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TA CUN - 11001-33-34-004-2016-00147-01-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2016-00147-01-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIOENS

DE BOGOTA S .A. E.S.P. – ETB S.A .

E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. – ETB S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4 .°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera-, en audiencia de 7 de diciembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. EL ESCRITO DE DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

La parte demandante solicitó las siguientes:

[...] 1. Que se de clare la nu lidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio:

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-34-004-2016-00147-012

➢ Resolución No. 32661 del 30 de junio de 2009 por la cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de

EXPEDIENTE No.: 11001-33-34-004-2016-00147-012

➢ Resolución No. 32661 del 30 de junio de 2009 por la cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de SIETE MILLONES CUATROS CIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS M/TE ($7.453.500), equivalen tes a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

➢ Resolución No. 79756 del 01 de octubre de 2015, por el cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando la resolución No. 32661 del 30 de junio de 2009.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 32661 del 30 de jun io de 2009, que señala: “(Imponer a sociedad (Sic) empresa de telecomunicaciones de Bogotá S.A.

E.S.P. una sanción pecuniaria por la suma de siete millones cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos pesos ($7.453.500), equivalentes a quince (15) salario s mínimos me nsuales legales vigentes, de conformidad con lo expuesto en el acápi te considerativo de la presente resolución. ( …)”., ordenando la devolució n a ETB S.A. E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado [...]

1. 2. HECHOS

de la presente resolución. ( …)”., ordenando la devolució n a ETB S.A. E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado [...]

1. 2. HECHOS

En síntesis, fueron expuestos por la parte demandante en los siguientes términos:

1.2.1. El Jefe Grupo Servicios No Domiciliarios Telecomunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó a la funcionaria Zulman Jeanneth Cerinza Garib ello visita de inspección a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E .S.P., con e l fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de protección a los suscriptores, usuarios y consumidores de servicios n o domiciliarios de telecomunicaciones y, en especial, lo que hace referencia a las inscripciones contenidas en la Circular Única de esa Superintendencia y en la R esolución núm. 1732 de 2007 de la comisión de R egulación de Telecomunicaciones.

NÚMERO DE RADICADO: 11001-33-34-004-2016-00147-01

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIOENS DE BOGOTA S.A. E.S.P. – ETB S.A E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO3

1.2.2. La Comisionada, mediante acta de inspección de 19 de mayo 2009, estipuló que n o había sido posible que los emplea dos de l a Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP. atendieran la visita , por insuficiencia de personal.

estipuló que n o había sido posible que los emplea dos de l a Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP. atendieran la visita , por insuficiencia de personal.

1.2.3. La parte demandada, a través del Oficio núm. 9 -55594 de 2 9 de mayo d e 2009, requi rió al representante legal de la parte demandante , con el fin que , hasta el 29 de junio de 2009, rindiera las explica ciones frente a los hechos indicados por la Comisionada.

1.2.4. Mediante el acto a cusado, Resolución núm. 32661 de 30 de junio de 2009, la parte demanda da sancionó a la part e demandante, imponiendo una multa de 15 SMLMV.

1.3. CARGOS DE NULIDAD

Como cargos de nulidad, la sociedad demandante considera los siguientes:

1.3.1. Manifestó que parte demandada n o inició la actuación administrativa a través de la formulaci ón de unos cargos, sino mediante una solicitud de rendición de explicaciones; razón por la cual, considera que no se expusieron de forma clara y concret a los hechos que fueron imputados, ocasionando que la acusación fuera [...] vaga, imprecisa y confusa [...].

1.3.2. Adujo que se violó el derecho al debido proceso , p or cuanto solicitaron que se decretara una inspecci ón judicial y no fue valorada la petición.

NÚMERO DE RADICADO: 11001-33-34-004-2016-00147-01

solicitaron que se decretara una inspecci ón judicial y no fue valorada la petición.

NÚMERO DE RADICADO: 11001-33-34-004-2016-00147-01

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIOENS DE BOGOTA S.A. E.S.P. – ETB S.A E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO4

1.3.3. Indició que dentro de la actuación admin istrativa no se estableció la infracción cometida por la par te demandante y, adicionalmente, que, en los actos administrativos acusados, no se establecieron los criterios para la ponderación de la multa.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Superintendencia de Industria y Comercio, manifestó:

2.1. Expresó que el proceso administrativo se inició una vez se requirió a la parte demandante, para que explicara las razones por las cuales había impedido la verificación del cumplimiento del R égimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones.

