TA CUN - 11001-33-34-004-2016-00319-01-(20-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2016-00319-01-(20-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”
1
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN: 11001-33-34-004-2016-00319-01
DEMANDANTE: SECURITY CONSULTANTS COLOMBIA LTDA
DEMANDADOS: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD
PRIVADA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El 19 de octubre de 201 6 1 Security Consultants Colombia Ltda. , en adelante Seconsulcol Ltda., representada legalmente por el señor Luis Enrique Clavijo Gómez, demandó la nulidad de las Resoluciones 20141200031127 del 15 de abril de 2014 y 20167200028897 del 4 de mayo de 2016 , expedidas por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, en adelante la Super intendencia, que le negaron la solicitud de renovación de la licencia de funcionamiento.
A título de restablecimiento del derecho , pidió ordenar otorgar la licencia y pagar la
Vigilancia y Seguridad Privada, en adelante la Super intendencia, que le negaron la solicitud de renovación de la licencia de funcionamiento.
A título de restablecimiento del derecho , pidió ordenar otorgar la licencia y pagar la indemnización de los perjuicios causados.
Como fundamento fáctico narró que:
- Seconsulcol Ltda. es una empresa legalmente constituida cuyo objeto social es prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada, labor que venía realizando desde el 2001.
- Por Resolución 04899 del 12 de noviembre de 2008 la Superintendencia renovó su licencia de funcionamiento por 5 años.
- El 11 de septiembre de 2013 solicitó la renovación de su licencia y por oficio 20131200261371 del 23 de diciembre se le requirió aportar una documentación, a lo cual dio estricto cumplimiento con respuesta radicada 2013330001956-2 del 6 de febrero de 2014.
1 Folio 40 del cuaderno 1.PROCESO No.: 11001-33-34-004-2016-00319-01
DEMANDANTE: SECURITY CONSULTANTS COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
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- Por Resoluciones 20141200031127 del 15 de abril de 2014 y 20167200028897 del 4 de mayo de 2016 se negó la renovación, entre otras razones, porque la empresa tenía multas por pagar desde el 2008 hasta el 2013 en infracción del artículo 42 del
4 de mayo de 2016 se negó la renovación, entre otras razones, porque la empresa tenía multas por pagar desde el 2008 hasta el 2013 en infracción del artículo 42 del Decreto 2187 de 2001.
Como cargo de nulidad se esgrimió infracción del ordenamiento jurídico superior porque las multas se encontraban prescritas conforme el artículo 817 del Estatuto Tributario que establece que las obligaciones fiscales prescriben el termino de 5 años ; y falsa motivación porque no se tuvieron en cuenta todos los documentos allegados en virtud del requerimiento en la actuación administrativa.
2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Con auto del 19 de enero de 20173 se admitió la demanda. El 19 de julio de 20184 se llevó a cabo la audiencia inicial, el 13 de diciembre de ese mismo año se adelantó la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar5.
En la oportunidad correspondiente la parte demandante 6 y la parte demandada 7 alegaron de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Sostuvo que, si bien la parte demandante indicó a lo largo de su escrito de demanda que se incurrió en un defecto fáctico por no valorar todos los documentos allegados al expediente administrativo, no precisó o identificó de manera clara cuáles fueron las pruebas que supuestamente se dejó de estudiar y/o valorar.
En todo caso, tuvo en cuenta la totalidad de los documentos obrantes en expediente
expediente administrativo, no precisó o identificó de manera clara cuáles fueron las pruebas que supuestamente se dejó de estudiar y/o valorar.
En todo caso, tuvo en cuenta la totalidad de los documentos obrantes en expediente administrativo, que no resultaron suficientes para acceder a la petición de la empresa de vigilancia y seguridad privada, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2181 de 2001 y el Decreto-ley 356 de 1994, normativa que establece una serie de requisitos para el efecto, por ejemplo, que la empresa esté a paz y salvo por concepto de multas, requisito que no cumplía Seconsulcol Ltda. al adeudar multas desde el 2008 hasta el 2013.
