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TA CUN - 11001-33-34-004-2016-00374-01-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2016-00374-01-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2023-03-036 NYRD

Bogotá D.C. Dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

EXP. RADICACIÓN: 110013334004 2016 00374 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO,

ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ

E.S.P

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

TERCER INTERVINIENTE: TEAM FOODS COLOMBIA S.A TEMA: Reliquidación de Facturación de servicio público de alcantarillado, por presunta omisión de valoración del consumo real en los medidores de vertimiento instalados para el efecto ASUNTO: Sentencia de segunda instanciaConfirma fallo

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada, e impuso condena en costas, así:

“PRlMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. SSPD 20168140146385 del

pretensiones de la demanda presentada, e impuso condena en costas, así:

“PRlMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. SSPD 20168140146385 del 10 de agosto del 2016, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE que la Empresa de Acue ducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P., no está obligada a realizar la reliquidación de los valores fijados para el periodo comprendido entre el 16 de febrero al 15 de marzo de 2016, en la cuenta contrato Nro. 000010096997 de TEAM FOODS COLOMBIA S.A.Exp. 110013334004 2016 00374 01

Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

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TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. (…)”1

Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efec tuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.

I. ANTECEDENTES

una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 27 C1).

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda, la decl aratoria de nulidad de la Resolución Nº SSPD 20168140146385 del 10 de agosto de 2016 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD a través de la cual ordenó modificar la Decisión S -2016-139214 del 9 de junio de 2016 proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., y en su lugar dispuso para las cuentas contrato Nº10096997, la reliquidación de la factura No. 5626572910 correspondiente al periodo de consumo del 16 de febrero al 16 de marzo de 2016, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descarga industrial).

Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho que: a) se le permita a la EAB cobrar en su totalidad los valores facturados a TEAM FOODS COLOMBIA S.A., para el periodo del 16 de febrero al 15 de marzo de 2016 por haberse efectuado conforme la ley; b) se condene a la SSPD a pagar los valores

COLOMBIA S.A., para el periodo del 16 de febrero al 15 de marzo de 2016 por haberse efectuado conforme la ley; b) se condene a la SSPD a pagar los valores que dejó de percibir la empresa debido a la orden de reliquidación dada por valor de $12.972.510,00; c) se condene a la demandada a pagar los intereses corrientes y de mora causados sobre la suma que se hizo exigible en la factura y hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia; y d) se condene en costas y ag encias en derecho a la entidad demandada.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, son:

  1. La EAAB presta los servicios públicos de acueducto y alcantarillado al inmueble

ubicado en la calle 45 A # 56-21 en la ciudad de Bogotá , los cuales se identifican con la cuenta contrato Nº10096997, cuyo usuario es TEAM FOODS.

1 Folios 298 Anv. A 307 Cuaderno Principal No. 1Exp. 110013334004 2016 00374 01

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  1. La EAAB facturó el servici o de acueducto en el periodo comprendido entre el día 16 de febrero al 15 de marzo de 2016, factura No. 5626572910, frente al cual TEAM FOODS presentó reclamación argumentando que existía un cobro excesivo.
  1. La EAAB ESP mediante decisión Nº S-2016-102684 del 26 de abril de 2016 resolvió

TEAM FOODS presentó reclamación argumentando que existía un cobro excesivo.

  1. La EAAB ESP mediante decisión Nº S-2016-102684 del 26 de abril de 2016 resolvió la reclamación presentada en el sentido de confirmar el consumo reflejado en la factura antes mencionada.
  1. TEAM FOODS interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión proferida y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a través de la Decisión S-2016-139214 del 9 de junio de 2016 , resolvió el recurso de reposición, confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación.
  1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domicilia rios a través de la Resolución Nº SSPD 20168140146385 del 10 de agosto de 2016 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el usuario y ordenó modificar la Decisión S-2016139214 del 9 de junio de 2016 , en el sentido de reliquidar la factura del perio do comprendido entre el 16 de febrero al 15 de marzo de 2016 , con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado.

El demandante identifica como normas violadas las siguientes: artículos: 6, 13, 29, 84 y 121 de la Constitución Política y 7929, 87, 88, 146, 150, 154, 155 y 159 de la Ley 142 de 1994, las Resoluciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable - CRA números 151 de 2001, 271 de 2003, 287 de 2004 y 423 de 2007.

de la Ley 142 de 1994, las Resoluciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable - CRA números 151 de 2001, 271 de 2003, 287 de 2004 y 423 de 2007.

