TA CUN - 11001-33-34-004-2016-00138-01-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2016-00138-01-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
PROCESO: No. 1100133340042016-00138-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA SIGLO XXI SANTO DOMINGO S.A.S.
DEMANDADO SUPERITENDENCIA DE SOCIEDADES
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado Ponente:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de agosto de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN:
La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, pero en consideración a los fundamentos que pasan a indicase a continuación.
1. ANTECEDENTES
La CONSTRUCTORA SIGLO XXI SANTO DOMINGO S.A.S. mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES bajo las siguientes pretensiones:
“1-. Se declare la Nulidad de la Resolución 202-003810 del 26 de octubre de 2015, proferida por el Coordinador del Grupo de Recursos y Requerimientos empresariales de la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual impuso
“1-. Se declare la Nulidad de la Resolución 202-003810 del 26 de octubre de 2015, proferida por el Coordinador del Grupo de Recursos y Requerimientos empresariales de la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual impuso sanción administrativa de índole pecuniario en contra de la sociedad demandante, en cuantía que asciende a la suma de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y
CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS.EXPEDIENTE: No. 1100133340042016-00138-01
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2-. Que a consecuencia de la declaratoria de nulidad, a título del restablecimiento del derecho se declare que el demandante no está obligado al pago de la multa, y la devolución de la suma del dinero que fuese cobrada por vía coactiva con sus intereses y sanciones.
3-. Que en el evento anterior, se incorporen los ajustes de valor, conforme los índices de precios al consumidor como lo autoriza el artículo 87 del CPACA.
4-. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme los establece el artículo 192 del CPACA.
5-. Condenar en costas y agencias en derechos a la demandada.”
1.1. Hechos
Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes:
1o. La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las facultades descritas en
1.1. Hechos
Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes:
1o. La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de las facultades descritas en el artículo 83 de la Ley 222 de 1995 expidió la Circular Externa No. 201 -000007 de 13 de noviembre de 2013 en la que se estableció para todas las empresas vigiladas, y para las inspeccionadas que mediante oficio fueren requeridas, la obligación de presentar la información financiera del periodo comprendido entre el 1° de enero y 31 de diciembre de 2013.
2o. Con fundamento en la citada Circular, la Superintendencia de Sociedades por medio de Oficio No. 547-170054 de 25 de noviembre de 2013, dirigido a la dirección de notificación judicial registrada en el certificado de existencia y representación legal de Cámara de Comercio de la sociedad demandante, le impuso la obligación de remitir los estados financieros correspondientes al año 2013.
3° Revisado el expediente de la empresa actora, la Superintendencia encontró que la misma no habría remitido la información solicitada (estados financieros correspondientes al año 2013) dentro de los plazos establecidos en la Circular Externa No. 201-000007 de 13 de noviembre de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48974 del 14 de noviembre de 2013.EXPEDIENTE: No. 1100133340042016-00138-01
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DEMANDANTE: CONSTRUCTORA SIGLO XXI SANTO DOMINGO S.A.S.
DEMANDADO: SUPERITENDENCIA DE SOCIEDADES
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4° Mediante Oficio No. 202-012067 de 10 de febrero de 2015, la Superintendencia formuló pliego de cargos a la empresa demandante por el incumplimiento a lo ordenado en el Oficio No. 547-170054 de 25 de noviembre de 2013; solicitándole a ésta que en un término no superior a 20 días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del citado oficio, dispusiera explicar las razones por las cuales habría incumplido la orden impartida, adjuntando o solicitando las pruebas que respaldaran las afirmaciones. Sin embargo, la sociedad demandante guardó silencio.
5o. Mediante Resolución 202 -003810 del 26 de octubre de 2015, la Superintendencia impuso multa a la sociedad demandante po r suma de CINCO
MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS
($5.154.800).
6o. El numeral 4° de la Resolución en comento señaló que contra ésta procedía recurso de reposición dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo.
