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TA CUN - 11001-33-34-004-2016-00151 – 01-(06-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2016-00151 – 01-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., seis (06) de agosto del año dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 11001-33-34-004-2016-00151 – 01

Actor: ZAI CARGO EU

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES (DIAN)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 14 de junio del año 2018 , por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D. C. (fls. 137 a 148 cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda encausada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Zai Cargo E.U., en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN U.A.E., de acuerdo a la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO.- CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.

TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del

por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.

TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

CUARTO.- Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor .” (fl. 146 vlto. cdno. no. 1 – negrillas, subrayas y mayúsculas del original)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el día 12 de mayo del año 2016, en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos, la sociedad Zai Cargo EU ,2

Expediente No. 110013334004201500177-00

Demandante: Laboratorios Siegfried S.A.S

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia

actuando por intermedio de apo derada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control nulidad y rest ablecimiento del derecho (fls. 1 a 18 vltos. cdno. no. 1) con las siguientes pretensiones:

“II. PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare Nula la Resolución No 1 -03-241201-673-0-1854 DEL 3 de Septiembre 2015 mediante la cual se impuso sanción a favor del tesoro nacional por valor de DIEZ Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($17.685.000.oo) proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Sec cional

DIEZ Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($17.685.000.oo) proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Sec cional de Aduanas de Bogotá, por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del decreto 2685 de 1999, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se declare la nulidad de la resolución 03 -236-408-601-1104 del 24 de noviembre de 2015 que resolvió el recurso de reconsideración confirmando la primera en todas sus partes, y señalando en esta última que quedo así agotad a la vía gubernativa

TERCERA: Se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al pago de gastos, costas judiciales y agencias en derecho, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante.” (fls. 3 cdno.

No. 1).

  1. Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Cuarto (4o) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fl. 54 ibídem).

2. Hechos

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda en síntesis lo siguiente:

  1. La sociedad ZAI CARGO E.U. es una empresa constituida legalmente desde 2001, tiene como objeto social las actividades postales, correo urbano nacional y en conexión con el exterior.3

contentivo de la demanda en síntesis lo siguiente:

  1. La sociedad ZAI CARGO E.U. es una empresa constituida legalmente desde 2001, tiene como objeto social las actividades postales, correo urbano nacional y en conexión con el exterior.3

Expediente No. 110013334004201500177-00

Demandante: Laboratorios Siegfried S.A.S

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia

  1. Mediante Ofici o No. 1 -03-246-456-354 del 13 de marzo de 2013, fue remitido al grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras de Bogotá II, de la División de Gestión de Fiscalización, reporte referente a la información presentada por la sociedad sobre los document os: Formatos 1166 Documento de transporte, Documento consolidador de carga, Formularios Nos. 11667167788934 y 116671678367716 expedidos el 28 y 29 de diciembre de 2012, Guía Master 30737249306 del 27 de diciembre de 2012, y Acta de Hechos No. 048 del 3 de enero de 2013.
  1. El GTI de investigaciones Aduaneras profirió el Requerimiento Especial

Aduanero No. 1 -03-238-420-447-0-000-3813 con fecha del 9 de junio de 2015, por la presunta comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 de l Decreto 2685 de 1999, con respecto de las guías

CHA19922121136 y CHA1992121137.

  1. Posteriormente, mediante Resolución No. 1 -03-241-201-673-0-1845 del 3 de septiembre de 2015, se impuso sanción de multa por valor de

CHA19922121136 y CHA1992121137.

  1. Posteriormente, mediante Resolución No. 1 -03-241-201-673-0-1845 del 3 de septiembre de 2015, se impuso sanción de multa por valor de $17.685.000, por la comisión de la in fracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, bajo el supuesto que no se entregó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte.
  1. En contra de la anterior decisión se interpuso el recurso de reconsideración manifestando las inconformidades frente a la decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 03 -236-408-601-1104 del 24 de noviembre de 2015, la que confirmó en todas sus partes la sanción.

3. Cargos de la demanda

La solicitud de nulidad de las Resoluciones Nos. 1-03-241-201-673-0-1845 del 3 de septiembre del año 2015 y 03-236-408-601-1104 del 24 de noviembre del año 2015 , proferidas por la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (DIAN) se sustentó en el siguiente cargo:

Cargo Único: Violación a la Constitución y las leyes, articulo 29 C.N.

Debido proceso por indebida valoración de la prueba4

Expediente No. 110013334004201500177-00

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  1. La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profiere resol ución sanción en contra de su representada por la comisión de la infracción administrativa contemplada en el artículo 496 numeral 2.6 d el Decreto 2685 de 1999 , consistente en no entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista, en concordancia con los artículos 94-1 y 196 de la citada disposición respecto de los documentos de transporte.

