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TA CUN - 11001-33-34-004-2016-00296-01-(29-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2016-00296-01-(29-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Norma aplicable durante el régimen de transición del CPACA – Forma de contabilizar el tiempo de caducidad – Forma y momento en que se concreta el ejercicio de la potestad sancionatoria en aplicación del artículo 38 del C.C.A. / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS – Aplicación / RECURSO DE APELACIÓN – Competencia del juez de instancia Problema jurídico: Determinar a) Si operó la caducidad de la facultad sancionaría regulada en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 frente al acto que impuso la sanción de multa ya que según la parte actora la caducidad se empieza a contar desde la ocurrencia del hecho, a cto, conducta u omisión como lo ha establecido el Consejo de Estado y no desde el conocimiento del mismo por parte de la autoridad demandada. b) Si no hay lugar acoger los argume ntos para decretar la nulidad total de los actos administrativos determinar si hay lugar a declarar la nulida d parcial de los actos demandados en atención de lo analizado y explicado por el juez de primera instancia en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad por la derogación del 61 del Decreto 3192 de 1983. c) Si la parte demandada explicó la vulneración del bien jurídico tutelado, esto es, la salud.

Tesis: “(…) e) Por consiguiente la norma aplicable para efectos de establecer la caducidad de la facultad sancionatoria ante la ausencia de una norma especial es el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo y no por las previstas para ese tema en la Ley 1437 de 2 011 como equivocadamente sostuvo y aplicó el juez de primera instancia.

facultad sancionatoria ante la ausencia de una norma especial es el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo y no por las previstas para ese tema en la Ley 1437 de 2 011 como equivocadamente sostuvo y aplicó el juez de primera instancia. (…) f) Ahora bien, en cuanto a la forma de contabilizar el término de caducidad y más exactamente en cuanto a la forma o momento en el que se concret a el ejercicio de la potestad sancionatoria es pertinente indicar que esta Sala de Decisión ha sostenido y aplicado de manera reiterada el criterio según el cual en el plazo de los tres (3) años de que trata el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo la administración debía investigar, decidir de fondo, resolver los recursos interpuestos y notificar el contenido de tales decisiones so pena de operar la caducidad de la facultad sancionatoria, no obstante la Corte Constitucional con ocasión de la revisión de una acción de tutela en el marco de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho similar al que aquí se estudia, en sentencia T-211 de 1º de junio de 2018 determinó que la regla de interpretación del artículo 38 del Decreto 01 de 1984 se construyó desde dos fuentes las cuales no pueden ser desconocidas: el criterio expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009 y el reconocimiento de dicha postura acogida en forma uniforme, pacífica y reiterada por la Sección Primera de l Consejo de Estado en distintas providencias, todas aquellas según las cuales se concluye que la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas no caduca si en el término de 3 años previsto en

Estado en distintas providencias, todas aquellas según las cuales se concluye que la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas no caduca si en el término de 3 años previsto en la norma en mención se expide y notifica el acto administrativo principal. (…) g) En esa perspectiva se advierte igualmente que el Consejo de Estado con ocasión de resolver unos precisos procesos de acción de tutela,( …) tuvo como referente la sentencia T211 de 2018 de la Corte Constitucional y frente a la discusión de la interpretación d el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo concluyó, en todos esos eventos, que existe un precedente vertical vinculante que no debe desconocerse toda vez que la Sección Pri mera del Consejo de Estado tiene un criterio pacífico, reiterado y uniforme respecto de la forma de contar la caducidad de la facultad sancionatoria consistente en que el término de tres años debe expedirse y notificarse el acto sancionatorio principal mas no necesariamente los actos que resuelvan los recursos que se interpongan en sede administrativa contra esa decisión primigenia.h) En atención a esa directriz jurisprudencial expuesta tanto por la Corte Constitucional co mo por el Consejo de Estado esta Sala de Decisión a partir de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento número 11001-33-34-00062014-00194-01 acogió esa línea de decisión judicial sobre el punto en cuestión y ahora la reitera , según la cual la sanción se considera oportunamente impuesta si dentro del término de tres años que establece el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo se expide y notifica e l acto administrativo principal que concluye con la actuación administrativa, a pesar de que los recursos

