TA CUN - 11001-33-34-004-2016-00188-01-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2016-00188-01-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 110013334004201600188-01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ D. C. S.A E.S.P
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA
Asunto: INFRACCIÓN RÉGIMEN CONSUMIDOR
SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES,
TIPICIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA
SANCIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A ESP contra la sentencia proferida en la audiencia inicial realizada el 2 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 183 a 192 cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO.- ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida , conforme a lo dispuesto en esta providencia.
TERCERO.-DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiere
SEGUNDO.- ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida , conforme a lo dispuesto en esta providencia.
TERCERO.-DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiere a su favor, previa liquidación por concepto de depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso CUARTO.- Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema informático Justicia XXI Se notifica en estrados. (fl. 192 vlto. cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).Expediente No. 110013334004201600188-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C., S.A E.S.P Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el 17 de junio de 2016 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P, actuando por intermedio de apoderad a judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 1 a 19 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:
“lPRETENSIONES DE LA DEMANDA
Solicito me reconozca personería para actuar dentro de la presente demanda.
Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
Resolución No. 65912 del 31 de octubre de 2014, por la cual la
Solicito me reconozca personería para actuar dentro de la presente demanda.
Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
Resolución No. 65912 del 31 de octubre de 2014, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio , impuso sanción pecuniaria ala Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.T.B S.A E.S.P., por la suma de SESENTA Y UN MILLONES SECIENTOS MIL PESOS ($61.600.000.oo) M/cte, equivalente a (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Resoluciones Nos. 12457 del 20 de marzo de 2015 y 89541 del 19 de noviembre de 2015, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición y el de apelación que confirmó la multa impuesta.
En consecuencia de lo anterior, se restablezca a ETB en su derecho, a la devolución del valor pecuniario pagado a la SIC.
II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En caso de no conceder la nulidad de las resoluciones No. ($). 65912 (sic) del 31 de octubre de 201 5, 12457 del 20 de marzo de 2015 y 89541 del 19 de noviembre de 2015, respetuosamente se solicita conmutar la sanción impuesta a ETB S.A ESP; por una diferente a la pecuniaria y proceder a ordenar la devolución del pago efectuado. (fls. Y y 2cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
pecuniaria y proceder a ordenar la devolución del pago efectuado. (fls. Y y 2cdno. no. 1 – Mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso , en síntesis, lo siguiente:
- La Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Resolución No. 58745 del 30 de septiembre de 2013 inició la investigación administrativaExpediente No. 110013334004201600188-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C., S.A E.S.P Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
3 mediante la formulación de cargos a la demandante con ocasión de la denuncia presentada por la señora Edna Rocío Pérez Oyuela por las presuntas fallas en la calidad en la atención a la quejosa por parte de la ETB S.A ESP.
- Señala que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P presentó descargos frente a la imputación jurídica que le formuló la Superintendencia de Industria y Comercio el 26 d e noviembre de 2013, mediante la cual se demostró el cumplimiento dado a las pretensiones de la usuaria.
- La Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución No. 65912 del 31 de octubre de 2014, impuso sanción pecuniaria por la suma de $61.600.000.oo M/cte, equivalentes a (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con el argumento que la E TB S.A ESP no demostró haber
$61.600.000.oo M/cte, equivalentes a (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con el argumento que la E TB S.A ESP no demostró haber cumplido la favorabilidad concedida a la usuaria, respecto de la cancelación del plan de llamadas a larga distancia y a la devolución del saldo a su favor por la suma de $177.526.65 de que trata la comunicación empresarial del 19 de noviembre de 2013, así como tampoco aportó al expediente los elementos probatorios pertinentes que otorgaran certeza acerca de la atención que le brindó a la usuaria los días señalados, por lo que concluyó que la investigada transgredió lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 3 literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
- Contra la citada resolución la ETB S.A. ESP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución No. 12457 del 20 de marzo de 2015 resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución No. 65912 del 31 de octubre de 2014 y concedió el recurso de alzada.
