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TA CUN - 11001-33-34-004-2016-00380-01-(31-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2016-00380-01-(31-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, DC, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 11001-33-34-004-2016-00380-01

Actor: AUTOBUSES TURISTICOS COLOMBIANOS

SAS – AUTURCOL SAS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y

TRANSPORTE

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls. 102 a 120 cdno. no. 1) en contra de la sentencia de 18 de octubre de 201 8 proferida en audiencia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Cir cuito de Bogotá DC (fls. 374 vlto. a 385 ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“F A L L A

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nros. 9425 del 03 de junio de 2015, 22385 del 20 de junio de 2016 y 26051 del 30 de junio de 2016, expedidas por la Superintendencia de Puertos y

Transporte.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Superintendencia de Puertos Transporte a reintegrar a favor de la

empresa de Autobuses Turísticos Colombianos SAS - AUTURCOL

Transporte.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Superintendencia de Puertos Transporte a reintegrar a favor de la empresa de Autobuses Turísticos Colombianos SAS - AUTURCOL SAS, el valor que esa sociedad debidamente acredite haber pagado en virtud de la multa impuesta en la Resolución Nro. 9425 del 03 de junio de 2015, suma que deberá ser indexada en los términos de ley.

TERCERO: SE ORDENA a la Superintendencia de Puertos y Transporte a levantar cualquier medida cautelar que se hubiere ordenado contra la empresa de Autobuses Turísticos Colombianos SAS - AUTURCOL SAS, en virtud de la sanción impuesta en laExpediente No. 11001-33-34-004-2016-00380-01

Actor: Autobuses Turísticos Colombianos SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2 Resolución Nro. 9425 del 03 de jun io de 2015, suma que deberá ser indexada en los términos de ley.

CUARTO: CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.

TERCERO.- DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

CUARTO.- Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema informático Justicia Siglo XXI.

expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

CUARTO.- Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema informático Justicia Siglo XXI. (…).” (fl. 379 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrilla del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 16 de enero de 2016 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá , Autobuses Turísticos Colombianos SAS Auturcol SAS actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 244 a 262

cdno. no. 1) con las siguientes súplicas:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la resolución N° 9425 del 03 de junio de 2015 que falló la investigación proferida por el Superintendente Delegado de T ránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se declara responsable y se sanciona a mi representada por infringir normas del transporte.

SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la resolución N° 22385 del 20 de junio de 2016 proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se resolvió negativame nte el rec urso de reposición confirmando l a

20 de junio de 2016 proferida por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, mediante la cual se resolvió negativame nte el rec urso de reposición confirmando l a resolución N o. 9425 del 03 de junio de 2015 y concediendo la apelación.

TERCERA: Que se declare la Nulidad de la resolución N° 26051 del 30 de junio de 2016 proferida por el Superintendente de Puertos y Transporte, mediante la cual resolvió el recurso de Apelación confirmando la resolución N° 9425 del 03 de junio de 2015.Expediente No. 11001-33-34-004-2016-00380-01

Actor: Autobuses Turísticos Colombianos SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

3

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior se absuelva a mi representada de toda responsabilidad y sanción interpuesta y confirmada por las resoluciones demandadas.

QUINTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, reintegrar las sumas, que se llegaren a pagar por concepto de sanción, más los intereses autorizados por la ley, liquidados desde la fecha en que se efectúen dichos pagos, hasta la fecha en que se haga efectiva la devolución, y se ordene desembargar las cuentas o cualquier otro bien que se llegare a embargar, y se le condene al pago de costas y agencias en derecho. ” (fls. 244 y 245 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas negrillas originales).

que se llegare a embargar, y se le condene al pago de costas y agencias en derecho. ” (fls. 244 y 245 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas negrillas originales).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá

DC (fl. 232 cdno. ppal.).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. La Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor mediante Resolución no. 30892 de 18 de diciembre de 2014 abrió investigación administrativa en contra de Autobuses Turísticos Colombianos SAS por la presunta transgresión del literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 en concordancia con lo normado en el código 5 18 del artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003 emitida por el Ministerio de Transporte referente a “ permitir la prestación del servicio sin llevar extracto del contrato” , con fundamento en el informe único de infracción de transporte no. 15332117 de 26 de septiembre de 2012 impuesto al vehículo de placa BIS-881, afiliado a la empresa AUTURCOL

SAS.