según la cual la sanción se considera oportunamente impuesta si dentro del término de tres años que establece el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo se expide y notifica e l acto administrativo principal que concluye con la actuación administrativa, a pesar de que los recursos administrativos que se hubieren propuesto se resuelvan y se notifiquen las decisiones con posterioridad, pero, se reitera, en relación única y exclusivamente con la aplicación del artículo 38 del Decreto-ley 01 de 1984. i) Así las cosas en cuanto a la forma de contabilizar el término de cad ucidad y más exactamente en cuanto a la forma o momento en el que se con creta el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la administración se debe tener en cuenta la e xpedición y notificación del acto administrativo sancionatorio, si bien es cierto que el acto nace a la vid a jurídica con su expedición se hace necesario que el administrado conozca de la decisión qu e tomó la administración, por lo cual se entiende totalmente ejercida la potestad sancionatoria en el momento en que se notifique dicha decisión. (…) (…) En ese marco por tanto debe concluirse, sin hesitación, que en este preciso ca so el término de caducidad de la facultad sancionatoria debe contarse desde la fecha e n que el Invima tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos, por consiguiente, la administración debe inv estigar, decidir de fondo y notificar la decisión antes del término de tres (3) años q ue consagran las disposiciones legales antes señaladas, so pena de entenderse caducada su facultad sancionatoria. (…) (iii) Sobre la aplicación del principio de favorabilidad en los procedimientos administrativos en los

disposiciones legales antes señaladas, so pena de entenderse caducada su facultad sancionatoria. (…) (iii) Sobre la aplicación del principio de favorabilidad en los procedimientos administrativos en los que se pretenda la imposición de una sanción la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse al conocer de la demanda de inconstitucionalidad del artículo 2 del decreto 1074 de 1999, por el cual se establece el régimen sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias en los asuntos de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)8, en la que precisó que en materia sancionatoria sí hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad (…) (…) iv) De acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional sobre la aplicación d el principio de favorabilidad en materia sancionatoria (en sentencia C-922 de 2001, M .P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Anota relatoría) esta Sala de Decisión comparte esta directriz jurisp rudencialaunque con alguna diferencia de intensidad, como más adelante se expli ca-, toda vez que el principio de favorabilidad hace parte de la garantía constitucional del deb ido proceso, derecho fundamental constitucional este que por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución debe aplicarse tanto en los procesos judiciales como en los de naturaleza administrativa, y m ás particularmente en los de carácter punitivo, como lo es precisamente la actuación que dio lugar a los actos administrativos objeto ahora de juzgamiento. Las razones que sustentan esta posición de la Sala son las siguientes: (i) El derecho contravencional, de cuya naturaleza participa el régimen sancionatorio cambiario, es expresión del “derecho punitivo estatal” y, por consiguiente, como bien lo han definido la

Las razones que sustentan esta posición de la Sala son las siguientes: (i) El derecho contravencional, de cuya naturaleza participa el régimen sancionatorio cambiario, es expresión del “derecho punitivo estatal” y, por consiguiente, como bien lo han definido la doctrina y la jurisprudencia, le son inherentes los principios básicos o medulares que estructuran la garantía constitucional del debido proceso, como lo son los de: presunción de inocencia,contradicción de la prueba, derecho de defensa, nulidad de las pruebas obtenidas con violación al debido proceso, impugnación de las decisiones condenatorias, imposibilidad de juzgarse dos veces por el mismo hecho, y principio de favorabilidad, principios todos estos que no son exclusivos tan solo de una de las ramas del derecho punitivo del Estado, como lo es el derecho penal, aunque, por supuesto, dicha aplicación debe contar con algun os matices en razón de las particularidades que ofrecen cada una de las especies que integran el de recho punitivo estatal diferentes a la penal. (…) (iv) En ese contexto debe precisarse que la aplicación del principio de favorab ilidad en los procesos administrativos sancionatorios, no es absoluta, por cuanto, necesariamen te debe mediatizarse su aplicación con la ponderación que en cada caso debe hacerse igualmente del principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, lo mismo que del principio según el cual el juzgamiento de legalidad de los actos administrativos debe hacerse a la luz de la normatividad jurídica vigente al momento mismo de la expedición de los mismos pues, para efecto del control jurisdiccional de ese tipo de actos estatales el juez, desde el punto d e vista temporal,

