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TA CUN - 11001-33-34-004-2016-00146-01-(24-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2016-00146-01-(24-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 11001-33-34-004-2016-00146-01

Actor: LARS CORRIER S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA

Decide l a Sala el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN contra la sentencia del 23 de noviembre de 201 7 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 125 a 131 vtos. cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones: 1659 del 13 de agosto de 2015 y 1156 del 30 de noviembre de 2015, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN U.A.E., por las razones expuestas en la motivación de esta sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se exonera a la sociedad Lars Courrier S.A., del pago de la suma determinada como multa en los actos que aquí se anulan.

TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se

Courrier S.A., del pago de la suma determinada como multa en los actos que aquí se anulan.

TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.

CUARTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación p or concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

QUINTO: Ejecutoriada la Sentencia, archív ese el expediente, previas las anotaciones

de rigor.” (fl. 131 cdno. no. 1 - Negrillas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 201 6 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la sociedad LARS COURRIER S.A. , actuando porExpediente No. 11001-33-34-004-2016-00146-01

Actor: LARS COURRIER S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia

2 intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN (fls. 26 a 41cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:

“PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 1-03-241-201-673-0-1659 del 13 de

DIAN (fls. 26 a 41cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:

“PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 1-03-241-201-673-0-1659 del 13 de agosto de 2015 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en la cual se dispuso : "ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la sociedad LARS COURRIER S.A. con NIT 830.050.525-1, con multa a favor de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por valor de DIECISIETE MILLONES UN MIL PESOS M/CTE ($17'001.000,oo), equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 43 del Decreto 1232 de 2001, acorde con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDA. Que es NULA la Resolución No. 03-236-408-601-1156 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2015 , proferida por la Jefe de División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual se dispuso : " ARTÍCULO SEGUNDO. CONFIRMAR en todas sus partes la Res olución No. 1-03-241-201-673-01659 del 13 de agosto de 2015 mediante la cual se ordena sancionar a la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT 830.050.525 -1 de conformidad con lo expuesto en la

1659 del 13 de agosto de 2015 mediante la cual se ordena sancionar a la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT 830.050.525 -1 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído".

TERCERA. Que a título de RE STABLECIMIENTO DEL DERECHO se exoner e a la sociedad LARS COURRIER S.A., del pago del valor de la sanción impuesta en los actos administrativos referidos dentro del expediente administrativo sancionatorio IK 20122014-5428, es decir, por la suma de DIECISIE TE MILLONES UN MIL PESOS $17.001.000,00.

CUARTA. La Entidad Demandada dará cumplimiento en la Sentenc ia en los términos del inciso 1º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 .” (fls. 27 y 28 cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. Informa que, mediante Oficio s Nos. 1 -03-246-456-1055 y 1 -03-246256-456-1038 del 25 y 26 de junio de 2013 , respectivamente, la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión de Control de Carga de la Dirección Seccional de Impuestos remitió a la Jefe de GIT Investigaciones II de la División de Gestión de Fiscalización los documentos relacionados con el recon ocimiento de la mercancía presentada por el intermediario de Tráfico Postal LARS

remitió a la Jefe de GIT Investigaciones II de la División de Gestión de Fiscalización los documentos relacionados con el recon ocimiento de la mercancía presentada por el intermediario de Tráfico Postal LARS COURRIER S.A. con la Guía Master No. 83288634221 del 22 de diciembre de 2012, diligencia en la cual seleccionaron, entre otras, la amparada con la Guía de Mensajería Especiali zada No. BOG0126109184, con el fin de verificar la posible comisión de la infracción prevista en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 y sus modificaciones.Expediente No. 11001-33-34-004-2016-00146-01

Actor: LARS COURRIER S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia

3 2) Indica que, según con los oficios mencionados en el numeral anterior, la actuación de la autoridad aduanera quedó consignada en el Acta de Hechos de Reconocimiento de Mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes No. 12893 del 28 de diciembre de 2012. Además, se informa que cuando el funcionario procedió a incluir en el sistema MUISCA la propuesta de valor contenida en la referencia de Acta de Hechos, no encontró manifestada la mencionada guía, por lo que , se tiene que el intermediario de Tráfico Postal LARS COURRIER S.A. no entregó a través de los servici os informáticos electrónicos de la DIAN la información del documento de transporte.