7o. La Resolución 202 -003810 del 26 de octubre de 2015, fue notificada a la empresa demandante mediante aviso del 24 de noviembre de 2015, quedando ejecutoriada el 10 de diciembre de la misma anualidad.
7o. La Resolución 202 -003810 del 26 de octubre de 2015, fue notificada a la empresa demandante mediante aviso del 24 de noviembre de 2015, quedando ejecutoriada el 10 de diciembre de la misma anualidad.
1.2. Fundamentos de derecho y concepto de la violación.
La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
Constitucionales: • Artículos 29, 123 y 209 de la Constitución política.
Legales y Reglamentarias: EXPEDIENTE: No. 1100133340042016-00138-01
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- Artículo 2° Inciso 3°, artículo 3° numeral 1°, artículos 34, 47, 48,49, 50 y 308 de la Ley 1437 de 2011.
El concepto de violación es el que se quedó fijado en la audiencia inicial, así:
1º Expedición irregular del acto administrativo demandado por inobservancia de la Constitución y la ley.
La Superintendencia impuso sanción administrativa mediante Resolución 202 -003810 del 26 de octubre de 2015, sin adelantar el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, el cual, según el apoderado de la parte actora habría afectado y vulnerado el principio de legalidad y los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
de 2011, el cual, según el apoderado de la parte actora habría afectado y vulnerado el principio de legalidad y los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
En el caso de marras, ante la ausencia de ley especial que rigiera el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Superi ntendencia en ejercicio de la potestad sancionatoria establecida en el Ley 222 de 1995, debía aplicarse el procedimiento administrativo establecido en la Ley 1437 de 2011, especialmente, el contenido en el artículo 47 y siguientes de la citada codificación en concordancia con el artículo 34 ibidem.
La Ley 222 de 1995 no establece procedimiento alguno para imponer las multas de que trata el artículo 86 numeral 3° ibidem; allí solo se establece la competencia sancionatoria de la Superintendencia de Sociedades.
El procedimiento sancionatorio adelantado por la Superintendencia dio inicio con la expedición del pliego de cargos, mediante resolución del 1° de agosto de 2014 y se omitieron etapas tales como; alegatos de conclusión y té rmino de pruebas como lo establece el artículo 47 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, el contenido de la decisión con los elementos previstos en el artículo 49 de dicha norma jurídica, y la graduación de la sanción conforme los criterios señalados en el artículo 50 ibídem.EXPEDIENTE: No. 1100133340042016-00138-01
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La actuación administrativa sancionatoria desentendió la regla general contenida en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, según la cual, en materia de recursos, contra los actos definitivos procederá la reposición y en subsidio apelación, pues en la resolución objeto de demanda solo se otorgó recurso de reposición, sin que exista ley especial que así lo establezca.
La Superintendencia elevó pliego de cargos contra la empresa demandante mediante auto de 1° de agosto de 2014, aludiendo que la misma incumplió con la obligación exigida en el oficio 447 -170054 del 25 de noviembre de 2013, que requería la presentación de los estados financieros y documentos adicionales dentro de los plazos establecidos en la Circular Externa del 13 de noviembre de 2013.
Advierte que, si bien no se presentaron los informes financieros dentro del plazo establecido, la sociedad si cumplió con presentar dichos informes ante la Superintendencia mediante radicado del 30 de mayo de 2014.
No obstante, lo expuesto en precedencia, la parte demandada habría elevado pliego de cargos en contra de la sociedad actora solicitándole explicaciones, y mediante acto posterior, habría impuesto la sanción de multa al aludir competencia sancionatoria otorgada en la Ley 222 de 1995, artículo 86 numeral 3°.
cargos en contra de la sociedad actora solicitándole explicaciones, y mediante acto posterior, habría impuesto la sanción de multa al aludir competencia sancionatoria otorgada en la Ley 222 de 1995, artículo 86 numeral 3°.