2.2. Indicó qu e la parte demandante decidió guardar silencio , tal como se demostró en la investigación administrativa ; razón por la cual, una vez estudiadas las pruebas obrante s en el expediente y en observancia a la conducta infractora, se procedió a imponerle la sanción.

2.3. Adujo qu e, contra el a cto que impuso la sanción, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de

conducta infractora, se procedió a imponerle la sanción.

2.3. Adujo qu e, contra el a cto que impuso la sanción, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación, los cuales, frente al primero, se confirmó la decisión , y frente al segundo, se le informó que era improcedente.

3. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

3. El proceso en primera instancia se adelant ó por parte del Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá – Sección

Primera, en síntesis de la siguiente manera:

NÚMERO DE RADICADO: 11001-33-34-004-2016-00147-01

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIOENS DE BOGOTA S.A. E.S.P. – ETB S.A E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO5

3.1. En auto de 1.° de agosto de 2016 se admitió la demanda, se ordenó notificar personalmente al Superintendente de Industria y Comerci o, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacio nal de Defensa Jurídica del Estado, y se les corrió traslado de la demanda.

3.2. Vencido el término de traslado, mediante auto de 4 de agosto de 2016, se fijó el 7 de diciembre de 2017 , como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

2016, se fijó el 7 de diciembre de 2017 , como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

3.3. En la fecha señalada se llevó a cabo LA AUDIENCIA INICIAL , con la comparecencia de los apoderados de las partes, y se surtieron las siguientes etapas:

3.3.1. Saneamiento del proceso: no se obs ervó irregularidad alguna que impidiera continuar con el trámite del proceso o emitir pronunciamiento de fondo.

3.3.2. Excepciones previas: no se observaron excepciones previas por resolver, y no se encontró fundamento para decretar alguna de oficio.

3.3.3. Fijación del litigio: se circunscribió en d eterminar si los actos administrativos demandados se encontraban viciados de nulidad por la trasgresión de las normas invoc adas por la sociedad demandante, acorde con los cargos de nulidad propuestos en la demanda.

3.3.4. Conciliación: en vista de la falt a de ánimo con ciliatorio por las partes, se dio continuidad a la diligencia.

3.3.5. Medidas cautelares: en el decurso del proceso no se presentó solicitud de medidas cautelares.

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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO6

3.3.6. Decreto de pruebas: se tuvieron como pruebas las aportadas por las partes en el escrito de demanda y contestación.

3.3.7. En aplicación de los artículos 179 y 182 de la Ley 1437 de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y se dictó sentencia en la audiencia.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de contestación.

3.5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda conforme a los siguientes argumentos:

Cargo primero: Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa

3.5.1. La Superintendencia de Industr ia y Comercio tenía la facultad para sancionar a los prestadores de los servicios de comunica ciones que no observaran las instrucciones que ella emi tiera en ejercicio de sus funciones.

3.5.2. De los antecedentes a dministrativos, se evidencia que existió una instrucción clara impartida a la empresa dema ndante y, adicion almente, que fue ante dicho incumplimiento, que se inició el procedimiento administrativo.

3.5.3. El acto , mediante el cual se inició la investigac ión administrativa, informó los hechos que la o riginaron, la di sposición no rmativa que justificaba la sanción y las posibles medidas sancionatorias.

3.5.3. El acto , mediante el cual se inició la investigac ión administrativa, informó los hechos que la o riginaron, la di sposición no rmativa que justificaba la sanción y las posibles medidas sancionatorias.

NÚMERO DE RADICADO: 11001-33-34-004-2016-00147-01

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIOENS DE BOGOTA S.A. E.S.P. – ETB S.A E.S.P.

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3.5.4. La parte demandada concedió a la parte demandante la oportunidad para que se ejerciera el derecho de defensa y contradicció n, y para que aportara las pruebas pertinentes; razón por la cual, n o se evidencia vulneración al derecho de de fensa y contradicción en el procedimiento administrativo , toda vez que fue al parte demandante la que se abstuvo de solicitar las pruebas que consideraba pertinentes.

Cargo segundo: Falta de motivación

3.5.5. En el acto acusado sí se consideraron los criterios de dosificación , contenidos en la ley y , adicionalmente, fueron razonadamente fundados , en el sentido [...] que s i la empresa obstaculiza o no colabor a con el ejercicio de las funciones de su ente de control desdibuja la figura de la s Superintendencias y la función de policía que ejercen, la cual, no solo se dirige a sancionar a los infractores, sino también a preven ir situaciones de las cuales los afectados son finalmente los usuarios [...]

