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TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00004-01-(11-07-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00004-01-(11-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 1100133340042017000401

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER TDA

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

ENCARGADO

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia proferida el once (11) de julio de dos mil dieci nueve (2019) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Cuarto Administrativo de Bogotá.

1. ANTECEDENTES

La AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA, mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra a Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, buscando se acceda a las siguientes:

1.1. Pretensiones

PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 03 -241-201-669-1-0492 del 15

Aduanas NacionalesDIAN, buscando se acceda a las siguientes:

1.1. Pretensiones

PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 03 -241-201-669-1-0492 del 15 de Junio de 2016 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la abril de 2016, proferida por la División de Gestión de Dirección Seccional dePROCESO No.: 1100133340032017000401

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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Aduanas de Bogotá en la cual se dis puso: ARTÍCULO PRIMERO. SANCIONAR a la sociedad INTERCRUVER LTDA con NIT No. 890.405.0893 con multa a favor la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por valor de DIECISIETE MILLONES SESCIENTOS OCHENTA Y CIN CO MIL PESOS M/CTE ($ 17’685.000), equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales por la comisión de las infracciones aduaneras consagradas en el numer 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999.

SEGUNDA. Que es NULA la Resolución No. 03-236-408-0641 del 2 de agosto de 2016 proferida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la

agosto de 2016 proferida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolució n No 03-241-201-669-10492.

TERCERA. Que a título de restablecimient o del derecho se exoneré a la sociedad INTERCRUVER LTDA al pago del valor de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados.

CUARTO. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. HECHOS

El 3 de octubre de 2013, la DIAN visitó a la sociedad demandante, en la que registró un hallazgo relacionado con el señor Gustavo Cruz Páez, quien en su calidad de representante de la referida sociedad ingresó al Sistema de Información Aduanero SIGA sin ser delegado de cuenta autorizado por la DIAN.

2.- La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá formuló requerimiento especial aduanero N°1-03238-420-447-0-000527 de fecha 9 de abril de 2016, por la posible comisión de la infracción prevista en el artículo 495 numeral 2 del Decreto 2685 de 1999, ya que no atendió lo previsto en el artículo 8 del mencionado ordenamiento.

Mediante la Resolución No. 03-241-201-669-1-0492 del 15 de junio de 2016, se impuso la sanción de 17’685.000 al encontrarlo responsable de la infracción prevista en el

del mencionado ordenamiento.

Mediante la Resolución No. 03-241-201-669-1-0492 del 15 de junio de 2016, se impuso la sanción de 17’685.000 al encontrarlo responsable de la infracción prevista en el artículo 495 numeral 2 del Decreto 2685 de 1999, por permitir el acceso al sistema informático SYGA de la DIAN, a una persona diferente al delegado de cuenta.PROCESO No.: 1100133340032017000401

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La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración, en contra de la resolución sancionatoria, señalando que nunca reveló la clave de acceso a ninguna persona y que no existe prueba de operación irregular alguna.

5La subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, resolvió el recurso de reconsideración, mediante Resolución N° 03-236-408-601 del 2 de agosto de 2016, confirmando la sanción anterior.

1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El apoderado de la parte demandante alegó como vulneradas las siguientes normas:

  • Numeral 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999. • Concepto 039 de 19 de julio de 2005, proferido por la DIAN , por falta de aplicación. • Circular 0085 de 2003, proferida por la DIAN, por falta de aplicación, ya que en realidad nunca le causó un daño al Estado.

aplicación. • Circular 0085 de 2003, proferida por la DIAN, por falta de aplicación, ya que en realidad nunca le causó un daño al Estado. • Memorando 00594 de 2006, proferido por la DIAN, por inexistencia de perjuicios a los intereses del Estado.