Que no cabe dudas que la Superintendencia tiene atribuidas funciones de inspección, vigilancia y control; y en el marco de dicha función, la Ley 222 de 1995, artículo 86 numeral 3° le confiere potestad sancionatoria para imponer multas. Sin embargo, advierte que la d emandada violó el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado al abrir la investigación desconociendo el procedimiento regulado en el artículo 47 s.s. de la Ley 1437 de 2011.
Advierte que el trámite administrativo sancionatorio adelantado por la Superintendencia debía ceñirse bajo las reglas del procedimiento sancionatorio general contenido en lasEXPEDIENTE: No. 1100133340042016-00138-01
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normas que rigen la materia en el CPACA, al no existir un trámite administrativo sancionatorio regulado en una ley especial.
Que al tenor de lo consag rado en el artículo 29 de la constitución Política, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, lo que comporta afirmar, que el procedimiento establecido en el trámite de una investigación
ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, lo que comporta afirmar, que el procedimiento establecido en el trámite de una investigación sancionatoria debía estar precedido o regulado por la ley; en el caso de marras hizo hincapié en el procedimiento administrativo sancionatorio regulado en el artículo 47 y s.s. de la Ley 1437 de 2011.
Que en el artículo 86 numeral 3° de la Ley 222 de 1995 se establece la competencia de la Superintendencia de Sociedades para imponer multas a las sociedades que incumplan con sus obligaciones, responsabilidades u órdenes. Sin embargo, más allá de esto, la norma en comento no establece el procedimiento a seguir para la imposición de la multa o para establecer su procedencia, tampoco lo hace el Código de Comercio en ninguna de sus disposiciones.
En virtud del principio de legalidad y de defensa tal competencia no puede ser ejercida en un grado superlativo de discrecionalidad, al p unto que pueda validar actos sancionatorios impuestos con inobservancia e incumplimiento del procedimiento previamente regulado en la Ley -articulo 47 y s.s.- como lo ordena el artículo 33 numeral 3° del CPACA, situación que a juicio del actor condujo a la violación del principio de legalidad, las formas propias del juicio y el debido proceso.
Que la normativa regulatoria del procedimiento administrativo sancionatorio general establecido en el CPACA pretendió ser atendida solo de forma parcial por la Superintendencia al indicar en el acto demandado la procedencia del recurso de reposición por el término de 10 días hábiles siguientes a su notificación; se citó a la
establecido en el CPACA pretendió ser atendida solo de forma parcial por la Superintendencia al indicar en el acto demandado la procedencia del recurso de reposición por el término de 10 días hábiles siguientes a su notificación; se citó a la demandante para la notificación personal del acto por el término de 5 días, se indicó que de m anera sustitutiva a la comparecencia personal, se podía delegar para notificarse del acto conforme al artículo 71 ibídem; que se podía aceptar la notificaciónEXPEDIENTE: No. 1100133340042016-00138-01
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electrónica, de acuerdo al artículo 54 y 56 ibídem; y se notificó el acto por aviso, aludiendo al artículo 69 ibídem.
Que en el aviso se insertó la cláusula de contradicción del acto, informado que en su contra procedía únicamente el recurso de reposición de conformidad con el artículo 76 del CPACA, aún en contravía de la regla general contenida en dicho precepto, según la cual, el recurso de apelación procede como subsidiario del de reposición.
Que lo expuesto se concluye que, el acto administrativo acusado no fue expedido bajo el cumplimiento de lo establecido en la normatividad legal alegada como violada, por lo que, la consecuencia sería la anulación de este por cuanto se profirió con violación directa de la Ley por su inaplicación.
el cumplimiento de lo establecido en la normatividad legal alegada como violada, por lo que, la consecuencia sería la anulación de este por cuanto se profirió con violación directa de la Ley por su inaplicación.
Que el procedimiento sancionatorio tuvo su origen con la expedición del pliego de cargos del 1° de agosto de 2014, fecha en la cual ya se encontraba en vigencia la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 308 de la misma codificación, debía regirse entonces el procedimiento administrativo sancionatorio objeto de censura por l o establecido en el artículo 47 y s.s. ibídem; y ante la inobservancia del marco normativo expuesto, el acto administrativo demandado sería nulo por la violación al debido proceso y derecho de audiencia y defensa.
