TA CUN - 11001-33-34-004-2016-00080-02-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2016-00080-02-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-004-2016-00080-02
Actor: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO
SA – AVIANCA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES (DIAN)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: SENTENCIA - NO MANIFESTACIÓN DE GUÍA
DE MENSAJERÍ A ESPECIALIZADA EN EL
SISTEMA MUISCA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 1.° de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 277 a 284 cdno. ppal. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones Nos. 03241-201-673-0-1027 de 29 de mayo de 2015 y 03 -236-408-6010820 de 16 de septiembre de 2015, por medio de las cuales se sancionó a la de mandante, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a reintegrar a favor de la Empresa Aerovías
providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a reintegrar a favor de la Empresa Aerovías del Continente Americano – Avianca SA el valor que esa sociedad haya pagado en virtud de la multa impuesta en las Resoluciones Nos. 03-241-201-673-0-1027 de 29 de mayo de 2015 y 03 -236-408601-0820 de 16 de septiembre de 2015, suma que deberá ser debidamente indexada en los términos de ley.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.Expediente no. 110013334004201600080-02
Actor: Aerovías del Continente Americano SA - Avianca Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
2
QUINTO: Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente,
previas las anotaciones de rigor.” (fl. 284 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 4 de marzo de 2016 en la Oficina de Apoyo
para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC , la sociedad Aerovías del Continente Americano SA - Avianca, actuando por intermedio de apoderad o
- Mediante escrito radicado el 4 de marzo de 2016 en la Oficina de Apoyo
para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC , la sociedad Aerovías del Continente Americano SA - Avianca, actuando por intermedio de apoderad o judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control juris diccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (fls. 54 a 81 cdno. ppal. no. 1), con las siguientes súplicas:
“2. DECLARACIONES Y CONDENAS
(…)
2.1 Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 03 -241-201-673-0-1027 de mayo 29 de 2015 de la Di visión de Gestión de Liquida ción y su confirmatoria la No. 03-236-408-601-0820 de septiembre 16 de 2015 de la División de Gestión Jurídica, ambas de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.
La Resolución No. 03-241-201-673-0-1027 de mayo 29 de 2015 de la División de Gestión de Liquidación, impuso la sanción, así:
“ARTÍCULO PRIMERO : Sancionar a la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA , con multa a multa a favor de La Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
por valor de DIECISIETE MILLONES UN MIL PESOS M/CTE
CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA , con multa a multa a favor de La Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por valor de DIECISIETE MILLONES UN MIL PESOS M/CTE ($17.001.000), equivalente a treinta (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2012, por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, acorde con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído”
“ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR LA EFECTIVIDAD PROPORCIONAL de la póliza de cumplimiento de Disposiciones Legales No. 01 DL017767 Certificado No. 01 DL032075 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2014 Y SU CERTIFICADO DE MODIFICACIÓN No.Expediente no. 110013334004201600080-02
Actor: Aerovías del Continente Americano SA - Avianca Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
3 01 DL032461 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2014 CON VIGENCIA 02
DE FEBRERO DE 2015 AL 02 DE MAYO DE 2016, expedida por COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA NIT 860.070.374-9 a favor de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacio nales, por la suma de DIECISIETE MILLONES UN MIL PESOS M/CTE ($17.001.000), conforme al artículo 531 de la Resolución No. 4240 de 2000 que reglamenta el Decreto 2685 de
Aduanas Nacio nales, por la suma de DIECISIETE MILLONES UN MIL PESOS M/CTE ($17.001.000), conforme al artículo 531 de la Resolución No. 4240 de 2000 que reglamenta el Decreto 2685 de 1999, en caso de no acreditarse el pago dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.”
2.2 Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados se declare, a títul o de restablecimiento del derecho, que la sociedad TRANS AMERICAN AIR LINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA [sic], no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN - por concepto de sanciones relativas a los actos antes mencionados, ni ha incumplido ninguna obligación legal.
