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TA CUN - 11001-33-34-004-2016-00116-02-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2016-00116-02-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NIMIA CORRALES LEMOS.

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL Y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES EN LIQUIDACIÓN (PARISS).

RADICACION: 110013334004201600116-02

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

=====================================

La Sala de Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra del fallo de primera instancia proferido el 17 de junio de 201 9 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala modificará el fallo recurrido.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

1.- A través de apoderado judicial, NIMIA CORRALES LEMOS pretendió la nulidad parcial del acto administrativo complejo contenido en las Resoluciones No. 0449 del 26 del abril de 2013 y No. 010433 del 31 de marzo de 2015, emitidas por el Instituto de los Seguros Sociales

la nulidad parcial del acto administrativo complejo contenido en las Resoluciones No. 0449 del 26 del abril de 2013 y No. 010433 del 31 de marzo de 2015, emitidas por el Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación (en adelante ISS), en lo relacionado con el rechazo deFALLO DE 2ª. INSTANCIA

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NIMIA CORRALES Vs. MINSALUD Y OTROS 2 la reclamación contenida en el formulario identificado con Sticker No. 1.030.362.

2.- A título de restablecimiento del derecho , pretendió que se condenara al PARISS LIQUIDADO, representado legalmente por FIDUAGRARIA, y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y/o a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD a reconocer y pagar la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS M/CTE ($ 52’360.492,16), correspondientes al valor del crédito negado y que había sido ordenado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín . E n subsidio , solicitó que se condenara a las entidades indicadas al pago de una indemnización compensatoria del valor del crédito negado.

3.- Como fundamento de las pretensiones antes referidas expusieron los siguientes HECHOS RELEVANTES:

a) A través de proceso ordinario laboral se condenó al ISS a pagar a la demandante las primas legales y extralegales, incremento salarial, recargos salariales, vacaciones, prima de vacaciones y

los siguientes HECHOS RELEVANTES:

a) A través de proceso ordinario laboral se condenó al ISS a pagar a la demandante las primas legales y extralegales, incremento salarial, recargos salariales, vacaciones, prima de vacaciones y aportes a seguridad social , valores debidamente indexados y generados entre el tiempo del despido de que fue objeto y el reintegro que fue ordenado en la misma causa judicial , lo anterior, con fundamento en lo ordenado en el proceso con radicado 013 -200300701 de conocimiento del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.

b) La demandante solicitó al ISS el cumplimiento de la sentencia mediante oficio de 7 de noviembre de 2007.

c) Como consecuencia de lo anterior , el ISS cumplió con la orden de reintegro de la demandante el 9 de mayo de 2008 y pagó la cifra deducida de la sentencia ordinaria solo hasta el 19 de octubre de 2009 por valor de ochenta y tres millones trescientos tres mil setecientos veintiún pesos ($ 83’303.721,oo), valor que fue consignado a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.

d) La demandante promovió un proceso ejecutivo por la tardanza en el pago de la sentencia y la falta de pago de las costas procesales correspondientes al recurso extraordinario de casación promovido dentro del proceso ordinario, el cual correspondió al conocimiento del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 005001310501320100014400, en el que pretendió elFALLO DE 2ª. INSTANCIA

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conocimiento del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 005001310501320100014400, en el que pretendió elFALLO DE 2ª. INSTANCIA

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NIMIA CORRALES Vs. MINSALUD Y OTROS 3 pago de los intereses moratorios causados y de las costas dejadas de pagar.

e) En el proceso ejecutivo, el Juzgado accedió a lo pretendido y libró mandamiento de pago por las sumas indicadas en el documento de la demanda. Sin embargo, el ISS propuso las excepciones de pago total de la obligación, inexistencia de la obligación, compensación, temeridad, inexistencia de título ejecutivo, improcedencia del cobro de intereses, buena fe y prescripción, excepciones que fueron negadas, por lo que, el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución.

f) Por concepto de liquidación del crédito , la liquidación ascendió a la suma de cuarenta y siete millones trescientos sesenta y cuatro mil veintiocho pesos ($ 47’364.028,oo) y se condenó en costas del ejecutivo al ISS por valor de cuatro millones novecientos noventa y seis mil cuatrocientos ocho pesos ($ 4’996.408,oo), para un total del crédito perseguido equivalente a cincuenta y dos millones trescientos sesenta mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($ 52’360.436,oo), solicitando la parte medidas cautelares que nunca lograro n consumarse.