Y estructura el concepto de vio lación con sustento en los cargos de falta de competencia de la SSPD, falsa motivación por infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, desviación de poder y vulneración del derecho a la igualdad y el interés público o social, así:

Primer cargo: f alta de competencia de la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios

Este motivo de censura lo explicó así:

  1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD carece de competencia para establecer y exigir procedimientos o actuaciones administrativos diferentes a los consagradas en la ley.

“No existe duda que la SSPD, al inobservar el debido proceso y usurpar la competencia reguladora tarifaria de la CRA, porque en el acto administrativo demandado de finió una nueva manera de liquidar el servicio de alcantarillado, disminuyendo su cálculo para favorecer a un particular, lo que implica que violó las normas que se citan, en las que se atribuye la competencia a la CRA y, además, se fija la metodología par a efectuar la facturación. No tuvo en cuenta que carece de competencia para establecerExp. 110013334004 2016 00374 01

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y exigir procedimientos o actuaciones administrativas diferentes a los señalados por la CRA toda vez que ha esta no le ha sido atribuida ni constitucional ni legalmente.

Mírese que en su decisión la entidad demandada no tuvo en cuenta que no tiene competencia (por falta de autorización legal) para exigir que se dé aplicación a un mecanismo de facturación para el servicio de alcantarillado de los usuarios denominados "grandes contribuyentes", pues de existir algún vació, llenarlo mediante la expedición de la reglamentación pertinente corresponde a la CRA.

No obstante la claridad de las normas que se citan, en las cuales de define la autoridad competente para hacerlo, a su arbitrio la demandada, sin fundamento legal en que pueda soportar su decisión lo ha creado, pues obliga a la EAB ESP a contemplar la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro de servicio de Alcantarillado, usurpando de esta manera competencias que corresponden al legislador y a la CRA, pues a ellos corresponde definir los parámetros o factores a incorporar en los procesos de liquidación tarifaría.”.

  1. La Comisión de Regulación de Agua Pota ble -organismo que sí tiene competencia dentro de este asunto - no ha contemplado la medición de descarga de alcantarillado como variable para determinar el cobro de este servicio.
  1. Corresponde al ente regulador y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijar procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado,

de alcantarillado como variable para determinar el cobro de este servicio.

  1. Corresponde al ente regulador y no a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijar procedimientos frente al cobro del servicio de alcantarillado, por tanto , imponer al ente prestador procedimientos qu e no están legalmente previstos o desconocer los existentes, como lo hace la parte demandada, vulnera los principios de legalidad y debido proceso.
  1. La competencia para regular la metodología tarifaria radica en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico quien tiene la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos en el ordenamiento jurídico.
  1. La Superintendencia de Servicios Público Domic iliarios pretende aplicar una fórmula tarifaria que no ha sido contemplada en la ley lo cual no solo vulnera el artículo 84 de la Constitución Política sino que constituye una clara extralimitación de funciones ya que, la potestad de reglamentar un sistema de facturación no ha sido atribuido como función a la entidad demandada.
  1. Para el momento de expedición de los actos administrativos demandados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó hacerlo en ejercicio de facultades legale s en especial de los artículos 79 numeral 29, 154 y 158 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001 y el artículo 20, numerales 1 y 2 del Decreto Nº990 de 2002, y el artículo 2 del Decreto Nº2590 de

158 de la Ley 142 de 1994, modificados por la Ley 689 de 2001 y el artículo 20, numerales 1 y 2 del Decreto Nº990 de 2002, y el artículo 2 del Decreto Nº2590 de 2007 los cuales no le otorgan competencia a la entidad demandada para regular el tema de la unidad de medición en materia de alcantarillado ni para exigir o crearExp. 110013334004 2016 00374 01

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procedimientos especiales, razones por las cuales el acto acusado deben ser anulado.

  1. No es función de la EAAB ni de la SSPD, la modificación de la estructura tarifaria, debido a que dicha responsabilidad recae únicamente sobre la CRA.
  1. La usuaria TEAM FOODS se ve beneficiada al aprovechar una tarifa que se calcula por un sistema de reparto en el que todos los usuarios pagan un valor equivalente al agua que consuman, viértanla o no al alcantarillado (fijación de la tarifa), y con la decisión de la demandada, tan sólo queda obligada a pagar por el número de metros que descarga, mientras que los demás usuarios tienen que pagar según el consumo de acueducto.
  1. En los demás servicios se permite la utilización de aforos de consumo, porque estos se basan en una demanda estimada del servicio que se hace a un usuario, y que por estar destinada a satisfacer necesidades básicas es relativamente inelástica y da cierta confiabilidad de una cantidad uniforme, pero estos raciocinios no pueden aplicarse a la descarga de ag ua, precisamente porque no

