TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00020-01-(01-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00020-01-(01-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS NORMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR – Sanción de multa procedente en todos los demás casos que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas de transporte / RESOLUCIÓN 10800 DE 2003 – Incidencia de la declaratoria de nulidad de los artículos 12, 13,14,16,18,19,20,21,22,24,25,26,28,30,31,32,36,39,40,41,42,43,44, y 57 del Decreto 3366/16 por la sentencia del Consejo de Estado Así las cosas es claro que la infracción contenida en el artículo 1 código 587 de la Resolución no. 10800 de 2003 -la cual fue sancionada en los actos acusados en virtud de lo dispuesto en el literal e) del artículo 46 de la Ley 136 de 1996 según el cual la sanción de multa procederá en todos los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas del transportetiene una concordancia específica e intrínseca con lo dispuesto el artículo 1 código 495 ibidem y con los artículos 48 numeral 3, 52 numeral 1.3 y 53 del Decreto 3366 de 2003, por tanto no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora en el recurso de alzada consistente en que no es cierto que la falta sancionada se encuentra tipificada en los artículos 48 y 52 del Decreto 3366 de 2003, puesto que esas específicas normas son armónicas y sistemáticas con la imputación jurídica efectuada en la actuación administrativa.
cierto que la falta sancionada se encuentra tipificada en los artículos 48 y 52 del Decreto 3366 de 2003, puesto que esas específicas normas son armónicas y sistemáticas con la imputación jurídica efectuada en la actuación administrativa. c) El Consejo de Estado dejó claro entonces que la Resolución no. 10800 de 2003 expedida por el Ministro de Transporte goza de presunción de legalidad en tanto que no ha sido anulada ni suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que si lo que se pretende es discutir su legalidad se debe acudir a las vías procesales dispuestas en el ordenamiento jurídico para el efecto, como por ejemplo a través del medio de control de simple nulidad regulado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. e) En ese orden el argumento de la parte actora consistente en que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política la Resolución no. 10800 de 2003 debe ser declarada inconstitucional no es de recibo para la Sala ya que, el Consejo de Estado expuso de manera clara y precisa que si se pretende discutir la legalidad de ese cuerpo normativo se debe acudir a los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico, como lo es por ejemplo el de simple nulidad, por lo tanto hasta que esa resolución no sea suspendida o anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo goza de presunción de legalidad por lo que es de obligatoria observancia. … d) Es evidente entonces que la infracción contenida en el artículo 1 código 587 de la
administrativo goza de presunción de legalidad por lo que es de obligatoria observancia. … d) Es evidente entonces que la infracción contenida en el artículo 1 código 587 de la Resolución no. 10800 de 2003 tiene una concordancia especifica e intrínseca con lo dispuesto el artículo 1 código 495 ibidem y con los artículos 48 numeral 3, 52 numeral 1.3 y 53 del Decreto 3366 de 2003, por consiguiente no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora en el recurso de apelación consistente en que se violaron los principios de congruencia y contradicción, legalidad de las faltas y las sanciones, presunción de inocencia y non reformatio in pejus debido a que esas específicas normas son armónicas y sistemáticas con la imputación jurídica efectuada en la actuación administrativa. … g) Es claro entonces que desde el inicio de la actuación administrativa la parte actora conocía la conducta que le fue imputada y respecto de la cual ejerció su derecho de defensa y contradicción, por tanto no es cierto que en los actos acusados se haya imputado un nuevo cargo y que se le haya vulnerado el debido proceso.