g) El ISS fue liquidado mediante Decreto 2013 de 2012 y, como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Trece Laboral de Medellín

solicitando la parte medidas cautelares que nunca lograro n consumarse.

g) El ISS fue liquidado mediante Decreto 2013 de 2012 y, como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Trece Laboral de Medellín decidió cesar la ejecución y remitir el expediente al liquidador d e la entidad, mediante proveído de 3 de diciembre de 2012.

h) La demandante reclamó el crédito correspondiente al proceso ejecutivo indicado dentro del término para la reclamación de acreencias del proceso liquidatorio, a través del formulario identificado con sticker No. 1.030.362 de 3 de enero de 2013, solicitud que fue rechazada mediante Resolución No. 0449 del 26 de abril de 2013 con fundamento en la causal 22 (no se acumuló el proceso ejecutivo o coactivo al proceso liquidatorio).

  1. A través de apoderado, el 21 de mayo de 2013 , la demandante interpuso el recurso de reposición en contra de la anterior resolución.

j) Por medio de la Resolución No. 010433 del 31 de marzo de 2015, el ISS en Liquidación confirmó la Resolución impugnada en la vía administrativa, acto que fue notificado a la demandante el 7 de mayo de 2015.

4.- Con base en lo anterior, el apoderado de la demandante consideró que las resoluciones demandadas se expidieron con violación a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso AdministrativoFALLO DE 2ª. INSTANCIA

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4 (CCA), en el artículo 1617 del Código Civil y en el artículo 332 del

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NIMIA CORRALES Vs. MINSALUD Y OTROS

4 (CCA), en el artículo 1617 del Código Civil y en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

5.- Propuso como primer cargo de nulidad, la violación directa de las normas indicadas, como quiera que el crédito negado a la demandante correspondió a un derecho que le fue reconocido por la jurisdicción ordinaria al interior de un proceso laboral.

6.- Indicó que los actos demandados violaron el artículo 177 del CCA que disponía que las condenas contra entidades públicas contenidas en providencias judiciales generaban intereses moratorios a partir de su ejecutoria y, como quiera que el ISS era una entidad pública, le era aplicable la norma indicada tal y como lo ha reconocido la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que el derecho de crédito reconocido en el proceso ejecutivo promovido por la demandante contra el ISS es un derecho cierto amparado por el efecto de la cosa juz gada, razón por la cual no podía ser desconocido por el liquidador de la entidad.

7.- Como segundo cargo de ilegalidad, adujo la falsa motivación de los actos demandados, pues, en su expedición, el ISS partió de una premisa equivocada al indicar que la reclamación se rechazaba por no haberse acumulado el proceso ejecutivo al proceso liquidatorio, pues, contrario a lo afirmado en los actos demandados, el 3 de diciembre de 2012 el Juzgado Trece Laboral de Medellín ordenó cesar la ejecución y remitir el expediente al liquidador del ISS.

I.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2012 el Juzgado Trece Laboral de Medellín ordenó cesar la ejecución y remitir el expediente al liquidador del ISS.

I.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

8.- El PARISS se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que las mismas se expidieron conforme a lo pertinente dentro de un proceso liquidatorio, debido a que el rechazo del crédito se decretó porque el proceso ejecutivo objeto de reclamación no se terminó y acumuló al proceso liquidatorio, razón por la cual la entidad otorgó un plazo de dos meses para que se allegara el proceso ejecutivo, no obstante, el proceso fue remitido incompleto, razón por la cual las resoluciones demandadas están debidamente soportadas en derecho.

9.- Argumentó, además, que la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –FIDUAGRARIA S.A.– no es sujeto procesal dentro de la litis por cuanto no fue convocada como extremo pasivo, además de no ser sucesor procesal del ISS, por lo que solo responde como administradora y vocera del PAR ISS en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito para tales fines.FALLO DE 2ª. INSTANCIA

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NIMIA CORRALES Vs. MINSALUD Y OTROS 5 10.- Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda en razón a que no existe norma alguna que indique el deber legal de reconocer y reliquidar pensiones de exfuncionarios de otros entes ni de pagar tales obligaciones por parte de esa entidad. Además, indicó que esa cartera

norma alguna que indique el deber legal de reconocer y reliquidar pensiones de exfuncionarios de otros entes ni de pagar tales obligaciones por parte de esa entidad. Además, indicó que esa cartera no asumió como sustituto o como sucesor procesal de las entidades demandadas por lo que no tiene ninguna obligación directa o indirecta, subsidiaria o solidaria con respecto de aquellas.