2.3. Sólo en caso de que durante en el transcurso del presente proceso contencioso adminis trativo se efectúe el pago de la sanción antes mencionada, bien sea de manera voluntaria, con ocasión de cobro coactivo, o por cualquier otra razón, entonces se reconozca y pague, a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante la sociedad TRANS AMERICAN AIR LINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA[sic], por parte de la DIAN, la siguiente suma:
2.3.1. DIECISIETE MILLONES UN MIL PESOS ($17.001.000,oo) suma que figura en los Actos Administrativos aduaneros demandados como consecuencia de la sanción impuesta, más los intereses legales. A título de daño emergente. Hacemos énfasis que a la fecha de presentación de la demanda aún no se ha
suma que figura en los Actos Administrativos aduaneros demandados como consecuencia de la sanción impuesta, más los intereses legales. A título de daño emergente. Hacemos énfasis que a la fecha de presentación de la demanda aún no se ha pagado esta multa porque mi poderdante optó por acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir la legalidad de los actos administrativos que la impusieron.
2.3.2. Como lucro cesante y en caso de haberse pagado por mi poderdante la suma mencionada en el numeral anterior, durante el desarrollo del proceso contencioso administrativo; se le reintegre la suma pagada, más intereses y actualizaciones. Al momento de ordenarse el pago a favor de mi poderdante, se deberán actualizar las sumas anteriores de acuerdo con las normas que regulan la materia, no menor el IPC más un 6%, desde el momento en que dicha suma se abone a la DIAN, hasta la fecha en que efectivamente se reembolse el pago.” (fls. 55 y 56 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas fijas y negrillas del texto original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones , la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:Expediente no. 110013334004201600080-02
Actor: Aerovías del Continente Americano SA - Avianca Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
4 1) La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, División de Gestión de Fiscalización, profirió Requerimiento Especial Aduanero no. 0002243 de abril
Apelación sentencia
4 1) La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, División de Gestión de Fiscalización, profirió Requerimiento Especial Aduanero no. 0002243 de abril 9 de 2015, el cual propone como sanción a la sociedad Aerovías del Continente Ame ricano S.A. Avianca , por incurrir en la supuesta infracción establecida en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
- Por medio de la Resolución no. 03 -241-201-673-0-1027 de mayo 29 de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá imp uso una sanción a la sociedad demandante por el valor de $17.001.000, declarando la responsabilidad por la supuesta infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
- A través de la Resolución no. 03-236-408-601-0820 de septiembre 16 de 2015 de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la decisión impugnada, acto administrativo que fue notificado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 56 del Decreto 1232 de 2001 , por correo el día 17 de septiembre de 2015, cuando fue recibida copia del acto acusado, como consta en el sello de recibido estampado en la guía de Inter Rapidísimo no. 130002263550.
3. Los cargos de la demanda
fue recibida copia del acto acusado, como consta en el sello de recibido estampado en la guía de Inter Rapidísimo no. 130002263550.
3. Los cargos de la demanda
Se invocaron como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política , los artículos 94 -1, 96, 98, 196, 476 y 496 numeral 2.6, del Decreto 2685 de 1999; el numeral 7.1 de la Resolución no. 007 de 2008 ; el artículo 531 de l a Resolución 4240 de 2000 ; los artículos 1054, 1057 y 1081 del código de Comercio; y el artículo 66 numeral 3 del CPACA.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos dema ndados fue sustentada en tres cargos, a saber:
3.1 Falta de competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de BogotáExpediente no. 110013334004201600080-02
Actor: Aerovías del Continente Americano SA - Avianca Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
5 1) Las normas que regulan el reparto de trabajo por el factor de competencia territorial, en específico la Resolución no. 007 de 2008, indica que la Dirección Seccional competente para imponer sanciones es la del domicilio del investigado.