Fuente Formal: Decreto 3366/03 artículos 48, 52, 53, 54, 28; CN artículo 4; CPACA artículo 3, 306, 137, 188; Resolución 10800/03 artículo 1; CGP artículos 328, 366; Ley 336/96 artículo
46.Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00020-01
Actor: Transoriente SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, DC, primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-34-004-2017-00020-01
Actor: EXPRESO COLECTIVO DEL ORIENTE SA - TRANSORIENTE
SA Demandado: SUPERINTENDECIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 381 a 385 cdno.
no. 1) en contra de la sentencia de 29 de enero de 2019 proferida en audiencia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 374 vlto. a 385 ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. TERCERO.- DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los
al tiempo de la demanda. TERCERO.- DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. CUARTO.- Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema informático Justicia Siglo XXI. (…).” (fl. 379 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrilla del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
2Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00020-01
Actor: Transoriente SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 1) Mediante escrito radicado el 30 de enero de 2017 y subsanado el 4 de abril de ese mismo año en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, Expreso de Transporte Colectivo del Oriente SA – Transoriente SA actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 244 a 262 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas: “3. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA - Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 37780 de agosto 5 de 2016, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, "POR LA CUAL
SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE
de 2016, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, "POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 12723 DEL 9 DE JULIO DE 2015, POR MEDIO DE LA CUAL SE SANCIONÓ A LA EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE COLECTIVO DEL ORIENTE S.A. - TRANSORIENTE S.A" CON NIT. No. 860400038, por ser violatoria de los Artículos 6,29, 83 de la Constitución Política; del artículo 3o de la Ley 105 de 1993; de los artículos 5 o, 11, 12, 19, 35 y 46 de la Ley 336 de 1996; de los artículos 28 y 29 del Decreto 171 de 2003 y; del principio de legalidad preceptuado en la Ley 1437 de 2011. SEGUNDA - Que a título de restablecimiento del derecho se proceda a levantar del sistema las anotaciones o pendientes efectuadas con ocasión a las resoluciones anotadas en precedencia. TERCERA.- Ordenar la devolución de los dineros que se hayan pagado con ocasión a las multas impuestas en relación con las resoluciones atacadas.
CUARTA: Condénese en costas y agencias en derecho, teniendo en cuenta la procedencia de las mismas a las entidades de derecho público aquí demandadas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 244 y 245 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas negrillas originales). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales
cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas negrillas originales). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 232 cdno. ppal.).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La policía de carreteras en cumplimiento de sus funciones emitió y trasladó a la Superintendencia de Puertos y Transportes el informe único de infracción de transporte no. 353676 de 14 de septiembre de 2012 impuesto al vehículo de placa UPQ465.
3Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00020-01
Actor: Transoriente SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2) La Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor mediante Resolución no. 32742 de 18 de diciembre de 2014 abrió investigación administrativa en contra de Transoriente SA por la presunta transgresión al literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 en concordancia con lo normado en el código 587 del artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003 emitida por el Ministerio de Transporte. 3) Mediante la Resolución no. 12723 de 9 de julio de 2015 la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte sancionó a la parte actora imponiéndole una multa de $5.667.000,
- Mediante la Resolución no. 12723 de 9 de julio de 2015 la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte sancionó a la parte actora imponiéndole una multa de $5.667.000, acto administrativo notificado el 23 de julio de 2015 y contra el cual fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación. 4) A través de la Resolución no. 32225 de 19 de julio de 2016 se resolvió el recurso de reposición confirmándose la Resolución no. 12723 de 9 de julio de 2015 y concediéndose el recurso de apelación. 5) Por Resolución no. 37780 de 5 de agosto de 2016 la Superintendencia de Puertos y Transporte desató el recurso de apelación confirmando la sanción de multa impuesta.