  1. Mediante la Resolución no. 9425 de 3 de junio de 2015 la Superintendencia

Delegada de Tránsito y Transporte sancionó a la parte actora imponiéndole unaExpediente No. 11001-33-34-004-2016-00380-01

Actor: Autobuses Turísticos Colombianos SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 multa de $2.833.500, acto administrativo contra el cual fue ron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación.

  1. A través de la Resolución no. 22385 de 20 de junio de 2016 se resolvió el recurso de reposición confirmándose la Resolución no. 9425 de 3 de junio de 2015 y concediéndose el recurso de apelación.
  1. Por Resolución no. 26051 de 30 de junio de 2016 la Superintendencia de Puertos y Transporte desató el recurso de apelación confirmando la sanción de multa impuesta, decisión que fue notificada por aviso en la página electrónica de la entidad demandada el 19 de agosto de 2016.

3. Los cargos de la demanda

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados fue sustentada en cuatro cargos, a saber:

3.1 Violación del artículo 29 de la Constitución Política

3.1.1 Desconocimiento del principio de legalidad

  1. Se violó el derecho del debido proceso administrativo por desconocimiento del principio de legalidad debido a que la parte demandada en el acto que impuso la sanción, específicamente en el título de nominado “Fundamentos Jurídicos - Marco Normativo ” se fundó en una norma que no estaba vigente al momento de la presunta Infracción, es decir que se abrió la

el acto que impuso la sanción, específicamente en el título de nominado “Fundamentos Jurídicos - Marco Normativo ” se fundó en una norma que no estaba vigente al momento de la presunta Infracción, es decir que se abrió la investigación con fundamento en el Decreto 174 de 2001 y se declaró responsabilidad y se sancionó con base en el Decreto 348 de 2015.

  1. Se infringió el debido proceso porque la Superintendencia abrió investigación basada en lo dispuesto en el código de infracción 518 artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003 que preceptúa “permitir la prestación del servicio sin llevar el extracto del Contrato” hecho este que desconoció el principio de legalidad yaExpediente No. 11001-33-34-004-2016-00380-01

Actor: Autobuses Turísticos Colombianos SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 que, es evidente que para la fecha de la imposición del informe único de infracciones de transporte -26 de septiembre de 2012no estaba reglamentado el formato único de extracto de contrato (FUEC) por cuanto este se reglamentó mediante la Resolución no. 1558 de 5 de junio de 2014, por lo tanto la conducta por la cual se impuso la infracción que dio origen a la investigación y a la multa nunca existió.

3.1.2 Falsa motivación de los actos acusados por no estar establecido el lugar de los hechos de la infracción

  1. L os actos acusados proferidos dentro de la investigación administrativa iniciada mediante Resolución no. 30892 de 18 de diciembre de 2014 no señalan

lugar de los hechos de la infracción

  1. L os actos acusados proferidos dentro de la investigación administrativa iniciada mediante Resolución no. 30892 de 18 de diciembre de 2014 no señalan con precisión y claridad el lugar de los hechos que lo originan, lo cual es un aspecto esencial cuya omisión da lugar a vicios de nulidad.
  1. Los hechos plasmados en los actos demandados no son claros y concretos ya que no definen el lugar de ocurrencia de los mismos.
  1. Los actos acusados fueron notificados con la inobservancia de señalar el lugar de los hechos porque en la casilla 2 del informe único de infracción de transporte no. 15332117 de 26 de septiembre de 2012 no se menciona la ciudad donde acaecieron los hechos, el investigador estaba obligado a verificar el caso en concreto, es decir los presupuestos fácticos y jurídicos para que se configure un hecho que justifique una investigación y la posterior sanción.
  1. Los elementos que hacen parte del acto administrativo establecen el conjunto de características esenciales las cuales dan validez y eficacia al mismo.