que por estar destinada a satisfacer necesidades básicas es relativamente inelástica y da cierta confiabilidad de una cantidad uniforme, pero estos raciocinios no pueden aplicarse a la descarga de ag ua, precisamente porque no hay patrones ciertos de descarga, como sucede en el caso del que riega su jardín, o el que desvía su agua hacia el sistema de alcantarillado pluvial, o la transfiere hacia otro sistema mientras se efectúa el aforo. Es así como el método del aforo no puede ser el elemento principal para cobrar el servicio, pues está consagrado como método supletorio.

  1. No puede el usuario motu proprio instalar el medidor que le parezca con las condiciones técnicas que decida y en el lugar que lo estime. En consecuencia, salta a la vista la ilegalidad de una resolución que admitió al usuario un medidor no exigido por la Empresa, puesto por el usuario y sin que su calidad y especificaciones fueran avaladas.

Segundo cargo: I nfracción de las norma s en que debía fundarse el acto administrativo.

Los fundamentos de esta acusación fueron los siguientes:

  1. Los actos administrativos demandados desconocieron las disposiciones contenidas en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución Comisión de Regulación de Agua Potable Nº151 de 2001 y en la Resolución 287 de 2004.
  1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede modificar el esquema tarifario fijado por la Comisión de Regulación de Agua Potable el cual no contempla la medición de descarga alcantarillado.
  1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede modificar el esquema tarifario fijado por la Comisión de Regulación de Agua Potable el cual no contempla la medición de descarga alcantarillado.
  1. No solamente hay un yerro en la competencia asumida ilegalmente por la Superintendencia, sino una infracción directa a las normas en las cuales se debíaExp. 110013334004 2016 00374 01

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fundamentar la esencia de la decisión. Lo anterior, dado que la autoridad que tiene la competencia para regular la materia es la CRA , y que la medición individual por división de servicios no tiene fundamento técnico.

  1. En el acto acusado la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impone una metodología tarifaria que no tiene asidero jurídico, hecho este que torna ilegal la orden impartida por la entidad demandada puesto que pretende que se aplique una fórmula tarifaria que no cumple con lo establecido en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 y en la Resolución CRA 287 de 2004.
  1. Se debe considerar la sentencia proferida por la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual se reconoció la validez del cobro del servicio de alcantarillado teniendo como base el servicio de acueducto, aspecto este igualmente reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual se reconoció la validez del cobro del servicio de alcantarillado teniendo como base el servicio de acueducto, aspecto este igualmente reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

  1. En las Resoluciones CRA, se establece un sistema de distribución de costos por usuarios (o por consumo de otros servicios) en donde no es posible la medición. La gran dificultad que se ha tenido para comprende r el sistema de facturación del servicio de alcantarillado estriba en que las fórmulas utilizadas para determinar el valor del servicio, no permiten la integración con otro sistema de determinación del consumo, porque se viola el sistema tarifario en donde está establecido la fijación del precio.

Con el sistema avalado por la SSPD, los grandes consumidores estarían exonerados de hacer esa contribución, generando una inaceptable discriminación carente de justificación y gravando especialmente a los usuario s ordinarios que no obtienen sus utilidades económicas por la utilización del servicio.

  1. Si bien fácticamente pueden medirse los vertimientos, la estructura tarifaria no permite, que se puedan aplicar los porcentajes de solidaridad como lo propone la SSPD, sin que se realice por la entidad competente para ello (CRA) un esquema tarifario diferente al que rige en la actualidad y en el que puedan ser incorporados los principios de solidaridad y redistribución.
  1. Aun cuando se reconoce que la CRA a través del proyecto de Resolución 423 de 2007, pretendió establecer el parámetro de medición de los consumos del servicio de alcantarillado, para efectos de la facturación de los suscriptores con medición o aforo de vertimientos, se trató de sólo un proyecto, no fue adoptado como una

2007, pretendió establecer el parámetro de medición de los consumos del servicio de alcantarillado, para efectos de la facturación de los suscriptores con medición o aforo de vertimientos, se trató de sólo un proyecto, no fue adoptado como una resolución, por lo que se debe entender que el parámetro para el cobro de medición de los consumos del servicio de alcantarillado continúa siendo el volumen suministrado en acueducto más el volumen extraído de fuentes alternas.