11.- Agregó que no fue condenado dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Trece Laboral de Medellín.

12.- Por último, el Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones . Indicó que con la demandante no existió vínculo de ninguna naturaleza. Afirmó que, es la entidad liquidadora del ISS quien debe cancelar la suma adeudada.

13.- Propuso entonces las excepciones de caducidad, de falta de legitimación en la causa por pasiva, de ausencia de responsabilidad del, de inexistencia d e daño antijurídico, de inexistencia de acto administrativo proferido por dicha cartera y la innominada.

I.3. LA AUDIENCIA INICIAL Y LA FIJACIÓN DEL LITIGIO.

14.- De conformidad con lo previsto en el artículo 180 del CPACA, el 15 de febrero de 2018 se desarrolló la audiencia inicial en la que el fallador de primera instancia declaró no probadas las excepciones de prescripción y caducidad propuestas por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ordenó su desvinculación , y declaró

Crédito Público y de Salud y Protección Social, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ordenó su desvinculación , y declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social.

15.- Esta decisión fue impugnada por el Ministerio de Salud . L a decisión fue confirmada mediante proveído de 16 de octubre de 2018.

16.- El 4 de febrero de 2019 se dio continuación a la audiencia inicial y en ella, de acuerdo a los planteamientos expuestos por la demandante y las deman dadas en sus respectivos documentos de demanda y defensa, el litigió se fijó en determinar si son nulas las Resoluciones No. 0449 de 2013 y 0010433 del 31 de marzo de 2015, en lo que respecta a la decisión del liquidador del ISS de negar un crédito reclamado por la actora, el cual surgió de una sentencia en la jurisdicción laboral ordinaria y que se confirmó en una orden ejecutiva,FALLO DE 2ª. INSTANCIA

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NIMIA CORRALES Vs. MINSALUD Y OTROS 6 por lo que se precisó responder si el proceso ejecutivo en el cual se ordenó el pago de las obligaciones a favor de la actora por parte del ISS fue acumulado al proceso liquidatorio de la referida entidad.

I.4. LA SENTENCIA RECURRIDA.

17.- Mediante fallo de 17 de julio de 201 9, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y

I.4. LA SENTENCIA RECURRIDA.

17.- Mediante fallo de 17 de julio de 201 9, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Ministerio de Salud y de Protección Social al pago del crédito reconocido a la demandante al interior de la causa ejecutiva laboral referida en los hechos de la acción.

18.- Para decidir lo señalado, comenzó por indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 7 del Decreto 2013 de 2012, una vez iniciado el proceso de liquidación del ISS, los Jueces de la República debían terminar los procesos ejecutivos en curso contra la entidad y acumular los mismos a la liquidación, por lo que el Juzgado del proceso ejecutivo iniciado por la demandante contra el ISS ordenó cesar la ejecución y remitir el expediente al liquidador.

19.- Teniendo en cuenta que el Juzgado indicado solo acreditó el envío del expediente, más no se aportó constancia de que el mismo fuera recibido por el destinatario, entonces debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 2013 de 2012 , conforme al cual, si el expediente 2010 -00144 que remitió el Juzgado 13 Laboral de Medellín fue recibido por el Liquidador del ISS, el mismo debió entregarse al Ministerio de Salud y Protección Social y a las entidades competentes, una vez terminada la liquidación.

20.- Conforme a lo anterior, el Juzgado de primera instancia, en la etapa procesal pertinente, requirió a las entidades demandadas para que aportaran los documentos relativos a la reclamación de Nimia

competentes, una vez terminada la liquidación.

20.- Conforme a lo anterior, el Juzgado de primera instancia, en la etapa procesal pertinente, requirió a las entidades demandadas para que aportaran los documentos relativos a la reclamación de Nimia Corrales Lemos, observando, de lo remitido por aquellas, que entre dichos documentos se encontraban la demanda ejecutiva, el auto que libró mandamiento de pago, los autos del trámite de liquidación de costas, un auto que corrigió la suma por la cual se libró el mandamiento de pago , entre otras piezas procesales , po r lo que encontró acreditado que el liquidador del ISS sí recibió el expediente ejecutivo.