Adicionalmente, sostuvo que Seconsulcol Ltda.:
1. No allegó el formulario con la dirección del domicilio ni el certificado de afiliación a la red de apoyo de la sucursal que operaba en Medellín, a pesar de que le fue requerido.
2 “Artículo 4. Renovación de la licencia de funcionamiento. Para efectos de lo estipulado en el Decreto-ley 356 de 1994, en tratándose de la renovación de las licencias de funcionamiento para los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán estar a paz y salvo con la Superintendencia por multas y demás conceptos, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos para este fin”. 3 Folio 162 del cuaderno1. 4 Folios 222 a 226 del cuaderno 1. 5 Folios 233 a 235 del cuaderno 1. 6 Folios 237 a 249 del cuaderno 1 7 Folios 323 a 325 del cuaderno 1PROCESO No.: 11001-33-34-004-2016-00319-01
5 Folios 233 a 235 del cuaderno 1. 6 Folios 237 a 249 del cuaderno 1 7 Folios 323 a 325 del cuaderno 1PROCESO No.: 11001-33-34-004-2016-00319-01
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2. El balance comparativo del año 2011 , el cual aportó en físico al expediente administrativo, no coincidía con aquel reportado en la página web de la superintendencia.
3. Tampoco allegó la relación de pasivo de cesantías consolidadas a 31 de diciembre de 2012, ni mucho menos los soportes de pago de éstas al fondo de cesantías a febrero de 2013.
4. No reportó información financiera del año 2012, y,
5. No demostró que contara con las cuantías mínimas del patrimonio requerido.
Todo lo anterior incidió en que no se accediera a la renovación de la licencia8.
4. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado negó las pretensiones porque consideró probado, a partir de las pruebas obrantes en el plenario , que los actos administrativos demandados estaban debidamente motivados y fundamentados.
Dijo que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 2187 de 2001, no es procedente renovar la licencia de funcionamiento de una empresa de vigilancia y seguridad privada que no esté a paz y salvo por concepto de multas con la Superintendencia de Vigilancia
renovar la licencia de funcionamiento de una empresa de vigilancia y seguridad privada que no esté a paz y salvo por concepto de multas con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, situación en la que encontraba Seconsulcol Ltda., según los oficios del 18 de noviembre de 2013 y del 25 de febrero de 2015, expedidos por el Asesor del Grupo de Recursos Financieros de tal entidad, en los cuales constaba que, al menos para esa fecha, no estaba a paz y salvo al adeudar multas y contribuciones de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
Estimó probado que en virtud de ello se libró mandamiento de pago del 17 de febrero de 2014 expedido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a favor del Tesoro Nacional y en contra de Seconsulcol Ltda., por un valor de $19.267.800 más intereses, producto de la multa impuesta en la Resolución 6446 del 13 de septiembre de 2012.
Agregó que el testimonio rendido al interior de este proceso por el señor Euleryucy Lilchyn Moreno -contador de la empresa demandante -, confirmó que efectivamente Seconsulcol Ltda. no se encontraba a paz y salvo en el pago de las multas y además sirvió para corroborar la existencia de inconsistencias en la información financiera que reportó la empresa9.
Finalmente, sostuvo que obraba en el plenario comunicación del 21 de septiembre de 2016, proferida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en respuesta a una petición formulada por la aquí actora , en la que se le manifestó que era
Finalmente, sostuvo que obraba en el plenario comunicación del 21 de septiembre de 2016, proferida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en respuesta a una petición formulada por la aquí actora , en la que se le manifestó que era improcedente declarar la prescripción de la obligación o la pérdida de ejecutoria del acto administrativo relacionado con el cobro de la contribución de las vigencias 2008, 2009, 2010 y 2011, y, en cambio, se invitó a Seconsulcol Ltda. a cancelar las contribuciones pendientes.
8 Folios 182 a 202 del cuaderno 1. 9 Folios 327 a 337 del cuaderno 1.PROCESO No.: 11001-33-34-004-2016-00319-01
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5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló. Señaló que para el momento de expedición de las resoluciones demandadas, e incluso para el día en que se profirió la sentencia recurrida, se encontraban prescritas las obligaciones de pago de las contribuciones, porque según el artículo 817 del Estatuto Tributario, éstas prescriben al término de 5 años.
