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TA CUN - 11001-33-34-004-2016-00152-01-(27-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2016-00152-01-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-34-004-2016-00152-01

DEMANDANTE: CODENSA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad CODENSA S.A. E.S.P. contra la Sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

La sociedad CODENSA S.A. E.S.P. (en adelante CODENSA), actuando por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 201 1), contra la SUPERINTENDENCIA DE

control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 201 1), contra la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

1 Cfr. Folios 227 a 237 del cuaderno principal.2

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-004-2016-00152-01

DEMANDANTE CODENSA S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1.1. Pretensiones

La parte demandante solicitó las siguientes:

“[…] V. PRETENSIONES

De acuerdo a los hechos y cargos del presente escrito se solicita:

PRIMERA: Se revoque la Resolución No. SSPD 20158140190605 del 28 de septiembre de 2015 , mediante la cual se resolvió i) modificar la decisión No. 04090861 del 22 de mayo de 2015 proferida por CODENSA para en su lugar ii) ordenar retirar y/o descontar

  • El cobro de la cuenta interna No 2035713 -6 realizado en La factura No 387152059 -0 del periodo 15/01/2015 al 12/02/2015 por concepto de “Consumo Activa” el cual asciende a la suma de $ 17. 783.422.
  • El cobro por “Consumos Acumulado” realizado a través del ajuste No 81954299 del 20 de mayo de 2015 por el valor de $

123.106.417

$ 17. 783.422.

  • El cobro por “Consumos Acumulado” realizado a través del ajuste No 81954299 del 20 de mayo de 2015 por el valor de $

123.106.417

SEGUNDA: Que como consecuencia de las petición PRIMERA se restablezca el derecho de CODENSA restituyéndole la suma de CIENTO

CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL

OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS, discriminados de la siguiente manera:

  • La suma de $ 17.783.422 por concepto de la suma que se tuvo que descontar de la factura No 387152059 -0 del periodo 15/01/2015 al 12/02/2015 pr concepto de “Consumo Activa”

Y

  • La suma de $ 123.106.417 que se tuvo que descontar del ajusto No 81954299 del 20 de mayo de 2015 por concepto de “Consumos

Acomulados”

TERCERA: Que la condena sea indexada y se ordene el pago de los intereses correspondientes, según el Código General del Proceso, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia.

CUARTA: Se condene en costas a la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios. […].”

2. HECHOS3

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1. E l día 24 de octubre de 2014 se instaló medidor como consta en acta 8269746 de nuevas conexiones por aumento de carga según solicitud S615373 el cual se asocia en el sistema el 12 de noviembre de 2014.

2. Como la fecha de actualización en sistema es la misma en que se estaba leyendo en terreno (para el mes de noviembre de 2014) en la terminal de lectura aparece el anterior medidor (factor 40) por lo que el lector reporta que no encuentra el nuevo medidor (anomalía 010 “Cliente sin medidor”) emitiéndose una factura con el consumo promedio.

3. El 11 de diciembre de 2014 , el lector no pudo tomar lectura debido problemas en el medido r, motivo por el cual se ordenó una inspección para verificar el estado y funcionamiento del medidor , la cual fue efectuada el día 19 de enero de 2015 con resultado normal y algunas observaciones.

4. En virtud de la inspección realizada inspección el 28 de enero de 2015, se re liquidan las facturas de noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015 cargándole a la cuenta $ 26,277,520.

5. En la facturación de febrero de 2015, el lector vuelve a reportar anomalía 010 “Cliente sin medidor” facturándose el promedio de la cuenta y para los meses de marzo y abril de 2015, reporta anomalía 002 “Predio desocupado” facturándose cero (0) kW según las características de esta anomalía.

010 “Cliente sin medidor” facturándose el promedio de la cuenta y para los meses de marzo y abril de 2015, reporta anomalía 002 “Predio desocupado” facturándose cero (0) kW según las características de esta anomalía.

6. El lector para el mes de mayo de 2015, toma lectura real pero la PDA

(terminal de lectura y facturación) calcula el consumo con factor 40 (que era el del anterior medidor). Por esta razón y con base en las inspecciones se ajusta la cuenta el 22 de mayo de 20 15, re liquidando los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2015, cargándole a la cuenta $ 123,106,417.4

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7. Por la anterior reliquidación el señor JHON CARLOS GARNICA BEJARANO presentó derecho de petición, alegando que existen errores reiterados de la empresa en la medición del consumo y la facturación del servicio.