- La Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Resolución No. 89541 del 19 de noviembre de 2015 resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión adoptada en la resolución sancionatoria.Expediente No. 110013334004201600188-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C., S.A E.S.P Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C., S.A E.S.P Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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3. Normas violadas y concepto de la violación.
El concepto de violación esgrimido por la sociedad demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:
3.1 “Violación al debido proceso”
Señaló que de conformidad con el artículo 29 de la C onstitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Anotó que el debido proceso en asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que adelante contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino a los trámites que ellos i nician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación.
3.2. “Infracción al debido proceso por omisión en la valoración de la prueba ilegal aportada.
Advirtió que atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional en toda actuación administrativa debe existir un debido proceso que impida y erradique la arbitra riedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás fines del Estado y que asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal y convencional de todas las personas.
3.3. “Vulneración del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009”.
Estado y que asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal y convencional de todas las personas.
3.3. “Vulneración del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009”.
Indicó que la parte demandada no señaló cuál fue el criterio tenido en cuenta para proceder a imponer una sanción pecuniaria en contra de la ETB S.A. E.S.P por la suma de sesenta y un millones seiscientos mil pesos ($61.600.000.oo) M/cte equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Agrega que, en virtud del principio de reserva de la ley, las infracciones y sanciones deben estar previstas en texto legal expreso.Expediente No. 110013334004201600188-01
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5 3.4. “Infracción de las normas en que debería fundarse el acto para la imposición de multa”.
Indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio al hacer la imputación jurídica no hizo remisión expresa e integradora a la norma que contempla la infracción objeto de sanción (artículos 64 y 65 de la Ley 1341 e 2009).
La entidad demandada incurrió en una falta de valoración de las razones tanto de hecho como de derecho que motivaron la imposición de la sanción ya que no hace alusión a ninguno de los factores objetivos para su graduación, es decir, que no explica porqué la demandan te incurre en una
tanto de hecho como de derecho que motivaron la imposición de la sanción ya que no hace alusión a ninguno de los factores objetivos para su graduación, es decir, que no explica porqué la demandan te incurre en una falta grave, ni cu ál fue el daño producido, ni las razones objetivas que lo motivaron a imponer la sanción ni cuál es la proporcionalidad entre la falta y la sanción.
Sostuvo que la Superintendencia de Industria y Comercio con su actua r demuestra que la naturaleza y la gravedad de la falta no fueron valoradas olvidando el principio de proporcionalidad o falta de reproche de culpabilidad lo cual constituye un postulado que en cierta medida racionaliza la actividad sancionatoria de la adm inistración, evitando que la autoridad desborde su actuación represiva y encauzando esta dentro de un criterio de ponderación, mesura y equilibrio, como la alternativa que menos gravosa resulte para el administrado.
Señaló que la demandada se limitó a señalar como fundamento jurídico para aplicar a la sanción, el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, sin incluir la valoración de los criterios de: i) la gravedad de la falta; (ii) el daño producido; (iii) la reincidencia en la comisión de los hechos, iv) la proporcionalidad entre la falta y la sanción, valoración a la cual está obligada la administración por mandato legal y que sin duda debe corresponder a la motivación del acto por parte de esa entidad pa ra llegar a la imposición de una sanción que no necesariamente debe ser una multa.
4. Contestación de la demanda.
la administración por mandato legal y que sin duda debe corresponder a la motivación del acto por parte de esa entidad pa ra llegar a la imposición de una sanción que no necesariamente debe ser una multa.