- Tanto en el registro del RUT que puede ser consultado en cualquier terminal informática de la DIAN, como en el certificado de Cámara de Comercio que obra dentro del proceso, se puede constatar que el domicilio de la sociedad demandante es la ciudad de Barranquilla, como también lo es la
terminal informática de la DIAN, como en el certificado de Cámara de Comercio que obra dentro del proceso, se puede constatar que el domicilio de la sociedad demandante es la ciudad de Barranquilla, como también lo es la dirección para notificaciones informada por dicha compañía y los registros que de esta compañía reposan ante la DI AN, por lo que no se entiende por qué la Dirección Seccional de Aduanas de Bogot á no trasladó la competencia del caso y no dio aplicación a las normas de competencia.
- A l existir causales expresas de nulidad , el proceso no debió adelantarse ante la Dir ección Seccional de Aduanas de Bogotá, sino remitirse dentro del término a su homóloga en Barranquilla y así darle cumplimiento al artículo 21 del CPACA que a la letra dice: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la pe tición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia de l oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.”
- En las voces del artículo 152 del C.P.C. constituye causal expresa de nulidad, cuando se presente: “1.- Cuando corresponde a distinta jurisdicción” y “2.- Cuando el juez carece de competencia” . Es decir, h ay un vicio de legalidad en los actos administrativos.
- La Dirección Seccional de Bogotá no realizó control al mismo tiempo, ya
“2.- Cuando el juez carece de competencia” . Es decir, h ay un vicio de legalidad en los actos administrativos.
- La Dirección Seccional de Bogotá no realizó control al mismo tiempo, ya que la i nvestigación se inició con el requerimiento especial a duanero, que es del 9 de a bril de 2015, con base en un informe del G.I.T. Trafico Postal y
Envíos Urgentes no. 1 -03-246-456-164 de l 6 de febrero de 2013 que narra hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2012. Es decir, que corresponde aExpediente no. 110013334004201600080-02
Actor: Aerovías del Continente Americano SA - Avianca Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
6 una investigación realizada con base en un control posterior y no previo o simultáneo. P or lo tanto , la competencia era de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla.
- Es imposible aceptar que la conducta ocurr ió en desarrollo de un control previo o simultáneo, porque la DIAN inició la investigación con el REA 0002243 de abril 09 de 2015 , luego es claro que la intervención de la autoridad aduanera ocurrió tres (3) años después de la ocurrencia de los supuestos hechos. Es decir, no puede la DIAN hablar de un control previo o simultáneo de una operación en la cual no intervino y que claramente inicia en un control posterior, lo que lleva a concluir que es evidente la incompetencia de la DIAN de Bogotá para conocer del caso, el cual debió enviar a la Dirección Seccional del domicilio de la sociedad demandante que es
un control posterior, lo que lleva a concluir que es evidente la incompetencia de la DIAN de Bogotá para conocer del caso, el cual debió enviar a la Dirección Seccional del domicilio de la sociedad demandante que es Barranquilla. No proceden las excepciones de que trata la Resolución 007 de 2008, porque los hechos no ocurrieron en un control previo o simultáneo, sino posterior.
- N o es extraño para la DIAN, ni para la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se ha pronunciado en varias oportunidades al respecto (fls. 60 a 64).
- Otro ejemplo es la Resolución No. 03 -064-0896 de mayo 7 de 2010, emitida por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, dentro del expediente IT 2007 2009 3476 , por medio del cual el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en una investigac ión seguida también a AVIANCA S A, por l a infracción del numeral 2.2.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, decidió archivar la sanción propuesta y enviar el caso a conocimiento de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla.
3.2 La falsa o indebida motivación de los actos a dministrativos, porque la información sí fue entregada a la DIAN
- La sanción impuesta en los actos administrativos demandados se soportó en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, que describe una conducta de los Intermediarios de la Modalidad de Tráfico Postal y EnvíosExpediente no. 110013334004201600080-02
en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, que describe una conducta de los Intermediarios de la Modalidad de Tráfico Postal y EnvíosExpediente no. 110013334004201600080-02
Actor: Aerovías del Continente Americano SA - Avianca Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
7 Urgentes, con el siguiente tenor literal: “2.6. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista e n el presente decreto.”