normatividad jurídica vigente al momento mismo de la expedición de los mismos pues, para efecto del control jurisdiccional de ese tipo de actos estatales el juez, desde el punto d e vista temporal, se debe situar en el preciso instante de emisión del acto administrativo que s e trate y de esa manera establecer cuál era el ordenamiento jurídico vigente para ese moment o, para luego confrontar y determinar la concordancia o no entre el acto objeto de revisión y las normas jurídicas que le eran aplicables. En otros términos, el régimen sancionatorio contravencional es expresión inequívoca del derecho punitivo del Estado, como bien lo han definido la doctrina y la jurisprudencia, y por tanto le son inherentes los principios básicos o medulares que estructuran la garantía constitucional del debido proceso, entre ellos el principio de favorabilidad por no ser ellos exclusivos tan solo de una de las ramas del derecho punitivo del Estado, como lo es el derecho penal, pero, por supuesto, que dicha aplicación debe contar con algunos matices en razón de las particularidades que ofrecen cada una de las especies que integran el derecho punitivo estatal diferentes a la penal, y desde ese punto de vista entonces ha sostenido que para adelantar una investigación y de imponer una sanción la administración lo debe hacer con base en las normas jurídicas vigentes al momento de ocurrencia de los hechos pero, sin perjuicio de aplicar al momento de adop tar la respectiva decisión, si es del caso, el principio de favorabilidad cuando quiera que una norma posterior tenga ese contenido bien porque elimina la infracción o porque hace más benigna o menos gravo sa la sanción, por corresponder ello al contenido y teleología del artículo 29 constitucional. (…)

del caso, el principio de favorabilidad cuando quiera que una norma posterior tenga ese contenido bien porque elimina la infracción o porque hace más benigna o menos gravo sa la sanción, por corresponder ello al contenido y teleología del artículo 29 constitucional. (…) (iii) En consecuencia dado el carácter más favorable de la disposición contenida en el artículo 132 del Decreto ley 019 de 2012 el cual empezó regir el 10 de enero de ese mismo año, pese a ser posterior en el tiempo respecto de la época en que ocurrieron los hechos o bjeto de investigación por parte del INVIMA, debido a que aquellos tuvieron lugar el 15 de noviembre de 2011 cuando se publicó la propaganda de las bebidas alcohólicas (fl. 132 disco compacto ob rante en el folio 131 del cdno. no. 1), lo cierto es que para la fecha en que fueron proferido s los actos sancionatorios objeto de análisis, esto es, las Resoluciones números 2015003035 de 30 de enero de 2015 y 2016006191 de 24 de febrero de 2016 (fls. 54 a 86 cdno. no. 1) a quella otra norma ya se encontraba vigente, y por lo tanto en aplicación del principio de favorabilidad, como expresión que es de la garantía integral del derecho constitucional fundamental del debido proceso, podía y debía ser aplicada en la actuación administrativa adelantada por el INVIMA. (…) vi) En ese orden se revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la

demanda y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial de las Resoluciones números 2015003035de 30 de enero de 2015 proferida por la Directora de Responsabilidad Sa nitaria del INVIMA y 2016006191 de 24 de febrero de 2016 expedida por el Jefe d e la Oficina Asesora Jurídica con Delegación de Funciones de la Dirección de Responsabilidad Sanitaria, en lo que tiene que ver con la configuración de la infracción contenida en el artículo 61 del Decreto 3192 de 1983 que regulaba la autorización previa para la publicidad de bebidas alcohólicas, deb ido a que en este caso en particular se incurrió por la parte demandada en una violación del artículo 29 constitucional, esto es, al debido proceso por no dar aplicación en la actuació n administrativa adelantada contra la sociedad Bavaria SA al principio de favorabilidad lo que condujo a la no aplicación del artículo 132 del Decreto ley 019 de 2012, norma que resultaba ser más favorable para el investigado en tanto que antes de que se iniciara la investigación -28 de mayo de 2012y antes de que se expidieran los actos acusados esta última norma derogó la citada obligación, situación en la que además de modo consecuencial se produjo un desconocimien to del principio de legalidad por atipicidad de la conducta sancionada. (…) e) En aplicación de esa directriz jurisprudencial (sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2003, Exp. 13206. C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. Anota relatoría) se tiene que tratándose del análisis que le corresponde al juez de segunda instancia este adquiere competencia para revisar el fondo de la controversia solo respecto de los puntos de inconfo rmidad del