La sociedad ZAI CARGO E.U., cumplió con su obligación de reportar la mercancía, pero como se puede evidenciar en el acta 048 del día 3 de enero de 2012, el funcionario de la DIAN en el momento de realizar el acta hechos escribe como guía máster la 30737249306 para las guías hijas CHA1992121136 y CHA1992121137 , hecho que hace que cuando él va a revisar el sistema, no encuentra las guías hijas registradas, pues evidentemente la máster que contiene dichas guías corresponde a la 98559278623, sobre la cual si se evidencia la existencia de las demás.

Esta situació n fue presentada en la vía gubernativa, sin que fuera reconocido el error del funcionario, sino que la DIAN insiste que es cierto que el funcionario de ZAI CARGO que firma el acta, debió alegarlo en ese momento, y que la firma es la aceptación de ese hecho.

reconocido el error del funcionario, sino que la DIAN insiste que es cierto que el funcionario de ZAI CARGO que firma el acta, debió alegarlo en ese momento, y que la firma es la aceptación de ese hecho.

  1. El principio de la buena fe constitucional en el artículo 83, obliga a las autoridades públicas que se presuman las buenas actuaciones de los particulares, y obliga a que tanto autoridades públicas como los particulares actúen de buena fe.

Sobre est e principio, la Corte constitucional ha realizado varias exposiciones, y una de ellas contenida en la sentencia C -544 de 1994, que dice: “(…) es una regla general que la buena fe se presume: de una parte, es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe.”5

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  1. Se presentaron como pruebas ante la DIAN que las guías CHA1992121136 y CHA1992121137 quedaron registradas en el pre validador Aduanero como consta en el formul ario 100066504116371 que originó la declaración consolidada de pago según formulario 5407601091036 en los ítems 3403 y 3404 de los 5000 que se presentó en esa fecha.

Sin embargo, la DIAN en l a Resolución No. 1104 de 24 de noviembre de 2015, afirma que la demandante no cumplió con su obligación porque el funcionario no pudo incluir la propuesta de valor, toda vez que no se encontraba manifestada en el sistema MUISCA.

2015, afirma que la demandante no cumplió con su obligación porque el funcionario no pudo incluir la propuesta de valor, toda vez que no se encontraba manifestada en el sistema MUISCA.

No obstante, argumenta la decisión sancionatoria que se evidencia claramente que el usuar io investigado para el Documento de Transporte Guía Master No. 98559278623, la document ó inicialmente en el formato MUISCA por radicado No. 11667165018231 del 11 de diciembre de 2011, donde efectivamente aparecen relacionadas las guías hijas

CHA1992121136 y CHA1992121137.

El citado formulario fue posteriormente reemplazado con el formulario 11667165916023 del 14 de diciembre de 2011, donde se evidencia que la infracción no se cometió, porque reconocido por el mismo funcionario efectivamente sí estaban relacionadas las guías, pero para darle fortaleza a su teoría argumentan que el formulario por el cual fue reemplazado no contiene las guías.

  1. El Decreto 476 del decreto 2685 de 1999, advierte que para la aplicación de las sanciones aduaneras las mismas de berán estar previstas expresa y previamente y no procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma.

El derecho sancionatorio es excepcional y por lo tanto de aplicación restrictiva, no caben las aplicaciones extensivas, ni analó gicas y la comprobación de la tipicidad es la base para saber si una conducta es sancionable o no.6

Expediente No. 110013334004201500177-00

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sancionable o no.6

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia

En el presente caso se aplic aron parcialmente las normas y como consecuencia se incurrió en falsa motivación, siendo un vicio de legalidad del acto administ rativo, que puede estructurarse cuando en las consideraciones se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico.

  1. En el presente asunto no se reúne ninguno de los requisitos del principio de legalidad, pues la conducta no es típica, pues no está prevista en la norma como infracción, como consecuencia de lo anterior tampoco es antijurídica y no dándose ning uno de los anteriores en modo alguno puede ser culpable.

Se solicita que no se aplique la sanción relativa en el artículo 496 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999, respecto de la no entrega a la DIAN, de la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista.

Es necesario que los funcionarios de la DIAN en cada caso particular verifiquen la existencia de los mismos, pero sobre todo determinen la gravedad de la falta y el daño que se ocasiona al Estado co n la comisión de los hechos, de manera que al infringirse dicho daño, resulte necesario, y viable la aplicación de la sanción.