8. CODENSA dio respuesta a la petición mediante la comunicación 04090861 del 22 de mayo de 2015 , informando al cliente sobre los ajustes realizados , asimismo, sobre la procedencia de l recurso de reposición que podía interponer ante la empresa y en subsidio de apelación ante la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

9. El señor JHON CARLOS GARNICA BEJARANO mediante escrito del 1 de

interponer ante la empresa y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

9. El señor JHON CARLOS GARNICA BEJARANO mediante escrito del 1 de junio de 2015 interpuso los mencionados recursos.

10. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el día 28 de septiembre de 2015, mediante Resolución 20158140190605 resolvió el recurso revocando la decisión de la empresa y ordenó descontar todos los consumos ajustados a través de la reliquidación 81954299 del 22 de mayo de 2015, aduciendo que la empresa pierde el derecho al cobro de los meses ajustados según lo establecido en el artículo 146 de la ley 142 de 1994 , por existir omisión en la medición.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante que con la expedición del acto administrativo demandado vulneró el derecho al debido proceso que le asiste 2, artículo 29 de la Constitución Política, esto por cuanto a su juicio la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interpretó de forma errónea los artículos 146 y 150 de la ley 142 de 1994, asimismo, estima que se desconoció los artículos

2 Resolución No. SSPD 20158140190605 de 28 de septiembre de 2015.5

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31 y 47 de la Resolución CREG 108 de 1997. Cita para tal efecto l as mencionadas normas, las cuales establecen:

“[…] ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del i nmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos

fugas imperceptibles de agua en el interior del i nmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta Ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sól o de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan.

En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.6

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-004-2016-00152-01

medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.6

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Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito.

En todo caso, las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente Ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2, 3.

PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente Ley, reglamentará los aspectos relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta Ley. […]”.

“[…] ARTÍCULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS . Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se c ompruebe dolo del suscriptor o usuario. […]”.

cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se c ompruebe dolo del suscriptor o usuario. […]”.

“[…] Artículo 31 Resolución CREG de 1997 Determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios con medición individual. Para la determinación del consumo facturable de los suscriptores o usuarios con medición individual se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Con excepción de los suscriptores o usuarios con medidores de prepago, el consumo a facturar a un suscriptor o usuario se determinará con base en las diferencias en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas del mismo.
  1. De acuerdo con el inciso 20 del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos d el mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
  1. Cuando a un suscriptor o usuario se la haya retirado el equipo de medida para revisión y/o calibración, o éste se encuentre defectuoso, el consumo podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o7

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con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o7

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usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

  1. En desarrollo de lo dispuesto en el inciso 30 del artículo 144 y el inciso 4° del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando el usuario no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, y la impresa se abstenga de hacerlo por cuen ta del usuario o suscriptor, se entenderá que es omisión de la empresa la no colocación de los medidores […]”

“[…] Artículo 47 Resolución CREG de 1997

Prohibición de exoneración. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 99 de la ley 142 de 1994, la empresa no podrá exonerar a ningún suscriptor o usuario del pago de los servicios públicos que preste. […]”

“[…] Artículo 29 Constitución Política:

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. […]”.

a) Sobre las distintas situaciones reguladas en los artículos 146 y 150 de la Ley 142 de 1994

Conforme a lo anterior, alega que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 , se refiere a la medición del consumo como un derecho del usuario y la empresa. Enfatizando que dicha norma establece una drástica consecuencia en caso8

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que el consumo no se mida por acción u omisión de la empresa , atinente a que esta pierde el derecho de recibir el precio.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

que el consumo no se mida por acción u omisión de la empresa , atinente a que esta pierde el derecho de recibir el precio.

De la misma manera, aduce que el artículo 150 ibidem, prevé la facturación de bienes o servicios y establece un termino de 5 meses a partir de la entrega de las facturas y que vencido este término las empresas no pueden cobrar bienes o servicios que no se facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas.

En virtud de lo establecido en los aludidos artículos, alega que procedió a realizar un ajuste a la facturación reliquidando valores facturados en la cuenta, respetando el limite previsto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994; sin embargo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios revocó la decisión de tomada por la empresa demandante y por consiguiente el cobre de energía consumida, al estima r que existió omisión en la medición de consumo.