Indica que los artículos 123 y 209 de la constitución Política fueron violados con la expedición de los actos administrativos sancionatorios por cuanto la administración al expedirlos con la violación de las normas legales y constitucionales ya reseñadas no ejerció la función administrativa en la forma prevista en la Constitución y la ley.
2º Falsa motivación del acto administrativo demandado.
Aduce que el acto administrativo debe ser declarado nulo al incurrir en falsa motivación al señalar las siguientes inconsistencias: (i) en el acto acusado se indicó pliego de cargos No 202 -012067 de 10 de febrero de 2015, siendo lo correcto que el pliego deEXPEDIENTE: No. 1100133340042016-00138-01
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cargos No 202 -012067 de 10 de febrero de 2015, siendo lo correcto que el pliego deEXPEDIENTE: No. 1100133340042016-00138-01
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cargos se identificó con el No. 202122299 del 1° de agosto de 2014. (ii) en cuanto al contenido del pliego de cargos, se indicó en el acto acusado “se verificó que no se remitió por vía electrónica la información solicitada dentro de los plazos establecidos…” afirmación que carece de veracidad y que conduce a concluir que los hechos por los cuales la entidad demandada impuso la sanción son diferentes a los investigados en el pliego de cargos del 1° de agosto de 2014 que fueron notificados a la sociedad, por cuanto a esta se le censuró el incumplimiento de presentar dentro del plazo los estados financieros y documentación adicional del a ño 2013, pero nunca se le censuró “que no se hubiese remitido por vía electrónica la información solicitada” (iii) en el numeral quinto del acto acusado se indicó que la omisión de la empresa de cumplir la obligación de remitir oportunamente la información financiera, refleja un síntoma de debilidad en los procesos básicos de la organización, conclusión que asegura no se respalda con medios de prueba que acrediten dicho aserto, pues no está demostrado que en efecto exista en la empresa
la información financiera, refleja un síntoma de debilidad en los procesos básicos de la organización, conclusión que asegura no se respalda con medios de prueba que acrediten dicho aserto, pues no está demostrado que en efecto exista en la empresa una debilidad en los procesos organizativos, en tanto que no todas las omisiones en una organización corresponden a la debilidad de sus procesos, ni inciden de manera significativamente negativa en el logro de sus objetivos sociales, como tampoco comprenden la sostenibilidad, el crecimiento y desarrollo de la empresa, más aún, cuando asegura que la empresa no omitió la entrega de los estados financieros solicitados, no obstante lo haya hecho en fecha posterior . (iv) En el numeral sexto de los considerandos del acto acusado, se indicó que la dosificación de la sanción se efectuará dentro de los parámetros establecidos en el artículo 86, numeral 3° de la Ley 222 de 1995. No obstante, el acto incurre en falsa motivación por cuanto la citada normatividad no establece criterio alguno para calificar la sanción a imponer, en cuanto solamente la norma establece una competencia establecida a la Superintendencia de Sociedades para imponer multas en caso de incumplimiento de obligaciones de la empresa o la inobservancia de obligaciones de l a empresa o la inobservancia de órdenes. Que acto acusado alude seguidamente que debe tenerse en cuenta un estudio de antecedentes de la sociedad, el monto de los activos reportados, el resultado de las operaciones, el incumplimiento de las órdenes expedidas y reincidencia e la infracción; agrega que utilizará el criterio discrecional según la equivalencia que surja con empresas
de antecedentes de la sociedad, el monto de los activos reportados, el resultado de las operaciones, el incumplimiento de las órdenes expedidas y reincidencia e la infracción; agrega que utilizará el criterio discrecional según la equivalencia que surja con empresas en circunstancias comparables.EXPEDIENTE: No. 1100133340042016-00138-01
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Así las cosas, advierte que ninguno de los criterios de dosificación aludidos, se encuentran establecidos en el artículo 86, numeral 3° de la Ley 222 de 1995, por lo que le da al precepto un alcance que no tiene, tampoco dichos criterios se encuentran establecidos en el artículo 52 del CPACA.