Agregó que el recaudo está a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, quien, durante ese periodo de tiempo , fue negligente en iniciar y llevar hasta su culminación la acción de cobro de las contribuciones adeudadas.
Agregó que el recaudo está a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, quien, durante ese periodo de tiempo , fue negligente en iniciar y llevar hasta su culminación la acción de cobro de las contribuciones adeudadas.
Por otra parte, manifestó que en el artículo 14 del Decreto-ley 356 de 1994 no estableció como requisito para la renovación de la licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia y seguridad privada, que los estados financieros reportados en el aplicativo web de la superintendencia demandada coincid an con los que reposan en los de soporte de los indicadores. Además, que los estados financieros que debieron tenerse en cuenta para efectos de la expedición de dicha licencia eran los del año 2012, tal como lo establece el artículo 25 de la Resolución 1234 de 2008, por cuanto la petición que dio origen a los actos administrativos demandados se radicó el 11 de septiembre de 2013; no obstante, de manera e rrónea, se tuvo en cuenta el estado financiero del año 201310.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 22 de julio de 2019 se repartió el proceso al Despacho 00111. El 23 de septiembre de 201912 se admitió el recurso de apelación. Mediante auto del 17 de octubre de 201913 se declaró innecesaria la práctica de la audiencia de alegaciones y juzgamiento en segunda instancia, en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y; en consecuencia, se procedió a correr traslado para presentar alegatos de conclusión.
En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, la parte
1437 de 2011 y; en consecuencia, se procedió a correr traslado para presentar alegatos de conclusión.
En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, la parte actora14 y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada 15 insistieron en los mismos argumentos esbozados a lo largo del proceso.
El Ministerio Público solicit ó confirmar la sentencia apelada porque se probó que Seconsulcol Ltda. no estaba a paz y salvo en sus obligaciones, lo que conllevaba a la no renovación de su licencia de funcionamiento , conforme a las normas que rigen la materia16.
10 Folios 341 a 351 del cuaderno 1. 11 Folio 2 del cuaderno principal. 12 Folio 4 ibidem. 13 Folio 9 ibidem. 14 Folios 11 a 19 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 15 Folios 24 y 25 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16 Folios 26 a 35 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.PROCESO No.: 11001-33-34-004-2016-00319-01
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El 9 de marzo de 202217 Seconsulcol Ltda., solicitó “sea incluida dentro del proceso” la “resolución 20221330007647 del 18 de febrero de 2022, ‘por la cual se declara la
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El 9 de marzo de 202217 Seconsulcol Ltda., solicitó “sea incluida dentro del proceso” la “resolución 20221330007647 del 18 de febrero de 2022, ‘por la cual se declara la perdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo 6446 del 31 de septiembre de 2012 y se archiva el expediente del proceso coactivo 11001919610920126446100 a la empresa de vigilancia y seguridad Seconsulcol Security Consultant s Colombia Ltda., identificada con nit 830.086.452-6’”.
Mediante Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura creó tres (3) despachos de magistrado en la Sección Primera de este Tribunal, entre ellos, el 009. Por Acuerdo No. CSJBTA23 -44 de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se ordenó la redistribución de procesos de los despachos 001 y 003, al Despacho 009. En cumplimiento de lo anterior el Despacho 001 remitió el proceso mediante providencia de 16 de mayo del 2023 (índice 4, SAMAI).
II. CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia proferida por un juzgado administrativo de Bogotá.
Se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del
C.P.A.C.A.
de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del
C.P.A.C.A.
2.2. CUESTIÓN PREVIA - PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
El decreto y/o la práctica de pruebas en la segunda instancia debe ceñirse estrictamente a las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, en el entendido que no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas ni es la oportunidad para aportar pruebas que se debieron allegar en la oportunidad prevista para ello.
Además, es preciso que la solicitud probatoria haya sido formulada dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, pues de lo contrario la petición será extemporánea.
No obstante, existen algunos eventos excepcionales , en los que pueden generarse elementos probatorios luego de transcurrida la oportunidad para solicita r pruebas en segunda instancia, entonces, la prueba es sobreviniente y corresponde al juez determinar si cumple con los requisitos legales para ser decretada y practicada – conducencia, pertinencia y utilidad-, por la imposibilidad de aportarla con anterioridad.