3. Los cargos de la demanda La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados fue sustentada en tres cargos, a saber: 3.1 Violación de normas constitucionales y legales 1) Se vulneraron los artículos 2, 6, 25, 29, 83 y 90 de la Constitución Política por las siguientes razones: a) En este caso concreto la entidad demandada desconoció el artículo 6 constitucional porque se extralimitó en sus funciones por el hecho de a plicar las sanciones con fundamento en la Resolución no. 10800 de 2003 expedida por el Ministro de Transporte , sanciones que no están soportadas o tipificadas en la ley, por lo tanto el Ministerio de Transporte al expedir ese acto administrativo excedió la potestad reglamentaria como quiera que el régimen
no están soportadas o tipificadas en la ley, por lo tanto el Ministerio de Transporte al expedir ese acto administrativo excedió la potestad reglamentaria como quiera que el régimen sancionatorio en materia de tránsito está sujeto a reserva de ley conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. b) Se violó el artículo 25 de la Constitución Política en tanto que se quebrantó el derecho al trabajo de los distintos trabajadores de los vehículos irregularmente inmovilizados como 4Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00020-01
Actor: Transoriente SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia quiera que la policía de carreteras se funda en una norma con apariencia de legalidad pero que es absolutamente nula por exceso en la facultad reglamentaria del Ministerio de Transporte. c) Se desconoció el principio de confianza legítima regulado en el artículo 83 de la Constitución Política puesto que la entidad demandada conoce los conceptos y nulidades que ha proferido el Consejo de Estado respecto de los decretos y resoluciones que ha expedido el Gobierno Nacional para tipificar, enlistar y codificar las sanciones a las empresas, propietarios, poseedores, tenedores y los conductores que no se encuentran expresamente consagradas en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, además la Superintendencia de Puertos y Transportes y el Ministerio de Transporte no han obrado conforme al deber ser, esto es, presentar el respectivo proyecto de ley ante el Congreso de
Superintendencia de Puertos y Transportes y el Ministerio de Transporte no han obrado conforme al deber ser, esto es, presentar el respectivo proyecto de ley ante el Congreso de la República debido a que en el ordenamiento jurídico el régimen sancionatorio en materia de tránsito y transporte está sujeto a reserva de ley como bien lo ha ratificado el Consejo de Estado, por lo tanto para el caso que nos ocupa existe exceso en la potestad reglamentaria por parte del Ministerio de Transporte al subrogarse una facultad exclusiva del legislador al proferir la Resolución no. 10800 de 2003, codificando en el artículo 1 un listado de sanciones, abiertamente nulas ya que las mismas deben de ser creadas y codificadas con una norma con fuerza de ley, lo cual no ocurre en este caso concreto y por lo tanto las sanciones impuestas son nulas de pleno derecho. d) En lo que respecta a los artículos 2, 29 y 90 constitucionales referentes a los fines esenciales del Estado, el debido proceso y la responsabilidad patrimonial del Estado su contenido es claro. 2) Se quebrantaron los artículos 3 de la Ley 105 de 1993, 5, 11, 12, 19, 35 y 46 de la Ley 336 de 1999, 28 y 19 del Decreto 171 de 2003, y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 por las siguientes razones: a) Hubo por parte de la administración desviación de poder por actuar con una finalidad distinta a la prevista en la ley. b) En materia administrativa sancionatoria se deben observar los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de non reformatio in pejus y non
distinta a la prevista en la ley. b) En materia administrativa sancionatoria se deben observar los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de non reformatio in pejus y non bis in ídem, sin embargo esos principios fueron inaplicados por la entidad demandada como quiera que resultó sancionada por hechos distintos a lo que fue materia de inmovilización. Si bien en la apertura de la actuación administrativa se consignó el código de la infracción 587, lo cierto es que después de efectuados los descargos en el acto que impuso la sanción 5Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00020-01
Actor: Transoriente SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia se agregó el código de la infracción 495 de la Resolución 10800 de 2003, aspecto que no fue objeto del inicio de la actuación administrativa y menos aún objeto de contradicción por vía de descargos. c) El acto administrativo atacado presenta además de falsa motivación e incongruencia en virtud de que en la parte resolutiva se confirma en todas sus partes la Resolución no. 9254 del 1 de junio de 2015, cuando ese acto administrativo en ningún momento hace parte del proceso administrativo sancionatorio, vulnerándose los principios de contradicción y congruencia. 3.2 La Superintendencia de Puertos y Transporte aplicó sanciones sin fundamento legal 1) La Policía de Carreteras en cumplimiento de sus funciones emitió y trasladó a la Superintendencia de Puertos y Transporte los informes únicos de infracción de transporte, todos soportados en la Resolución No. 10800 de 2003.
