salud y en las consecuencias emocionales que traduce la notificación de un acto arbitrario y dañino como el expedido por la entidad de MOVILIDAD BOGOTÁ, la angustia que han sufrido mis prohijados, al tener que soportar el problema que se genera con las entidades bancarias o financieras para atender las cuotas y evitar embargos y situaciones que avasalle con el patrimonio de éstas.

5. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y s e ajustarán dichas condenas a lo señalado en los artículos 192 y 195 del CPACA.PROCESO No.: 11001-33-34-004-2015-00464-03

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6. Para cumplimiento de la sentencia, se ordenará la aplicación de los artículos 189 del CPACA.

1.1. HECHOS

Hechos relacionados en el escrito de demanda:

1º. El apoderado de los demandantes, inició indicando que sus representados tienen la condición de terceros compradores de buena fe. Que en el acto administrativo Auto 43254 de 2015 que se demandó, se relacionan los vehículos TUP733 y WEX071 de su propiedad.

2º. Que quien matriculó los rodantes no fueron los demandantes sino personas diferentes que venden esos carros tipo taxi, a través de concesionarios.

TUP733 y WEX071 de su propiedad.

2º. Que quien matriculó los rodantes no fueron los demandantes sino personas diferentes que venden esos carros tipo taxi, a través de concesionarios.

3º. Que posterior a la adquisición de los mencionados vehículos, la Secretaría Distrital de Movilidad expid ió el acto administrativo Auto 43254 de 2015 donde les revocó el derecho de propiedad, retiró los carros de servicio público, inhabilitó el registro y les orden ó devolver los documentos y las placas de sus vehículos que fueron legalmente comprados.

Hechos antecedentes a la expedición del Auto 43254 de 2015

4º. Por otro lado, el señor Moisés Borbón Novoa interpuso acción de tutela en donde afirmó que era propietario de los “derechos de reposición” de 33 taxis. DichaPROCESO No.: 11001-33-34-004-2015-00464-03

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tutela fue repartida al Juzgado 26 Civil Muni cipal de Bogotá quien resolvió en sentencia de primera instancia negar las pretensiones del accionante.

5º. Posterior a esto, el 15 de diciembre de 2013, la entidad demandada fue notificada de una presunta sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá donde revocaba la sentencia de tutela de primera instancia y en su lugar, accedía favorablemente a las

notificada de una presunta sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá donde revocaba la sentencia de tutela de primera instancia y en su lugar, accedía favorablemente a las pretensiones de la demanda, ordenando tramitar la cancelación de matrícula y reposición de los 33 vehículos tipo taxi, sin que fuera necesario requisito adicional.

6º. En virtud de lo anterior, ingresaron al servicio público de transporte individual de pasajeros, entre otros, el vehículo de placas TUP 733 y el vehículo WEX 071. (Vehículos de propiedad de los demandantes)

7º. Mediante oficio No. 774 de 2015, el Secretario del Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que el oficio No.15-0386 mediante el cual se notificaba de la referida sentencia de segunda instancia, era falso, ya que, el fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela promovida por el señor Moisés Borbón era favorable a la Administración Distrital y por tanto, no había ordenado efectuar la reposición de los referidos 33 vehículos.

8º. Teniendo en cuenta esto, la Dirección de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad, interpuso denuncia en la Fiscalía General de la Nación por el delito de “Falsedad material e ideológica en documento público”PROCESO No.: 11001-33-34-004-2015-00464-03

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9º. Con fundamento en lo anterior, la Administración Distrital expidió el Auto 43254 de 2015 que hoy se demanda. En dicho Auto, se dejaron sin efecto los actos administrativos logrados con la presunta sentencia de tutela de segunda instancia falsificada y se estableció que se procedía a revocar los actos realizados teniendo como sustento las copias auténticas del fallo legítimo proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante desarrolló el concepto de violación y los fundamentos de la nulidad de la siguiente manera:

1. Inoponibilidad del Auto 43254 de 2015 a un comprador de buena fe.

Sostuvo que según lo manifestado , se ha venido descubriendo que existen dos sentencias, una que desconoce el derecho tutelado y otra que reconoce el derecho tutelado, expedidas por el mismo juez, lo que motiva una supuesta falsedad y un engaño al funcionario. Que con base en una supuesta decisión del Juez Décimo Civil del Circuito, se arrebata el derecho de sus representados.

Que el acto demandado no tiene vocación legal para retirarle los derechos de propiedad de los rodantes. Que no podía la entidad demandada, irse en contra de interes es de terceros de buena fe, por lo que no le es oponible la decisión adoptada en un proceso en el que no fue parte.PROCESO No.: 11001-33-34-004-2015-00464-03

terceros de buena fe, por lo que no le es oponible la decisión adoptada en un proceso en el que no fue parte.PROCESO No.: 11001-33-34-004-2015-00464-03

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2. Violación de las formas y elementos del acto administrativo.