3.1.3 Se declaró responsable y sancionó a la parte actora con base en una norma en blanco

Se quebrantó el derecho del debido proceso administrativo debido a que el investigador abrió la investigación, declaró responsable y sancionó a la empresa de transporte con una norma en blanco, esto es el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 que no especifica qu é conducta es objeto de sanción, en consecuencia, hubo indebida aplicación de la norma.Expediente No. 11001-33-34-004-2016-00380-01

Ley 336 de 1996 que no especifica qu é conducta es objeto de sanción, en consecuencia, hubo indebida aplicación de la norma.Expediente No. 11001-33-34-004-2016-00380-01

Actor: Autobuses Turísticos Colombianos SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 3.1.4 No se dio aplicación al artículo 45 de la Ley 336 de 1996

Se violó el derecho del debido proceso administrativo debido a que la parte demandada al abrir la investigación administrativa no dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 336 de 1996 en el sentido de aplicar inicialmente como sanción la amonestación y solo de manera subsidiaria aplicar la multa; el mismo Ministerio de Transporte en el concepto MT 20101340224991 señaló la obligatoriedad d e aplicar en primera instancia l a sanción de amonestación.

3.1.5 Violación del artículo 237 de L a ley 1437 de 2011 por imposibilidad legal de reproducir un acto declarado nulo

  1. S e vulneró el debido proceso administrativo por el hecho de reproducir un acto declarado nulo.
  1. La conducta por la cual se in vestigó, es decir el código 518 artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003 obedece a una transcripción literal de la conducta consagrada en el literal e) del artículo 31 del Decreto 3366 de 2003.

Literal e), artículo 31 Decreto 3366 de 2003 Código 518 artículo 1 Resolución 10800 de 2003 e) Permitir la prestación del servicio sin llevar el extracto del contrato 518 Permitir la prestación del servicio sin llevar el Extracto del Contrato

2003 e) Permitir la prestación del servicio sin llevar el extracto del contrato 518 Permitir la prestación del servicio sin llevar el Extracto del Contrato

El artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposicio nes anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.”

3.1.6 Indebida aplicación del literal e) del artículo 31 del Decreto 3366 de 2003

  1. Se infringieron el debido proceso y el principio de legalidad por aplicación del código 518 artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003 que codifica el literal e) del artículo 31 del Decreto 3366 de 2003, norma esta última que fue declaradaExpediente No. 11001-33-34-004-2016-00380-01

Actor: Autobuses Turísticos Colombianos SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 nula mediante sentencia de 19 de mayo de 2016, radicación número 11001 03 24 000 2008 00107.

En la parte resolutiva se dispuso : “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003 por las razones expuestas en esta providencia". (fl. 77 cdno. no. 1).

41, 42, 43, 44, y 57 del Decreto 3366 de 2003 por las razones expuestas en esta providencia". (fl. 77 cdno. no. 1).

  1. De la lectura de la Resolución 10800 de 2003 y de su parte motiva se tiene que esta se expidió con el fin de reglamentar el formato para el i nforme de infracciones de transporte de que trata el artículo 54 del Decreto 3366 del 29 de noviembre de 2003 , y este artículo lo que establece es que los agentes de control consignarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentara el Ministerio de Transporte.
  1. Es decir esa resolución no trae una verdadera norma ju rídica en materia sancionatoria sino que les da una idea a l as autoridades de control para sancionar o determinar la sanción al momento de la imposición de l informe, lo que en ningún caso implica que allí se establezcan normas de conducta, a sí prevé la misma Resolución 10800 del 2003 cuando dispone que esta se profirió con el objeto de facilitar a las autoridades de control la aplicación de las nuevas disposiciones consagradas en el decreto suspendido -Decreto 3366 de 2003-.
  1. Se desco noció el principio de legalidad toda vez que en la investigación administrativa no existe una norma válida que establezca cuá l es la conducta presuntamente cometida, ni los verbos rectores, ni cuáles serían los sujetos pasivos de la misma, no puede esa entidad pretender encuadrar la conducta en una codificación de una norma declarada nula o en un artículo general de la Ley 336 de 1996 porque se viola el principio de legalidad.

pasivos de la misma, no puede esa entidad pretender encuadrar la conducta en una codificación de una norma declarada nula o en un artículo general de la Ley 336 de 1996 porque se viola el principio de legalidad.