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

dirige a sancionar a los infractores, sino también a preven ir situaciones de las cuales los afectados son finalmente los usuarios [...]

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

La sociedad demandante i nterpuso r ecurso de apelación contra la sentencia de primera instancia bajo los argumentos que se expondrán en las consideraciones de esta decisión.

5. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Previo reparto, en auto del 20 de agosto de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante.

NÚMERO DE RADICADO: 11001-33-34-004-2016-00147-01

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO8

5.2. Alegatos de conclusión, en segunda instancia: La ET B S.A. ESP. y la Superintendencia de Industria y Comercio presentaron alegatos en término, reiterando los argumentos del recurso de apelación interpuesto.

5.4. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Agente del Ministerio Publico designada ante e sta Corporación, no conceptuó en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente esta Sección Primera para resolver el recurso de apelación presentado, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437

conceptuó en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente esta Sección Primera para resolver el recurso de apelación presentado, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y del numeral 1.º del artículo 18 del Decreto núm. 2288 de 1989.

El asunto se trata de una situación de apelante único, por lo que en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez, en segunda instancia , se reduce al análisis de los pu ntos objeto del recurso.

2. PROBLEMA JURÍDICO:

Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida, en primera instancia.

3. LOS CARGOS DE IMPUGNACIÓN

La parte demandante en su escrito de apelación sustenta:

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO9

3.1. Adujo que el A quo no se pronunció respecto a los argumentos expuestos por la parte demandante , en cuanto a la vulneración del principio de tipicidad, en particular, frente a las normas supuestamente infringidas; toda vez que, la parte demand ada no expuso con claridad los

expuestos por la parte demandante , en cuanto a la vulneración del principio de tipicidad, en particular, frente a las normas supuestamente infringidas; toda vez que, la parte demand ada no expuso con claridad los hechos transgresores de la normativa, ni las disposiciones infringidas , ni las sanciones correspondientes.

3.2. Indicó que la imputación fáctica o supuesto hecho transgresor , señalado en el oficio conten tivo de la solicitud de explicacio nes núm. 955594 de 29 de mayo de 20 09, consistente en no haber atendi do una visita de inspección realizada a la parte demandante el día 19 de mayo de 2009 [...] es una imputación vaga, imprecisa y confusa[...], toda vez que, no permite precisar la norma que supuestamente se infringió.

3.3. Manifestó que los acto s acusados deben ser anulados po r estar fundamentados en una indebida formulación de cargos, lo cual conlle va al desconocimiento del princ ipio de tipicidad, del derecho de defensa y al derecho fundamental del debido proceso.

3.5. Expresó que existió una indebida motivación, respecto a los criterios de graduación de la multa, por cuanto solo se limitó a enunciar la norma sin hacer mención a la naturaleza y gravedad de la falta.

3.6. Finalmente, indicó que no se observ a evidencia que permita suponer que la parte demandante haya incurrido en alguno de las circunstancias que define el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 y, adicionalmente, que la ley es clara en establecer que la administración debe incluir la valoración dada a cada uno de los criterios para determinar la sanción.

adicionalmente, que la ley es clara en establecer que la administración debe incluir la valoración dada a cada uno de los criterios para determinar la sanción.

NÚMERO DE RADICADO: 11001-33-34-004-2016-00147-01

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4. ANÁLISIS DE LA SALA

La Sala confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia , de conformidad con los siguientes argumentos:

4.1. La imputación jurídica endilgada en el caso concreto

El Jefe Grupo de Servicios no Domiciliarios Tel ecomunicaciones, mediante el O ficio núm. 9-55594-0 de 29 de mayo de 2009 , indicó a la parte demandante:

[...] En ejercicio de las facultades pre vistas en el numeral 11 del artículo 1° del Decreto 2153 de 1992 y el numeral 8 del artículo 79 de la Ley 142 de 199 4, esta Superintendencia realizó visita de inspección el día 19 de mayo de 2009 al centro de ven tas y servicios ubicado en la Carrera 7 No. 72 – 65 en la ciudad de Bogotá D.C., con el propósito de verificar el cumplimiento de Régimen de Protecc ión de los Derechos de los Suscriptores y/ o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones.

En el acta de la visita de inspección se registró la siguiente observación:

el propósito de verificar el cumplimiento de Régimen de Protecc ión de los Derechos de los Suscriptores y/ o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones.