4. Contestación de la demanda.
La Superintendencia de Industria y Comercio , por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda (fls. 118 a 132 cdno. no. 1) , solicitando que se denieguen las pretensiones y condenas solicitadas por laExpediente No. 110013334004201600188-01
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6 parte actora, con fundamento, en síntesis, bajo los siguientes planteamientos:
Explicó respecto a la garantía del debido proceso y al derecho de defensa que la multa impuesta a la ETB S.A ESP por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio obedeció a la evidente violación del artículo 64 numeral 12 de la Ley 1341 de 2009; artículo 3 litera les g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011 por cuanto el operador no cumplió con las favorabilidades enunciadas a la usuaria Edna Rocío Pérez Oyuela y de otra por no recibir, atender, tramitar y dar respuesta a las peticiones del 17 de septiembre, 1, 2 26 y 28 de diciembre de 2012, 6 y 7 de febrero de 2013, que pretendió radicar la usuaria por la línea de atención, configurándose en forma evidente la violación de la normatividad
y 7 de febrero de 2013, que pretendió radicar la usuaria por la línea de atención, configurándose en forma evidente la violación de la normatividad legal mencionada.
Advirtió que resulta procedente y aplicable legal y válidamente lo normado en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 y ello constituye el fundamento legal de los actos administrativos acusados, siendo adecuados, suficientes e íntimamente relacionados con las decisio nes adoptadas, por lo que las resoluciones demandadas no son nulas, se ajustan a pleno derecho y a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
En cuanto a la aplicación de los criterios legales para la tasación de la multa y la proporcionalidad de la sanción frente a los hechos investigados señaló que contrario a lo esbozado por la parte demandante la imposición de la sanción obedeció a la naturaleza de la infracción, la gravedad de la falta y la proporcionalidad entre la falta y la sanción ello dentro de lo previsto en los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009.
Advirtió que la multa impuesta a la ETB SA ESP fue fijada en 100 salarios mínimos legales mensuales lo que constituye un porcentaje bajo ya que la multa de $61.60 0.000.oo M/cte corresponde al 5% del monto máximo de tasación que permite la norma que es hasta por 2000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Recalcó que la sanción de multa impuesta no puede calificarse como desproporcionada cuando la omisión al deber de la conducta, frente a laExpediente No. 110013334004201600188-01
mensuales legales vigentes.
Recalcó que la sanción de multa impuesta no puede calificarse como desproporcionada cuando la omisión al deber de la conducta, frente a laExpediente No. 110013334004201600188-01
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7 usuaria Edna Rocío Pérez Oyuela, se dio en desarrollo de la prestación del servicio de telefonía.
Añadió que la tasación de la multa está acorde con la infracción en la que incurrió la sociedad demandante por cuanto no demostró haber cumplido la favorabilidad concedida a la usuaria respecto de la cancelación del plan de llamadas de larga distancia, y a la devolución del saldo a su favor por la suma de $177.526.65 M/cte, de que trata la comunicación empresarial del 19 de noviembre de 2013, así como tampoco aportó al expediente los elementos probatorios pertinentes que otorgaran certeza acerca de la atención que se le brindó a la usuaria por parte del operador.
Sostuvo que no existió indebida y falsa motivación de los act os administrativos ya que las resoluciones acusadas se encuentran ajustadas a derecho y sus decisiones son el resultado de una investigación administrativa y no contienen una indebida y falsa motivación.
La sanción impuesta a la ETB S.A E.S.P se fundamen tó por la demostrada violación del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009; el artículo 3 literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 39 de la
violación del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009; el artículo 3 literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011, habida cuenta que no se cumplieron las favorabilidades anunciadas a la usuaria quejosa Edna Rocío Pérez Oyuela.
Indicó frente al principio de legalidad que los actos administrativos detallan suficientemente las razones de hecho como de derecho que conllevaron a establecer que no se demostró por parte de la ETB S.A ESP haber cumplido la favorabilidad concedida a la u suaria, respecto de la cancelación del plan de llamadas de larga distancia y a la devolución del saldo a su favor por la suma de $177.526.65 M/cte y la consecuente sanción que se impuso en ejercicio de las facultades otorgadas a la Superintendencia de Ind ustria y Comercio por la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 4886 de 2011.
