🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-004-2016-00278-01-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2016-00278-01-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

PROCESO: No. 1100133340042016-00278-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CENTRO INTERNACIONAL CLUB COLOMBIA –

PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá en audiencia inicial del día 12 de julio de 2018.

SENTIDO DE LA DECISIÓN:

La Sala procederá entonces a confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda tomando en consideración los fundamentos que pasan a indicase a continuación.

1. ANTECEDENTES

La empresa y/o empleador CENTRO INTERNACIONAL CLUB COLOMBIA – PROPIEDAD HORIZONTAL anteriormente EDIFICIO BAVARIA DAVIVIENDA mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA bajo las siguientes pretensiones:EXPEDIENTE: No. 1100133340042016-00278-01

derecho en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA bajo las siguientes pretensiones:EXPEDIENTE: No. 1100133340042016-00278-01

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CENTRO INTERNACIONAL CLUB COLOMBIA – PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

ASUNTO SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

2

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0249 de febrero 2 de 2016 y 1824 de abril 12 de 2016.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi mandante, ordenando a la entidad demandada actualizar la información que se debió hacer desde el 31 de marzo de 2011 en el sentido que la entidad que represento no tenía la obligación legal de contratar aprendices desde el año 2008.

TERCERA: Que se condene a las entidades demandas a cubrir las costas del proceso.”

1.1. Hechos

Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes:

1o. Mediante Resolución No. 0249 de 2016 “Por la cual se impone una sanción a un empleador” el Director de la Regional Distrito Capital del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA señaló que la empresa y/o empleador CENTRO INTERNACIONAL CLUB COLOMBIA – PROPIEDAD HORIZONTAL le adeudaba por concepto de incumplimiento en su obligación de contratar aprendices la suma de

QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA

INTERNACIONAL CLUB COLOMBIA – PROPIEDAD HORIZONTAL le adeudaba por concepto de incumplimiento en su obligación de contratar aprendices la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($15.870.240) y le impuso una sanción por el mismo aspecto por la suma de

VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($22.587).

2o. La representante legal de la empresa y/o empleador CENTRO INTERNACIONAL CLUB COLOMBIA – PROPIEDAD HORIZONTAL procedió a interponer recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0249 de 2016, el cual se desató mediante Resolución 1824 de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, mediante el cual el Director Regional Distrito Capital del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA decidió confirmar en todas sus partes el contenido de la Resolución recurrida, decisión que fue notificada personalmente el 18 de abril de 2016.

3o. El día 6 de septiembre de 2016 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida deEXPEDIENTE: No. 1100133340042016-00278-01

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CENTRO INTERNACIONAL CLUB COLOMBIA – PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

ASUNTO SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

3

acuerdo con la constancia emitida por la Procuraduría 132 Judicial II para asuntos administrativos.

ASUNTO SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

3

acuerdo con la constancia emitida por la Procuraduría 132 Judicial II para asuntos administrativos.

1.2. Fundamentos de derecho y concepto de la violación.

La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

Constitucionales:  Artículos 15, 23 y 29 de la Constitución política.

Legales y Reglamentarias:  Artículo 11 del Decreto 933 de 2003.

El concepto de violación es el que se quedó fijado en la audiencia inicial, así:

1º Violación del derecho fundamental de petición y al derecho de habeas data.

Afirma que la información que se registre en base de datos de cualquier persona pública o privada tiene que ser veraz y estar actualizada, sin que sea viable en una especie de ritual manifiesto, desconocer de forma arbitraria la verdad, más aún cuando de esa verdad se desprenden consecuencias adversas para el titular del dato.

En este sentido advierte la parte actora que resulta inconstitucional e ilegal en el caso sometido a examen que a pesar de que mediante Oficio EBD-035-11 radicado el día 31 de marzo de 2011 , la empresa y/o empleador CENTRO INTERNACIONAL CLUB COLOMBIA – PROPIEDAD HORIZONTAL informó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA que no estaban en la obligación de contratar aprendices debido a que desde septiembre del año 2008, habrían tenido vinculados solamente de 0 a 12 empleados, información que asegura fue reiterada mediante Oficios radicados los días

APRENDIZAJE – SENA que no estaban en la obligación de contratar aprendices debido a que desde septiembre del año 2008, habrían tenido vinculados solamente de 0 a 12 empleados, información que asegura fue reiterada mediante Oficios radicados los días 9 de septiembre de 2014, 25 de junio y 25 de agosto de 2015, el SENA haya decididoEXPEDIENTE: No. 1100133340042016-00278-01

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CENTRO INTERNACIONAL CLUB COLOMBIA – PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

ASUNTO SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

4

sancionar al empleador mediante Resolución 0249 de 2016 por incumplimiento en la obligación de cuota de aprendices con el argumento de que la información no fue entregada ni en el mes de julio ni tampoco en diciembre del respectivo año.

