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TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00040-01-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00040-01-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-33-34-004-2017-00040-01

Actor: FRAIER SAS

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ -

SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBI ERNOALCALDÍA LOCAL DE LA CANDELARIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA

Asunto: SANCIÓN POR INFRACCIÓN DE LAS

NORMAS URBANÍSTI CASMANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE

BIENES INMUEBLES DE INTERÉS

CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 256 a 267 cdno. ppal. no. 1) en contra de la sentencia de 10 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 239 a 248 vlto. cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO.- ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto en esta providencia.

TERCERO.- DEVOLVER a la parte demandante el remanente que

con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO.- ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto en esta providencia.

TERCERO.- DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

CUARTO.- Ejecutoriada esta sentencia , archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema informático Justicia Siglo

  1. (fl. 248 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).Expediente 11001-33-34-004-2017-00040-01

Actor: Fraier SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2017 en la Oficina de Apoyo

para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC la sociedad Fraier SAS , actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccion al de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (fls. 77 a 86 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:

“PRETENSIONES

Peticiono como PRETENSIONES PRINCIPALES las siguientes:

1. Que se declare que es NULA la Resolución singularizada con el número 040 del 26 de marzo de 2015 expedida por la ALCALDÍA

LOCAL DE LA CANDELARIA.

2. Que se declare que es NULA la Resolución singularizada con el

1. Que se declare que es NULA la Resolución singularizada con el número 040 del 26 de marzo de 2015 expedida por la ALCALDÍA

LOCAL DE LA CANDELARIA.

2. Que se declare que es NULA la Resolución singularizada con el número 181 del 18 septiembre de 2015 expedida por la ALCALDÍA

LOCAL DE LA CANDELARIA.

3. Que se declare que es NULA la Resolución N° 264 del 2 de junio de 2016 expedida por EL CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ y por medio del cual resuelve el recurso de apelación.

4. Que se deje sin efecto la orden dada por la Alcaldía Local de la Candelaria y el Consejo de Justicia.

PETICIONES SUBSIDIARIAS:

1. Que, consecuencialmente, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se dej e sin efecto y no haya lugar a lo ordenado por la Alcaldía Local de la Candelaria y el Consejo de Justicia de Bogotá, por la nulidad de los actos demandados.

2. Que, consecuencialmente, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la accionada a cancelar los dineros que por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES debe erogar mi procurada en su defensa administrativa y jurisdiccional, los cuales ascienden a la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS

MONEDA CORRIENTE ($50.000.000.").

3. Que se condene a la parte demandada al pago de l os gastos y

costas del proceso .” (fl. 45 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas

MONEDA CORRIENTE ($50.000.000.").

3. Que se condene a la parte demandada al pago de l os gastos y

costas del proceso .” (fl. 45 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente 11001-33-34-004-2017-00040-01

Actor: Fraier SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá

DC (fl. 66 cdno. ppal. no. 1).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. Por auto de 15 de enero de 2009 la Alcaldía Local de la Candelaria inició la actuación administrativa número 008-09 contra la sociedad Fraier SAS y ordenó

realizar una visita de verificación del pasaje “Michonick” ubicado en la carrera 2 número 11-52/11-62/11-68 de Bogotá con el fin de det erminar el estado de la construcción.

  1. La Alcaldía Local de la Candelaria sancionó a la sociedad Frier SAS mediante la Resolución número 040 de 26 de marzo de 2015 e impuso una sa nción de multa por valor de $ 80.543.750
  1. Contra la citada decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

la Resolución número 040 de 26 de marzo de 2015 e impuso una sa nción de multa por valor de $ 80.543.750

  1. Contra la citada decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
  1. La Alcaldía Local de la Candelaria mediante Resolución número 181 de 18 de septiembre de 2015 decidió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la sanción impuesta y conced ió el recurso de apelación ante el Consejo de

Justicia de Bogotá.