3.2 Violación del artículo 2 de la R esolución 10800 de 2003 que reglamenta el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003

  1. Se violó el artículo 2 de la Resolución 10800 de 2003 a través del cual se reglamentó el formato para el informe de infracciones de transporte de que trataExpediente No. 11001-33-34-004-2016-00380-01

Actor: Autobuses Turísticos Colombianos SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 el artículo 54 del Decre to no. 3366 de 21 de noviembre de 2003, norma que establece que los agentes de control registrarán las infracciones a las normas de transporte en el fo rmato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte y que este informe se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente, no obstante el agente no consignó toda la información requerida y omitió indicar el nombre de la ciudad del lugar de la infracción.

En el formato quedó definido que se consignaría además de la vía, kilometro o sitio, la dirección o ciudad, situación que no aconteció en el informe atinente a este asunto.

Con el a rtículo 2 de la Resolución 10800 se a doptó el formato de informe de infracciones de transporte público terrestre automotor, anexándolo e indicando que este haría parte integral de la misma.

  1. No se dio aplicación al principio de indubio pro reo en concordancia con los

infracciones de transporte público terrestre automotor, anexándolo e indicando que este haría parte integral de la misma.

  1. No se dio aplicación al principio de indubio pro reo en concordancia con los principios de economía, celeridad y eficacia pese a que no existía mérito para

abrir la investigación administrativa debido a que en la casilla no. 2 del informe único de infracción de transporte el agente de tránsito no definió en debida forma las circunstancias del lugar de los hechos , toda vez que omitió especificar la ciudad en la cual tuvo lugar la imposición del IUIT.

  1. En todos los actos acusados no se hizo ninguna mención del lugar de los hechos.

3.3 Artículo 46 de la Ley 336 de 1996 - exceso en la potestad reglamentaria

  1. Hubo exceso en la potestad reglamentaria por cuanto la conducta tipificada en el Decreto 3366 de 2003 o la R esolución 10800 de 2003 no está contenida en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996.
  1. Se violó el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 por cuanto se aplicó una sanción no contemplada en esa ley lo cual quebrantó el principio de reserva legal.Expediente No. 11001-33-34-004-2016-00380-01

Actor: Autobuses Turísticos Colombianos SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 3) La conducta tipificada en el código 518 artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003 desconoce el principio de reserva legal toda vez que en ejercicio de la función de la potestad reglamentaria que le asiste al G obierno este solo puede

9 3) La conducta tipificada en el código 518 artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003 desconoce el principio de reserva legal toda vez que en ejercicio de la función de la potestad reglamentaria que le asiste al G obierno este solo puede desarrollar o reglamentar lo que por ley esté previamente previsto.

  1. Cualquier conducta que se pretenda tipificar como sanción debe estar preestablecida en la ley, en este caso en artículo 46 de la L ey 336 de 1996 el cual define las conductas sancionables.
  1. La conducta que regula el código 51 8 citado no se encuentra descrita en el artículo 46 anotado, la parte demandada debe revocar el acto sometido a control judicial porque la conducta por la cual se pretende sancionar fue tipificada de manera irregular por par te del Ministerio de Transporte por haber excedido la facultad reglamentaria.
  1. La Ley 336 de 1996 no puede aplicarse sin una ley válida que la reglamente, razón por la cual se aplica el D ecreto 3366 de 2003, pese a que si reglamenta la aplicación de las sancio nes no es válida por estar el e jecutivo usurpando funciones de la Rama L egislativa, tampoco puede la entidad demandada abrogarse esas funciones legislativas de reglamentación y mediante un oficio fijar límites a las sanciones por fuera del marco de la Ley 336 de 1996.
  1. La Ley 336 de 1996 condicionó la aplicación de multas a la existencia de una reglamentación que el Gobierno hizo mediante el Decreto 3366 de 2003 el cual
  1. La Ley 336 de 1996 condicionó la aplicación de multas a la existencia de una reglamentación que el Gobierno hizo mediante el Decreto 3366 de 2003 el cual fue declarado nulo, pues el ejecutivo no podía definir límites diferentes a los señalados en esa ley.
  1. Si se fuera aplicar la multa prevista en la Ley 336 de 1996 se debe aplicar en todo caso una multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente pues aplicar multas hasta de 700 salarios por la comisión de una infracción viola los postulados de legali dad, proporcionalidad y equidad, necesariamente debe haber una reglamentación legal que fije los límites y no mediante un oficio como lo viene haciendo la parte demandada.Expediente No. 11001-33-34-004-2016-00380-01