Que no puede un Decreto reglamentar un derecho fundamental como el de Habeas Data en el sentido de recortar u posibilidad de acción y funcionalidad a dos meses del año y dársele una interpretación reñida con la constitución y con el valor jerárquico de cada tipo de norma que ha realizado el SENA en las resoluciones objeto de demanda.

Que en el evento en que teóricamente pudiera un decreto de forma valida establecer que la oportunidad para pedir la actualización de la información que implique la modificación de obligaciones de contratación de aprendices solo fuera en los meses de julio y diciembre de cada año, al ser una norma evidentemente sustancial de un derecho fundamental tendría que satisfacer el test de proporcionalidad en la forma como ha sido

modificación de obligaciones de contratación de aprendices solo fuera en los meses de julio y diciembre de cada año, al ser una norma evidentemente sustancial de un derecho fundamental tendría que satisfacer el test de proporcionalidad en la forma como ha sido señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-623 de 2015.

Manifiesta que no es recibo desde un punto de vista constitucional la interpretación restrictiva del derecho fundamental de habeas data que hace el SENA respecto de la norma contenida en el inciso 4 del artículo 11 del Decreto933 de 2003, pues asegura que dicha entidad debía actualizar la información conforme la comunicación del 31 de marzo de 20111 y con ella todos los efectos legales que implica dicha situación. Por lo tanto, el fundamento fáctico y jurídico de las Resoluciones demandadas dejaría de existir.

2º Violación al debido proceso por falta de congruencia y exceso ritual manifiesto.

Frente a la falta de congruencia afirma que el SENA acusó a la demandante por violación a la obligación sustancial de contratar aprendices y lo sancionó por

1 En la que la demandante informó al SENA que desde el año 2008 habría tenido contratado menos de 15 trabajadores.EXPEDIENTE: No. 1100133340042016-00278-01

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CENTRO INTERNACIONAL CLUB COLOMBIA – PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

ASUNTO SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

5

supuestamente haber omitido un deber de información con la abiertamente inconstitucional interpretación restrictiva de un mero decreto (…).

ASUNTO SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

5

supuestamente haber omitido un deber de información con la abiertamente inconstitucional interpretación restrictiva de un mero decreto (…).

Indica que el auto mediante el cual se formulan cargos con fundamento en los artículos 32 y 33 de la Ley 789 de 2002; y 2.2.6.3.8., 2.2.6.3.13 y 2.2.6.3.13 del Decreto 1072 de 2015; 5 del Acuerdo 004 de 2014 y 13 de la ley 119 de 1994

Indica que el auto mediante el cual se formulan cargos tiene su fundamento, entre otras normas jurídicas2, los artículos 2.2.6.3.8., 2.2.6.3.13 y 2.2.6.3.15 del Decreto 1072 de 2015, respecto de la cual se advierte que fue expedida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, mismo s que ocurrieron, entre el 1º de abril de 2012 al 30 de junio de 2014, por lo tanto indica que el SENA habría dado aplicación retroactiva de dicha norma jurídica, que por demás resulta sancionatoria, lo que comporta la violación al debido proceso.

En igual sentido advierte que del contenido de la Resolución Sancionatoria 0249 de 2016 se citan las normas correspondientes a la falta de contratación de o monetización de cuota de aprendices a que presuntamente estaba obligada la parte actora, lo cierto es que al revisarse detenidamente la sanción se observa que el fundamento de la supuesta violación correspondería al incumplimiento al deber de información consagrado en el artículo 11 del Decreto 933 de 2006, artículo del cual señala que

es que al revisarse detenidamente la sanción se observa que el fundamento de la supuesta violación correspondería al incumplimiento al deber de información consagrado en el artículo 11 del Decreto 933 de 2006, artículo del cual señala que nunca fue mencionado en el auto de cargos.