tratándose del análisis que le corresponde al juez de segunda instancia este adquiere competencia para revisar el fondo de la controversia solo respecto de los puntos de inconfo rmidad del recurrente, teniendo en cuenta que es exclusivamente en relación con el proceso y las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia, sobre la base de los términos y elementos con los que fue propuesta inicialmente la controversia. (…) h) Por lo tanto, como en la demanda no se formuló ningún cuestionamiento o cargo de nulidad referente a la falta de explicación del bien jurídico tutelado en los actos acusado s y a la ausencia de culpabilidad de la parte actora, no es jurídicamente procedente en esta instancia procesal pronunciarse sobre esos puntos como se explicó. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a l a caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas prevista en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 d e 1984 - Desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-211 de 2018. 2) Frente a la forma de contabilizarse el término de caducidad de la facultad sancionatoria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 15 de septiembre de 2016, Exp. 25000-23-41-000-2012-00267-01, C.P. Dra. María Elizabeth García González. 3) Frente a la improcedencia de aplicar el principio de favorabilidad en los procedimientos administrativos sancionatorios, consultar providencias del Consejo de Estado del 2 de octubre de 2003, Exp.: 25000-23-24-000-1998-00154-01 (7092) C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade, del 29 de abril de

sancionatorios, consultar providencias del Consejo de Estado del 2 de octubre de 2003, Exp.: 25000-23-24-000-1998-00154-01 (7092) C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade, del 29 de abril de 2010, Exp. 2005-00719-01 (16693) C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 10 de octubre de 2012, E xp.: 25000-23-24-000-1997-10054-01, C.P. Dra. María Elizabeth García González y de 14 de agosto de 2014, E xp.: 6800123-31-0002008-00655-01, C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 4) Frente a la aplicación del principio de favorabilidad en los procedimientos sancionatorios administrativos, consultar sentencias del Consejo de Estad o de 8 de junio de 2017, Exp.: 19.389; de 8 de noviembre de 2017, E xp.: 2009-01232-01 (20.125) y, de 22 de febrero de 2018, Exp. 2015.00318-01 (22.678), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto , sentencia del 12 de diciembre de 2018, Exp.: 2012-00007 (23.403), C.P. Dr. Milton Chaves García, sentencia del 10 de noviembre de 2005, Exp.: 76001-23-31-000-1996-02184-01 (14157), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de la Corte Constitucional C-922 de 20 01, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5) Frente al recurso de apelación y el principio de lealtad procesal,

Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de la Corte Constitucional C-922 de 20 01, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5) Frente al recurso de apelación y el principio de lealtad procesal, consultar sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2003, Ex p. 13206. C.P. Dra. María Inés Ortiz BarbosaFuente formal: Ley 124/1994 artículos 1, 3; Decreto 3192/1989 artículo 61; CPACA artículos 52, 306, 308, 162, 187, 188; Decreto Ley 019/2012 artículos 132, 238; CGP artículo 328, 365, 366 ; decreto 1290/1994 artículo 4; CCA artículos 4, 38, 48, 137; CN artículos 29 , 243; Ley 1819/2016 artículos 282, 299; Decreto 1074/1999 artículo 2; Ley 270/1996 artículos 46, 48REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, DC, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-33-34-004-2016-00296-01

Actor: BAVARIA SA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE

MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA

Asunto: INFRACCIÓN A NORMA SANITARIA –

MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA

Asunto: INFRACCIÓN A NORMA SANITARIA –

PRINCIPIO DE FAVORABILIDADCADUCIDAD FACULTAD SANCIONATORIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 189 a 193 cdno. no. 1) en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2018 proferida en audiencia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito d e Bogotá DC (fls. 177 a 185 ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE

PRIMERO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO.- CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.