Que aunque se mencionan los criterios a tenerse en cuenta, omite hacer en forma concreta un análisis de aplicabilidad de los mismos respecto de la empresa sancionada, pues indica que guarda silencio si la empresa tiene antecedentes de incumplimiento, la cuantía de sus activos o el resultado de sus operaciones, de donde surge que su fórmula de dosificación es completamente aparente y meramente enunciativa, y refleja un grado de discrecionalidad que las autoridades que ejercen competencia sancionatoria no tienen autorizada en la ley, por lo que resultaría el acto adm inistrativo demandado insuficientemente motivado, lo que impone su nulidad.
1.3. Decisión de primera instancia
tienen autorizada en la ley, por lo que resultaría el acto adm inistrativo demandado insuficientemente motivado, lo que impone su nulidad.
1.3. Decisión de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida el día 3 de agosto de 20181 denegó la nulidad del acto administrativo demandado con base en las siguientes consideraciones.
Fundamenta su decisión el a quo en los siguientes términos:
“(…) 2.1.1. Caso en concreto
En el presente asunto la apoderada de la parte demandante acusa a la administración de desconocer el proceso estipulado en la Ley 1437 de 2011 en materia sancionatoria, por su parte la apoderada de la Superintendencia de Sociedades afirma que la referida ley no es aplicable por existir norma especial que regula la materia, para el efecto cita los artículos 83 y 86 numeral 3 de la Ley 222 de 1995.
En ese sentido, lo primero debe ser definir la norma aplicable para el procedimiento sancionatorio dirigido contra la empresa demandante, para el efecto, se verificará lo dispuesto en las normas que, según la apoderada de la Superintendencia de Sociedades, regularon especialmente el proceso sancionatorio para casos como el aquí estudié.
1 Folios 141 a 150 del expediente.EXPEDIENTE: No. 1100133340042016-00138-01
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La Ley 222 de 1995, en sus artículos 83 y 86 numeral 3°, dispuso:
"ARTÍCULO 83. INSPECCIÓN. La inspección consiste en la atribución de la
Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella deter mine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre especificaciones de operaciones de la misma. La Superintendencia de S ociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades.
ARTÍCULO 86. OTRAS FUNCIONES. Además la Superintendencia de
Sociedades cumplirá las siguientes funciones:
3. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos.”
Nótese que las normas regulan los siguientes: (i) Competencia para vigilar, investigar y sancionar (Superintendencia de Soc iedades): (i) sujeto de esa vigilancia (cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria): (iii) infracción (incumplir órdenes , la ley o los estatutos) y; (iv) sanción (multas, sucesivas o no, hasta de doscientos SMLMV). En ese
Bancaria): (iii) infracción (incumplir órdenes , la ley o los estatutos) y; (iv) sanción (multas, sucesivas o no, hasta de doscientos SMLMV). En ese orden de ideas, a pesar de que estas normas si contienen la infracción y la sanción, no regula el procedimiento administrativo sancionatorio para los casos en que las empresas vigiladas por la Superintendencia de Sociedades incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos.
Así las cosas, ya que la Superintendencia de Sociedades no cree que el proceso sancionatorio administrativo para la infracción endilgada fuera regulado por una norma especial, deberá darse cuenta al artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 según el cual, ante la inexistencia de norma especial , el proceso sancionatorio se regirá según lo normado en ese estatuto y, para el efecto, se verificará si la actuación administrativa deberá regirse por lo dispuesto en los artículos 47 a 49 ejusdem o por el trámite especial del artículo 51.