Añade que la sanción impuesta habría ocurrido por una supuesta omisión del deber de informar al SENA la variación en el número de empleados que incidía en la cuota mínima de aprendices. Sin embargo, advierte que dicha información si fue entregada, solo que esta se hizo en otra fecha diferente a la que quería el SENA.

Que adicionalmente el SENA se olvidó de señalar en el acto administrativo sancionatorio todos y cada uno de los artículos que fundamentaron los cargos endilgados a la parte

2 Artículos 32 y 33 de la Ley 789 de 2002; 5 del Acuerdo 004 de 2014; y, 13 de la ley 119 de 1994.EXPEDIENTE: No. 1100133340042016-00278-01

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CENTRO INTERNACIONAL CLUB COLOMBIA – PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

ASUNTO SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

6

actora, pues asegura dicho extremo procesal que quedó como sustento del acto sancionatorio el supuesto incumplimiento al deber de información , sin indicarse en el mismo el fundamento jurídico contenido en el artículo 11 del Decreto 933 de 2003.

En relación con la falta de congruencia puntualiza afirmando que una cosa es la

sancionatorio el supuesto incumplimiento al deber de información , sin indicarse en el mismo el fundamento jurídico contenido en el artículo 11 del Decreto 933 de 2003.

En relación con la falta de congruencia puntualiza afirmando que una cosa es la obligación de contratar aprendices o, en su defecto, monetizar, siendo esta una obligación de origen legal y facultativa entre una prestación de hacer (contratar aprendices) y una prestación de dar (monetizar). Señala que esta obligación siendo legal, solo existe cuando se sa tisfacen las previsiones que la ley establece com o causales de su nacimiento, específicamente cuando se tienen más de un número concreto de empleados, establecidos en la ley.

Así mismo, argumenta que la falta que la ausencia de dicho número de empleados implica la inexistencia de la obligación y la mod ificación de la planta de personal que reduzca el número de empleados hace que la obligación, que existía, se extinga.

Por otra parte, puntualiza señalando que el deber de información no puede dar como consecuencia la existencia de la obligación sustantiv a de contratar aprendices o monetizar, pues afirma que tal consecuencia no está establecida en la ley , y que de hacerse implicaría una sanción completamente desproporcionada.

1.3. Decisión de primera instancia

El Juzgado Cuarto del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida en audiencia inicial en audiencia inicial el día 12 de julio de 20183 denegó la nulidad de los actos administrativos demandados con base en las siguientes consideraciones.

Fundamenta su decisión el a quo en los siguientes términos:

“(…) 1. CASO EN CONCRETO

administrativos demandados con base en las siguientes consideraciones.

Fundamenta su decisión el a quo en los siguientes términos:

“(…) 1. CASO EN CONCRETO

3 Folios 205 a 214 del expediente.EXPEDIENTE: No. 1100133340042016-00278-01

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CENTRO INTERNACIONAL CLUB COLOMBIA – PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

ASUNTO SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

7

1. Elemento: Formas y Procedimiento.

Causal de Nulidad: Desconocimiento del derecho de defensa.

¿El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAvulneró el debido proceso en el elemento de congruencia por cuanto sancionó a la demandante por incumplir la obligación de contratar aprendices justificando la decisión en la omisión de información consagrada en el artículo 11 del Decreto 933 de 2006, norma que no hizo parte de la formulación de cargos?

Para el apoderado de la demandante, el proceso inició por el incumplimiento en la cuota de aprendizaje, pero la sanción se impuso por la omisión al deber de informar sobre la variación de la planta de personal lo que vulneró el principio de congruencia en el proceso sancionatorio.

Al respecto se tiene que en el auto Nº 11 -153-30223 de 14 de octubre de 2015, el SENA formuló cargos contra el Centro Internacional Club Colombia por el incumplimiento en la contratación de aprendices o monetización según lo

Al respecto se tiene que en el auto Nº 11 -153-30223 de 14 de octubre de 2015, el SENA formuló cargos contra el Centro Internacional Club Colombia por el incumplimiento en la contratación de aprendices o monetización según lo preceptuado en el artículo 2.2.6.3.15 del Decreto 1072 de 2015 y en el acto sancionatorio, esto es, la Resolución Nº 0249 de 2015 se estableció que la demandante, en efecto, no había contratado aprendices por lo que se impuso la respectiva multa, lo que formalmente es congruente con el cargo formulado.