Actor: Autobuses Turísticos Colombianos SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 3.4 Violación de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 - Falta de competencia

  1. En el presente caso se presenta una violación a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 por el hecho de notificar la resolución que resuelve la apelación después de más de un año desde la fecha en que fueron oportunamente interpuestos los recursos, si se tiene en cuenta lo siguiente:

a) Mediante Resolución no. 9425 de 3 de junio de 2015 se falló la investigación iniciada con la Resolución 30892 de 18 de diciembre de 2014.

b) Con radicación no. 2015-560-048948-2 de 3 de julio de 2015 se interpuso

iniciada con la Resolución 30892 de 18 de diciembre de 2014.

b) Con radicación no. 2015-560-048948-2 de 3 de julio de 2015 se interpuso recurso de reposición y apelación contra la resolución de fallo.

c) Por Resolución n o. 22385 de 20 de junio 2016 se resolvió el recurso de reposición interpuesto.

d) A través de la Resolución no. 26051 de 30 de junio de 2016 se decidió el recurso de apelación interpuesto la cual fue notificada el día 19 de agosto de 2016.

e) Entre la fecha de radicación de los recursos y la notificación de la resolución que resolvió la apelación transcurrió más de un año razón por la cual se debe proceder a l a declaratoria de la pé rdida de la facultad sancionatoria de la administración y/o silencio administrativo positivo.

  1. Solo la notificación puede interrumpir el término de caducidad y no basta con la expedición pues es solo a partir de su notificación que es oponible dicho acto.
  1. Sin importar la fecha de la resolución de apelación es solo con la notificación de la resolución que resuelve el recurso que se interrumpe el térm ino de caducidad del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
  1. La potestad administrativa sancionatoria no es absoluta y perpetua como lo dispone el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y d e loExpediente No. 11001-33-34-004-2016-00380-01

Actor: Autobuses Turísticos Colombianos SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

11

Actor: Autobuses Turísticos Colombianos SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

11 Contencioso Administrativo ya que esa facultad caduca a los tres años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión sin que se haya expedido y notificado el acto administrativo sancionador.

Adicionalmente el artículo en mención determinó que los recursos deberán resolverse en un terminó de un año contados a partir de su debida y oportuna interposición, so pena de perder la facultad para decidirlos.

  1. E l legislador y el Consejo de Estado en forma clara han precisado las circunstancias en las cuales la administración pierde la facultad para sancionar

al administrado (fl. 40 vlto. y 41 cdno. no. 1), la primera, cuando haya transcurrido tres años desde la ocurrencia de los hechos sin que se hubiese notificado el acto administrativo sancionatorio y, l a segunda , cuando haya transcurrido un año sin que se decida los recursos interpuestos en debida forma y dentro del término indicado.

  1. En este caso la parte demandada era incompetente para resolver y notificar el recurso de apelación porque ya había transcurrido un año después de la debida interposición del mismo.
  1. Debe tenerse en cuenta que se está frente a una situación similar en el sentido que tanto el artículo 52 de la Ley 1437 que se solicita su aplicación, como el artículo 734 del Estatuto Tributario, hablan de "decidir" y "resolver", sin hacer mención a la notificación, y todos los pronunciamientos judiciales relacionados con el silencio positivo consagrado en el artículo 734 han coincidido en que solo la notificación hace que se entienda resuelto el recurso,

hacer mención a la notificación, y todos los pronunciamientos judiciales relacionados con el silencio positivo consagrado en el artículo 734 han coincidido en que solo la notificación hace que se entienda resuelto el recurso, así la norma no haga referencia expresa a la ocurrencia del silencio si dentro del término legal no se surte la correspondiente notificación por lo que en el presente caso también solo a partir de la notificación puede entenderse que se ha decidido.