  1. La sala de decisión de contravenciones administrativas, desarrollo urbanístico y espacio público del Consejo de Justicia de la Secretaría Distri tal de Gobierno de Bogotá a través de la Resolución número 264 de 2 de junio de 2016 resolvió el recurso de apelación confirmando en su totalidad la decisión inicial.Expediente 11001-33-34-004-2017-00040-01

Actor: Fraier SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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3. Los cargos de la demanda

Estimó como normas violadas los artículos 6, 13, 29, 58, 83, 90, 121 y 333 de la Constitución Política y 3 y 52 de la Ley 1437 de 2011.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se concreta en los siguientes cargos:

3.1 Caducidad de la potestad sancionatoria

El Fondo de Atención y Prevención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá emitió concepto técnico de amenaza de ruina en el año 2009 por lo que

3.1 Caducidad de la potestad sancionatoria

El Fondo de Atención y Prevención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá emitió concepto técnico de amenaza de ruina en el año 2009 por lo que no es posible afirmar que para la fecha en la que se profirió el acto administrativo sancionatorio no hubiese operado el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria toda vez que , la norma es cl ara en señalar que dicha facultad caduca a los tres años de producido el acto o hecho que pueda dar origen a la sanción.

3.2 Responsabilidad exclusiva del Estado

No existe fundamento legal alguno para declarar infractor urbanístico a la sociedad Frier SAS por ser claro que el deterioro del inmueble data de hace muchos años cuando incluso existían otros propietarios, sumado al hecho de que el único responsable del deterioro es el Distrito Capital quien a través de sus funcionarios obstaculizó y retardó el proceso de restauración del inmueble.

3.3 El concepto de confianza legítima

El ac to administrativo por el cual se otorgó licencia de demolición sobre el inmueble se encuentra vigente y es generador de una especial situación jurídica la cual no fue analizada por la autoridad administrativa y conllevó a que dicha autoridad adoptara una decisión errada.Expediente 11001-33-34-004-2017-00040-01

Actor: Fraier SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 3.4 Infracción de las normas en que debí a fundarse la autoridad administrativa a fin de proferir la resolución demandada

Actor: Fraier SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 3.4 Infracción de las normas en que debí a fundarse la autoridad administrativa a fin de proferir la resolución demandada

El acto administrativo acusado está v iciado de nulidad por fundarse en una interpretación errónea de la disposición contenida en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

3.5 Falta de competencia por ocurrencia del fenómeno de caducidad de la acción - su desconocimiento implica violación del debido proceso administrativo entendido como causal de anulación del acto administrativo.

La parte actora no argumentó en debida forma el cargo en mención, se limitó a señalar de modo general lo siguiente:

“El Consejo de Justicia de Bogotá y múltiples autoridades administrativas Departamentales y Municipales han dicho claramente que:

"El artículo 29 de la Constitución Política obliga al r especto del debido proceso en toda clase de actuaciones administrativas. La imposición de sanciones por la autoridad de Policía deben sujetarse, por tanto, a las garantías procesales del derecho de defensa y contradicción y, en especial, al principio constitucional de la presunción de inocencia -. Los principios contenidos en el artículo 29 de la Constitución tienen como finalidad preservar el debido proceso como garantía de la libertad del ciudadano. La presunción de inocencia solo puede ser desvirtuada mediante una mínima y suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades represivas del estado. Este Derecho fundamental se profana tanto sí a la persona se le impone una sanción sin otorgársele la oportunidad de ser oída y ejercer plenamente su

una mínima y suficiente actividad probatoria por parte de las autoridades represivas del estado. Este Derecho fundamental se profana tanto sí a la persona se le impone una sanción sin otorgársele la oportunidad de ser oída y ejercer plenamente su defensa, como que se desconozcan los trámites que se deben imprimir en el proceso” (fl.58 cdno ppal. no. 1negrillas del original).