Ahora bien, de la lectura del acto administrativo sancionatorio, se advierte que la demandante, dentro de la actuación administrativa, presentó como argumento en su defensa el hecho que desde el 2008 había reducido s u planta de personal a menos de 15 empleados; manifestación que condujo a que el SENA evaluara el efecto de dicho cambio en la cantidad de empleados en la obligación de vincular aprendices, concluyendo que en ese caso la propiedad horizontal debió informar la referida novedad dentro de los términos dispuestos para ello, por lo que entendió que la obligación inicial persistió.

En ese sentido, se observa que la conducta por la cual se formularon los cargos es la misma por la cual se impuso la sanción y que lo relativo al deber de informar fue solamente la motivación por la cual el SENA desestimó el argumento de defensa de la investigada, sin que por ello se incluyeran nuevos hechos o se variara la infracción imputada, por lo en la actuación administrativa hubo congruencia entre la infracción endilgada y la decisión con la cual se resolvió.

de la investigada, sin que por ello se incluyeran nuevos hechos o se variara la infracción imputada, por lo en la actuación administrativa hubo congruencia entre la infracción endilgada y la decisión con la cual se resolvió.

En consecuencia, el cargo de nulidad por desconocimiento al derecho a la defensa en lo atienten al debido proceso y el principio de congruencia, no tiene méritos para prosperar.

2. Elemento: Motivo y Motivación.

Causal de Nulidad: Falsa Motivación

¿Incurrió la propiedad horizontal Centro Internacional Club Colombia en la infracción contemplada en el artículo 2.2.6.3.15 del Decreto 1072 de 2015, en el sentido que incumplió en la cuota de aprendizaje o monetización entre el 1º de abril de 2012 al 30 de junio de 2014, teniendo en cuenta que desde el 2008 redujo su planta de personal a menos de 15 empleados?

De lo manifestado en la demanda, se extrae que el cargo de falsa mot ivación se sustenta en el siguiente razonamiento: (i) la obligación de contratar aprendices desapareció cuando la empresa redujo su planta de personal a menos de quince empleados; (ii) la demandante informó al SENA, desde el 2011, que su personal se había reducido a partir del 2008; (iii) el SENA tenía la obligación, en virtud de losEXPEDIENTE: No. 1100133340042016-00278-01

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CENTRO INTERNACIONAL CLUB COLOMBIA – PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CENTRO INTERNACIONAL CLUB COLOMBIA – PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

ASUNTO SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

8

derechos de petición y habeas data, de actualizar los datos sobre la planta de personal del Centro Internacional Club Colombia, adicionalmente, acusó que el artículo 11 del Decreto 933 de 2003 no podía limitar estos derechos imponiendo la obligación de presentar la actualización de datos en determinados meses y; (iv) en consecuencia, no existieron las infracciones por no contratar aprendices ni por no informar sobre la reducción en la cantidad de empleados.

Sobre el particular se tiene que mediante Resolución Nº 3045 de 16 de diciembre de 2005 se determinó que, en virtud que la empresa demandante contaba con 16 trabajadores, se le fijaba cuota de un (1) aprendiz.

Ahora bien, so bre el particular debe recordarse que la vinculación de aprendices objeto de la sanción no es un contrato de trabajo que nazca exclusivamente del acuerdo de voluntades entre el empleador y el empleado, sino que es una figura especial del derecho laboral en la que el Estado interviene como mediador con funciones de control y vigilancia, de ahí que las cargas en cabeza de los empresarios no pueda abordarse desde la teoría general de las obligaciones.

En su lugar, es necesario remitirse a lo que expresamente disponen las normas que regulan dicha actividad, las cuales si bien es cierto dispusieron que la obligación de vincular aprendices surgía para las empresas con 15 o más empleados, también lo es que expresamente señalaron que en caso de modificación de la p lanta de

regulan dicha actividad, las cuales si bien es cierto dispusieron que la obligación de vincular aprendices surgía para las empresas con 15 o más empleados, también lo es que expresamente señalaron que en caso de modificación de la p lanta de personal debía informarse de esa novedad en los meses de julio y diciembre, despojando así a los empresarios de la posibilidad de exonerarse motu proprio de la obligación por la sola reducción de personal.