Pese a que el artículo 734 del Estat uto Tributario que hace relación al silencio positivo frente al recurso de reconsideración exige solamente que el mismo sea resuelto dentro de un año, sin que se haga alusión a su notificación, la doctrinaExpediente No. 11001-33-34-004-2016-00380-01

Actor: Autobuses Turísticos Colombianos SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 y la jurisprudencia han sido claros y reiterativos al manifestar que en todo caso se entenderá resuelto solo a partir de que se le dé conocer al administrado, esto es, solo a partir de que se surta la correspondiente notificación.

En este caso el artículo 52 d e la Ley 1437 f rente al silencio positivo por l a no resolución oportuna de los recursos hace referencia a que dentro del año siguiente a la interposición de estos sin que la entidad administrativa los decida estos se entenderán resueltos en favor del admin istrado, por tanto también se debe tener por decidido solo a partir de l a notificación al igual que ocurre respecto al artículo 734 del Estatuto Tributario pese a que no haga una manifestación expresa en tal sentido.

4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de

respecto al artículo 734 del Estatuto Tributario pese a que no haga una manifestación expresa en tal sentido.

4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de

Puertos y Transporte

Mediante escrito radicado el 9 de junio de 2017 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls . 58 a 72 cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de Puertos y Transporte contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

  1. La entidad demandada formuló como excepciones de fondo las siguientes: a) improcedencia de las pretensiones, b) falta de causa para demandar, c) inexistencia de causales de nulidad en los actos demandados, d) buena fe, e) cumplimiento de un deber legal y f) excepción de oficio (fls. 60 a 62 cdno. no.

1).

  1. Respecto de la presunta violación del artículo 45 de la Ley 336 de 1996 debe recordarse que esa ley regula en los artículos 44 a 52 las sanciones y procedimientos, lo cual no indica que la amonestación sea la única sanción a aplicar y mucho menos que se deba aplicar primero que las otras sanciones.

Las sanciones determinadas en es a norma serán aplicadas conforme la gravedad de la infracción, además, de modo ilustrativo se pone de presente queExpediente No. 11001-33-34-004-2016-00380-01

Actor: Autobuses Turísticos Colombianos SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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Actor: Autobuses Turísticos Colombianos SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 la empresa Auturcol SAS tiene varias sanciones de índole económica por violación de la normatividad del transporte de lo cual se colige que el caso particularmente sancionado no se debió a un hecho aislado.

  1. La sanción de multa impuesta a la empresa demandante obedeció a que infringió el código 518 del artículo 1 de la Resoluci ón no. 10800 de 12 de diciembre de 2003, si bien es cierto que respecto del Decreto 3366 de 2003 con ocasión de varias demandas de nulidad el Consejo de Estado decretó varias medidas cautelares consistente s en la suspensión provisional de algunos apartes del mencionado decreto, lo cierto es que esas demandas de nulidad ya fueron resueltas y por ende se ha decidido de fondo respecto de lo s diversos artículos demandados.
  1. Respecto de la vigencia del Decreto 3366 de 2003 y luego de resolverse las diversas demandas por parte del Consejo de Estado se observa que solamente fueron declarados nulos los artículos 14 literal a), 15, 16, 20 literal a), 21, 22, 47 inciso final y, 48 numeral 5.
  1. El artículo 51 del Decreto 3366 de 2003 se encuentra vigente y determina el procedimiento sancionatorio aplicable para el sector transporte lo que hace que la actuación de la Superintendencia de Puertos y Transporte en la investigación administrativa se hubiese llevado a cabo con plena legalidad y dentro de las funciones de inspección, vigilancia y con trol lo cual hace legal la sanción

la actuación de la Superintendencia de Puertos y Transporte en la investigación administrativa se hubiese llevado a cabo con plena legalidad y dentro de las funciones de inspección, vigilancia y con trol lo cual hace legal la sanción impuesta a la empresa demandante por lo que no existe violación del debido proceso.

  1. Por medio del Decreto 3366 del 2003 se estableció el régimen de sanciones por infracciones a las normas de t ransporte público terrestre automotor y en el artículo 51 se fijó el procedimiento para la imposición de sanciones.
  1. La part

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