De los argumentos queda claro que la entidad DIAN incurrió en un error,

los hechos, de manera que al infringirse dicho daño, resulte necesario, y viable la aplicación de la sanción.

De los argumentos queda claro que la entidad DIAN incurrió en un error, que afecta directamente a la sociedad ZAI CARGO E.U., y que, con los documentos aportados, como el sistema MUISCA puede evidenciar que el obrar de la parte demandante es de buena fe y no debe ser sancionada por un error humano cometido por un funcionario de la entidad sancionadora.

4. Contestación de la demanda7

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La Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (DIAN ), por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda el día 29 de septiembre del año 2016 (fls. 73 a 79 cdno. no. 1) con oposición a las pretensiones de la misma, con fundamento en los siguientes planteamientos:

  1. Los argumentos del demandante carecen de fundamento, en este caso la DIAN no puede ser acusada de no haber cumplido con los fines esenciales del Estado, ya que su actuación se limitó a dar cumplimiento a sus facultades de fiscalización y control en relación con las obligaciones establecidas para las empresas intermediarias del tráfico postal como lo es la sociedad demandante.

En efecto, si bien es cierto que el día 11 de diciembre de 2012, a través del sistema informó que la mercancía correspondiente a las guías hijas Nos. CHA1992121136 y CHA1992121137, había llegado al país con la guía

En efecto, si bien es cierto que el día 11 de diciembre de 2012, a través del sistema informó que la mercancía correspondiente a las guías hijas Nos. CHA1992121136 y CHA1992121137, había llegado al país con la guía máster No. 98559278623; también es cierto que físicamente la mercancía solamente llegó al país el día 28 de diciembre de 2012, y con la guía máster 3073 7249306, ante lo cual la demandante d ebió reportar la inconsistencia.

Carece de fundamento la acusación en el sentido de que no se hayan valorado las pruebas allegadas por la demandante, cosa diferente es que las pruebas aportadas y las recaudadas por la DIAN dentro de la investigación administrativa demostraron que aunque la actora presentó a través del sistema informático aduanero la información relacionada con las guías hijas aludidas no lo hizo en la oportunidad y forma legalmente establecidas, es deci r, cuando realmente llegó la mercancía y con la guía máster con que realmente llegó al país, tales omisiones la hicieron responsable de la ocurrencia de la infracción administrativa aduanera y de la sanción que le fue impuesta.

No hay lugar a predicar la inexactitud o falsa motivación de los actos demandados; ya que, ni los supuestos de hecho esgrimidos en ellos son contrarios a la realidad; ni que en ellos se ha incurrido en error o en alguna razón engañosa o simulada; o que se les haya dado a los motivos de hecho8

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o de derecho un alcance que no tienen, o porque no sea justificada la decisión en ellos contenida, es decir, no ha tenido ocurrencia ninguno de tales supuestos.

La información esgrimida por la actora como medio de defensa en la que manifiesta qu e sí cumplió con dicha obligación el día 12 de diciembre de 2012, por medio de la guía máster 98559278623, no se ajusta a la realidad, porque esa información no guarda concordancia con la llegada física de la mercancías al país.

La norma acusada como viol ada contempla los principios de eficiencia y justicia, al respecto debo manifestar que es no válido invocar la protección legal contenida en los mencionados principios, cuando los administrados en sus actuaciones ante la administración pública incumplen la s estipulaciones legalmente establecidas como ocurrió en el presente caso.

  1. La parte demandante considera que con las resoluciones proferidas la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, violó en forma directa la Constitución y las leyes, artículo 29 de la Constitución Nacional, el debido proceso por indebida valoración de la prueba; concluye que por lo anterior la Dian está Inmersa en dos causales de revocatoria de los actos administrativos, teniendo en consideración el artículo 93 de la Ley 1437 de l año 2011.

La sanción fue impuesta en tanto se demostró la ocurrencia de la infracción de no entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la

año 2011.

La sanción fue impuesta en tanto se demostró la ocurrencia de la infracción de no entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad v forma prevista en el presente decreto.

En relación con la presentación de la información a la aduana por parte de las empresas de mensajería especializada el artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, contempla que las Empresas de Mensajería Especializada, intermediarios d e la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes serán responsables de entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información de los9

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documentos de transporte a que hace referencia e l artículo 94 -1 de este decreto, contenida en el manifiesto expreso y las guías de empresa de mensajería especializada, relacionadas con la carga que llegará al país.