Superintendencia de Puertos y Transporte los informes únicos de infracción de transporte, todos soportados en la Resolución No. 10800 de 2003. 2) La Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, en todos los casos abrió la investigación administrativa en contra de Transoriente SA fundamentada en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 en concordancia con lo normado en el Decreto 3366 de 2003 declarado parcialmente nulo por el Consejo de Estado, y la Resolución 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte la cual enlista una serie de codificaciones de infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor en el artículo 1 que no se encuentran enlistadas en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 (disposición abierta, al preceptuar el literal e) que se deberán aplicar en “los demás casos de conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan violación a las normas de transporte”) o en otra norma de igual jerarquía. 3) Estudiado el acto administrativo atacado no existe duda que este fue proferido, entre otras normas, con la aplicación de la Resolución no. 10800 de 2003 y precisamente la Superintendencia de Puertos y Transportes hizo uso de ese acto administrativo irregular por cuanto las sanciones no están codificadas en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 o en otra norma de rango legal. 4) El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia de 19 de mayo de 2016 emitida
cuanto las sanciones no están codificadas en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 o en otra norma de rango legal. 4) El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia de 19 de mayo de 2016 emitida dentro del proceso no. 11001 03 24 000 2008 001007 00, acumulado 11001 03 24 000 2008 00098 00, medio de control de simple nulidad, demandado Ministerio de Transporte declaró nulos los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 25, 26, 28, 30 a 34, 36, 39 a 44 y 57 del 6Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00020-01
Actor: Transoriente SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia Decreto 3366 de 2003 por cuanto no era procedente tipificar conductas sancionables administrativamente mediante Decreto Reglamentario sin soporte legal (fls. 453 a 456). 5) No obstante los múltiples pronunciamientos que el Consejo de Estado ha efectuado respecto a que no es procedente tipificar y menos aplicar conductas sancionables administrativamente mediante decreto reglamentario sin soporte legal, el Ministerio de Transporte y ahora la Superintendencia de Puertos y Transportes muy al contrario de actuar conforme a derecho, esto es, radicar el proyecto de ley para efectos de regular, tipificar y codificar por vía de ley las sanciones que no se encuentren enlistadas en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 o en una normatividad de igual jerarquía, el Ministro de Transporte de la
codificar por vía de ley las sanciones que no se encuentren enlistadas en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 o en una normatividad de igual jerarquía, el Ministro de Transporte de la época procedió de proferir la Resolución no. 10800 de 2003 en la cual enlista la codificación de unas infracciones de transporte público terrestre automotor no contempladas en la ley, contrariando la Jurisprudencia Constitucional y de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 6) E n consulta formulada por el señor Ministro de Transporte en el año 2002 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Magistrada Ponente Susana Montes de Echeverri hizo referencia a la sentencia C-564 de 1988 (sic) en los siguientes términos: “En virtud del principio de legalidad consagrado constitucionalmente en el artículo 29 solo la ley o norma que tenga igual jerarquía normativa, puede tipificar las faltas y señalar las sanciones correspondientes; es lo que se conoce con la denominación de "reserva legal". En consecuencia no es jurídicamente posible que normas de carácter reglamentario puedan señalar ni faltas penales o delitos, ni tampoco las de carácter disciplinario o contravencional, ni sanciones aplicables en cada uno de los casos anteriores". No queda duda alguna que el acto atacado por el presente medio de control por estar fundamentado en una resolución que según la pirámide normativa no alcanza el carácter de ley -Resolución 10800 de 2003que además fue proferida excediendo la facultad reglamentaria, es que se solicita que se declare la nulidad.