Nótese lo atiente a dicha cuota no es una obligación exclusiva de los empresarios, sino que corresponde a una carga conjunta entre ellos y el Estado, en ese sentido, su imposición o cesación debe ser intermediada por la entidad correspondiente, para este caso, el SENA.

Lo anterior encuentra lóg ica en la dinámica de la que hace parte la cuota de aprendizaje, actividad que no corresponde a un actuar autónomo e independiente de los obligados a vincular, sino que sus actuaciones hacen parte de un proceso mayor con el cual se conectan a través de la doble función del SENA como centro educativo y enlace entre los estudiantes y los empleadores, es por esto que es necesario que las empresas informen oportunamente sobre las novedades que afecten dicha cuota, a fin que la entidad, como representante del Es tado, verifique para cada periodo académico y fiscal como debe organizar la distribución de aprendices y establezca con qué recursos puede contar por cuota de monetización, lo que es concordante con las obligaciones impuestas a la Nación en virtud de la función social de la empresa y la necesidad de asegurar estándares de competitividad a los ciudadanos que ingresan al mercado laboral.

Ahora bien, en ese sentido, la previsión del artículo 11 del Decreto 933 de 2003,

función social de la empresa y la necesidad de asegurar estándares de competitividad a los ciudadanos que ingresan al mercado laboral.

Ahora bien, en ese sentido, la previsión del artículo 11 del Decreto 933 de 2003, según la cual para el deber de informar se establecen los meses de julio y diciembre y no otro momento, no es vulnerador del derecho de petición y del habeas data, en el sentido que en todo momento las empresas pueden verificar su situación respecto de la cuota de aprendizaje y elevar solicitude s respetuosas sobre el particular a lo que el SENA está en obligación de responder, pero si lo que se busca es entregar una novedad que afecte la asignación de la cuota de aprendizaje esta debe estar acorde con los periodos fiscales y académicos para que la entidad pueda cumplir con sus obligaciones de regulación de la figura del contrato de aprendizaje.

Adicionalmente, no es posible aceptar el razonamiento según el cual el SENA se encontraba obligado a tramitar la novedad sobre la variación de la planta s in importar que no fuera realizado como lo dispone el artículo 11 del Decreto 933 de 2003, como lo manifestó el apoderado de la demandante, por cuanto si la norma le imponía al Centro Internacional Club Colombia la obligación de informar sobre elEXPEDIENTE: No. 1100133340042016-00278-01

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CENTRO INTERNACIONAL CLUB COLOMBIA – PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

ASUNTO SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

9

hecho, señalando los plazos exactos para su cumplimiento, no es posible desplazar

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

ASUNTO SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

9

hecho, señalando los plazos exactos para su cumplimiento, no es posible desplazar la carga del particular hacia la administración, en especial porque esto le permitiría favorecerse de su propia culpa.

Finalmente, en lo que alude a la vulneración de la confianza legítima por cuanto el SENA en el oficio No. 2 -2014-087981 de 10 de octubre de 2014 afirmó que la empresa no tenía por qué contratar aprendices, bastará con señalar que dicho documento es claro en explicar que “A partir del 01 de julio de 2014 la empresa Edificio Bavaria Davivienda, no se encuentra obligada a cumplir con la cuota de regulación de aprendices” ; en ese sentido, como el periodo por el cual se sancionó a la demandante fue del 1º de abril de 2012 al 30 de junio de 2014, el argumento carece de fundamento.

En ese sentido, la Resolución Nº 3045 de 2005, entre el 1º de abril de 2012 al 30 de junio de 2014, era un acto administrativo obligatorio para el Centro Internacional Club Colombia cuya legalidad se presumía y, en consecuencia era ejecutivo y ejecutorio cuanto no había sido anulado por una decisión judicial ni se había completado el trámite de exclusión de la cuota de aprendizaje en los términos que dispone la norma.