Respecto a la indebida valoración de la prueba adujo que en la Resolución No. 58745 del 30 de septiembre de 2013 se formularon cargos a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P, así:Expediente No. 110013334004201600188-01
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8 - Vulneración de lo ordenado en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, por el presunto no cumplimiento de las favorabilidades anunciadas a la usuaria en las decisiones empresariales de la ETB del 5 de enero, 15 de
8 - Vulneración de lo ordenado en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, por el presunto no cumplimiento de las favorabilidades anunciadas a la usuaria en las decisiones empresariales de la ETB del 5 de enero, 15 de febrero y 19 d noviembre de 2013.
-Violación del artículo 3, literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011 por las fallas relacionadas con la atención que le fue suministrada a la usuaria Edna Rocío Pérez Oyuela y las numerosas reclamaciones presentadas por la usuaria con el propósito de que se realizaran a su favor el ajuste en las facturas por el valor facturado por concepto del plan de llamadas de larga distancia.
Explicó que si bien a través de la comunicación del 15 de febrero de 2013, la ETB S.A ESP informó a la usuaria sobre la eliminación de la facturación de los cobros por el servicio de larga distancia, contrariamente a ello se encontró que dentro del expediente administrativo obran copias de las facturas N os. 000166255690, 00167209661, 001166192846 y 000196701601, con fechas de pago oportuno para el 6 de marzo, 1 de abril, 23 de abril y 21 de mayo de 2013 y de cuya lectura se concluyó que la ETB S.A ESP continuó facturando el servicio de llamadas a la larga distancia, sin límites por valor de $77.000 M/cte desconociendo lo que fue infirmado a la usuaria Edna Rocío Pérez Oyuela.
Advirtió que al expedirse las facturas mencionadas incluyendo el valor del
de $77.000 M/cte desconociendo lo que fue infirmado a la usuaria Edna Rocío Pérez Oyuela.
Advirtió que al expedirse las facturas mencionadas incluyendo el valor del servicio de larga distancia se concluyó que la petición de cancelación del servicio por parte de la usuaria, no fue atendida en forma oportuna por la sancionada no encontrándose ninguna razón que justificara la facturación de un servicio cuya cancelación había sido solicitada en 2011.
Anotó que hasta el 19 de noviembre de 2013 en decisión empresarial de la ETB se le comunicó a la usuaria Edna Rocío Pérez Oyuela el trámite de la cancelación del servicio de larga distancia que había sido solicitado en 2011.
Resaltó que la sanción impuesta mediante la Resolución No. 65912 del 31 de octubre de 2014 no solamente se centró en determinar la E.T.B S.A E.S.P, procedió a efectuar o no el aj uste a favor de la usuaria sino también en la valoración de lo previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 deExpediente No. 110013334004201600188-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C., S.A E.S.P Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
9 2009, por el no cumplimiento de la favorabilidad que le fue anunciada a la quejosa Edna Rocío Pérez Oyuela desde el 5 de enero de 201 3, fecha en la que se señaló que se había procedido a la cancelación del plan de larga distancia la cual había sido solicitada desde diciembre de 2011 con el objeto
quejosa Edna Rocío Pérez Oyuela desde el 5 de enero de 201 3, fecha en la que se señaló que se había procedido a la cancelación del plan de larga distancia la cual había sido solicitada desde diciembre de 2011 con el objeto de que se realizaran los ajustes a las facturas por concepto del plan de llamadas a larga d istancia, como quiera que ello no se cumplió oportunamente es evidente que la E.T.B S.A E.S.P, sí vulneró lo señalado en el artículo 3 literales g) y h) del numeral 10.1 de los artículos 10 y 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
5. La sentencia de primera instancia.
El Juzga do Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante providencia proferida en la audiencia inicial del 28 de octubre de 2019 (fls. 183 a 192 cdno. no. 1) , procedió a emitir la sentencia apelada denegando las pretensiones de la demanda con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron , en síntesis, los siguientes:
El a quo señaló que en el presente asunto la usuaria el 4 de enero de 2013, elevó una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que precisó que se había comunicado en 23 oportunidades para reiterar la solicitud de cancelación del plan de llamadas de larga distancia y el reajuste de las facturas en las que la ETB le continuaba cobrando el servicio, a pesar de haberse cancelado el mismo.