3.6 Falsa motivación porque aquello en donde el legislador no distingue no le es dado distinguir a la administración

El acto administrativo no debió ser proferido con base en la argumentación en el contenida por el hecho de desconocer las normativas contenidas en los artículos 29 y 84 de la Constitución Política las cuales prohíben exigir requisitos o condiciones para el ejercicio de un derecho cuando la ley no lo dispone de esa forma.Expediente 11001-33-34-004-2017-00040-01

Actor: Fraier SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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4. Contestación de la demanda por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá-

Secretaría Distrital de Gobierno

Mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 2017 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 149 a 162 cdno. ppal. no. 1) la Secretaría Distrital de Gobierno contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

  1. La Alcaldía Local de la Candelaria a través de Resolución número 040 de 26 de marzo de 2015 impuso una sanción de multa a la sociedad Fraier SAS por

los siguientes argumentos de defensa:

  1. La Alcaldía Local de la Candelaria a través de Resolución número 040 de 26 de marzo de 2015 impuso una sanción de multa a la sociedad Fraier SAS por encontrase probada la infracción legal al régimen urbanístico consistente en la falta de mantenimiento de un inmueble de conservación histórica y arquitectónica categoría “B” de conf ormidad con lo dispuesto en el Decreto número 678 de

1994.

  1. La Alcaldía Local tuvo en cuenta para adoptar su decisión una serie de pruebas que comprenden las actas de verificación de las visitas realizadas al

inmueble en cuyos informes se concluyó que el bien raíz ubicado en la carrera 2 numero 11-52/11-62/11-68 de la ciudad de Bogotá requería de un tratamiento especial y de medidas urgentes para conservar su estabilidad.

  1. La sociedad demandante no ha realizado mantenimiento alguno al inmueble lo cual permitió a la Alcaldía Local de la Candelaria dar aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 810 de 2003 y en consecuencia im poner una multa equivalente a $80.543.750.
  1. No es posible afirmar que operó el fenómeno de la caducida d de la facultad sancionatoria porque los hechos por los cuales se impuso la sanción permanecen en el tiempo ya que la desatención y ausencia de mantenimiento de la edificación no se han superado.
  1. No se puede predicar una responsabilidad exclusiva del Estado ya que se trata de un bien inmueble de propiedad de un particular que , por su naturalezaExpediente 11001-33-34-004-2017-00040-01

Actor: Fraier SAS Nulidad y restablecimiento del derecho

trata de un bien inmueble de propiedad de un particular que , por su naturalezaExpediente 11001-33-34-004-2017-00040-01

Actor: Fraier SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 la ley impon e al propietario o poseedor las obligaciones de conservac ión y mantenimiento.

5. Alegatos de conclusión

Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 30 de enero de 2019 (fls. 181 a 184 cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibidem tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (fls. 221 a 237 cdno. ppal no. 1) básicamente con reiteración de lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.

6. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá DC en pr ovidencia de 10 de julio de 2019 (fls. 239 a 248 cdno. ppal. no. 1) dictó sentencia en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:

  1. Para resolver la controversia que se p resenta en el asunto sub examine se deben tener en cuenta las normas previstas en el Código Contencioso

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:

  1. Para resolver la controversia que se p resenta en el asunto sub examine se deben tener en cuenta las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto-ley 01 de 1984) toda vez que los actos administrativos demandados fueron expedidos dentro del régimen de transición previsto en el inciso tercero del artículo 308 del CPACA, el cual dispone que los procedimientos y las actuaciones administrativas así como también las demandas y procesos en curso antes de la vigencia de esa nueva ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.Expediente 11001-33-34-004-2017-00040-01

Actor: Fraier SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 2) Una vez establecida la obligación que le asiste a la sociedad demandante respecto del inmueble de conservación arquitectónica y cultural se debe precisar si la infracción que le fue imputada dentro del proceso sancionatorio número 008 de 2009 es de ejecución instantánea o de tracto sucesivo , para de esa forma determinar el momento a partir del cual se debe conta bilizar el término de caducidad previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.