Conforme a lo anterior, se desarrolló el concepto de la violación de la siguiente manera:

Argumentó que los actos acusados están viciados de falsa motivación por las siguientes razones:

En primer lugar, argumentó que se violó el procedimiento e instrucciones de la DIAN, ya que para constar que éste se violó se debe acudir a los manuales de procedimiento del sistema informático y acudir a él en cada caso, según corresponda.

Sostuvo que nunca hubo un mal uso informático aduanero; y menos aún, si con actuar no le causó un grave daño a la entidad y tampoco se tuvo en cuenta la graduación dePROCESO No.: 1100133340032017000401

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la sanción, conforme a la gravedad de la falta.

En tercer, lugar dijo que para que la sanción de la DIAN, pueda proceder, se requiere la violación al procedimiento e instrucciones en el manual SYGA obteniéndose un beneficio prohibido en la Ley; que el error cometido haya generado una operación no autorizada de tal magnitud que amerita imponer una sanción.

la violación al procedimiento e instrucciones en el manual SYGA obteniéndose un beneficio prohibido en la Ley; que el error cometido haya generado una operación no autorizada de tal magnitud que amerita imponer una sanción.

Si no concurren estos tres elementos, se estaría violando el principio de tipicidad , ya que para que se le pueda sancionar con la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 495 de 1999, era necesaria la concurrencia entre la conducta imputada y la descrita en el capítulo 11 Titulo XV del Estatuto Aduanero.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones:

Estimó que de acuerdo al acta de visita del 3 de octubre de 2013, se determinó que aun cuando el “Delegado de Cuenta” autorizado es el señor Gustavo Cruz Vergara, identificado con C.C. 19.123.253, quien accedió al aplicativo SYGA fue el señor Gustavo Cruz Páez, razón por la cual aquel, incurrió en la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, por uso indebido del sistema.

Señaló que nunca se acreditó el cambio de cuenta del delegado, tal como p revé el artículo 4 de la Resolución No. 4240 de 2000, lo cual era su obligación.

Por último, con relación a la presunta violación del concepto 0039 del 19 de julio de 2005, la Circular 085 de 2003 y el Memorando 00594 de la DIAN, no son de recibo, pues la infracción se fundamentó en una norma de orden superior, como lo es el Decreto

2005, la Circular 085 de 2003 y el Memorando 00594 de la DIAN, no son de recibo, pues la infracción se fundamentó en una norma de orden superior, como lo es el Decreto 2699 de 1999.PROCESO No.: 1100133340032017000401

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1.5. SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención, según se ve a folios 188 a 194 del cuaderno principal.

1.6. LA IMPUGNACIÓN

La sociedad demandante, a través de su apoderado, presentó sus inconformidades contra la sentencia de primera instancia en las cuales plantea lo siguiente:

  • El simple acceso al aplicativo SYGA por una persona diferente al delegado de cuenta, no significa que se hubiera operado el sistema, razón por la cual no puede aplicarse la sanción. • Es materialmente imposible describir en la norma todos los supuestos de hecho que han de ser declarados infracción. “Han de rechazarse las remisiones en blanco y el empleo de cláusulas abiertas o excesivamente genéricas para describir las conductas sancionables (Sentencia del Tribunal Constitucional 182 /1990)”. • Los errores de digitación no generan sanción. • Solicitó la aplicación del concepto 0039 del 19 de julio de 2005, que señala que

describir las conductas sancionables (Sentencia del Tribunal Constitucional 182 /1990)”. • Los errores de digitación no generan sanción. • Solicitó la aplicación del concepto 0039 del 19 de julio de 2005, que señala que “es improcedente imponer la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 495 de 1999, en todos los casos en que se cometa un error de digitación al utilizar el sistema informático aduanero por cuanto tal circunstancia no configura el presupuesto para aplicar la sanción”.

1.7 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAPROCESO No.: 1100133340032017000401

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Mediante auto de 4 de octubre de 20191, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

Con auto de 23 de octubre de 20192, se corrió traslado a las partes intervinientes para presentar alegatos de conclusión. En la misma oportunidad, se dispuso surtirse el traslado al Ministerio Público para rendir concepto.