  1. Comunica que, el 28 de noviembre de 2014, mediante Auto de Apertura de Expediente No. 134 -5428, el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de

del documento de transporte.

  1. Comunica que, el 28 de noviembre de 2014, mediante Auto de Apertura de Expediente No. 134 -5428, el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Secretaría de la División de Ge stión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá ordenó abrir investigación a nombre del Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes LARS COURRIER S.A., la cual fue radicada bajo el expediente No. IK 2012 2014 5428, para adelantar la investigación correspondiente.
  1. Revela que la información consignada en el Acta de Hechos No. 12893

del 28 de diciembre de 2012, es la siguiente:

GUIA DE PESO V/R V/R

MENSAJERÍA (KG) DECLARADO PROPUESTO ESPECIALIZADA BOG0126109184 7 30 100

Menciona que la referida guía fue seleccionada para su reconocimiento, según quedó consignado en el Acta de Hechos de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes No. 12893 del 28 de diciembre de 2012, la cual no fue incluida en el sistema MUISCA por no encontrarse manifestada a través de los sistemas informáticos electrónicos de la DIAN por la sociedad LARS COURRIER S.A., tal como lo establecen los artículos 94-1 y 196 del Decreto 2685 de 1999, conforme a la siguiente liquidación:

MONTO SANCIÓN VALOR SALARIO MÍNIMO

AÑO 2012

TOTAL LIQUIDACIÓN SANCIÓN

tal como lo establecen los artículos 94-1 y 196 del Decreto 2685 de 1999, conforme a la siguiente liquidación:

MONTO SANCIÓN VALOR SALARIO MÍNIMO

AÑO 2012

TOTAL LIQUIDACIÓN SANCIÓN 30 S.M.L.V. $566.700,00 $17.001.000,00Expediente No. 11001-33-34-004-2016-00146-01

Actor: LARS COURRIER S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia

4 5) Manifiesta que la Guía de Mensajería Especializada que se sostiene en el Acta de Hechos No. 12893 del 28 de diciembre de 2012 fue objeto de modificación a la propuesta de valor, y que una vez ingresada al Sistema Informático Aduanero no se pudo reportar por cuanto no aparece registrada en dicho sistema, circunstancia que hace que se perfeccione según el Requerimiento Especial Aduanero la sanción establecida en el numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999, considerando que la Guía enunciada no fue registrada a través del sistema informático electrónico y depreca su existencia de lo referido en el Acta de Hechos No. 12893 del 28 de diciembre de 2012.

  1. Comunica que, dentro del expediente administrativo IK 2012 -20145428, no reposa copia de la Guía de Mensajería Especializada

BOG0126109184.

  1. Indica que, mediante Requerimiento Especial Aduanero No. 1 -03-238420-447-0-0003841 del 9 de junio de 2015, el GIT Investigaciones

BOG0126109184.

  1. Indica que, mediante Requerimiento Especial Aduanero No. 1 -03-238420-447-0-0003841 del 9 de junio de 2015, el GIT Investigaciones Aduaneras II de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional Aduanas de Bogotá propuso sancionar a la sociedad LARS COURRIER S.A. con multa por valor de $17.001.000, por la presunta comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
  1. Asegura que, dentro de la oportunidad legal, respondió el

Requerimiento Especial Aduanero.

  1. Revela que, mediante Resolución No. 1-03-241-201-673-0-1659 del 13 de agosto de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá sancionó a la sociedad LARS COURRIER S.A. con multa por valor de $17.001.000, por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6 del a rtículo 496 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 28 del Decreto 2101 de 2008.
  1. Revela que interpuso recurso de reconsideración en contra de la decisión de que trata el numeral anterior, el cual fue decidido por la jefe de la División d e Gestión Jurídica mediante Resolución No. 03 -236-408-6011156 del 30 de noviembre de 2015, confirmando en su integridad laExpediente No. 11001-33-34-004-2016-00146-01

Actor: LARS COURRIER S.A.