  1. En relación con la oportunidad en que debe ser presentada la información relativa al manifiesto de carga cuando en un medio de transporte procedente del exterior lleguen mercancías importadas por la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, como lo es la mercancía del caso, el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 establece que cuando en el medio de transporte procedente del exterior lleguen mercancías importadas bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, el transportador, deberá entregar el Manifiesto de Carga dentro de la oportunidad prevista en

medio de transporte procedente del exterior lleguen mercancías importadas bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, el transportador, deberá entregar el Manifiesto de Carga dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999".

La sanción impuesta recae sobre la inconsistencia presentada en relación con la información del manifiesto expreso, correspondiente a la guía máster No. 30737249306, y las guías hijas Nos. CHA1992121136 y CHA1992121137, que según el acta de hechos No. 048 del 03 de enero de 2013, y el informe de la jefe del Grupo Interno de Trabajo Tr áfico Postal y Envíos Urgentes, cuando el funcionario del Grupo Interno de Trabajo Tráfico Postal y Envíos Urgentes se dispuso a realizar el reconocimiento de l a mercancía, encontró que las citadas guía hijas no habían sido incorporadas al sistema informático aduanero dentro de la oportunidad legalmente establecida, es decir, con una anticipación mínima de tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte.

Desde la respuesta al requerimiento especial aduanero No. 1 -03-238-420447-0-0003813 del 09 de junio de 2015 la demandante ha manifestado que las guías hijas Nos. CHA1992121136 y CHA1992121137, ingresaron con la guía máster No. 98559278623, y anexa las pruebas correspondientes para respaldar su aseveración.

Entre los documentos aportados reposa la copia de la información de la guía máster 9855922778623 presentada por ésta a través del Sistema informático aduanero, perteneciente al manifiesto de carga N o.10

Entre los documentos aportados reposa la copia de la información de la guía máster 9855922778623 presentada por ésta a través del Sistema informático aduanero, perteneciente al manifiesto de carga N o.10

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11667165018231 del 11 de diciembre de 2012, y en el formulario 1166, en efecto, aparecen relacionadas las guías hijas Nos. CHA1992121136 y CHA1992121137, pero no se evidenció el reporte oportuno en el sistema de la DIAN y fue reconocida por la DIAN el 3 de enero de 2013, de lo cual quedó constancia en el acta de hechos No. 048.

De lo anterior se concluye que la sociedad ZAI CARGO E.U., presentó la información relacionada con las guías hijas Nos. CHA1992121136 y CHA1992121137, a través del sistema inform ático aduanero el día 11 de diciembre de 2012 , pero la mercancía sólo llegó al país el día 29 de diciembre de 2012 y mediante la guía máster la guía máster No. 9855922778623, por lo cual, cuando la sociedad presentó la información a través del sistema info rmático Siglo XXI, se presentó una inconsistencia, que debió ser informada por dicha sociedad en la forma como lo establece el inciso final del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999.

5. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto (4º ) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D. C., en

el inciso final del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999.

5. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto (4º ) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D. C., en la audiencia inicial llevada a cabo el día 14 de junio del año 2018 procedió a dictar la sentencia de fondo (fls. 137 a 148 vltos. cdno. No. 1), denegando a las pretensiones de la demanda, con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron los siguientes:

  1. Respecto a la modalidad de importación contemplada en el artículo 192 del Estatuto Aduanero, el cual prevé el tráfico postal y los envíos urgentes, se estableció la obligación de los intermediarios de entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, con una anticipación máxima de tres (3) horas antes del ingreso al paí s de las mercancías importadas por esta modalidad, la información del manifiesto de carga, los documentos de transporte, los documentos consolidadores y los documentos hijos, cuando ingresen por vía aérea al territorio aduanero nacional.11

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A su vez el artículo 203 del Estatuto Aduanero, dentro de las obligaciones a cargo de los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes, establece la de remitir la información de las guías de mensajería sobre el manifiesto expreso y las guías de empresas de mensajería especializada.

cargo de los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes, establece la de remitir la información de las guías de mensajería sobre el manifiesto expreso y las guías de empresas de mensajería especializada.

El incumplimiento de estas obligaciones puede verificarse mediante la inspección aduanera, la cual puede ser física o documental, con el fin de determinar la naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, clasificación arancelaria, tributos aduaneros, régimen aduanero y tratamiento tributario aplicable a una mercancía. Esta inspección cuando implica el reconocimiento de mercancías, será física, y cuando se realiza únicamente con base en la información contenida en la Declaración y en los documentos que la acompañan, será documental.

  1. La validez del acto administrativo depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado. E s decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra.