1.8.1. Alegatos de conclusión

1º. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Con relación a la violación del artículo 29, 476 del Decreto 2685 de 1999 y Concepto 039 de 19 de julio de 2005, sostuvo que los manuales de la DIAN, han sido

Con relación a la violación del artículo 29, 476 del Decreto 2685 de 1999 y Concepto 039 de 19 de julio de 2005, sostuvo que los manuales de la DIAN, han sido desarrollados para presentarle a los usuarios aduaneros los procesos de entrada y salida del país, de una manera sencilla.

Adujo que las instrucciones de los manuales, refieren al mal uso de los sistemas informáticos y por ende el debate se circunscribe a la ilegalidad y no a la operación de los sistemas por personas que no son titulares de cuenta.

Con relación a la violación de la circular 085 de 2003, aseveró que ella no tiene aplicación en este caso, toda vez que ella refiere es a la aplicación de la sanción por la ocurrencia de la infracción establecida en el artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, que no es del caso.

2º. Concepto del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público presentó concepto.

1 Folio 4 cuaderno apelación sentencia 2 Folio 7 cuaderno apelación sentenciaPROCESO No.: 1100133340032017000401

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Sostuvo que en el presente caso, está demostrada la legalidad de los actos acusados y en consecuencia, queda descartada la ocurrencia de las causales de nulidad que alegadas por el actor.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sostuvo que en el presente caso, está demostrada la legalidad de los actos acusados y en consecuencia, queda descartada la ocurrencia de las causales de nulidad que alegadas por el actor.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 3, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 4, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 5. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

Por lo tanto, no serán valorados los argumentos: (1) artículo 27 apartado 1 de la ley 40 de 2015, no invocada en la demanda ; (2) jur isprudencia cons titucional españ ola invocada en la apelación (sobre normas en blanco).

3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apela ción de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 5 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133340032017000401

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2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

¿Corresponde a la Sala determinar si, debe revocarse la sentencia de primera instancia, por cuanto, como lo plantea el recurrente, el a quo erró al considerar que los actos enjuiciados gozan de legalidad, al determinarse que la Sociedad demandante permitió el acceso al sistema a una persona que no estaba autorizada, o si como lo señala el recurrente, aquéllos son ilegales porque sólo se trató de un error de digitación que no da lugar a la sanción, tal como se explica en la Circular 039 de 1995?.

2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

No.

En el caso sometido a examen encuentra la Sala que será del caso confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se expondrán a continuación.

En el presente caso, se sancionó a AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL 1, por la comisión de la infracción contenida en los numeral 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, normativa que establece:

Artículo 495. Infracciones aduaneras relativas al uso del sistema informático aduanero y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios del sistema informático aduanero y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

Artículo 495. Infracciones aduaneras relativas al uso del sistema informático aduanero y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios del sistema informático aduanero y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

2. GRAVES: Operar el sistema informático aduanero incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, la sanción aplicable será multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o de suspensión hasta por un (1) mes de su autorización, inscripción o habilitación, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.

Respecto al sistema informático de la DIAN, l os artículos 4, 5 y 8 del Decreto 2685 de 1999 señalan:PROCESO No.: 1100133340032017000401

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Artículo 4 NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA.

La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o decomiso,

Artículo 4 NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA.

La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía y obligación que recaiga sobre ella Artículo 5. Sistematización de los procedimientos aduaneros. Los procedimientos para la aplicación de los diferentes regímenes aduaneros de que trata el presente Decreto, deberán realizarse mediante el uso del sistema de transmisión y procesamiento electrónico de datos, adoptado por la autoridad aduanera. En casos de contingencia, la autoridad aduanera podrá autorizar el trámite manual mediante la presentación física de la documentación. De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior y en los términos y con los controles que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacion ales se podrán efectuar por medios electrónicos, entre otras, las siguientes operaciones: ingreso y salida de mercancías al o desde el territorio aduanero nacional, presentación de las declaraciones, aceptación o rechazo de las mismas, determinación de la inspección, liquidación de tributos aduaneros y sanciones, levante de mercancías y, en general, todos los procesos de importación, exportación y tránsito de mercancías, incluido el pago a través de transferencia electrónica de fondos o cualquier sistema que otorgue garantías similares. Para el desarrollo y facilitación de dichas operaciones a través del sistema informático aduanero, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expedirá normas y establecerá los parámetros técnicos y procedimientos que regulen la emisión, transferencia, uso y control de la información relacionados con