Corolario de lo expuesto, refuta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dio aplicación al artículo 146 de la Ley 142 de 1994, considerando que la empres perdió el derecho a recibir el precio, desconociendo a su juicio la existencia del medidor instalado en el predio el cual se encontraba funcionando normalmente, aduciendo en tal sentido que sí hubo medición del consumo en el inmueble, caso disímil es que la lectura no se haya tomado correctamente o que estaba aplicando un factor de liquidación equivocado, ocasionando la reliquidación de los consumos la cual se encuentra permitida por el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, por tanto,

no se haya tomado correctamente o que estaba aplicando un factor de liquidación equivocado, ocasionando la reliquidación de los consumos la cual se encuentra permitida por el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, por tanto, manifiesta que no hay fundamento alguno para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario revocara la reliquidación.

b) Sobre el desconocimiento de la jurisprudencia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios9

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En relación con este aspecto, cita extracto jurisprudencial del H. Consejo de Estado, sentencia de fecha 16 de agosto de 2017, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, radicado núm. 25000-23-24-000-2023-00456-01.

Con sustento en la anterior providencia, manifiesta que con la expedición de la Resolución núm. SSPD 20158140190605, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no solamente hizo una interpretación errónea de los artículos 146 y 150 de la Ley 142 de 1994, si no que además desconoció la jurisprudencia del alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SICLa entidad demandada por intermedio de su apoderad o judicial solicitó

Administrativo.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SICLa entidad demandada por intermedio de su apoderad o judicial solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante, para tal efecto argumentó en síntesis lo siguiente:

Indica que en diferentes comunicaciones Condensa S.A. ESP certificó al usuario que venía facturando por promedio desde el 24 de octubre de 2014 hasta el 15 de enero de 2015, violando a su juicio el procedimiento establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1996, ya que solo se permite facturar por promedio durante un solo periodo; no obstante, la prestadora del servicio lo realizó por tres peri odos consecutivos, esto es, de octubre a noviembre de 2014; de noviembre a diciembre de 2014 y de diciembre de 2014, configurándose de esta manera la causal de perder el precio por falta de medición del consumo.

Esgrime que dicha situación puede ser corroborada en los folios 30 y 35 del expediente administrativo los cuales contienen el oficio núm. 04090861 de 2210

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de mayo de 2015, dirigido al usuario en respuesta del derecho de petición elevado por este último.

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de mayo de 2015, dirigido al usuario en respuesta del derecho de petición elevado por este último.

Concluyendo de este modo que no le asiste razón a la sociedad demandante ya que interpreta de forma errada lo dispuesto en los artículos 146 y 150 de la Ley 142 de 1994, pues si se mide el consumo de un usuario por más de un periodo, se entiende que se presentó la falta de medición del consumo por acción y omisión de la empresa prestadora del servicio, en ese sentido, es castigada de acuerdo con la Ley y pierde el derecho de recibir el precio.

Alega que la ley 142 de 1994, establece en sus artículos 146 y 149, que en los casos en que se presenten desviaciones significativas del consumo, las prestadoras podrán facturar so lo por un periodo por promedio esto mientras se determinan las causas de estas. Indica que en concordancia con las anteriores disposiciones se encuentra el artículo 12 de la Resolución CRA 413 DE 2006, norma que prevé cual es el procedimiento a seguir para las visitas de carácter técnico para investigar las causas de las desviacio nes significativas del consumo.

Precisa que en el folio 70 del expediente administrativo se puede constatar que mediante acta de conexión No. ACSA 400081 de 24 de octubre de 2014, se instaló el medidor No. 50770536, de la misma manera sucede con el acta No. 81954299 que contiene la misma información.

Conforme a lo anterior, aduce que si bien es cierto que las prestadoras del servicio cuentan con 5 meses después de haber entregado las facturas para el cobro de los bienes y servicios que no facturaron por error, omisión o

Conforme a lo anterior, aduce que si bien es cierto que las prestadoras del servicio cuentan con 5 meses después de haber entregado las facturas para el cobro de los bienes y servicios que no facturaron por error, omisión o investigaciones significativas del consumo, frente a consumos anteriores, esta prerrogativa a favor de las prestadoras deben ser probadas, de no hacerlo se permitiría que estas abucen da la posición dominante y le cobren a sus usuarios valores supuestamente dejados de facturar sin entrar a demostrar el motivo o circunstancia que conllevaron a esa situación.11

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Por lo anterior, cuando se alega que fue por error de la prestadora, se debe explicar con argumentos claros y precisos las causales del error en que se incurrió y como subsanar el mismo, asimismo, cuando se aduce una omisión, se debe indicar cual fue esta omisión y para el caso de desviac iones significativas en el consumo, se debe indicar cuales fueron las causas perceptibles o imperceptibles y las actuaciones realizadas para determinar las mismas. Estas causales deber ser puestas en conocimiento del usuario y deben ser explicadas claramente en la factura para que tenga claridad sobre los cobros cargados.