ley -Resolución 10800 de 2003que además fue proferida excediendo la facultad reglamentaria, es que se solicita que se declare la nulidad. 3.3 Violación de los principios de congruencia y contradicción 1) Conforme al artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 en materia administrativa sancionatoria se deben observar los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de non reformado in pejus y non bis in idem, sin embargo tales principios fueron inaplicados por la entidad demandada debido a que impuso una sanción por hechos distintos a los que fueron materia de inmovilización. Si bien en la apertura de la actuación administrativa se determinó el código de la infracción 587 lo cierto es que después de efectuados los descargos en el acto que impuso la sanción se agregó el código de la infracción 495 de la Resolución 10800 de 2003, aspecto que no fue 7Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00020-01
Actor: Transoriente SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia objeto del inicio de la actuación administrativa y menos aún objeto de contradicción por vía de descargos. 2) El acto administrativo demandado adolece de falsa motivación e incongruencia porque en la parte resolutiva se confirma en todas sus partes la Resolución no. 9254 del 1 de junio de 2015, cuando ese acto administrativo en ningún momento hace parte del proceso administrativo sancionatorio, vulnerándose los principios de contradicción y congruencia. 3) En cuanto a las garantías que se desprenden del derecho al debido proceso se tiene que
2015, cuando ese acto administrativo en ningún momento hace parte del proceso administrativo sancionatorio, vulnerándose los principios de contradicción y congruencia. 3) En cuanto a las garantías que se desprenden del derecho al debido proceso se tiene que los administrados son titulares de: i) la necesidad que la actuación administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, iii) ante la autoridad competente, iv) con pleno respeto de las formas propias de la actuación administrativa previstas en el ordenamiento jurídico, v) en acatamiento del principio de presunción de inocencia, vi) de garantía efectiva de los derechos a ser oídos, a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en la actuación administrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso, sumado al hecho de imponerse una sanción con fundamento en una resolución nula, en todos los actos que hicieron parte de la actuación administrativa se adicionó un nuevo cargo del que no se tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contracción por vía de los descargos o de peticionar o aportar las pruebas pertinentes y contundentes, en contravía de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y derecho de defensa.
4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte Como quiera que la contestación de la demanda presentada por la Superintendencia de Puertos y Transporte fue allegada al proceso de manera extemporánea, en el desarrollo de la
Transporte Como quiera que la contestación de la demanda presentada por la Superintendencia de Puertos y Transporte fue allegada al proceso de manera extemporánea, en el desarrollo de la audiencia inicial se tuvo por no contestada (fl. 370 vlto.).
5. Primera audiencia del proceso En el desarrollo de la audiencia inicial el a quo declaró no probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales y tuvo como demandadas a través del medio de control la resoluciones números 12723 de 9 de julio de 2015, 32225 de 19 de julio de 2016 y 37780 de 5 de agosto de 2016, decisión contra la cual la parte demandada interpuesto recurso de apelación el cual fue rechazado por improcedente por el juez de primera instancia en atención a que la parte actora no discutió la decisión tomada sino que
8Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00020-01
Actor: Transoriente SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia pretendía abrir un debate sobre una circunstancia diferente, decisión esta última que fue notificada por estrado a las partes sin que fuese impugnada (fls. 371 a 372).