del sistema informático aduanero, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expedirá normas y establecerá los parámetros técnicos y procedimientos que regulen la emisión, transferencia, uso y control de la información relacionados con tales operaciones. La información del sistema informático aduanero deberá estar soportada por medios documentales, magnéticos o electrónicos, y se reputará legítima, salvo prueba en contrario. Parágrafo. La autoridad aduanera podrá fijar los costos de utilización del sistema informático aduanero y los procedimientos de recaudo de los mismos.

Artículo 8. UTILIZACIÓN DE CLAVE ELECTRÓNICA CONFIDENCIAL.

Para la presentación de la i nformación y documentos ante las autoridades aduaneras a través de medios electrónicos de transmisión de datos, los usuarios utilizarán el sistema de identificación que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la asignación de una clave electrónica confidencial. La Sala observa que en el sub lite la DIAN impuso sanción a la empresa AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVE 1, por infringir lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999.

Al respecto, el a-quo posterior a analizar la actuación administrativa consideró que el demandante incurrió en la infracción aduanera descrita sin que se hubiera probado los cargos argumentados en la demanda.

2.4. VALORACIÓN DEL CARGO OBJETO DE IMPUGNACIÓNPROCESO No.: 1100133340032017000401

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De la revisión del expediente, la Sala encuentra que obran los siguientes documentos relevantes:

  • Mediante visita realizada a la sociedad demandante, el 3 de octubre de 2013, se registró un hallazgo consistente en que al sistema aduanero SYGA ingresó una persona diferente al delegado de cuenta.
  • La División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección seccional de Aduanas de Bogotá informó a la División de Gestión de Gestión de Fiscalización con oficio No. 01 -03-238420-442-1-0000527 de 9 de febrero de 201 6, las presuntas inconsistencias que fueron detectadas a la sociedad demandante.
  • Mediante Resolución 03-241-201-6669-1-0492 del 15 de abril de 2016, se le impuso la sanción de 17’685 000, por presunta infracción al numeral 2 del artículo 495 de 1999 (Fls 81 a 91 expediente administrativo).
  • A través de la Resolución 03 -236-408-601-641 del 2 de agosto de 2016, se confirmó la sanción impuesta.

Ahora bien, en el recurso de apelación el recurrente sostiene entre otros aspectos que el simple acceso al aplicativo SYGA por una persona diferente al delegado de cuenta, no significa que se hubiera operado el sistema y que por esa razón la sanción impuesta no debe aplicarse.

el simple acceso al aplicativo SYGA por una persona diferente al delegado de cuenta, no significa que se hubiera operado el sistema y que por esa razón la sanción impuesta no debe aplicarse.

Al respecto dirá la Sala que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el debate se centra básicamente en que el sistema fue manipulado por una persona diferente a la autorizada por la DIAN.

En eso consistió el hallazgo de la DIAN obtenido en la visita de fecha 3 de octubre de 2013, a las instalaciones de la empresa, y que en su momento fue objeto dePROCESO No.: 1100133340032017000401

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investigación, sin que la sociedad demandante hubiera realizado manifestación alguna al respecto (FLS 13 a 24 del expediente administrativo).

Precisamente por seguridad de los ciudadanos, de los contribuyentes y de las mismas empresas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- , determina cómo es la forma de identificación y para ello asigna una clave de acceso electrónica cuyo uso es confidencial.