En el presente caso, la parte demandante solicitó el 9 de marzo de 2022, incorporar al proceso la Resolución 20221330007647 de 18 de febrero de 2022.
17 Folios 49 a 56 del cuaderno principal.PROCESO No.: 11001-33-34-004-2016-00319-01
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La solicitud es extemporánea porque el auto que admitió el recurso de apelación se expidió en 2019. Además, no es una prueba sobreviviente, porque contiene hechos y decisiones posteriores a los que se juzgan en este caso.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO
En esta instancia se determinará si los actos acusados son nulos por violación del ordenamiento en que debían fundarse, ya que, al tiempo de su expedición, Seconsulcol Ltda estaba a paz y salvo por todo concepto con la Superintendencia, y por ende, no debió negarse la renovación de la licencia por ese aspecto.
Además, se establecerá si los actos acusados son nulos por falsa motivación ya que no se tomaron en cuenta las pruebas allegadas durante la actuación administrativa, que soportaban la renovación de la licencia de funcionamiento de Seconsulcol Ltda.
2.4. TESIS DE LA SUBSECCIÓN
Los actos acusados no son nulos por violación del ordenamiento en que debían fundarse, ya que, al tiempo de su expedición, Seconsulcol Ltda no estaba a paz y salvo por todo concepto con la Superintendencia, por ende, se ajusta a derecho la negativa a la renovación de la licencia.
Además, no se demostró una falsa motivación, porque si se tomaron en cuenta la s pruebas allegadas durante la actuación administrativa, pero su contenido impedía la renovación de la licencia.
la renovación de la licencia.
Además, no se demostró una falsa motivación, porque si se tomaron en cuenta la s pruebas allegadas durante la actuación administrativa, pero su contenido impedía la renovación de la licencia.
Por lo anterior se confirmará la sentencia.
2.5. MARCO NORMATIVO GENERAL
Con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por el literal j) del artículo 1 de la Ley 61 de 1993, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 356 de 1994, mediante el cual expidió el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada (EVS P), norma en la que se encuentra la regulación general sobre los parámetros de autorización y funcionamiento de las personas naturales o jurídicas que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada al interior del territorio nacional.
La norma establece son servicios de vigilancia y seguridad privada todas las actividades que tienden a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y bienes propios o de terceros, ya sea que la misma se preste por personas jurídicas o naturales y de forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada así como las actividades de fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para la vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin.
Así mismo el EVSP dispuso que la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada al interior del territorio nacional, en todo caso, debe estar precedida de la respectiva licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, quien, para efectos de cumplir con sus funciones relacionadas con
privada al interior del territorio nacional, en todo caso, debe estar precedida de la respectiva licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, quien, para efectos de cumplir con sus funciones relacionadas con la facultad de licenciamiento, goza de una potestad discrecional dirigida a proteger laPROCESO No.: 11001-33-34-004-2016-00319-01
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seguridad ciudadana. Esta misma potestad discrecional la ejerce Supervigilancia al momento de suspender o cancelar las licencias o credenciales que ya ha concedido.
2.6. CASO CONCRETO
En el marco expuesto se procede a resolver los cargos de nulidad.
Para la renovación de la licencia de funcionamiento de una empresa de vigilancia y seguridad privada, es necesario que el interesado acredite los supuestos descritos en el artículo 14 del Decreto-ley 356 de 1994, a saber:
- Presentar un informe general sobre el estado de la empresa, sus sucursales o agencias, en el cual se haga una relación de los puestos vigilados, personal de vigilancia discriminado por modalidad del servicio, cantidad de armamento con el que cuenta, vehículos, equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripción de sus características, y de cualquier otro medio que se esté empleando para la prestación del servicio.
- Adjuntar el paz y salvo o comprobante de pago de los aportes parafiscales, como el
de sus características, y de cualquier otro medio que se esté empleando para la prestación del servicio.
- Adjuntar el paz y salvo o comprobante de pago de los aportes parafiscales, como el comprobante de aportes a un fondo de cesantías.