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC en providencia de 29 de enero de 2019 (fls. 374 vlto. a 379 vlto cdno. ppal. no. 1) en audiencia dictó sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión de la juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes: 1) En el presente caso la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a la empresa
Los fundamentos de la decisión de la juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes: 1) En el presente caso la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a la empresa de transporte Transoriente SA por cuanto se comprobó la inexistencia o alteración de los documentos que sustentaban la operación de uno de los vehículos a ella adscritos contrariando lo consagrado en los Decretos 171 de 2001 y 3366 del 2003, configurándose la transgresión de los códigos de infracción 495 y 587 del artículo 1 de la Resolución no. 10800 de 2003 en concordancia con lo normado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996. 2) El Consejo de Estado mediante fallo de 19 de mayo de 2016 expedido dentro del expediente acumulado no. 2008-107 y 2008-98 declaró la nulidad de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 57 del Decreto 3366 de 2003, sin embargo esa nulidad no es aplicable al presente asunto por las siguientes razones: a) Del informe único de infracciones de transporte se observa que el 14 de septiembre de 2012 el vehículo de placas UPQ 465 prestó su servicio sin la planilla de despacho por lo que se incurrió en la infracción contemplada en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, el cual preceptúa que las sanciones proceden “en todos los demás casos de conductas que
se incurrió en la infracción contemplada en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, el cual preceptúa que las sanciones proceden “en todos los demás casos de conductas que no tengan asignadas una sanción específica y constituyan violación a las normas del transporte” en concordancia con los códigos de infracción 587 y 495 del artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003. b) La graduación de la sanción se realizó de conformidad con lo estipulado en el literal a) del parágrafo del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 el cual preceptúa que se pueden imponer multas de 1 a 700 salaros mínimos legales mensuales vigentes. 9Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00020-01
Actor: Transoriente SA Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia c) S i bien se determinó que la infracción se configuró por razón de lo dispuesto en la Resolución no. 10800 de 2003 lo cierto es que la tipicidad de esas normas se encuentran contempladas en el numeral 3 del artículo 48 del Decreto 3366 de 2003 en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 ibidem los cuales establecen, en su orden, que la inmovilización procede entre otros casos “cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo y solo por el tiempo requerido para clarificar los hechos”, y que los documentos que sustentan la operación de los equipos en el transporte público colectivo de pasajeros por carretera son la planilla de despacho.
de los documentos que sustentan la operación del vehículo y solo por el tiempo requerido para clarificar los hechos”, y que los documentos que sustentan la operación de los equipos en el transporte público colectivo de pasajeros por carretera son la planilla de despacho. d) E s claro que conforme al informe único de infracciones la empresa demandante no cumplía con los requisitos legales establecidos para operar el servicio por el hecho de que no portaba la planilla de despacho, omitiendo por tanto las formalidades establecidas para la adecuada prestación del servicio de transporte. e) Las citadas normas -artículos 48 numeral 3 y 52 del Decreto 3366 de 2003no fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado por lo que es evidente que la infracción antes mencionada tiene soporte legal, por tanto el cargo denominado aplicación indebida de las normas en las cuales motivó la sanción carece de fundamento. 3) No se evidencia vulneración del debido proceso por inobservancia de los principios de congruencia y contradicción en la medida que en el informe único de infracciones de transporte no. 3536876 se identificaron las razones por las cuales el vehículo de placas UPQ 465 fue inmovilizado, por transgredir el código de infracción 587 de la Resolución 10800 de 2003. Lo anterior por cuanto en la parte de observaciones se observa que el oficial de tránsito al hacer la inmovilización del vehículo de placas UPQ 465 señaló: "transporta carro pasajeros Luz Adriana Velásquez Ríos CC20485935 Choachí, Wilson Villalobos Rincón CC80525381 Choachí, Fernando Gómez Vargas CC80053808 Choachí, Maricela Romero Pulido CC
Luz Adriana Velásquez Ríos CC20485935 Choachí, Wilson Villalobos Rincón CC80525381 Choachí, Fernando Gómez Vargas CC80053808 Choachí, Maricela Romero Pulido CC 21047135 Choachí, sin despacho se anexa libro de viajes No. 133397, 133398, 135007 y
135008. Pasajeros fueron transbordados en el vehículo Hiunday de placas SMB 457 afiliado a Transoriente SA, libro de viaje 138885 de fecha 14/09/2012, hora 05:50. conductor Elver Edu
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