En el presen te caso se tiene que la DIAN determinó que la sociedad Zai Cargo E.U., incurrió en la infracción del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, con base en la información reportada en el acta de hechos de reconocimiento No. 048 suscrita el 3 de enero de 2013, en la cual se referenciaron algunas de las guías hijas ligadas a la guía master N° 30737249306, específicamente las CHA1992121136 y CHA1992121137, las

cual se referenciaron algunas de las guías hijas ligadas a la guía master N° 30737249306, específicamente las CHA1992121136 y CHA1992121137, las cuales no fueron reportadas en el sistema informático MUISCA como remitida por la sociedad en medio electrónico, pese a tener la obligación de haberlo realizado.

  1. La sociedad cuestionó la realidad fáctica de la infracción a ella imputada, al afirmar que las guías Nos. CHA1992121136 y CHA1992.121137 no12

Expediente No. 110013334004201500177-00

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia

tenían por qué relacionarse en la guía master N° 30737249306 por cuanto fueron incluidas en el registro N° 98559278623, por lo que se trató de un error adjudicable al funcionario aduanero.

Se observa que el acta No. 048 de 3 de enero de 2013 se elaboró en virtud de un "reconocimiento de mercan cías" respecto de la guía master No. 30737249306, es decir, con posterioridad a que el funcionario encargado verificó físicamente las mercancías recibidas y, al confrontar la información sobre las mismas con el registro del sistema informático, y se advirt ió que parte de las mercancías identificadas no se reportaron.

Por lo tanto, se encuentra probado que las guías CHA1992121136 y CHA1992121137 no fueron objeto de registro en la guía master N° 30737249306 y tampoco en la guía master No. 98559278623 y, en consecuencia, los actos administrativos no se encuentran falsamente

CHA1992121137 no fueron objeto de registro en la guía master N° 30737249306 y tampoco en la guía master No. 98559278623 y, en consecuencia, los actos administrativos no se encuentran falsamente motivados pues se soportan en hechos verificables y concordantes con la infracción imputada.

Adicionalmente, se evidencia que el acta No. 048 de 3 de enero de 2013 de reconocimiento de mer cancías, fue elaborada en presencia del representante del intermediario, el cual si bien no es el representante legal, sí debe verificar la correspondencia de lo inspeccionado versus lo reportado, de esa manera ese medio de prueba documental, da certeza de que pese que las guías hija Nos. CHA1992121136 y CHA1992121137 fueron inspeccionadas lo cierto es que no fueron reportadas en la guía master número 30737249306, de manera que no existe prueba del alegado error humano.

  1. En l a Resolución No. 03 -236-408-601-1104 de 24 de noviembre de 2015, que desató el recurso de reconsideración, la entidad sí tuvo en cuenta el referido registro No. 0011667165018231 de 11 de diciembre de 2011, tanto así que lo sometió a estudio de la División de Gestión de Control de Carga, dependencia que acreditó su existencia, e incluso que en el mismo se hallaban identificadas las guías CHA1992121136 y CHA1992121137; no obstante, se explicó que ese formato fue reemplazado13

Expediente No. 110013334004201500177-00

Demandante: Laboratorios Siegfried S.A.S

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia

Expediente No. 110013334004201500177-00

Demandante: Laboratorios Siegfried S.A.S

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Sentencia

con el número 0011667165916023, quedando este último como format o definitivo.

Es importante recordar que una cosa es que la administración ignore una prueba aportada y otra cosa es que al momento de apreciarla esta no tenga la capacidad de desvirtuar la infracción endilgada, siendo esto último lo que se presentó en es te caso , pues fue la misma empresa quien cambió su registro generando un nuevo documento de transporte que, además, como lo dice su encabezado constituye el documento consolidador de la carga y con el cual excluyó de su propio formato las guías hijas CHA19 92121136 y CHA1992121137.

De esta manera, es evidente que no existió el atrás estudiado error humano al momento de realizar el acta de inspección número 048 del 3 de enero de 2013, pues lo cierto es que las referidas hijas guías no estaban reportadas en ningún documento consolidador de carga.

6. El recurso de apelación

La sociedad ZAI ZARGO E.U., mediante escrito presentado el día 28 de junio del año 2018 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 150 a 154 cdno. no. 1), el que fue concedido por el a quo mediante auto del día 6 de julio del año 201 8 (fl. 183 ibídem), apelación que fue sustentada en los siguientes términos:

  1. La sentencia deniega las pretensiones al considerar, que se probó que

quo mediante auto del día 6 de julio del año 201 8 (fl. 183 ibídem), apelación que fue sustentada en los siguientes términos:

  1. La sentencia deniega las pretensiones al considerar, que se probó que las guías hijas CHA1992 2121136

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