1156 del 30 de noviembre de 2015, confirmando en su integridad laExpediente No. 11001-33-34-004-2016-00146-01

Actor: LARS COURRIER S.A.

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5 resolución sancionatoria, decisión que le fue notificada el día 2 de diciembre del año 2015.

3. Normas violadas

Para sustentar las pretensiones, la parte demandante adujo la violación de las siguientes disposiciones jurídicas:

  • Constitución Política: Artículo 29.
  • CPACA (Ley 1437 de 2011): Artículos 137, 138, 162 y 164.
  • Estatuto Tributario: Artículos 742 y 745.
  • Decreto 2685 de 1999: Artículos 2, 471 y 496 (numeral 2.6).

4. Concepto de violación.

El concepto de la violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, el siguiente cargo:

Falsa motivación.

Indica que la sanción que le fue impuesta se estructuró por parte de la UAE DIAN en los términos del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, el cual prescribe: "No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del manifiesto expreso y de los docu mentos de transporte en la oportunidad y forma prevista en el presente decreto”.

Destaca que, para imponer la sanción, la DIAN se enmarc ó en la situación fáctica centrada en que el intermediario de la modalidad de tráfico postal y

transporte en la oportunidad y forma prevista en el presente decreto”.

Destaca que, para imponer la sanción, la DIAN se enmarc ó en la situación fáctica centrada en que el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes no proc edió a manifestar en los Servicios Informáticos Electrónicos MUISCA la información pertinente a la Guía de Mensajería Especializada BOG0126109184 consignada en el Acta de Hechos No. 12893 del 28 de diciembre de 2012, aseverando que no fue posible su inclusión ya que no se encontró manifestada en los servicios informáticos electrónicos MUISCA, información pertinente como lo estipulan los artículos 94-1 y 196 del Decreto 2685 de 1999.

Así, el hecho generador de sanción se estructuró en la omisión de remitir a través del Sistema Informático Aduanero de la DIAN la información referente a la Guía de Mensajería EspecializadaExpediente No. 11001-33-34-004-2016-00146-01

Actor: LARS COURRIER S.A.

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6 BOG0126109184 y, en el caso tratado en el expediente IK 2012 -20145428, es claro entonces que se atribuyó responsabilidad aduanera al Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes LARS COURRIER S.A. por no haber manifestado a través del sistema informático aduanero lo referente a la Guía de Mensajería Especializada BOG0126109184, con cargo a la Guía Master No. 83288634221 del 22 de diciembre de 2012.

no haber manifestado a través del sistema informático aduanero lo referente a la Guía de Mensajería Especializada BOG0126109184, con cargo a la Guía Master No. 83288634221 del 22 de diciembre de 2012.

Aduce que la autoridad aduanera edificó la existencia de la Guía BOG0126109184 en lo consignado en el Acta de Hechos de Reconocimiento de Mercancías sometidas a la Modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes No. 12893 del 28 de diciembre de 2012, que no contiene copia de la citada guía de mensajería especializada, sino la simple anotación, circunstancia que conlleva a una falencia probatoria de la existencia física de la misma, en razón a que la existencia de dicho documento se debió acredita r con la copia del éste, en razón a que el contenido del acta de hechos es meramente enunciativo en cuanto a las Guías Hijas allí citadas en razón a que si bien la DIAN depreca su existencia con fundamento en lo consignado en el Acta de Hechos No. 12893 de l 28 de diciembre de 2012, este no es el documento idóneo para acreditar que dicha guía hija existió y menos aún con cargo a la Guía Master 83288634221 del 22 de diciembre de 2012.

Comunica que la sociedad manifestó que la Guía de Mensajería Especializada BOG0126109184 no existe en el consecutivo y no corresponde a la sociedad, aseveración que corresponde a una negación indefinida, por lo tanto al operar el fenómeno de inversión probatoria, era la UAE DIAN quien debía desvirtuarlo y la única forma para ell o, es

corresponde a la sociedad, aseveración que corresponde a una negación indefinida, por lo tanto al operar el fenómeno de inversión probatoria, era la UAE DIAN quien debía desvirtuarlo y la única forma para ell o, es mediante la prueba pertinente, y la misma debe reposar en el expediente administrativo IK 2012-2014-5428, circunstancia que no se vislumbra en el mismo, por ende, esta circunstancia conlleva a que no exista certeza sobre la existencia de la Guía Hija BOG0126109184.