Sobre el particular, se advierte que a pesar de que la conducta por la cual se sancionó la empresa Constructora Siglo XXI fue desatender un requerimiento de aportar documentos por parte de la Superintendencia de Sociedades en la forma dispuesta por esta; debe decirse que dicha solicitud la efectuó la administración en virtud de la facultad conferida en el artículo 83 de la Ley 222 de 1995, esto es "la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma , detalle y términos que ella determina, la información que requiere
83 de la Ley 222 de 1995, esto es "la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma , detalle y términos que ella determina, la información que requiere sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria", por lo tanto, dicha exigencia de información no se expidió dentro del curso de una investigación, pues en ese caso debería existir un acto que abriera la misma y formulara los cargos por los cuales se investiga; en su lugar, solo seEXPEDIENTE: No. 1100133340042016-00138-01
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advierte el Oficio N° 547 -17054 25 de noviembre de 2013, que se limita a solicitar unos documentos en el ejercicio de una atribución legal.
En ese sentido, el procedimiento aplicable no puede ser el contemplado en el artículo 51 del C.P.A.C.A. por cuanto los documentos extraños no fueron requeridos dentro de una investigación administrativa y, de contera, se entiende que la entidad demandada debió agotar la secuencia establecida en los artículos 47 a 49 ejusdem, a fin que se respetara el debido proceso administrativo sancionatorio, definido lo anterior, se abordarán los tres argumentos propuestos por la apoderada de la parte demandante para sustentar este cargo.
en los artículos 47 a 49 ejusdem, a fin que se respetara el debido proceso administrativo sancionatorio, definido lo anterior, se abordarán los tres argumentos propuestos por la apoderada de la parte demandante para sustentar este cargo.
De la omisión de agotar la etapa de alegatos de conclusión
Al respecto, se advierte que en el proceso sancionatorio administrativo ejecutado por la Superintendencia de Sociedades, no se agotó la etapa de alegatos de conclusión, pues a pesar de que se formularon cargos en distintas oportunidades, como puede verse en los Oficios N° 202 -122299 de 1° de agosto de 2014; 202 012067 de 10 de febrero de 2015 y 202013104 de 12 de febrero siguiente, lo cierto es que en momento alguno se corrió traslado para agotar la extrañada etapa, la cual era obligatoria de conformidad con el artículo 48 del C.P.A.C.A.
En ese sentido, se advierte una omisión de la administración pues no se realiza la actuación administrativa con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; no obstante, como se estipu ló en la consideración previa, para que esta irregularidad procesal conduzca a la nulidad del acto administrativo, es necesario analizar de fondo la falencia a fin de establecer si en efecto se afectó el núcleo esencial de los derechos al debido proceso y a la defensa
Para lo anterior, es pertinente lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C 107 de 2004 respecto de los alegatos de conclusión, así:
debido proceso y a la defensa
Para lo anterior, es pertinente lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C 107 de 2004 respecto de los alegatos de conclusión, así:
"... la dinámica de los alegatos de conclusión tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa del juez correspondiente como conjunto de un razonamiento que a manera de referencia interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas. y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho." (Resaltado compartido con el original)
En ese sentido, los alegatos de conclusión serían la oportunidad para que los apoderados manifiesten sus últimos argumentos y así en un ejercicio de introspección de lo actuado, depure la certeza jurídica de lo pretendido a fin de que el fallador acceda a sus intereses. Así las cosas, para que la omisión de agotar la etapa de los alegatos de conclusión, en el proceso sancionatorio, constituye una falencia sustancial que anule el acto administrativo, debe haber cercenado la oportunidad de que la parte demandante expusiera razones con el peso suficiente para que la administración hubiera fallado a su favor, las cuales no pueden ser otras que aquellas que demostraran que no se había cometido la infracción.EXPEDIENTE: No. 1100133340042016-00138-01
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aquellas que demostraran que no se había cometido la infracción.EXPEDIENTE: No. 1100133340042016-00138-01
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DEMANDANTE: CONSTRUCTORA SIGLO XXI SANTO DOMINGO S.A.S.
DEMANDADO: SUPERITENDENCIA DE SOCIEDADES
ASUNTO SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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En efecto, si los argumentos que hub
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