  1. La costumbre contraria a derecho o el error en la aplicación de una norma jurídica no genera derechos adquiridos para ningún sujeto, ya que nadie puede alegar y patrocinar y menos aún obtener ventaja de esa situación.Exp. 110013334004 2016 00374 01

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  1. La Empresa prestadora del servicio público domiciliario no puede perpetuarse en una situación de ilegalidad cuando ella se ha originado por un error de un funcionario, que pudo incurrir en una presunta extralimitación de funciones, pues carecía de representación, poder y mando institucional de la Empresa para con sus usuarios, que simplemente se debió a una indebida interpretación de una orden judicial que desdice lo que realmente es la posición oficial de la empresa, que es la de observar y acatar la normatividad a la que se encuentra sujeta como persona competente para pronunciarse frente al esquema tarifario es la Junta Directiva de la Empresa.

Tercer cargo: Falsa motivación

Este tercer motivo de impugnación fue sustentado como consecuencia de los

competente para pronunciarse frente al esquema tarifario es la Junta Directiva de la Empresa.

Tercer cargo: Falsa motivación

Este tercer motivo de impugnación fue sustentado como consecuencia de los anteriores, esto es, refiere que al no tener competencia la entidad para proferir la decisión acusada, exigir y crear procedimientos especiales, como hizo en el presente caso, concluye que el acto administrativo esta falsamente motivado, ya que desconoce la norma o la inaplica o interpreta erróneamente, quebrantando el principio de legalidad.

1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 186 a 200 CP1)

1.2.1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Por intermedio de apoderado judicial, la entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando en síntesis lo siguiente:

La competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está determinada por la Ley, y fue, en aplicación de la Ley 142 de 1994 - artículo 79, numerales 1, 2 y 29 que expidió el acto administrativo acusado, porque dentro de sus facultades legales están las de "vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes presten servicios públicos en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a un usuario", a "vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos celebrados entre las empresas de servicios públicos domiciliar ios y los usuarios " y a “Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994”. Y como lo ha dicho la Corte Constitucional el

de servicios públicos domiciliar ios y los usuarios " y a “Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994”. Y como lo ha dicho la Corte Constitucional el conocimiento del recurso de apelación no resulta ajeno a sus funciones de control, inspección y vigilancia, porque éstas pueden perfectamente aunarse con las que conciernen al régimen de protección de los derechos de los usuarios, que implica un poder de revisión o reexamen de las decisiones adoptadas por éstas con el fin de verificar si dichas decisiones se ajustan a la legalidad.

En la Resolución demandada, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvo en cuenta, tanto los hechos esbozados por la Empresa usuaria del servicio, como los expuestos por el prestador del servicio. Y Ante las posicionesExp. 110013334004 2016 00374 01

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disímiles de las partes, la SSPD adujo el carácter de consensualidad que ostenta el contrato de condiciones uniformes y el derecho de los usuarios a obtener la medición de los consumos reales. Además, explicitó que las Resoluciones CRA 151 de 2001 y 287 de 2004 consagran una regla general aplicable a los eventos en que lo que se consume por concepto de alcantarillado es equivalente a lo consumido por concepto de acueducto.

La Empresa es un gran consumidor no residencial y por tanto se le aplica el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, en el sentido de que deben instalar equipos de

por concepto de acueducto.

La Empresa es un gran consumidor no residencial y por tanto se le aplica el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, en el sentido de que deben instalar equipos de medición de conformidad con los lineamientos impartidos por la CRA. Al respecto refiere que conforme a la Resolución CR A 138 de 2000, dichos usuarios podrán “solicitar el aforo de sus vertimientos y con base en este resultado se determinará el nivel de éstos y su inclusión o no como gran consumidor del servicio de alcantarillado”.

Que es criterio general, defendido por l a entidad ante diversos despachos judiciales, la primacía del derecho fundamental, en materia de servicios públicos domiciliarios, según el cual, el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario; derecho que la Empr esa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. , ha venido restringiendo para los servicios de saneamiento básico, específicamente el de alcantarillado, respecto de los usuarios grandes consumidores no residenciales, cuyas actividades consumen un elevad o volumen de agua recibida en procesos industriales o análogos.

Recalca que en ningún momento se está modificando o creando un procedimiento, y por ende cambiando la fórmula tarifaria para el cobro del servicio de alcantarillado, en tanto es la propia Le y quien determina que los grandes consumidores, tienen el derecho a que sus vertimientos se midan mediante el mecanismo de aforo y así cobrar el valor realmente vertido al alcantarillado, no sólo por solicitud propia del usuario, sino también por requerimi ento de la propia prestadora.