solicitud de cancelación del plan de llamadas de larga distancia y el reajuste de las facturas en las que la ETB le continuaba cobrando el servicio, a pesar de haberse cancelado el mismo.
Indicó que la usuaria planteó que los tiempos de espera durante múltiples comunicaciones telefónicas fueron la rgos y que en todo caso, siempre le manifestaron que el plan se encontraba cancelado, a pesar de que la facturación se llevaba a cabo.
Anotó que teniendo en cuenta las situaciones descritas mediante la Resolución No. 58745 de 30 de septiembre de 2013 la Superintendencia de Industria y Comercio procedió a imputarle cargos a la ETB S.A ESP, por la comisión de las conductas previstas en el numeral 12 del artículo 62 de la Ley 1341 de 2009, así como cargos por la violación de los artículos 3 y 39 yExpediente No. 110013334004201600188-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C., S.A E.S.P Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
10 los literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
Vencido el plazo, la E.T.B S.A. E.S.P rindió descargos sustentada únicamente en que la solicitud de cancelación del plan de larga distancia hecha en el mes de diciembre de 2011, fue atendida en el mes de enero de 2012 y en que las inconsistencias que se presentaron en la facturación, fueron corregidas posteriormente, arrojando un saldo a favor de la señora Edna Rocío Pérez
de diciembre de 2011, fue atendida en el mes de enero de 2012 y en que las inconsistencias que se presentaron en la facturación, fueron corregidas posteriormente, arrojando un saldo a favor de la señora Edna Rocío Pérez Oyuela que sería consignado a su cuenta personal.
La E.T.B S.A. E.S.P rindió los descargos sustentada en que la solicitud del plan de larga distancia hecha en el mes de diciembre de 2011, fue atendida en el mes de enero de 2012 y en que las inconsistencias que se presentaron en la facturación fueron corregidas posteriormente arrojando un saldo a favor de la señora Edna Rocío Pérez Oyuela que sería consignado a su cuenta personal.
El juez de primera instancia advirtió que revisado el contenido de las Resoluciones Nos. 12457 de 2014 y No. 89541 de 2015 por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la parte demandante, se ob serva que la Superintendencia de Industria y Comercio continuó analizando las conductas desplegadas por la ETB S.A ESP, a la luz del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 3, literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011.
Indicó que se encuentra probado que la Superintendencia de Industria y Comercio, garantizó el derecho de defensa y el debido proceso a la ETB S.A ESP durante toda la actuación administrativa, teniendo en cuenta que se cumplieron las etapas contempladas por el artícul o 67 de la Ley 1341 de
Comercio, garantizó el derecho de defensa y el debido proceso a la ETB S.A ESP durante toda la actuación administrativa, teniendo en cuenta que se cumplieron las etapas contempladas por el artícul o 67 de la Ley 1341 de 2009, pues se imputaron los cargos con ocasión de la queja de la usuaria, se le corrió el traslado de 10 días para presentar descargos, se decretaron las pruebas que se consideraron necesarias, pertinentes y conducentes para resolver el caso, se le dio la oportunidad para interponer los recursos procedentes en contra de la resolución sancionatoria y se resolvieron los mismos.Expediente No. 110013334004201600188-01
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11 En cuanto a la valoración probatoria que se llevó a cabo por la Superintendencia, concluyó el a quo que no c omparte los argumentos esgrimidos por la parte demandante, por cuanto en la Resolución 65912 de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio se pronuncio frente a cada una de las pruebas que obraban en el expediente administrativo, siendo: i) la queja y su ampliación presentadas por la usuaria Edna Rocío Pérez Oyuela; ii) la conversación que sostuvieron la usuaria y la ETB S.A E.S.P a través del canal de atención virtual, en la que continuaba reclamando los reajustes a la facturación y la cancelación del plan de larga distancia; iii) la comunicación empresarial emitida por la ETB el 15 de febrero de 2013; iv)
E.S.P a través del canal de atención virtual, en la que continuaba reclamando los reajustes a la facturación y la cancelación del plan de larga distancia; iii) la comunicación empresarial emitida por la ETB el 15 de febrero de 2013; iv) las facturas de los periodos en los que se hicieron los cobros del plan y reajustes; v) la decisión empresarial del 19 de noviembre de 2013 en la que indicó a la usuaria la devolución del saldo a favor; y v) el comprobante de consignación por un valor de $117.526.65 allegado por la ETB S.A E.S.P.