- El numeral 2.6 citado es una norma de resultado. Es decir, para imponer la sanción al particular se requiere que efectivamente la información del manifiesto expreso y los documentos de transporte no hayan sido entregado s a la DIAN, en la oportunidad y forma prevista en el Estatuto Aduanero.
- Consta dentro del proceso administrativo aduanero que la información de la g uía aérea hija cuestionada, la n o. 1139020582, que, según la DIAN, ingresó sin ser manifestada en la guía ma ster 72987864560 de 27 de noviembre de 2012 ; pero sí fue manifestada en la guía master 72987864792 presentada ante la DIAN el 30 de noviembre de 2012. Este hecho fue probado ante la DIAN, porque la información dentro del proceso respectivo, de acuerdo con el artículo 5 .° del Decreto 2685 de 1999, se reporta a través de los servicios informáticos aduaneros.
- Se anexa copia de las impresiones de los documentos transmitido s a
con el artículo 5 .° del Decreto 2685 de 1999, se reporta a través de los servicios informáticos aduaneros.
- Se anexa copia de las impresiones de los documentos transmitido s a través del sistema informático aduanero, haciendo énfasis en que esta información no es nueva porque es la misma que reposa en los archivos de la DIAN y sobre la cual se trabajaron los argumentos de defensa en la sede administrativa, luego es de conocimiento de la DIAN, al punto que , en la Resolución no. 03-241-201-673-0-1027 de mayo 2 9 de 2015 de la División de Gestión de Liquidación y su confirmatoria la Resolución no. 03-236-408-6010820 de septiembre 16 de 2015 de la División de Gestión Jurídica , se hace mención expresa de la información en este sentido, manejada por medio del sistema informático aduanero . E s por ello que no est á de acuerdo con la aseveración que hace la DIAN, en el sentido de que, revisado el sistema Muisca, no hay coincidencia entre los datos de la guía aérea hija no. 1139020582 y el acta de la diligencia de recono cimiento de mercancías no. 11306 de noviembre 28 de 2012.
- Los documentos que se aportan como anexos son los siguientes:Expediente no. 110013334004201600080-02
Actor: Aerovías del Continente Americano SA - Avianca Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
8
a) Copia de la hoja del manifiesto de carga express, guía master no. 72987864792 (se referencia como Anexo 1), en el cual, bajo el ítem n o. 17,
Apelación sentencia
8
a) Copia de la hoja del manifiesto de carga express, guía master no. 72987864792 (se referencia como Anexo 1), en el cual, bajo el ítem n o. 17, aparece relacionada la guía hija 1139020582 con los siguientes datos:
Code Shipper Consignee Value Declared PoundsKilos Pieces
1139020582 JESUS MOLINA
2263 HILLSHIRE DR
113 INACTIVA
(Orlando) FL.
Contenido: Luces
Navideñas 1
RICARDO RESTREPO
CALLE 5 A # 11 A 15
BARRIO BETANIA
CHINCHINÁ, CALDAS.
CHINCHINÁ CD
Teléfono: 8506506
$50.00 27.00 12.25 1
b) Copia de la guía aérea hija No. 1139020582 , con los mismos datos que aparecen en el manifiesto de carga express, antes relacionado.
c) Impresión del sistema informático aduanero correspondiente a la guía aérea m áster manifestada (transmitida a través del sistema informático aduanero) n o. 72987864792, presentad a el 30 de noviembre de 2012 a la autoridad aduanera.
d) Copia del acta de hechos de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes de noviembre 28 de 2012, elaborado por funcionarios de la DIAN, en la que mencionan la guía hija no. 1139020582 con un peso de 9 kilos y un valor declarado de 25.
modalidad de tráfico postal y envíos urgentes de noviembre 28 de 2012, elaborado por funcionarios de la DIAN, en la que mencionan la guía hija no. 1139020582 con un peso de 9 kilos y un valor declarado de 25.