Por lo tanto, considera que con los actos administrativos no está confiriendo un

sólo por solicitud propia del usuario, sino también por requerimi ento de la propia prestadora.

Por lo tanto, considera que con los actos administrativos no está confiriendo un subsidio ni una tarifa diferencial; facultad que no tiene la SSPD, por el contrario, se está dando aplicación a lo contemplado en la Ley y el d erecho que tienen los usuarios a que sus vertimientos sean aforados.

Manifiesta in extenso que:

“Queda claro entonces, que al contar con alternativas para efectuar la medición de los vertimientos de aguas residuales, como son las estructuras de aforo a las que hace referencia el inciso 4 del artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, el cual establece que la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalaciÓn de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, el usuario puede hacer uso de ellas y, la prestadora, está en la obligación de aceptarlas y realizar la consecuente mediciÓn; y que pueden consistir enExp. 110013334004 2016 00374 01

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sistemas de vertederos, canaletas parshall y estructuras de volumen, entre otros, las cuales tienen la misión de medir el caudal de agua vertida. Igualmente, existen sistemas de medidores de ultrasonido, efecto doppler y tecnologías más desarrolladas que permiten medir los flujos continuos de caudal.

cuales tienen la misión de medir el caudal de agua vertida. Igualmente, existen sistemas de medidores de ultrasonido, efecto doppler y tecnologías más desarrolladas que permiten medir los flujos continuos de caudal.

De acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta la única justificación que argumentó y argumenta en esta demanda la EAAB - E.S.P. para no realizar la facturación con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales), y que el servicio se factura teniendo en cuenta el total del consumo de acueducto, según lo establecido en el artículo 3.2.3.6 de la Resolución CRA 151 de 2001, y que no existe metodología que avale facturación diferente a la establecida, en la Resolución CRA 287 de 2004, no puede aceptarse, porque desconoce abiertamente el derecho de los usuarios, como se ha explicado.

En este sentido, la EAAB ha decidido considerar que este sistema no es legal, y que se debe aplicar la metodología establecida por la Comisión de Regulación y Saneamiento Básico - CRA en la Resolución 287 de 2004 y lo establecido en el párrafo 3.2.3.6 de la resolución CRA 151 aclarada por la CRA 162 de 2001, por lo cual se desconoce el derecho de los usuarios a que sus consumos se midan y a que con base en esa medición se les cobre por la prestación del servicio, teniendo cuenta que si el suscriptor o usuario paga los costos de un sistema de medición que cumpla con las especificaciones técnicas que exija la empresa prestadora del servicio, no pued e descalificarse el resultado de un aforo técnicamente realizado, tal y como lo ha precisado la Comisión

usuario paga los costos de un sistema de medición que cumpla con las especificaciones técnicas que exija la empresa prestadora del servicio, no pued e descalificarse el resultado de un aforo técnicamente realizado, tal y como lo ha precisado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (…)”

Concluye su intervención reiterando sus argumentos esgrimidos en el acto administrativo susceptible de pretensión de nulidad, y en particular, solicitando a la Sala considerar que la restricción del derecho a que el consumo sea el elemento principal del precio, se hace sin fundamento jurídico, porque el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 sí consag ra tal derecho y no fija condicionamientos para su ejercicio.

1.2.2. Tercero con interés – TEAM FOODS. (Fls. 201 a 232 CP1)

La sociedad vinculada como tercero interesado contestó la demanda manifestando lo siguiente:

  • En primer lugar, invoca su derecho legal a que sus consumos sean medidos y que el consumo sea el elemento principal del precio que se le cobre.
  • Refiere que cuando la SSPD avaló el resultado arrojado por los equipos de medición de TEAM, que fueron autorizados por la emp resa, estaba cumpliendo la ley y no vulnerándola como afirma la EAB.
  • En consecuencia, resulta ilegal que se pretenda exigir una norma por parte de la CRA que regule el procedimiento de medición del alcantarillado o expida una "regulación específica" o "especial" para medir o aforar los vertimientos, cuando la ley no le ha conferido en parte alguna esta facultad, ya que el legislador autorizóExp. 110013334004 2016 00374 01

"regulación específica" o "especial" para medir o aforar los vertimientos, cuando la ley no le ha conferido en parte alguna esta facultad, ya que el legislador autorizóExp. 110013334004 2016 00374 01

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esta medición o aforo de manera directa, sin que se condicionara el ejercicio del derecho a la expedición de una n orma posterior que lo reglamentara. Incluso, la propia EAB por espacio de 13 años aplicó la ley y facturó a TEAM con base en la med

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