Así las cosas, ya que la demandante no demostró que hubiera cumplido con su obligación de vincular un (1) aprendiz entre el 1º de abril de 2012 al 30 de junio de

dispone la norma.

Así las cosas, ya que la demandante no demostró que hubiera cumplido con su obligación de vincular un (1) aprendiz entre el 1º de abril de 2012 al 30 de junio de 2014, el cargo de nulidad por falsa motivación no tiene méritos para prosperar.

3. Elemento: Contenido u Objeto

Causal de nulidad: Infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo por aplicación indebida.

¿Incurrió el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAen el vicio de aplicación indebida del Decreto 1072 de 2015 para sancionar a la demandante por cuanto dicha norma es posterior a la fecha de los hechos materia de la investigación administrativa? De conformidad con lo señalado en las consideraciones previas, el Decreto 1072 de 2015 es compilatorio, y puntualmente su artículo 2.2.6.3.15 solo reproduce lo contemplado en el artículo 14 del Decreto 933 de 2003 que, a su vez, solo es una regulación de la infracción contemplada en el numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994, en ese sentido no puede hablarse de una aplicación retroactiva de una norma sancionatoria por cuanto la obligación de vincul ar aprendices y la consecuencia de su inobservancia no surgió con el referido decreto sino que ya era exigible a los empresarios desde 1994.

En consecuencia, el cargo de nulidad por aplicación indebida del artículo 2.2.6.3.15 del Decreto 1072 de 2015, por aplicación retroactiva, no tiene méritos para prosperar.

Así las cosas, ya que no se infirmó la presunción de legalidad de los actos

del Decreto 1072 de 2015, por aplicación retroactiva, no tiene méritos para prosperar.

Así las cosas, ya que no se infirmó la presunción de legalidad de los actos administrativos atacados, no se accederá a las pretensiones.

2. CONDENA EN COSTAS

Finalmente, en cuanto a la condena en costas, en aplicación del criterio objetivo señalado por el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 y como quiera que la sentencia es desfavorable a las pretensiones, se condenará en costas.

Teniendo en cuenta que en la sentencia debe fijarse el valor de l as agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, el Despacho tendrá en cuenta lo normado para la materia el Acuerdo No PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así, en atención aEXPEDIENTE: No. 1100133340042016-00278-01

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CENTRO INTERNACIONAL CLUB COLOMBIA – PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

ASUNTO SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

10

lo señalado en los artículos 2, 3 y 5 del referido Acuerdo, se condenará al pago de Agencias en Derecho por el valor que resulte de aplicar el cuatro por ciento (4%) al valor de las pretensiones, teniendo como tales las que fueron tasadas por la parte demandante. (…)”4

Con fundamento en lo expuesto, el Juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos.

valor de las pretensiones, teniendo como tales las que fueron tasadas por la parte demandante. (…)”4

Con fundamento en lo expuesto, el Juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos.

“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría.

Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.

TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

CUARTO: Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.”

2. SEGUNDA INSTANCIA

2.1. La impugnación

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de 12 de julio de 2018.

Los argumentos respectivos serán expuestos, más adelante, al momento de analizar los argumentos esgrimidos contra la sentencia de primera instancia.

2.2. Trámite en segunda instancia

Mediante auto de l día 1º de agosto de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora5.

4 Folios 94 a 103 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 18 del cuaderno de segunda instancia.EXPEDIENTE: No. 1100133340042016-00278-01

presentado por la parte actora5.

4 Folios 94 a 103 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 18 del cuaderno de segunda instancia.EXPEDIENTE: No. 1100133340042016-00278-01

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CENTRO INTERNACIONAL CLUB COLOMBIA – PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

ASUNTO SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

11

En auto de l día 3 de septiembre de 2019 se declaró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión6.

2.3. Alegatos de conclusión en segunda instancia

De la parte Demandante

Mediante escrito de 19 de septiembre de 20197, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial solicitó que se revocará la decisión de primera instancia. Los fundamentos expuestos corresponden a los mismo señalados en el recurso de apelación.

De la parte demandada

La parte actora guardó silencio.

2.4. Concepto del Ministerio Público

El señor agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 8, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

6 Folio 21 del cuaderno de segunda instancia.

3.1. Competencia

Al tenor del artículo 153 de la Ley

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...