Agregó que se observó que la entidad demandada indicó a la ETB S.A ESP que el resultado de las decisiones sancionatorias adoptadas, fue producto de la ausencia de elementos que permitieran evidenciar una buena atención que le hubiera sido prestada a la usuaria en sus diversas comunicaciones.
El juez de primera instancia indicó que en el expediente se logró probar que cada una de las faltas imputadas, fue efectivamente cometida por la ETB, habida cuenta que, si bien manifestó haber atendido su solicitud de cancelación del plan de larga distancia en el mes de enero de 2012, lo cierto es que la generación de facturas permite concluir, como bien lo hizo la superintendencia, que la actividad que decía haber hecho, no tuvo efectividad, afectando el plazo de quince (15) días hábiles contemplado en el artículo 40 de la Resolución CRC 3066 de 2011 para atender la solicitud, lo cual repercutió directamente en la agilidad y la calidad con la cual se prestaba el servicio literal g) numeral 10.1 artículo 10 Resolución CRC 3066) y en el derecho que el usuario tenia de recibir atención integral y respuesta
lo cual repercutió directamente en la agilidad y la calidad con la cual se prestaba el servicio literal g) numeral 10.1 artículo 10 Resolución CRC 3066) y en el derecho que el usuario tenia de recibir atención integral y respuesta oportuna a su solicitud (literal h numeral 10.1 artículo 10 Resolución CRC3066), tales actuaciones, justificaron la imputación de la conducta prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Respecto de la falta de motivación el a quo mencionó que de la lectura de los actos administrativos demandados la entidad demandada realizó un análisisExpediente No. 110013334004201600188-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá D.C., S.A E.S.P Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
12 de los presupuestos dados por el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, como la gravedad de la falta y la reincidencia en la comisión de los hechos.
El juez de primera instancia consideró que la multa se encuentra sustentada en el criterio de gravedad de la falta teniendo en cuenta que la solicitud de cancelación del plan de larga distancia presentada en diciembre de 2011 por la usuaria, no surtió efectos sino hasta el mes de noviembre de 2013, cuando se ajustaron los cobros hechos en ese periodo por el servicio mencionado.
Anotó que dicho argumento es acertado al encontrar que si bien, la parte demandante manifestó haber cancelado el servicio de llamadas de larga distancia, lo cierto es que con posterioridad a esa actividad, siguió cobrando el plan, lo que permite concluir que su conducta fue grave pues implicó una desatención de sus obligaciones que se extendió por un tiempo aproximado
distancia, lo cierto es que con posterioridad a esa actividad, siguió cobrando el plan, lo que permite concluir que su conducta fue grave pues implicó una desatención de sus obligaciones que se extendió por un tiempo aproximado de un año y medio.
El a quo concluyó que se encuentra probado dentro del expediente que la entidad demandada justificó el monto y la imposición de sanciones en los actos administrativos discutidos dentro del límite máximo señalado en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, contrario a l
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