En el acta de la visita de inspección se registró la siguiente observación:

“(…) Hay 7 ventanillas de atención al usuario y 2 de recepción , sólo están 2 ventanillas habilitadas para ate nder a usuarios y una para recepción. No hay personal disponible para atender la vis ita, se esperaron 20 minutos , pero no ha sido posible que los funcionarios de ETB tengan disponibilidad de tiempo, hay usuarios esperando ser atendidos (…).

Como quiera que con la conducta descrita se habría impedido la verificación del cumplimiento del R égimen de Protección de los Derechos de los Suscri ptores y/o U suarios de los Servicios de Telecomunicaciones, esta Entidad, en ejerci cio de las facultades administrativas otorgadas por el artículo 2° del Decreto 2153 de 1992, el artículo 40 del Decreto 113 0 de 1999 y el numeral uno (1) de l artículo 79 de la Ley 142 de 1994, inicia investigación para determinar si existe transgresión de las disposiciones citadas y si hay lugar a imponer las sanciones establecidas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

Lo anterior, y con el fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción dentro de la actuación, sír vase rendir explicaciones

NÚMERO DE RADICADO: 11001-33-34-004-2016-00147-01

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIOENS DE BOGOTA S.A. E.S.P. – ETB S.A E.S.P.

NÚMERO DE RADICADO: 11001-33-34-004-2016-00147-01

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO11

aportando los elementos de juicio y pruebas que pretenda hacer valer frente a la imputación formulada.

Para atender el present e requerimiento se est ima razonable un plazo que vence el día veintitrés (23) de junio de 2009 [...]1.

Por otra parte, en la Resolución núm. 32661 de 30 de junio de 2009, [...] Por la cual se impone una sanción [...], la autoridad a dministrativa consideró:

[...] CUARTO: Que con ocasión de la conducta a la que viene de hacerse referencia, y con fundamento en las facultades otorgadas a esta Superintendencia por el artículo 2° del Decreto 2153 de 1992, el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 y el numeral un o (|) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el día 29 de may o de 2009 se inició, mediante expedición de la respectiva solicitud de explicaciones, la correspondiente actuación en contra de la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., por impedir la verificación del cumplimiento del Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y (o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones , cuya comprobación se pretendía con la visita de inspección del día 19 de mayo de 2009.

del cumplimiento del Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y (o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones , cuya comprobación se pretendía con la visita de inspección del día 19 de mayo de 2009.

QUINTO: Que por parte de la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S .P. no se allegó al tiempo de resolverse esta investigación documento contentivo de explicaciones.

SEXTO: Que como quiera que la presente investigación está orientada a determinar si con el actuar del o perador, al no permitir la verificación del cumplimiento del Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones, se han vulnerado las instrucciones impartidas por esta Superin tendencia con amparo en lo normado en el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 3466 de 1982 y el numeral 8 de la Ley 142 de 1994, resulta procedente tener en cuenta el siguiente análisis

[...]2.

De tal manera que tanto en el acto , por medio del cual se imputó cargos a la sociedad demandante, como en el acto administrativo sanciona dor, el sustento normativo s e fundamentó en el artículo 2.° del Decreto núm.

1 Cfr. folio 22 cuaderno principal. 2 Cfr. folio 24 cuaderno principal.

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO12

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO12

2153 de 1992, el artículo 40 del Decreto núm. 1130 de 1999 y el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 , e videnciando la congruencia entre ambas decisiones.

La conducta atribuida por la SIC se encuentra suficientemente justificada , en tanto que se refiere a la transgresión y obstrucción de los numerales 5 y 11 del artículo 2.° del Decreto núm. 2153 de 1992 y el numeral 8.° del artículo 79 de la Ley 142 de 19943, que establecen:

[...] Decreto núm . 2153 de 1992. Artículo 2. ° Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

[...]

5. Imponer, previas explicaciones, de a cuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, así como por la inobservancia de los Instrucciones Impartidas por la

Superintendencia.

[...]

11. Practicar visitas de in spección con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adapta las medidas que correspondan, conforme a la

Ley […]”.

[...] Ley 142 de 1994. Ar tículo 79 . Funciones de la Superintendencia. Las personas prestad oras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994,

Superintendencia. Las personas prestad oras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintenden cia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

[...]