  1. La actividad que se reprocha a la sociedad demandante es precisamente la de conservar y procurar el cuidado de un bien inmueble de interés cultural por lo que dicha acción puede ser considerada de carácter continuado toda v ez que permanece en el tiempo y no cesa en los términos del parágrafo 3 del artí culo 66 del Decreto 678 de 1994.

que dicha acción puede ser considerada de carácter continuado toda v ez que permanece en el tiempo y no cesa en los términos del parágrafo 3 del artí culo 66 del Decreto 678 de 1994.

  1. De acuerdo con lo anterior el término de caducidad de la facultad sancionatoria deberá contarse a partir de que la falta de mantenimiento cese, es decir, desde el momento en el que el propietario de la edificación efectúe las actividades necesarias y suficientes para mantener el inmueble en condiciones óptimas.
  1. Las pruebas allegadas al proceso evidencian que la sociedad dem andante omitió el deber de mantenimiento de la edificación y que el deterioro de esta fue progresivo.
  1. C ontrario a lo manifestado por la sociedad demandante no se encuentra probado dentro del proceso que se hubieran tramitado licencias que le permitieran adelantar obras de emergencia para mitigar el desgaste del inmueble de conservación arquitectónica y cultural, por lo cual no es posible precisar una fecha en la que la omisión del mantenimiento por parte de la demandante cesó.
  1. E n relación con la aplicación de los artí culos 29 y 84 constitucionales es preciso anotar que el artículo 108 de la Ley 388 de 1997 preceptúa que “para la imposición de l as sanciones previstas en este capítulo las autoridades competentes observarán los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo, en cuanto sean compatibles a lo establecido en la presente ley”.Expediente 11001-33-34-004-2017-00040-01

Actor: Fraier SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 8) Se garantizó el derecho del debido proceso a la sociedad demandante ya que

Actor: Fraier SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 8) Se garantizó el derecho del debido proceso a la sociedad demandante ya que el Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno de Bogotá a través del acto administrativo número 863 de 18 de julio de 2012 revocó la resolución número 053 de 2011 que había declarado infractor al anterior propietario del inmueble debido a que no se había otorgado la oportunidad a los nuevos propietarios de expresar sus opiniones en relación con la actuación iniciada.

7. El recurso de apelación

El 24 de julio de 2019 la parte actora presentó por escrito recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 256 a 267 cdno. ppal. no. 1), medio de impugnación que f ue concedido mediante auto de 1° de agosto de 2019 (fl. 273 ibidem).

Los argumentos del recurso de alzada en síntesis son los siguientes:

  1. Las supuestas acciones o infracciones objeto de sanción fueron conocidas por parte de la administración el 4 de febrero de 2009 en virtud del concepto técnico de amenaza de ruina emitido por el Fo ndo de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Códi go Contencioso administrativo la administración debía proferir y notificar el acto administrativo sancionatorio hasta el 4 de febrero de 2012, no obstante en el presente asunto ocurrió el fenómeno de caduci dad de la facultad sancionatoria toda vez que la a utoridad administrativa no cumplió con el límite temporal previsto en dicha norma.

el 4 de febrero de 2012, no obstante en el presente asunto ocurrió el fenómeno de caduci dad de la facultad sancionatoria toda vez que la a utoridad administrativa no cumplió con el límite temporal previsto en dicha norma.

  1. No hay fundamento jurídico alguno que permita determinar que la omisión de realizar las obras tendientes a la conservación de l bien inmueble se califique n como una conducta de carácter continuado debido a que las obligaciones de mantenimiento o ejecución de actividades que p ropendan por la conservación de un bien inmueble nacen o bien de la voluntad del propietario o del carácter oficioso de la administración.Expediente 11001-33-34-004-2017-00040-01

Actor: Fraier SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 3) En los actos administrativos acusados se incurrió en falsa motivación por violación de los artículos 29 y 84 constitucionales toda vez que el derecho del debido proceso no solo comprende el derecho de contradicción y defensa sino , además, que las actuaciones administrativas se encuentren debidamente fundamentadas tanto fáctica como jurídicamente, sumado al hecho de que no existe normatividad alguna que imponga la obligación al propietario de un bien de realizar obras tendientes al mantenimiento y preservación sobre un inmueble de conservación arquitectónica y cultural categoría “B”.

8. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto de 22 de agosto de 2019 (fl. 4 cdno. apelación sentencia.) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 16 de septiembre de ese mismo año

8. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto de 22 de agosto de 2019 (fl. 4 cdno. apelación sentencia.) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 16 de septiembre de ese mismo año (fl. 7 ibidem.) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En d icho término las partes actora y demandada presentaron escritos de alegatos de conclusión (fls. 16 a 36 vlto. cdno. apelación sentencia.) en los que básicamente reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de alzada y en la contestación de la demanda, respectivamente.

9. Concepto del Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público emitió concepto ( fls. 37 a 50 cdno. apelación sentencia) en los siguientes términos:

  1. El artículo 103 de la Ley 388 de 1997 modificado por el artículo 1 de la Ley 810 de 2003 dispone que toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificacione s de urbanización y parcelación que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan, incluidos los planes parciales, darán lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables.Expediente 11001-33-34-004-2017-00040-01

Actor: Fraier SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 2) Debido a que la actuación administrativa inició con anterioridad al 2 de julio

Actor: Fraier SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 2) Debido a que la actuación administrativa inició con anterioridad al 2 de julio de 2012 el procedimiento aplicable es el previsto en el Código Contencioso Administrativo (Decreto -ley 01 de 1984) por razón del régimen de transición previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.

  1. El término de caducidad de la facultad sancionatoria debe contarse desde la ocurrencia de los hechos o desde la fecha en que la autoridad administrativa tuvo efectivo conocimiento de la situación que dio origen a la investigación, término dentro del cual la administración debe proferir y notificar el acto administrativo sancionatorio.
  1. La función social de la propiedad conlleva a que en armonía con los principios de solidaridad y el no abuso del derecho articulados con la cláusula del E stado Social de Derecho se beneficie a la comunidad y en consecuencia se limite el derecho de propiedad de los inmuebles cuando son declarados patrimonio histórico, arquitectónico o cultural.
  1. Contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte acto ra, se evidencia que en el presente asunto no operó el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria porque, como lo manifestó el a quo, la conducta endilgada a la sociedad demandante no puede considerarse de ejecución instantánea sino de tracto sucesivo ya que, mientras se mantenga indefinidamente en mal estado la edificación se sigue cometiendo la falta y por ende la caducidad solo podrá contabilizarse desde el último acto que quebrante la norma.
  1. Conforme a lo anterior se observa que la parte demandada realizó múltiples

edificación se sigue cometiendo la falta y por ende la caducidad solo podrá contabilizarse desde el último acto que quebrante la norma.

  1. Conforme a lo anterior se observa que la parte demandada realizó múltiples visitas de verificación al inmueble durante los años 2008, 2011, 2012, 2013 y 2014 sin observar mantenimiento alguno que permitiera inferir la superación del mal estado y deterioro de la edificación.
  1. No obra prueba en el expediente que demuestre que la parte actora haya adelantado las gestiones necesarias para lograr efectuar las medidas de conservación necesarias y que se encuentre dentro de las condicionesExpediente 11001-33-34-004-2017-00040-01

Actor: Fraier SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 permitidas en la s disposiciones normativas contenidas en el Decreto 678 de

1994.

  1. Respecto del cargo de la falsa motivación se tiene que la argumentación que lo sustenta no se encuentra enmarcada dentro de ninguna de las circunstancias por las cuales se configura esta causal de nulidad más aun cuando el debido proceso se garantizó durante toda la actuación administrativa.
  1. Contrario a lo manifestado por la parte demandante es evidente que sí existe normatividad que impone la obligación al propietario de un bien inmueble de realizar obras tendientes al mantenimiento y conservación de los inmuebles considerados de conservación arquitectónica categoría “B” pues, así lo dispone el Decreto número 678 de 1994.
  1. Sobre los inmuebles sometidos a tratamiento especial de conservación los propietarios o poseedores de estos tienen la obligación de preservarlos y

el Decreto número 678 de 1994.