21.- Ahora bien, con respecto de la fecha de radicación de aquel expediente, identificó que el mismo fue entregado a la empresa 4/72 por el Juzgado remisor el 22 de enero de 2013. Indicó que, conforme a las reglas de la sana crítica, el envío postal por regla general no podía superar unos días en llegar a su destino y que, en el peor de losFALLO DE 2ª. INSTANCIA

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NIMIA CORRALES Vs. MINSALUD Y OTROS 7 casos, debió ser allegado antes del 31 de marzo de 2015, fecha en la que se profirió la Resolución 10433 con la que se dio fin a la vía administrativa.

22.- Así las cosas, teniendo en cuenta l as pruebas de remisión del proceso ejecutivo y los documentos transferidos al Ministerio de Salud por parte del ISS, así como lo manifestado en la respuesta a una petición elevada por la actora en donde solicitó informaci ón sobre el

22.- Así las cosas, teniendo en cuenta l as pruebas de remisión del proceso ejecutivo y los documentos transferidos al Ministerio de Salud por parte del ISS, así como lo manifestado en la respuesta a una petición elevada por la actora en donde solicitó informaci ón sobre el estado de los procesos ejecutivos remitidos por los juzgados, infirió razonablemente que, para el 6 de marzo de 2014, el liquidador del ISS ya había recibido el expediente 2010-00144 para acumularlo a la liquidación, por lo que sí se configuraron falencias en la motivación de los actos administrativos demandados.

23.- Conforme a lo anterior, encontró que, en estricto sentido, la única causal por la que se rechazó el crédito de la actora fue porque, supuestamente, no se había acumulado el proceso ejecutivo al procedimiento liquidatorio, causal que constituyó una falsa motivación por cuanto no se corresponde con la realidad fáctica acreditada en el proceso, pues el liquidador sí recibió el expediente remitido por el Juzgado laboral antes de que resolviera definitivamente la acreencia mediante Resolución No. 010433 del 31 de marzo de 2015.

24.- Así las cosas, precisó que, en la Resolución No. 010433 del 31 de marzo de 2015 , no se evidenció un desarrollo sobre las particularidades del caso de los reclamantes a quienes se les resolvió sus recursos de reposición, sino que más bien se describió de manera general lo que significaban las causales de rechazo, sin exponer de manera alguna cómo se configuraban en el caso particular de cada reclamante.

25.- Con respecto de la demandante, observó que el liquidador del ISS no hizo recuento alguno de los documentos que componían su

manera alguna cómo se configuraban en el caso particular de cada reclamante.

25.- Con respecto de la demandante, observó que el liquidador del ISS no hizo recuento alguno de los documentos que componían su expediente administrativo, sino que se limitó a expedir una decisión sin desarrollo argumentativo o probatorio , indicando además que se confirmaban las resoluciones 212 de 18 de febrero y 0499 de 26 de abril de 2013, generando una contradicción y falta de congruencia, pues, en la primera se indicó la causal 53 (proceso ejecutivo incompleto) como causal de rechazo y en la segunda la cau sal 22 (proceso ejecutivo no acumulado), causales que no podían subsistir simultáneamente.

26.- Indicó que, si en gracia de discusión se admitiese que el proceso ejecutivo fue acumulado de manera incompleta, pese a ello se encontró probado que el Juzgado Laboral remitió para la liquidación el auto que libraba mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, ordenFALLO DE 2ª. INSTANCIA

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NIMIA CORRALES Vs. MINSALUD Y OTROS 8 judicial que acreditaba con suficiencia la acreencia a favor de la demandante. Incluso, si el liquidador consideró que debían también aportarse copias de las sentencias del proceso laboral, encontró que las mismas ya obraban en los archivos de la entidad , pues fue precisamente el cumplimiento tardío de aquellas lo que generó la iniciación del proceso ejecutivo.

27.- Con respecto al orden de la acreencia de la demandante , indicó que este aspecto no era objeto de discusión en este proceso. Sin

precisamente el cumplimiento tardío de aquellas lo que generó la iniciación del proceso ejecutivo.

27.- Con respecto al orden de la acreencia de la demandante , indicó que este aspecto no era objeto de discusión en este proceso. Sin embargo, precisó que ello no fue decidido por quien debía hacerlo, vale decir, el liquidador, pues este rechazó la solicitud mediante los actos demandados, por lo que no puede transferírsele las consecuencias de tal falencia a la demandante.