8. Solicitar documentos, inclusive contables; y practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones [...]”

3 Normativa vigente al momento de expedir los actos acusados.

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La parte demandada consideró que, la i nobservancia a l requerimiento solicitado, constituyó la imposibilidad de verificar el cumplimiento del Régimen de Protección de los Derecho s de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones.

4.3. La acreditación de la conducta objeto de sanción:

4.3.1. El señor Adolfo León Varela Sánchez, Jefe Grupo Servicios No Domiciliarios Telecomunicacion es de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Oficio núm. 9 -55594-0 de 29 de mayo de 20 09, requirió a la ET B para que indicara la s razones por las cuales h abía impedido la verificación del cumplimiento del Régimen de Protección de

Comercio, mediante Oficio núm. 9 -55594-0 de 29 de mayo de 20 09, requirió a la ET B para que indicara la s razones por las cuales h abía impedido la verificación del cumplimiento del Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones.

4.3.2. Se evidencia la desatención por parte de la ETB S.A. ESP de la obligación de atender el requerimiento realizado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

4.4. La graduación de la sanción correspondi ente a la conducta reprochada:

4.4.1. Configurada la infrac ción por parte de la ETB S.A. ESP, corresponde la graduación y determinación de la sa nción en los términos del artículo 81 de la Ley 142 de 19944, que establece:

4 Normativa aplicable al momento de expedir el acto administrativo sancionador.

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO14

[...] Artículo 81. - Sanciones. La Super intendencia de S ervicios Públicos Domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta.

Públicos Domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta.

81.2.- Multa hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa de graduará atendiendo el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servició Público, y al infractor de reincidencia [...]

Revisados los actos administ rativos demandados, se observa que la SIC tuvo en cuenta que el numeral 81.2. del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, otorgaba a la autoridad administrativa la facultad para graduar la multa hasta 2000 SMMLV, atendiendo el impacto de la infracción, pero siempre, hasta

De conformidad con los criterios expuestos, la autoridad demandada impuso multa a la ETB S.A. ESP, por valor de siete millones cuatrociendos cincuenta y tres mil quinientos pesos M/CTE ($7.453.500), equivalentes a quince (15) SMLMV, la cual se encuentra dentro del monto de los dos mil (2.000) SMLMV previstos en el numeral 81.2. del artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

4.4.2. Se evidencia entonces que la SIC atendió debidamente los criterios para la definición de las sanciones, previstos en artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

4.5. En conclusión se observa para el caso concreto que: i) no se vulneraron los principios de tipicidad y legalidad al ser concordante la

de 1994.

4.5. En conclusión se observa para el caso concreto que: i) no se vulneraron los principios de tipicidad y legalidad al ser concordante la conducta reprochada de la ETB S.A. ESP con la multa impuesta por parte de la SIC; ii) la conducta típica constitutiva de la infracción se encuentra debidamente definida por la autoridad demandada tanto en el auto de imputación como en el acto administrativo sancionador; iii) para la imposición de la sanción la SIC observó los criterios previstos en el

NÚMERO DE RADICADO: 11001-33-34-004-2016-00147-01

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIOENS DE BOGOTA S.A. E.S.P. – ETB S.A E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO15

artículo 81 de la Ley 142 de 1994 ; y iv) el A quo sí realizó un análisis de los cargos de nulidad propuestos en el escrito de demanda.

En virtud de lo expuesto, se desestiman los argumentos d e impugnación de la sociedad demandante, y se confirmará la sentencia de primera instancia.

5. CONDENA EN COSTAS

De otra parte, se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, cuya liquidación se hará por la Secretaría de la Sección conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPAC A., en concordancia con el numeral 3.º del artículo 365 del CGP, las que se liquidarán por el J uzgado

vencida, cuya liquidación se hará por la Secretaría de la Sección conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPAC A., en concordancia con el numeral 3.º del artículo 365 del CGP, las que se liquidarán por el J uzgado de conocimiento en los términos del artículo 366 del C.G.P.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrat ivo de Cundinamarc a, Sección Primera, Subsección A , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 7 de diciembre de 2017 , proferida por el Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Primera-.

SEGUNDO.- CONDÉNESE EN COSTAS a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E .S.P., en consecuencia, LIQUÍDENSE las costas procesales por e l juzgado de origen, de

NÚMERO DE RADICADO: 11001-33-34-004-2016-00147-01

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIOENS DE BOGOTA S.A. E.S.P. – ETB S.A E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO16

conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Proceso.

TERCERO.- Ejecutoriada esta providenci

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