- No es cierto lo que afirma la División de Gestión Jurídica en su Resolución No. 03-236-408-601-0820 de septiembre 16 de 2015, porque es claro que la guía hija no. 1139020582 corresponde a un peso de 12,5 kilos y un valor de USD$50.00, como está mencionado en la guía física, como en la información que reposa en el sistema informático aduanero . La única diferencia no es en el peso, sino en el valor que los funcionarios aduaneros consignaron en el formato acta de hechos de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, pues allí los funcionarios pusieron como peso declarado 9, cuando era realmente 12.5, pero esta diferencia obedece a la ligereza con la que son elaborados a mano alzada estos formatos.Expediente no. 110013334004201600080-02
Actor: Aerovías del Continente Americano SA - Avianca Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
9 7) La legislación aduanera no obliga a realizar ningún control de la carga por peso cuando llega por unidades, pues este control de peso so lo se realiza cuando la carga es importada a granel, como lo contempla el inciso primero, artículo 98 del Decreto 2685 de 1999.
- Como la carga materia de estudio no era a granel, el peso es irrelevante y
cuando la carga es importada a granel, como lo contempla el inciso primero, artículo 98 del Decreto 2685 de 1999.
- Como la carga materia de estudio no era a granel, el peso es irrelevante y el valor está consignado en el documento físico y los datos del mismo fueron transmitidos a través del sistema informático aduanero, como se prueba c on los anexos y que reposan en los archivos de la DIAN.
- Teniéndose en cuenta que son varios documentos en los que reposa la información correcta y que la diferencias de peso y valor, referidos a la información con la cual se diligenció, por los funci onarios de la DIAN, el acta de hechos de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes de noviembre 28 de 2012, no es admisible que se afirme por la autoridad aduanera que la información no es la correcta, porque como hecho incontrovertible obra dentro del proceso administrativo aduanero y dentro de la información que reposa en los archivos de la DIAN que la información de la guía hija no. 1139020582 sí fue manifestada en la guía master 72987864792 y esta informac ión sí fue transmitida al sistema informático aduanero . Por ello, la argumentación que en contra de tal evidencia hace la DIAN en los actos demandados carece de veracidad, lo que vicia de falsa motivación las resoluciones demandadas.
- La información que reposa en el s istema informático aduanero goza de presunción legal de veracidad , según lo dispone el inciso tercero, artículo 5.° del Decreto 2685 de 1999.
- En el Decreto 2685 de 1999, se encuentra que la información del
presunción legal de veracidad , según lo dispone el inciso tercero, artículo 5.° del Decreto 2685 de 1999.
- En el Decreto 2685 de 1999, se encuentra que la información del manifiesto expreso y de lo s documentos de transporte deben ser entregados en la forma y oportunidad prevista en el artículo 196 ibidem, disposición que remite a su vez a los artículos 94-1 y 96 del mismo decreto.Expediente no. 110013334004201600080-02
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10 12) De acuerdo con las normas transcritas, el intermediario, en el modo de transporte aéreo , deberá entregar a la DIAN a través de los servicios informáticos electrónicos y eso se hizo.