TERCERO.- DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente que hubiese su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

CUARTO.- Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor (…).” (fl. 185 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).Expediente No. 11001-33-34-004-2016-00296-01

Actor: Bavaria SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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I. ANTECEDENTES

y negrillas del original).Expediente No. 11001-33-34-004-2016-00296-01

Actor: Bavaria SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 23 de septiembre de 2016 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá la sociedad Bavari a SA actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restableci miento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo (fls. 1 a 12 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas:

“I. PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de los siguientes acto s administrativos, por haber sido expedidos sin competencia y con viol ación del debido proceso.

a. Resolución No. 2015003035 del 30 de enero de 2015, expedida por la Directora de Responsabilidad Sanitaria del Instituto Nacional de vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, por medio de la cual se calificó el proceso sancionatorio No. 2013 00595, se declaró responsable a Bavaria SA de los cargos formulados e n el auto no. 14001720 del 25 de junio de 2014 y se le sancionó c on multa de mil (1000) salarios mínimos diarios legales vigentes.

b. Resolución No. 2016006191 del 24 de febrero de 2016, expedida por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica con Delegación de Funciones

(1000) salarios mínimos diarios legales vigentes.

b. Resolución No. 2016006191 del 24 de febrero de 2016, expedida por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica con Delegación de Funciones de la Dirección de Responsabilidad Sanitaria del Instituto Nacional de vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto po r parte de Bavaria SA contra la Resolución No. 2015003035 del 30 de en ero de 2015 y se confirmó en su integridad la decisión adoptada e n este acto administrativo.

2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se restablezca el derecho de Bavaria SA para lo cual se declare que esta sociedad no tiene obligación de pagar a favor del Instituto Nacional de vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA ninguna suma a título de sanción consistente en multa, como result ado del proceso sancionatorio 201300595.

3. Que se condene al demandado en costas, agencias en derecho y demás emolumentos que se causen en este proceso.

4. Que el Instituto Nacional de vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA dé cumplimiento a la sentencia que se profi era en los términos del artículo 192 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).Expediente No. 11001-33-34-004-2016-00296-01

Actor: Bavaria SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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5. Que, en el evento de no accederse a las pretens iones de la demanda, no se condene en costas a la sociedad dema ndante

Actor: Bavaria SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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5. Que, en el evento de no accederse a las pretens iones de la demanda, no se condene en costas a la sociedad dema ndante considerando que, tanto en los antecedentes administrativos, como en este proceso, mi representada ha actuado y actuará con el cabal respeto de las normas sustanciales y adjetivas y con lealtad procesal.”

(fl. 2 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas negrillas originales).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimient o del medio de control de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá

DC (fl. 96 cdno. ppal.).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. Es titular de los registros sanitarios números Invima L-000706, Invima 2010L0005031 e Invima 2011L-0005533 que corresponden a Cerveza Club Colombia Dorada, Cerveza Club Colombia Roja y Cerveza Club Colombia Ne gra, respectivamente, asimismo es una de las 3 sociedades fabricantes en Colombia de los citados productos.
  1. Por auto de 25 de junio de 2014 la parte demandada resolvió formular cargos contra Bavaria SA por la presunta comisión de infracciones a la norma sanitaria por el hecho de haber publicitado en la revista Soho edición 139 de noviembre de 2011 las bebidas alcohólicas Cerveza Club Colombia Dorada, Cerveza Club

contra Bavaria SA por la presunta comisión de infracciones a la norma sanitaria por el hecho de haber publicitado en la revista Soho edición 139 de noviembre de 2011 las bebidas alcohólicas Cerveza Club Colombia Dorada, Cerveza Club Colombia Roja y Cerveza Club Colombia Negra sin la leyenda sanitaria “prohíbase el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad” según lo exigido en el artículo 1 de la Ley 124 de 1994 y sin obte ner autorización previa del INVIMA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 1 del Decreto 3192 de 1983.