Alega que no se puede aceptar la posición planteada en la Resolución Sanción, en el sentido que, la sociedad LARS COURRIER SA, al proceder a suscribir el Acta de Hechos de Reconocimiento de Mercancías sometidas a la modalidad de tráfico Po stal y Envíos Urgentes No. 12893 del 28 de diciembre de 2012, aceptó lo allí consignado, en cuanto a lo referido a suExpediente No. 11001-33-34-004-2016-00146-01

Actor: LARS COURRIER S.A.

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7 contenido, en tanto que no dejó ninguna observación en el espacio destinado para ello, puesto que, dicha acta de hechos no tiene un caráct er vinculante que supedite que la suscripción de esta conlleva una aceptación tácita de su contenido, en tanto que esta actuación de reconocimiento de mercancías, es meramente formal y no puede supeditar y limitar el derecho de defensa y contradicción de l as actuaciones posteriores derivada de la diligencia de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de

mercancías, es meramente formal y no puede supeditar y limitar el derecho de defensa y contradicción de l as actuaciones posteriores derivada de la diligencia de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, más aún cuando de aceptarse la posición esgrimida en el requerimiento especial aduanero, conllevaría a renunciar al derecho de contradicción e implicaría una aceptación tácita del contenido, desconociendo circunstancias de orden fáctico que se dan en dicha diligencia, como es el alto volumen de carga que se debe verificar, las horas en que se adelantan, el número de usuarios a los cuales se le debe realizar la diligencia de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, y las circunstancias logísticas en las cuales se adelanta dicha diligencia de reconocimiento, aspectos que hacen que dicha diligencia sea un procedimiento rutinario y habitual que conlleva a que los usuarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes no puedan controvertir su contenido en el acto, dado que es un acto meramente formal, pero además, el formato de acta de hecho no contiene acto de notificación para ser controvertido dentro del término de notificación, aspectos que en su conjunto llevan a controvertir la novedosa tesis esgrimida en el requerimiento especial aduanero, consistente en que la firma del Representante del Usuario LARS COURRIER S.A., conlleva implícitamente a que se acepte en su integridad su contenido, más aún si se verifica dicha actuación plasmada en el acta enunciada, la misma contiene tachones, sobre escritura, que deja m ás patente un error manuscritural.

implícitamente a que se acepte en su integridad su contenido, más aún si se verifica dicha actuación plasmada en el acta enunciada, la misma contiene tachones, sobre escritura, que deja m ás patente un error manuscritural.

Asegura que no existía argumento válido para imponer sanción en los términos del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, en tanto que la Guía Hija BOG0126109184 citada en el acta de hechos de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes No. 12893 del 28 de diciembre de 2012 al relacionar una guía que no corresponde a la master 83288634221 del 22 de diciembre del 2012, los funcionarios de la DIAN establecieron err adamente que laExpediente No. 11001-33-34-004-2016-00146-01

Actor: LARS COURRIER S.A.

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8 sociedad no había entregado a través del sistema MUISCA la información del documento de transporte.

Agrega que no existe prueba fehaciente que acredite la existencia de la Guía de Mensajería Especializada No. BOG0126109184 en la cual la sociedad LARS COURRIER S.A. haya actuado como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en consideración a ello, y dado que dentro del expediente IK 2012 -2014-5428 no reposa copia del documento que la autoridad aduanera depreca existente y en el cual funda el deber de remitir la información a través del sistema informático

dado que dentro del expediente IK 2012 -2014-5428 no reposa copia del documento que la autoridad aduanera depreca existente y en el cual funda el deber de remitir la información a través del sistema informático aduanero, aspectos más que válidos para acreditar la inexistencia de la causal de imposición de la sanción.

Asegura que, en tanto que no existía prueba de la exist encia de la Guía BOG0126109184, y ante dicha falencia probatoria, debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 742 y 745 del Estatuto Tributario, por remisión normativa en materia aduanera.