Ahora bien, en el artículo 4 del Decreto 2181 de 2001 establece que para los efectos del Decreto -ley 356 de 1994, tratándose de la renovación de las licencias de funcionamiento para los servicios de vigilancia y seguridad privada, las empresas deberán estar a paz y salvo con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por multas y demás conceptos, sin perjuicio del cumplimie nto de los demás requisitos exigidos para este fin.
En el presente caso se acreditó que, mediante petición del 11 de setiembre de 2013 , Seconsulcol Ltda. solicitó la renovación de su licencia de funcionamiento18.
También se probó que en el curso del proceso administrativo, por memorando 20133200049203 del 18 de noviembre de 2013, el Asesor Grupo Recursos Financieros de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en respuesta a una solicitud del Juez Ejecutor del Grupo de Cobro Coactivo y Profesional de Contribuciones de esa misma entidad, certificó que para esa fecha Seconsulcol Ltda. no estaba a paz y salvo por concepto de multas y/o contribuciones de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 201319.
Se demostró que mediante auto del 17 de febrero de 2014 la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia libró mandamiento de pago por jurisdicción coactiva a
201319.
Se demostró que mediante auto del 17 de febrero de 2014 la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia libró mandamiento de pago por jurisdicción coactiva a favor de la Dirección del Tesoro Nacional y en contra de Seconsulcol Ltda., por la suma de $19’267.800, más los intereses causados, a raíz del impago de la multa que le fue impuesta a ésta por parte de la Superintendente Delegada para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante la Resolución 6446 del 13 de septiembre de 201220.
18 Folios 1 a 5 del cuaderno de pruebas. 19 Folios 87 y 88 del cuaderno de pruebas. 20 Folio 420 del cuaderno de pruebas.PROCESO No.: 11001-33-34-004-2016-00319-01
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Asimismo, se tiene probado que mediante la Resolución 20141200031127 del 15 de abril de 2014 la Superintendencia negó la renovación de la licencia de funcionamiento de Seconsulcol Ltda., entre otras razones, con fundamento en el memorando 20133200049203 del 18 de noviembre de 2013 del Asesor Grupo Recursos Financieros21.
El 3 de junio de 2014, Seconsulcol Ltda. interpuso recurso de reposición por varios
20133200049203 del 18 de noviembre de 2013 del Asesor Grupo Recursos Financieros21.
El 3 de junio de 2014, Seconsulcol Ltda. interpuso recurso de reposición por varios aspectos de la resolución, pero no hizo referencia a su obligación de estar a paz y salvo por concepto de multas y sanciones22.
Por otra parte, esta probado que el 14 de julio de 2014 la jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada le solicitó a Seconsulcol Ltda. allegar el paz y salvo por todo concepto con esa entidad, en los siguientes términos:
“Teniendo en cuenta que en esta oficina está pendiente por resolver el recurso contra el acto administrativo que le negó la renovación de la licencia de funcionamiento, le solicito se sirva allegar dentro de los 8 días siguientes al recibo de la presente comunicación, el correspondiente paz y salvo con esta Entidad por todo concepto. Agradezco que nos informe lo pertinente, toda vez que es requisito sine qua non para acceder a la renovación de la licencia de funcionamiento de la sociedad denominada SECONSULCOL SECURITY CONSULTANTS COLOMBIA LTDA, conforme establece el art. 4 del decreto 2187 de 2001.
Lo anterior teniendo en cuenta que la sociedad SECONSULCOL LTDA registra una deuda con la superintendencia de vigilancia y seguridad privada por multa y contribución para las vigencias 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, condiciones que impiden la renovación de la licencia de funcionamiento, se aclara que este requisito se encuentra pendiente por acreditar para resolver de fondo su solicitud”.
que impiden la renovación de la licencia de funcionamiento, se aclara que este requisito se encuentra pendiente por acreditar para resolver de fondo su solicitud”.
También está probado que Seconsulcol Ltda. , respondió que no era la oportunidad procesal para pedirle el paz y salvo , pues debió hacerlo antes de la expedición de la Resolución 20141200031127 del 15 de abril de 2014 , por tanto, no atendería el requerimiento. Agregó que las multas se encontraban prescritas en atención a lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario23.