  1. Sobre los inmuebles sometidos a tratamiento especial de conservación los propietarios o poseedores de estos tienen la obligación de preservarlos y mantenerlos por su valor histórico, arqu itectónico o documental ya que hacen parte del patrimonio de la ciudad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto someti do a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia; 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem; 3) análisis de la impugnación , 4) restablecimiento del derecho, y 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia

El contenido y alcance de la contr oversia planteada consiste en la discusión de legalidad de la Resolución número 040 de 26 de marzo de 2015 proferida por la Alcaldía Local de la Candelaria a través de la cual se impuso una sanción de multa a la sociedad Frier SAS en cuantía de $ 80.543.750 y se ordenó realizarExpediente 11001-33-34-004-2017-00040-01

Actor: Fraier SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 unas obras de mantenimiento y conservación sobre el bien inmueble declarado

de interés arquitectónico ubicado en la carrera 2 n umero 11 -52/11-62/11-68, asimismo, se solicita la nuli dad d e la Resolución número 181 de 18 de septiembre de 2015 expedida por el Alcaldía Local de la Candelaria por la cual

asimismo, se solicita la nuli dad d e la Resolución número 181 de 18 de septiembre de 2015 expedida por el Alcaldía Local de la Candelaria por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo inicial, lo mis mo que la Resolución número 264 de 2 de junio de 2016 emitida por la sala de decisión de contravenciones administrativas, desarrollo urbanístico y espacio público d el Consejo de Justicia de Bogotá por la cual se resolvió el recurso de apelación esgrimido e n contra del acto que impuso la sanción, confirmando en su totalidad la decisión inicial.

Para el afecto la empresa demandante adujo como cargos o cuestionamientos de legalidad los de: a) “caducidad de la potestad sancionatoria”, b) “responsabilidad exclusiva del estado”, c) “el concepto de confianza legítima”, d) “infracción de las normas en que debía fundarse la autoridad administrativa a fin de proferir la resolución aquí demandada”, e) “falta de competencia por ocurrencia del fenómeno de caducidad de la acción - su desconocimiento implica violación del debido proceso administrativo entendido como causal de anulación del acto administrativo”, f ) “falsa motivación por cuanto en donde el legislador no distingue no le es dado distinguir a la administración”.

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar lo siguiente: i) los actos administrativos demandados fueron expedidos dentro del régimen de transición previsto en el inciso tercero del artículo 308 del CPACA por lo que para el asunto sub examine se debe tener en cuenta las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo; ii) la conducta por la cual se

del régimen de transición previsto en el inciso tercero del artículo 308 del CPACA por lo que para el asunto sub examine se debe tener en cuenta las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo; ii) la conducta por la cual se sancionó a la sociedad demandante es precisamente la de conservar y procurar el cuidado de un b ien que es de interés cultural por lo que dicha acción puede ser considerada de carácter continuado ; iii) en cuanto al término referente a la pérdida de la facultad sancionatoria se tiene que este se empieza a contar a partir de que cese la falta de mantenimiento y conservación sobre el bien inmueble; iv) las pruebas allegadas al proceso evidencian que la sociedad demandante omitió el mantenimiento de la edificación y que el deterioro de la misma fue progresivo ; v) no se encuentra probado que se hubieran tramitadoExpediente 11001-33-34-004-2017-00040-01

Actor: Fraier SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 14 licencias que le permitieran a la demandante adelantar obras de emergencia para mitigar el desgaste del inmueble; vi) no es posible precisar una fecha en la que la omisión del mantenimiento por parte de la demandante cesó por lo cual tampoco ocurrió el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria; vii

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