Destaca que la legislación aduanera se encuentra sujeta a la adopc ión de las decisiones administrativas sancionatorias al marco de los hechos probados en las actuaciones dentro de las cuales se profieren, mediante medios de prueba señalados en el Estatuto Aduanero, como los demás códigos que le sean compatibles. Razón por la cual, no era procedente imponer sanción ante la ausencia del objeto material probatorio de la infracción impuesta que conlleva sanción, ya que dentro del expediente IK 2012 -2014-5428 no se logró probar que efectivamente la Guía Hija No. BOG0126109184 haya sido expedida por la actora, no se demostró su real existencia y por ende no había mérito para sancionar , más aún si se tiene en cuenta que los actos administrativos demandados no atendieron al principio de correspondencia que debe existir entre los hechos propuestos y aquellos en los que se debe sustentar la sanción, en consideración a que fundamentó su actuación únicamente en el acta de hechos, el cual si bien es un documento público

que debe existir entre los hechos propuestos y aquellos en los que se debe sustentar la sanción, en consideración a que fundamentó su actuación únicamente en el acta de hechos, el cual si bien es un documento público que goza del principio de legalidad, también no es menos cierto que se encuentra expuesto a que se hagan constar hechos que no corresponden con la realidad, solo desvirtuable con los documentos soportes de dichaExpediente No. 11001-33-34-004-2016-00146-01

Actor: LARS COURRIER S.A.

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9 acta, que en presente caso sería la Guía de Mensajería Especializada BOG0126109184.

Finalmente, agrega que el hecho de imponer sanción en los términos del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 atentó contra el principio de justicia descrito en el artículo 2º del Estatuto Aduanero, al entender que los funcionarios aduaneros con atribuciones y debere s que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberán tener siempre por norma que la aplicación de las disposiciones aduaneras deben estar precedidas de un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que el Usuario Aduanero se le exija más que aquello que la misma ley pretende.

5. Contestación de la demanda.

La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda (fls. 80 a 92 cdno. no. 1) con oposición a las pretensiones de la misma y solicitando que se

intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda (fls. 80 a 92 cdno. no. 1) con oposición a las pretensiones de la misma y solicitando que se desestimen las mismas , con fundamento, en síntesis, en los siguientes planteamientos:

Aduce que el cargo de falsa motivación propuesto por la sociedad demandante no tiene vocación de prosperar, por cu anto los actos administrativos objeto de la demanda fueron emitidos cumpliendo con las normas sustantivas y de procedimiento regladas en el Decreto 2685/99 (Estatuto Aduanero) y su reglamentación, Resolución 4240 de 2000.

Precisa que, en la parte motiva d e los actos acusados, se invocaron las razones de hecho y de derecho que soporta la decisión en ellos contenida, siendo claro que en cuanto a la conducta del intermediario de correos, se incumplió la obligación del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, que es la de entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los términos previstos en el artículo 96 del ese mismo decreto, la información de los documentos de transporte a que hace referencia el artículo 94 -1 ibidem, contenida en el manifiesto expreso y las guías de empresa de mensajería especializada relacionadas con la carga que llega al territorio Nacional.Expediente No. 11001-33-34-004-2016-00146-01

Actor: LARS COURRIER S.A.

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10 Destaca que el argumento de la parte demandada se bas a simplemente en

Actor: LARS COURRIER S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia

10 Destaca que el argumento de la parte demandada se bas a simplemente en atacar que falta la copia de la guía de mensajería, frente a lo cual advierte que la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes esta reglada por el Decreto 2685/99 (Estatuto Aduanero), en especial los artículos 192 al 203 y su reglamentación en los artícul os 117 al 224 de la Resolución 4240 de 2000, y que en ellos está la parte sustantiva, procedimental y obligaciones que deben cumplir los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, cuando se les reconoce como usuarios intermediarios de correos para importar bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

Señala que la obligación de los intermediarios de correos inicia antes de la llegada del vuelo al territorio nacional, ya que deben ingresar al sistema informático de la DIAN todas las guías hijas de los envíos urgentes que están próximos a llegar, al arribo del vuelo, generando el formato F 1166, guías hijas que quedan manifestadas (registradas) en los sistemas informáticos de la DIAN para que se adelanten los controles que s ean necesarios por parte de la entidad aduanera.