28.- Dado lo anterior, decidió dar estricta aplicación a lo dispuesto en el Decreto 541 de 6 de abril de 2016 , conforme al cual, el Ministerio de Salud y Protección Social es quien debe asumir el pago de sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS liquidado, ya sea directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes y que, en caso de que aquellas no puedan cubrirse con los activos del PAR, el pago debe ser asumido por el Ministerio por ser el subrogatario de las obligaciones del ISS.

29.- Así las cosas, decidió condenar al Ministerio de Salud y Protección Social a que reconozca y pague a la demandante el valor ordenado por el Juzgado Trece Laboral de Medellín en providencia de 8 de abril de 2010, corregida mediante auto de 16 de noviembre de 2016, valor que deberá pagarse en los términos de lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del CPACA.

I.5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

30.- Inconformes con la decisión de primera instancia , tanto la parte demandante como el Ministerio de Salud y el PARISS interpusieron

192 del CPACA.

I.5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

30.- Inconformes con la decisión de primera instancia , tanto la parte demandante como el Ministerio de Salud y el PARISS interpusieron sendos recursos de apelación.

31.- La parte demandante manifestó en su impugnación que, si bien la sentencia recurrida consideró que el Ministerio de Salud es quien debe reconocer y pagar a favor de la demandante el crédito objeto de análisis –situación sobre la que no estimó su controversia de alzada–, lo cierto es que la condena debió hacerse extensiva al PARISS teniendo en cuenta que, con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, el ISS en liquidación suscribió un contrato de fiducia mercantil con la FIDUAGRARIA S.A. a través del cual se constituyó el fideicomisoFALLO DE 2ª. INSTANCIA

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9 PARISS, el cual tiene a su cargo el pago de las obligaciones contingentes y remanentes de la entidad liquidada.

32.- En razón de lo anterior, la Nación se erigió en garante de las obligaciones a cargo del extinto ISS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2013 de 2012, en concordancia con el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de 2016, conforme a los cuales se dispuso que el Ministerio de Salud debe asumir las obligaciones del extinto ISS cuando los recursos de este no sean suficientes para pagar las obligaciones a cargo de la entidad liquidada.

conforme a los cuales se dispuso que el Ministerio de Salud debe asumir las obligaciones del extinto ISS cuando los recursos de este no sean suficientes para pagar las obligaciones a cargo de la entidad liquidada.

33.- Por su parte, el Ministerio de Salud solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la negación de las pretensiones. Indicó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 254 de 2004, norma que regula la supresión y liquidación de entidades públicas, en el evento en que los recursos de la entidad liquidada no sean suficientes para cubrir su pasivo laboral, este quedará a cargo de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto de supresión y liquidación, lo que indica que tales acreencias radican primero en cabeza del patrimonio de activos remanentes de la entidad liquidada y, segundo, de la Nación, quien obra como garante de tales obligaciones.

34.- Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2013 de 2012, la atención de las obligaciones laborales pendientes estará a cargo del ISS en liquidación y que, si dichos recursos no son suficientes, le corresponde a la Nación asumir su cubrimiento con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación.

35.- Como consecuencia de lo anterior, previo al finiquito del proceso liquidatorio del ISS mediante Decreto 0553 del 27 de marzo de 2015, se suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 015 de 2015 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - FIDUAGRARIA S.A., a través del cual se constituyó el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - FIDUAGRARIA S.A., a través del cual se constituyó el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN - PARISS, respecto del cual la FIDUAGRARIA es su único administrador y vocero.

36.- Posteriormente, mediante Decreto 541 de 6 de abril de 2016, se dispuso que el pago de las sentencias judiciales derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS liquidado sería de competencia del Ministerio de Salud, solo si se demuestra que el acreedor cumplió su obligación legal de presentar la reclamación dentro del término comprendido en el emplazamiento que tuvo lugar entre el 5 de diciembre de 2012 y el 4 de enero de 2013,FALLO DE 2ª. INSTANCIA

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NIMIA CORRALES Vs. MINSALUD Y OTROS 10 de acuerdo a lo establecido en el artículo 9.1.3.2.1. del Decreto 2555 de 2010.