Que el Auto 43254 de 2015 no es un acto de ejecución sino que es un acto definitivo que resuelve una situación en concreto y genera así la configuración de un acto administrativo que tiene control legal por la Jurisdicción. Que el Juez Décimo Civil del Circuito, en ningún momento ordenó revocar los actos de contenido particular expedidos respecto de los carros relacionados en el Auto que hoy se cuestiona.

Que la Administración Distrital debió haber actuado conforme al artículo 97 del CPACA y haber demandado dicho acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no haber afectado los derechos de los demandantes.

3. Infracción de norma superior.

Que el acto demandado violó derechos constitucionales como la propiedad, el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho al trabajo y el respeto por el ordenamiento jurídico. Que el acto administrativo se soportó en normas que no existen y que el funcionario que lo expidió no respetó el orden justo establecido legalmente. Que el acto expedido por la autoridad de tránsito camufla una rev ocatoria directa a través de un acto de trámite, con la finalidad de retrotraer la matrícula de unos rodantes y dejar sin

expedido por la autoridad de tránsito camufla una rev ocatoria directa a través de un acto de trámite, con la finalidad de retrotraer la matrícula de unos rodantes y dejar sin efectos estos, creando así, una situación de carácter particular y concreto.

Que adicional a esto, se violaron una serie de artículos del CPACA al haberse proferido un acto administrativo sin permitir la audiencia y defensa de los derechos de los demandantes. Que no existe fundament o legal que permitiera revocar el derecho dePROCESO No.: 11001-33-34-004-2015-00464-03

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propiedad so pretexto de una orden judicial inexistente, ord en que además no fue expresa.

4. Falta de competencia del funcionario que expide el acto administrativo.

Consideró que la funcionaria que firmó el acto administrativo demandado, no tenía competencia para expedirlo, que la doctora Mercedes García Pérez en c alidad de Directora de Servicio al Ciudadano, no tenía la capacidad legal para expedir actos que tiendan a modificar o cambiar situaciones jurídicas que tienen que ver con las actividades que el Ministerio de Transporte ha dicho que solo las puede ejercer quien ostenta la calidad de autoridad de tránsito. Que en su manual de funciones no se encuentra contemplada esta función.

5. Prohibición de revocatoria directa de actos de carácter particular y concreto.

Que tal como se demostró a lo largo del escrito de demanda, la Secretaría Distrital de

encuentra contemplada esta función.

5. Prohibición de revocatoria directa de actos de carácter particular y concreto.

Que tal como se demostró a lo largo del escrito de demanda, la Secretaría Distrital de Movilidad expidió un acto definitivo que revocó los derechos de los demandantes. Que no existió orden judicial expresa y que la autoridad distrital procedió por una pres unta falsificación de una sentencia de la cual, los demandantes no tenían conocimiento ni relación alguna al ser compradores de buena fe.

Que se generó un acto administrativo definitivo y que con fundamento en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto que creó derechos de carácter particular y concreto, son actos que no puede ser revocados bajo ningún aspecto por parte de la entidadPROCESO No.: 11001-33-34-004-2015-00464-03

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administrativa sin contar con el consentimiento del ciudadano afectado con esa decisión.

6. Desviación de poder.

Que el acto que se ataca tiene una motivación falsa ya que la Secretaría de Movilidad procede a aplicar una supuesta decisión de una sentencia de tutela de la cual no fue parte los demandantes. Que además, nunca existió orden por parte del Juez Décimo Civil de Circuito dirigida a la entidad para que revocara los actos administrativos de carácter particular.

Añade que al aplicar una decisión de la cual nunca fueron parte los demandantes,

Civil de Circuito dirigida a la entidad para que revocara los actos administrativos de carácter particular.

Añade que al aplicar una decisión de la cual nunca fueron parte los demandantes, porque nunca participaron en las acciones de tutela, se generó una desviación de poder al desconocer el derecho fundamental al debido proceso, no existiendo solamente desviación de poder sino vías de hecho por parte de la administración.

7. Falsa motivación del acto administrativo.

Que existe falsa motivación cuando el funcionario expide el acto inspirado en motivos diferentes a los previstos legalmente. La Secretaría Distrital de Movilidad, debió haber establecido criterios serios y precisos y no especular, ya que, como lo señala, que el acto demandado lo que hace es cumplir una orden judicial, dicha orden judicial no aparece plasmada en la sentencia . Consideran que si ha existido una falsedad en la sentencia de tutela que sirvió de soporte para las matriculas iniciales, los demandantes deconocen dicha tutela y tampoco hicieron parte de la misma.PROCESO No.: 11001-33-34-004-2015-00464-03

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1.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

1.3.1. Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

La apoderada de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones propuestas, por cuanto , en su criterio, los actos

La apoderada de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones propuestas, por cuanto , en su criterio, los actos administrativos demandados fueron expedidos respetando el debido proceso y en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la tutela 2013 – 01497.