Por lo expuesto, estima que es claro que la demandante omitió su obligación legal de medir el consumo al no demostrar las causas por las cuales facturó por promedio el primer periodo y para los dos periodos subsiguientes, omitió

los cobros cargados.

Por lo expuesto, estima que es claro que la demandante omitió su obligación legal de medir el consumo al no demostrar las causas por las cuales facturó por promedio el primer periodo y para los dos periodos subsiguientes, omitió su deber de medir el consumo y factura en cero, circunstancia que se ajusta lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en armonía con lo previsto en el artículo 30 de la Resolución GREG 108 de 1997, y no como lo manifiesta el apoderado de la demandante al manifestar que se debe aplicar lo determinado en el artículo 150 de dicha Ley.

Menciona que, aunado a lo anterior, la demandante omitió la toma de lecturas y la medición del consumo real de los periodos comprendidos de febrero a marzo y de marzo a abril de 2015. Para demostrar, las anomalías e inconsistencias señaladas en este argumento arguye que en el escrito de convocatoria presentado ante la Procuraduría General de la Nación para adelantar el requisito de procedibilidad de esta demanda , se observa n las contradicciones en que se incurrió y el no acatamiento a lo estipulado tanto en el artículo 146 como en el 150 de L ey 142 de 1994, así como de la Resoluciones de la CREG.

En el referido documento Condensa esgrime como defensa que el medidor se encontraba funcionados correctamente, en otros casos que no funcionaba12

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y posteriormente que el predio se encontraba desocupado, y lo que puedo suceder fue un error de lectura del mismo al momento de elaborar la factura, lo que implica que de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, contaba con cinco (5) meses para cobrar los valores dejados de facturar y efectivamente consumido.

De lo anterior infiere que, si en el expediente administrativo se encuentra que el 24 de octubre de 2014, se instaló el medidor NO. 50770536 con un factor multiplicador de 880, en buen estado, y el apoderado de Codensa manifiesta que en la primera visita no existía medidor y en la segunda predio desocupado, es la prestadora quien omitió realizar la medición del Consumo, violando claramente el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 30 de la Resolución CREG 108 de 1997, con la correspondiente sanción de pérdida del derecho a recibir el precio pues se demostró que el usuario tenía un medidor instalado por la propia prestadora y que este funcionaba correctamente como consta en las actas de instalación.

En suma, argumenta que no le asiste razón a la apoderada de la sociedad demandante al afirmar que la Superintendencia de Servicios P úblicos no le dio aplicación al artículo 47 de la Resolución CREG 108 de 1997, concordante

En suma, argumenta que no le asiste razón a la apoderada de la sociedad demandante al afirmar que la Superintendencia de Servicios P úblicos no le dio aplicación al artículo 47 de la Resolución CREG 108 de 1997, concordante con el artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994, atinentes a las prohibiciones de las empresas prestadoras de exonerar el cobro de servicios, ya que lo establecido en dichos artículos no tienen relación alguna con el presente caso.

En ese sentido, arguye que en ningún momento la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está concediendo exoneración del cobro de servicios al usuario puesto que el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, le atribuyo competencia a dicha entidad para ejercer control, inspección y vigilancia.

De manera que, con la decisión tomada no se asintió a la usuaria la13

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-004-2016-00152-01

DEMANDANTE CODENSA S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

exoneración del pago del servicio suministrado, por el contrario, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al comprobar que la prestadora omitió cumplir con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, lo que ordenó fue la devoluci ón, para el caso que nos ocupa, la modificación de la decisión No. 04090861 de 22 de mayo de 2015, retirando los valores acumulados que fueron cobrados sin llevar a cabo el

1994, lo que ordenó fue la devoluci ón, para el caso que nos ocupa, la modificación de la decisión No. 04090861 de 22 de mayo de 2015, retirando los valores acumulados que fueron cobrados sin llevar a cabo el procedimiento legal, facultad que se encuentra regulada en los numerales 29 y 31 del artículo 79 de la mencionada Ley.

Por tanto, considera que no tiene razón la parte demandante al afirmar que se concedió de manera ilegal un subsidio, cita para tal efecto jurisprudencia del H. Consejo de Estado en ese sentido y solicita en consecuencia de lo expuesto que al proferir fallo se declare la legalidad de la Resolución SSPD No. 20158140190605 de

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