Indica que una vez recibida la mercancía por parte de los intermediarios de correos, ésta es presentada ante la autoridad aduanera, Grupo Interno de Trabajo de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, funcionarios competentes para realizar el reconocimiento de la mercancía importada bajo la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, reconocimiento de mercancía que se hace

Trabajo de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, funcionarios competentes para realizar el reconocimiento de la mercancía importada bajo la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, reconocimiento de mercancía que se hace en presencia del empleado de la empresa intermediaria de correos, levantándose el acta de hechos de reconocimiento de mercancía correspondiente, donde queda registrada toda la información respecto a la mercancía inspeccionada: número de guía master, números de guías inspeccionadas, número de cajas, peso, valor declarado, y valor propuesto por el funcionario aduanero cuando se evidencie que el valor declarado es inferior a precios de referencia.

Una vez terminada la inspección, el Acta de Hechos de reconocimiento de mercancía es firmada por los que en ella intervinieron, es decir, por el funcionario aduanero que realizó la inspección y por el representante de la empresa de intermediario de correos, e inmediatamente se le entrega una copia del acta de hechos de reconocimiento al representante de la empresa intermediario de correos, para que como a cto administrativo proferido porExpediente No. 11001-33-34-004-2016-00146-01

Actor: LARS COURRIER S.A.

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11 la autoridad competente sea de obligatorio cumplimiento y en caso de no estar de acuerdo con lo actuado haga la correspondiente reclamación, demostrando el objeto de su inconformidad o el precio realmente pagado o por pagar.

Precisa que el procedimiento aduanero le concede al intermediario de correos y/o destinatario la facultad de reclamar ante el Jefe GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, cuando no está de acuerdo con lo registrado en el

por pagar.

Precisa que el procedimiento aduanero le concede al intermediario de correos y/o destinatario la facultad de reclamar ante el Jefe GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, cuando no está de acuerdo con lo registrado en el Acta de Hechos de Reconocimient o y/o por el valor propuesto por el funcionario reconocedor, presentando los documentos que demuestren su inconformidad para que esta sea subsanada, o el valor realmente pagado o por pagar respeto a la propuesta de valor.

Posteriormente la información que consta en el acta de hechos de reconocimiento de mercancía es registrada en los sistemas informáticos de la DIAN, para que, en un control posterior sea verificado sí se cumplió con el trámite de importación correctamente.

Precisado lo anterior, aduce que , como el funcionario aduanero no pudo incluir en el sistema informático de la DIAN la información del Acta de Hechos No. 12893, respecto a la Guía Hija No. BOG0126109184, a la que se le hizo la inspección con propuesta de valor, por no estar manifestada, es evidente el incumplimiento por parte de la sociedad LARS COURRIER S.A. a los artículos 196, 96 y 94 -1 del Decreto 2685/99, en concordancia con las obligaciones del artículo 203 ibidem, siendo acreedor a la sanción impuesta en el numeral 2.6 del artículo 496 de ese mismo decreto.

Así, destaca que, el caso particular y concreto, expediente administrativo

IK2012014-5428, dio lugar a la Resolución Sanción 1 -03-241-201-673-01659 del 13 de agosto de 2015 frente a la sociedad LARS COURRIER S.A. por valor de $ 17.001.000, por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del decreto 2685 de 1999, y su resolución confirmatoria No. 03-236-408-601-1156 del 30 de noviembre de 2015, por las siguientes razones:

Efectivamente el intermediario de correos LARS COURRIER S.A. se presentó el 28 de diciembre del 2012 ante los funcionarios del GIT Tráfico Postal yExpediente No. 11001-33-34-004-2016-00146-01

Actor: LARS COURRIER S.A.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de Sentencia

12 Envíos Urgentes de la DIAN para proceder al reconocimiento e inspección de la mercancía llegada bajo esta modalidad, que venía amparad a con la Guía Master No. 83288634221 del 22 de diciembre del 2012, la cual constaba de 275 guías hijas, con un peso de 2784 kilos y manifestada en los

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