Precisó que, la entidad tuvo conocimiento de la situación anómala que se presentó con los taxis de propiedad de los demandantes, hasta la comunicación No. 774 remitida por el Juzgado 10 del Circuito de Bogotá el 9 de abril de 2015, el cual fu e el sustento para la expedición del Auto No. 43254 de 2015.

De igual forma, señaló que, para la prestación de los servicios administrativos de registros automotor, conductores y tarjetas de operación, se suscribió el contrato de concesión No. 071 de 200 7 con el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – SIM. Consorcio que fue vinculado al proceso en calidad de tercero impugnador.

Relató por su parte que, el señor Moisés Borbón Novoa presentó una acción de tutela en contra de la Secretaría Dist rital de Movilidad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales al no aprobarse la reposición de 33 cupos de taxis, dentro de los que se incluían los correspondientes a las placas WEX -071 (SD3760) y TUP -733PROCESO No.: 11001-33-34-004-2015-00464-03

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(SFC221) y que, atendiendo a unas órdenes emitidas en una sentencia falsa , efectuó los trámites de varios vehículos tipo taxi.

Explicó que teniendo en cuenta la falsedad mencionada, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, le notificó la sentencia que confirmó negar las pretensiones de la tutela en segunda instancia el 12 de diciembre de 2013, y por tal razón procedi eron desde la Administración Distrital a emitir el acto demandado, con la finalidad de reversar las reposiciones irregulares.

Dicho sea de paso, indicó que ese acto no era objeto de recursos al tratarse de un acto de ejecución en cumplimiento de una sentencia judicial. En su sentir, al demandante le corresponde acudir ante la jurisdicción ordinaria civil, para iniciar un proceso ordinario de saneamiento por evicción, teniendo en cuenta que alegan ser compradores de buena fe de los vehículos a los cuales le s fue revocada la matrícula, circunstancia que no le atañe a la entidad demandada sino al vendedor del vehículo.

Concluyó afirmando que el acto administrativo demandado se encuentra debidamente motivado y que un delito no es fuente de derechos, de manera que los actos revocados son inexistentes, puesto que se lograron con la falsificación de un fallo de tutela. Indicó que la Directora de Servicio al Ciudadano de la Secretaría de Movilidad tiene

son inexistentes, puesto que se lograron con la falsificación de un fallo de tutela. Indicó que la Directora de Servicio al Ciudadano de la Secretaría de Movilidad tiene competencia para expedir el acto demandado, teniendo en cuenta los actos de delegación del Director del consorcio SIM y la asignación de funciones que tiene la mencionada empleada pública, motiv o por el que no está de acuerdo con los argumentos de la demandante en este sentido.PROCESO No.: 11001-33-34-004-2015-00464-03

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1.3.2. Consorcio de Servicios Integrales de MovilidadSIM

En calidad de tercero impugnador admitido mediante Auto del 18 de mayo de 2018 presentó escrito de contestación de la demanda el cual n o fue tenido en cuenta por haberse presentado de forma extemporánea.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de primera instancia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes

consideraciones:

Que, de acuerdo con el acervo probatorio relacionado, resulta claro que para la fecha de expedición del Auto 43254, esto es, el 23 de junio de 2015, Leonor Vega Garzón y Julio César Aranda, y Lina Vanesa Torres Quiroga eran propietarios de los vehículos

de expedición del Auto 43254, esto es, el 23 de junio de 2015, Leonor Vega Garzón y Julio César Aranda, y Lina Vanesa Torres Quiroga eran propietarios de los vehículos tipo taxi con placas TUP-733 y WEX-071, respectivamente.

En ese sentido, los demandantes eran los titulares de los derechos contenidos en los actos administrativos revocados respecto los vehículos de su propiedad, relacionados con los traspasos, las tarjetas de operación, la inscripción de los contratos de prenda y de vinculación a las empresas de servicio público de transporte, la inclusión en censos oficiales.PROCESO No.: 11001-33-34-004-2015-00464-03

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Que, aun cuando los accionantes no hubieren realizado los registros iniciales de los automotores o lo s trámites referentes a los censos efectuados con anterioridad a la adquisición de los vehículos, tales derechos les fueron transferidos con ocasión de la compraventa y traspaso formalizado y oficializado por la autoridad de tránsito distrital.