El 11 de febrero de 2015 la jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada le solicitó al Asesor de Recursos Financieros “su colaboración” de expedir el paz y salvo de la empresa denominada Seconsulcol Ltda. a efectos de decidir el recurso de reposición en cuestión24.
El Asesor Grupo Recurso Financieros respondió que “Previas confirmaciones, según radicados Nos. 13033 y 12853 de febrero 18 y 17 de 2015, expedidas por el Juez Ejecutor del Grupo de Cobro Coactivo y Profesional de Contribución y revisados los registros contables y documentos soporte de pago, las empresas que a continuación se relación, SE ENCUENTRAN CON DEUDA, por concepto de multa y contribución, sin perjuicio de la información que pueda tener al respecto de otras sanciones la Secretaría General de esta Superintendencia, así: NIT/CEDULA 830.086.452-6 – RAZÓN SOCIAL
– SECONSULCOL LTDA”25.
21 Folios 303 a 308 del cuaderno de pruebas. 22 Folios 311 a 322 del cuaderno de pruebas.
– SECONSULCOL LTDA”25.
21 Folios 303 a 308 del cuaderno de pruebas. 22 Folios 311 a 322 del cuaderno de pruebas. 23 Folios 361 a 370 de cuaderno de pruebas. 24 Folio 394 del cuaderno de pruebas, 25 Folio 395 del cuaderno de pruebas.PROCESO No.: 11001-33-34-004-2016-00319-01
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Finalmente, se probó que, por medio de la Resolución 20167200028897 del 4 de mayo de 2016, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada confirmó la Resolución 20141200031127 del 15 de abril de 2014.
Se consideró que, aun cuando n o se pon ía en tela de juicio el actuar diligente del servicio prestado por la empresa de seguridad privada, no procedía la renovación de su licencia de funcionamiento porque sus estados financieros y contables eran incosistentes y; además, no estaba a paz y salvo por concepto de multas con esa superintendencia26.
Como resaltó el juzgado en la primera instancia , el 13 de diciembre de 2018 rindió testimonio el contador público Euleryucy Lilchyn, quien sostuvo ser el auditor externo de Seconsulcol Ltda. y fue interrogado por el apoderado del extremo pasivo acerca de si dicha empresa se encontraba a paz y salvo por todo concepto con la
testimonio el contador público Euleryucy Lilchyn, quien sostuvo ser el auditor externo de Seconsulcol Ltda. y fue interrogado por el apoderado del extremo pasivo acerca de si dicha empresa se encontraba a paz y salvo por todo concepto con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para el momento de su solicitud, a lo cual respondió:
“Doctor tengo conocimiento de que a esa fecha se adeudan unas cuotas que son cuotas o retribuciones que la superintendencia de vigilancia exige a sus vigilados creo no estoy seguro en este momento del título de eso pero son unas cuotas que hay que pagar sobre el nivel de activos cada año eso es digamos asimilando como una cuota de administración o cuota de contribución (…) No estaba a paz y salvo con esas cuotas “27.
Pues bien, descendiendo al caso concreto, la Sala recuerda que la ley prevé que las actuaciones administrativas se inician de oficio o mediante solicitud de parte en ejercicio de un interés particular, de modo que, la ejecución de una actividad administrativa debe estar precedida de una decisión en la cual la autoridad valore la oportunidad, los hechos, los medios que deben emplearse y los elementos probatorios que tenga a su alcance.
En ese orden, la expedición del acto administrativo que decide la solicitud deberá cumplir con los supuestos subjetivos y objetivos necesarios que determinen su nacimiento a la vida jurídica.
Ahora, tal como se dijo párrafos atrás, las empresas de vigilancia y seguridad privada interesadas en renovar su licencia de funcionamiento deben cumplir con los requisitos descritos en el artículo 14 del Decreto-ley 356 de 1994, así como también encontrarse a paz y salvo por multas y demás conceptos con la Superintendencia de Vigilancia y
interesadas en renovar su licencia de funcionamiento deben cumplir con los requisit
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