37.- Al mismo tiempo, de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) del numeral 3 de la cláusula séptima del contrato de fiducia, se dispuso que, en los procesos judiciales que se hayan iniciado con anterioridad al proceso liquidatorio y a la extinción jurídica de la entidad, como en este caso, la fiduciaria debe efectuar el pago de conformidad con los recursos entregados por la liquidación y con cargo al fondo para la atención de condenas judiciales.

38.- Ahora bien, como quiera que el presente proceso corresponde a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el PARISS

recursos entregados por la liquidación y con cargo al fondo para la atención de condenas judiciales.

38.- Ahora bien, como quiera que el presente proceso corresponde a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el PARISS que busca el pago de sumas reconocidas como acreencias laborales en la sentencia de primera instancia proferida en un p roceso ordinario laboral y que se trata de la ejecución de una sentencia que quedó ejecutoriada luego del proceso de liquidación del ISS, se trata entonces de una contingencia, por lo que es el liquidador quie n, en primer lugar, debe pagar las obligaciones de la entidad debidamente comprobadas y relacionadas en el inventario de pasivos con respecto de la prelación de créditos establecidos en las normas legales, deber que luego de finalizado el proceso liquidatorio quedó en cabeza del PARISS, quien debe administrar y enajenar los activos que se transfieran y pagar las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS cuando se hagan exigibles.

39.- Por todo lo anterior, consideró que la Nación está llamada a atender las obligaciones del extinto ISS siempre y cuando los recursos de dicha entidad no sean suficientes, por lo que, mientras no se tenga certeza de la falta de recursos del PARISS, la entidad no está llamada a responder por las obligaciones laborales a cargo de dicha entidad.

40.- De otr o lado, la apoderada especial del PARISS solicitó la revocatoria de la sentencia apelada atendiendo a que el procedimiento que se siguió para la liquidación del ISS fue el normado en el Decreto 2013 de 2012 y demás reglas aplicables al mismo, del cual resultó la extinción jurídica de la entidad desde el 31 de marzo de 2015 y

que se siguió para la liquidación del ISS fue el normado en el Decreto 2013 de 2012 y demás reglas aplicables al mismo, del cual resultó la extinción jurídica de la entidad desde el 31 de marzo de 2015 y conforme al cual se suscribió un contrato de fiducia del cual devino la constitución del PARISS.

41.- De acuerdo con lo anterior , indicó que la liquidación del extinto ISS entregó al patrimonio recursos líquidos únicamente para atender las condenas que fueron graduadas y calificadas en primera clase y que se asocian con derechos de naturaleza laboral, los cuales gozan de prelación legal.FALLO DE 2ª. INSTANCIA

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NIMIA CORRALES Vs. MINSALUD Y OTROS 11 42.- Además, justificó que la extinción del ISS y la constitución del PARISS no configuró una extensión de su personería jurídica, por lo que este último no es sucesor procesal de aquella, pues su existencia deviene de un mecanismo legal para la gestión administrativa, jurídica y financiera de los asuntos remanentes del proceso extintivo de la entidad, razón por la cual resulta un desatino jurídico reconocer como sucesor a tal patrimonio.

43.- Alegó que, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 del C.G.P, el PARISS es un ente con capacidad para ser parte dentro del proceso de la referencia , por lo que debe surtirse el proceso de notificación respectiva en debida forma con el fin de que proceda a ejercer su derecho de defensa de conformidad con lo acordado en el contrato de fiducia correspondiente.

proceso de la referencia , por lo que debe surtirse el proceso de notificación respectiva en debida forma con el fin de que proceda a ejercer su derecho de defensa de conformidad con lo acordado en el contrato de fiducia correspondiente.

44.- Abordó apartes normativos y jurisprudenciales que regulan el fuero de atracción que, sobre los procesos ejecutivos vigentes en contra de una persona jurídica en liquidación, se debe aplicar al proceso liquidatorio, so pena de nulidad de los procesos ejecutivos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Y TESIS GENERAL DE LA SALA.

45.- De conformidad con los argumentos expuestos tanto por la parte demandante como por el Ministerio de Salud y Protección Social y el PARISS, la Sala encuentra que, el principal punto de desacuerdo de los recurrentes contra la sentencia impugnada se centra en resolver los problemas jurídicos que a continuación se plantean:

a) ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que ni el Ministerio de Salud y Protección Social n i el PARISS están llamadas a responder por el pago de la acreencia reconocida en primera instancia? o

b) ¿Debe modificarse la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, incluir al PARISS

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