Por ello, lo debatido aquí no es que se haya realizado una exportación o una importación de una mercancía ocasionándole un grave daño al Estado, como lo sugiere el recurrente sino, que se haya ingresado al sistema de la DIAN, por parte de una persona que para el efecto no estaba autorizada, para realizar ninguna clase de actividad.

En el proceso está acreditado que quien ingresó al sistema de la DIAN fue el señor

sino, que se haya ingresado al sistema de la DIAN, por parte de una persona que para el efecto no estaba autorizada, para realizar ninguna clase de actividad.

En el proceso está acreditado que quien ingresó al sistema de la DIAN fue el señor Gustavo Cruz Paez 6, persona diferente al delegado de cuenta que es Gustavo Cruz Vergara, lo cual quiere decir que la confidencialidad que trata de salvaguardar la entidad en el acceso al sistema fue invadida por quien no estaba autorizado para hacerlo.

En el presente caso, es evidente que la normativa con la cual se impuso la sanción administrativa efectivamente fue infringida por cuanto la forma en que se ingresó al sistema fue por una persona diferente a la cual está realizada la autorización por parte de la DIAN para hacer alguna clase de actividad aduanera ya que se suministró la clave de acceso violándose así la confidencialidad de la información que es reservada.

Por lo anterior, es tá demostrado que no se trató de un error de digitación, como lo argumentó el recurrente en la apelación y por lo cual sugiere la aplicación del Concepto 0039 del 19 de julio de 2005 , por cuanto una falencia en un cambio de palabra o una alteración de ésta, es una situación que puede ser corregida en cualquier momento, que no es del caso, pues aquí se trató de un ingreso que no correspondía al legal.

6 Pantallazos del sistema Siglo XXI de la DIAN (Fls 32 y 33 del expediente administrativo).PROCESO No.: 1100133340032017000401

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Precisa la Sala que la norma es muy clara y no da lugar a interpretación alguna como, entre otros, determinar si se trata de un tipo en blanco o no dado que el numeral 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, que prevé frente la infracción, no da lugar a equívocos, ni hay lugar a ningún tipo de controversia.

En efecto, se incurre en la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 495 de Decreto 2685 de 1999 se da cuando se opera el sistema informático incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos p or la DIAN, y para ello no se exige ninguna otra circunstancia, razón por la que es claro que la sociedad demandante violó dicha normativa al ingresar de forma errada en el sistema, pues suministró la clave que es confidencial a un tercero que en nada tiene que ver con la entidad.

Por lo anterior, le asiste razón al juez de primera instancia al considerar que los actos demandados gozan de la presunción de legalidad.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que no prosperó la impugnación presentada y ante la carencia de vocación de prosperidad de los cargos propuestos en la demanda, se confirmará la sentencia de primera instancia.

CONCLUSIÓN:

Por los motivos expuestos, la Sala confirmará la sentencia de primera i nstancia proferida el once (11) de julio de dos mil dieci nueve (2019) por el Juzgado Cuarto

confirmará la sentencia de primera instancia.

CONCLUSIÓN:

Por los motivos expuestos, la Sala confirmará la sentencia de primera i nstancia proferida el once (11) de julio de dos mil dieci nueve (2019) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

2. COSTAS PROCESALES

La Sala se abstendrá de imponer costas en segunda instancia al considerar que se encuentran cumplidos los supuestos de hecho y de derecho contemplados en elPROCESO No.: 1100133340032017000401

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia de once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - NO SE CONDÉNA en costas a la parte vencida en el proceso, tanto en primera como en segunda instancia.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al

SEGUNDO. - NO SE CONDÉNA en costas a la parte vencida en el proceso, tanto en primera como en segunda instancia.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha, según Acta No.

Firmado electrónicamente FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado (E) Firmado electrónicamente

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado Firmado electrónicamente

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya (E), el magistrado Fabio Iván Afanador García y el magistrado Luis Norberto Cermeño. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de confo

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