Afirmó que resulta claro para el Despacho que, en los términos del artículo 97 del C.P.A.C.A., si la Secretaría Distrital de Movilidad, consideraba que los actos relacionados con los vehículos tipo taxi de placas TUP -733 y WEX -071 (i) fueron expedidos en manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; (ii) no estaban

relacionados con los vehículos tipo taxi de placas TUP -733 y WEX -071 (i) fueron expedidos en manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; (ii) no estaban conformes con el interés público o social, o atentaban contra él; y/o, (ii) con ellos se causó o estaba causando un agravio injustificado a una persona; debió pedir el consentimiento expre so y escrito de los demandantes, previo a proceder a su revocatoria.

Sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna que indique que la Secretaría Distrital de Movilidad haya realizado tal procedimiento y, tampoco se alegó por parte de dicha entidad l a existencia de alguna norma de rango legal que la habilitara excepcionalmente a revocar los actos de carácter particular y concreto, sin pedir autorización a sus destinatarios.

Que además, revisado el ordenamiento legal que regula lo concerniente al trán sito y transporte en el territorio nacional, el Despacho encuentra que de conformidad con el artículo 6034 de la Ley 336 de 199635, el Ministerio de Transporte es el único que está autorizado para revocar de oficio y sin el consentimiento del respectivo ti tular, lasPROCESO No.: 11001-33-34-004-2015-00464-03

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decisiones adoptadas por las autoridades locales en materia de transporte terrestre automotor mediante actos administrativos de carácter particular y concreto.

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decisiones adoptadas por las autoridades locales en materia de transporte terrestre automotor mediante actos administrativos de carácter particular y concreto.

No pasó por alto ese estrado judicial, que la Secretaría Distrital de Movilidad aleg ó reiteradamente que los actos revocados tuvieron como fuente un acto delictivo, como quiera que la reposición inicial de los vehículos de placas TUP -733 y WEX -071 se efectuó en cumplimiento de una sentencia de tutela presuntamente adulterada y, por consiguiente, las actuaciones posteriores también estaban viciadas de ilicitud.

No obstante, dado que los actos revocados fueron emitidos en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esto es, con posterioridad al 2 de julio de 2012, si la administración consideraba que ocurrieron por medios fraudulentos e ilegales debía demandarlos y pedir su suspensión provisional, sin necesidad de acudir al procedimiento previo de conciliación, tal como lo ordena el inciso tercero del artículo 97 ibídem, pero no proceder a su revocato ria directa y menos aún sin contar con el consentimiento de los demandantes.

En suma, que el Auto 43254 de 2015 está viciado de nulidad, como quiera que fue expedido irregularmente por Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad al no agotar el requisito previo de pedir consentimiento a los accionantes, para revocar los actos administrativos de carácter particular y concreto en los que se les reconocieron derechos en su favor respecto de los vehículos tipo taxi de placas TUP-733 y WEX-071.

el requisito previo de pedir consentimiento a los accionantes, para revocar los actos administrativos de carácter particular y concreto en los que se les reconocieron derechos en su favor respecto de los vehículos tipo taxi de placas TUP-733 y WEX-071.

Conforme a esto, el Despacho se relevó de estudiar los demás cargos planteados en la fijación del litigio, toda vez que lo previamente determinado sobre la expedición irregularPROCESO No.: 11001-33-34-004-2015-00464-03

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es suficiente para declarar la nulidad parcial del Auto No. 43254 de 23 de junio de 2015, esto es, en lo que se hace referencia a los vehículos de placas TUP-733 y WEX-071.

Para finalizar, no encontró probados los perjuicios alegados por los demandantes y resolvió no concederlos.

2. SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante y demandada , así como el tercero impugnador , interpusieron y sustentaron dentro del término legal , recursos de apelación contra la sentencia en mención.

2.1. LA IMPUGNACIÓN

En el recurso interpuesto por la parte demandante, el apoderado manifestó estar de acuerdo de manera parcial con el fallo de primera instancia y solicitó solamente reconsiderar el pago de los perjuicios solicitados con la demanda.

En los recursos interpu estos por la parte demandada así como por el tercero

acuerdo de manera parcial con el fallo de primera instancia y solicitó solamente reconsiderar el pago de los perjuicios solicitados con la demanda.

En los recursos interpu estos por la parte demandada así como por el tercero impugnador solicitaron revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.PROCESO No.: 11001-33-34-004-2015-00464-03

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2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), el Despacho Sustanciador dispuso admitir los recursos de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el 2 47 de la Ley 1437 de 2011 , no hubo traslado para alegar de conclusión.

2.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante correo electrónico del treinta y uno (31) de mayo de 2022, le fue notificado al Agente del Ministerio Publico el proceso objeto de estudio, no obstante guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el competente para resolver los recursos propuestos.

3.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el competente para resolver los recursos propuestos.

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces adminis

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