  1. A través de la Resolución no. 2015003030 de 30 de enero de 2015 la parte demandada declaró responsable a Bavaria SA de los cargos formulados y leExpediente No. 11001-33-34-004-2016-00296-01

Actor: Bavaria SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 impuso una sanción de multa de mil (1000) salarios mínimos diario s legales vigentes, acto que quedó notificado por aviso el 23 de abril de 2015.

  1. Contra el citado acto administrativo se formuló recurso de reposición el cual fue desatado mediante la Resolución número 2016006191 de 2 4 de febrero de 2016 confirmando la decisión impugnada, acto que fue notificado por aviso el 6 de abril de 2016.

3. Los cargos de la demanda

En el libelo introductorio la parte actora estableció como n ormas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 38 del Decreto ley 01 de 1984

de abril de 2016.

3. Los cargos de la demanda

En el libelo introductorio la parte actora estableció como n ormas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 38 del Decreto ley 01 de 1984 y el artículo 132 del Decreto ley 019 de 2012, formulando dos cargos de nulidad así:

3.1 Primer cargo: falta de competencia temporal para proferir los actos administrativos acusados

  1. Los actos acusados son nulos por haber sido expedidos sin compet encia puesto que para la fecha en que fueron expedidos y notificados ya había vencido el plazo perentorio con el que contaba el Invima para ejerce r la potestad sancionatoria.
  1. El artículo 38 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso por no existir una ley especial que regulara el procedimiento sancionatorio e n materia sanitaria y por ser la vigente en el momento en que inició a correr el término de caducidad, dispone que “salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarla.”
  1. Dado que la supuesta infracción cometida por la parte acto ra se consumó con la puesta en circulación de la edición número 139 de l a Revista Soho en la que apareció la publicidad de bebidas alcohólicas censurad a, la cual circuló el 15 de noviembre de 2011 según certificación expedida por pu blicaciones Semana, la facultad sancionatoria del Invima caducó el 15 de noviembre deExpediente No. 11001-33-34-004-2016-00296-01

15 de noviembre de 2011 según certificación expedida por pu blicaciones Semana, la facultad sancionatoria del Invima caducó el 15 de noviembre deExpediente No. 11001-33-34-004-2016-00296-01

Actor: Bavaria SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 2014 y la Resolución no. 2015003035 por medio de la cual se calificó el proceso sancionatorio fue proferida el 30 de enero de 2015 y notificada el 23 de abril del mismo año, esto es, en ambos casos después de haberse vencido el t érmino con que contaba la entidad para imponer y notificar la sanción.

  1. Sobre la contabilización del término de caducidad el Consejo de Estado ha sostenido que “el término de caducidad de la potestad sancionatoria de la administración empieza a contarse desde la fecha en la cual se produzca la conducta reprochable. La falta se estructura cuando concurren l os elementos fácticos que la tipifican, es decir, cuando se realiza el hecho previsto como infracción por las normas” y adicionalmente que “el término de los tres años previstos en el artículo 38 del Código Contencioso Administrati vo se debe contabilizar desde la fecha en que se produjo el acto que ocasiona la sanción, hasta la notificación del acto administrativo que la impo ne independientemente de la interposición de los recursos en la vía gubernativa.” (fl.8).

3.2 Segundo cargo: violación del principio de favorabilidad como garantía mínima del debido proceso

  1. Los actos demandados deben ser anulados porque se sancionó una

3.2 Segundo cargo: violación del principio de favorabilidad como garantía mínima del debido proceso

  1. Los actos demandados deben ser anulados porque se sancionó una conducta que ya no estaba tipificada como infracción a la normatividad sanitaria quebrantándose el debido proceso.
  1. El Decreto ley 019 de 2012 publicado el 10 de abril de ese mismo año abolió la autorización previa de publicidad de bebidas alcohólic as que consagraba el Decreto 3192 de 1983, en consecuencia para la fecha en la que el Invima formuló cargos la omisión de esa autorización ya no constituía un a infracción sanitaria.
  1. Si bien los hechos ocurrieron en vigencia de la norma que exigía la autorización no resulta razonable que se inicie una investi gación tendiente a sancionar

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