- La sociedad demandante sí entregó a la DIAN la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte, al punto que l a citada guía sí se manifestó en la guía master 72987864792, luego no es posible hablar de la comisión de la infracción del numeral 2.6 artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
- Es importante relacionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos de la operac ión objeto de sanción, de la siguiente manera, para que sea evidente que la sociedad demandante sí entregó a la DIAN la información del manifiesto expreso y de los documentos de
transporte, así:
REA: 2243
Guía Hija 1139020582 Master Inicial 72987864560 Manifiesto Expreso 11667162513740
DIAN la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte, así:
REA: 2243
Guía Hija 1139020582 Master Inicial 72987864560 Manifiesto Expreso 11667162513740 Planilla de Recepción 11787516999836 Master donde se manifestó la guía hija 72987864792 Manifiesto Expreso 11667163123893 Planilla de Recepción 11787517045376
- La carga, el mismo día que fue descargada, tuvo intervención de la autoridad aduanera, mediante el acta de hechos no. 11306 de 28 de noviembre de 2012, diligencia en la cual el funcionario a cargo inspeccionó las guías, realizando propuesta de valor a las mismas.
- Resulta violatorio del principio de legalidad que , por el solo hecho de haber manifestado una guía hija adicional en el siguiente manifiesto de carga , se sancione la como si hubiese dejado de transmitir el manifiesto expreso y de la totalidad de las guías allí relacionadas.
- La DIAN, para las guías aéreas que ingresan bajo la modalidad de trafico postal y envíos urgentes, no tiene definido un procedimiento cuando se presenta este tipo de inconsistencias, como se puede verificar en su s istemaExpediente no. 110013334004201600080-02
Actor: Aerovías del Continente Americano SA - Avianca Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
11 informático, a diferencia de la opción que tiene el módulo de carga, el que permite presentar el informe de inconsistencias a través del mismo, cuando se configura este tipo de eventos.
Apelación sentencia
11 informático, a diferencia de la opción que tiene el módulo de carga, el que permite presentar el informe de inconsistencias a través del mismo, cuando se configura este tipo de eventos.
- Este vacío constituye una falta de seguridad jurídica que debe llenar la administración, por lo que las consecuencias de la carencia de normas que permitan este tipo de correcciones no pueden traducirse en la imposición de una sanción al particular.
3.3 Violación del artículo 29 de la Constitución Política en cuanto a los principios de legalidad y del derecho a la defensa
- El artículo 476 del Decreto 2685 de 1999 establece las infracciones administrativas aduaneras en que puedan incurrir los sujetos responsables de las obligaciones que se consagran en e l mismo y, por tanto, la prohibición de la analogía o aplicación extensiva de las normas sancionatorias en materia aduanera.
- Cumplió con su obligación de entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto expr eso, aunado a la dificultad, en el caso de mercancías ingresadas en tráfico postal envíos urgentes, de realizar el informe de descargue de inconsistencias a través del sistema informático aduanero, ante la ausencia del procedimiento para hacerlo, lo que obligó a su manifestación en la guía master 72987864792.
- La Constitución Política en el artículo 29 establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
- La Constitución Política en el artículo 29 establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, exigiendo al legislador (i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas ; (ii) señalar anticipadamente las respectivas sanciones ; así como (iii) la determinación de las autorida des competentes y (iv) el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo ello en aras de garantizar un debido proceso.Expediente no. 110013334004201600080-02
Actor: Aerovías del Continente Americano SA - Avianca Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
12 4) El debido proceso en materia administrativa implica entonces la garantía de los siguientes principios: (i) principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) del principio de publicidad, (iii) del derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) del principio de la doble instancia, (v) de la presunción de inocencia, (vi) del principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) del principio de cosa juzgada y (ix) de la prohibición de la reformatio in pejus.
- El principio de legalidad reconocido en varias disposicione s constitucionales exige que la conducta a sancionar, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición,
- El principio de legalidad reconocido en varias disposicione s constitucionales exige que la conducta a sancionar, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar definidos por la ley con carácter previo a la aplicación e imposición de estas medidas.
- Respecto de las finalidades de este principio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que éste (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad indiv idual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado.
- Los citados principios fueron vulnerados, ya que no existe una certidumbre normativa y se vulneró el principio de legalidad e incluso la expresa prohibición del último inciso del artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, al imponer sanción no obstant
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