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TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00048-01-(19-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00048-01-(19-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 11001-33-34-004-2017-00048-01

Demandante: CODENSA SA ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA

Asunto: SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO

RESPECTO DE PETICIÓN DE USUARIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 100 a 102 cdno. ppal. no. 1) en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial de 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 89 a 98 vlto. ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.

TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente que hubiese a (sic) su favor, previa liquidación por concepto del depósito

del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.

TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente que hubiese a (sic) su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

CUARTO: Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente.” (fl. 97

vlto. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrillas del original).Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00048-01

Actor: Codensa SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 23 de febrero de 2017 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá la empresa Codensa SA ESP actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdicc ional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo (fls. 45 a 50 vlto. cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:

“V. PRETENSIONES

De acuerdo a los hechos y cargos del presente escrito se solicita:

PRIMERA: Se revoque la Resolución No. SSPD 20168150161185 del 01 de septiembre de 2016, mediante la cual se resolvió:

  1. Imponer sanción en la modalidad de MULTA, a la empresa CODENSA S.A. ESP., identificada con el NIT 8300372480, por un

del 01 de septiembre de 2016, mediante la cual se resolvió:

  1. Imponer sanción en la modalidad de MULTA, a la empresa CODENSA S.A. ESP., identificada con el NIT 8300372480, por un

valor de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS CON

CERO CENTAVOS ($6.894.540,00).

  1. ORDENAR a la empresa CODENSA S.A. ESP., la materialización y ejecutoriedad del acto presunto respecto de las preten siones contenidas en la reclamación vía internet No 33797368 de fecha 30 de marzo de 2016.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la petición PRIMERA se restablezca el derecho de Codensa restituyéndole la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS CON C ERO CENTAVOS ($6.894.540,00) y se retrotraigan los efectos de la materialización y ejecución del acto presunto respecto de las pretensiones contenidas la reclamación vía internet No 33797368 de fecha 30 de marzo de 2016.

TERCERA: Que la condena sea indexada y se ordene el pago de los intereses correspondientes, según el Código General del Proceso, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia.

CUARTA: Se condene en costas a la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios.” (fls. 49 y vlto. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00048-01

Actor: Codensa SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho

sostenidas del texto original).Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00048-01

Actor: Codensa SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá DC (fl. 52 cdno. ppal. no. 1).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 30 de marzo de 2016 el señor Antonio García del Villar presentó a través de la página electrónica de esta entidad un derecho de petición en el que solicitó la revisión de unos consumos facturados y la corrección de la estratificación del predio, asimismo solicitó que la respuesta fuera notificada a su dirección electrónica.
  1. Mediante comunicación con número de radicación 5397366 de 14 de abril de 2016 se emitió respuesta a la anterior solicitud y se intentó notificar personalmente de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 del CPACA, no obstante ante el hecho de no poderse notificar de esta manera se efectuó notificación por aviso el 2 de mayo de 2016.
  1. El 2 de mayo de 2016 el señor Antonio García del Villar solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios iniciar investigación contra Codensa SA ESP por la presunta configuración del silencio administrativo positivo.
  1. El 2 de mayo de 2016 el señor Antonio García del Villar solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios iniciar investigación contra Codensa SA ESP por la presunta configuración del silencio administrativo positivo.
  1. A través de auto no. 20168150005016 de 1º de junio de 2016 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició investigación administrativa en su contra y formuló pliego de cargos.
  1. Presentó descargos frente a la imputación jurídica, sin embargo p or medio de l a Resolución no. 20168150161185 de 1º de septiembre de 2016 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le impuso una sanción de multa por el valor de $6.894.540,00 por haberse configurado el silencioExpediente No. 11001-33-34-004-2017-00048-01

Actor: Codensa SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 administrativo positivo frente a la petición elevada por el usuario por no haberse notificado la respuesta al correo electrónico suministrado por este para tal efecto.

3. Los cargos de la demanda

Estimó como normas violadas los artículos 56, 61 y 62 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 527 de 1999.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se fundó en los siguientes dos (2) cargos:

3.1 Falsa motivación del acto administrativo demandado por inaplicación de los artículos 56, 61 y 62 del CPACA y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 2010

3.1 Falsa motivación del acto administrativo demandado por inaplicación de los artículos 56, 61 y 62 del CPACA y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 2010

  1. El artículo 56 del CPACA establece lo siguiente:

“Artículo 56. Notificación electrónica . Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.

Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Cápitulo Quinto del presente Título.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración .” (fl. 47 cdno. ppal. no. 1negrillas del original)

Conforme lo anterior se puede afirmar que se encuentra permitido que las actuaciones administrativas se notifiquen a través de medios electrónicos siempre que se cumplan los siguientes requisitos: i) que medie autorización del peticionario para que la notificación se haga por ese medio y, ii) la entidad que responda debe certificar la fecha y hora en que el peticionario recibió la notificación electrónica.

  1. La mencionada norma ratifica lo dispuesto en los artículos 61 y 62 del CPACA en el sentido de que permite la notificación electrónica siempre y cuando paraExpediente No. 11001-33-34-004-2017-00048-01

Actor: Codensa SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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en el sentido de que permite la notificación electrónica siempre y cuando paraExpediente No. 11001-33-34-004-2017-00048-01

Actor: Codensa SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 ello se cuente con los mecanismos de control y prueba de recepción de los documentos remitidos a través de ese medio.

  1. Al respecto la Corte Constitucional a través de la sentencias C-012 de 2013

y C-1114 de 2003 ha referido lo siguiente:

“Esta jurisprudencia fue record ada en la sentencia C -980 de 2010, al señalar que, tal y como lo ha reconocido la Corte en múltiples decisiones, en el marco de los diferentes tipos de notificación dispuestos por el legislador, la que se realiza por correo, incluido el electrónico, presen ta un mecanismo adecuado, idóneo y eficaz que garantiza el principio de publicidad y el debido proceso, porque es una manera legítima de poner en conocimiento de un determinado proceso o actuación administrativa, a los sujetos interesados.

(…)

No obstante, sin ignorar la facultad con que cuenta el legislador para incorporar al régimen de notificaciones procesales los avances tecnológicos planteados por la informática, es claro que tal incorporación debe realizarse sin desconocer la teleología que anuma a aquellas como actos de comunicación procesal y que no es otra que permitirles a los interesados el conocimiento de las decisiones de la administración con miras al ejercicio de su derecho de defensa. (…) ” (fls. 47 vlto. y 48 cdno. ppal. no. 1).

De acuerdo con lo anterior, si bien el proceso de notificación electrónica está

administración con miras al ejercicio de su derecho de defensa. (…) ” (fls. 47 vlto. y 48 cdno. ppal. no. 1).

De acuerdo con lo anterior, si bien el proceso de notificación electrónica está permitido lo cierto es que debe garantizar el principio de publicidad de las actuaciones administrativas así como el derecho de defensa y debido proceso los cuales se logran re spetar con la certificación de que el destinatario de la notificación tuvo real y efectivo acceso a la misma.

  1. En ese mismo sentido la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en conceptos reiterativos ha sostenido que si un usuario solicit a ser notificado por correo electrónico la notificación se debe entender surtida en los términos del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, es decir, a partir de la fecha y hora en las que el usuario acceda al mensaje que contiene el acto administrativo, para lo cual para efectos de constituir la prueba que acredita la notificación las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán prestar especial atención a la certificación que acredita la fecha y hora en que el usuario accede a la decisión.Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00048-01

Actor: Codensa SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

6 Es por ello que para que opere la notificación electrónica las empresas de servicios públicos domiciliarios deben no solo contar con la autorización del usuario sino, además, con las herramientas tecnológicas que permitan en los términos de la Ley 527 de 1999 acreditar la recepción de la decisión notificada, so pena de incurrir en violación del principio de publicidad y el derecho del debido proceso.

términos de la Ley 527 de 1999 acreditar la recepción de la decisión notificada, so pena de incurrir en violación del principio de publicidad y el derecho del debido proceso.

  1. En el presente asunto para la fecha de presentación de la petición del señor Antonio García del Vill ar Codensa SA ESP no contaba con las herramientas tecnológicas que le permitieran acreditar y certificar que el peticionario recibió y tuvo acceso a la decision emitida, motivo por el cual la empresa optó por notificar la respuesta en los términos establecidos en el CPACA y la jurisprudencia de la Corte Constitucional pues, el ordenamiento jurídico dispone que la notificación personal es la forma ordinaria de notificar las actuaciones administrativas y deberá ser utilizada cuando no se pueda hacer uso de otras formas subsidiarias o accesorias de notificación como por ejemplo la electrónica.
  1. Si la entidad demandada hubiese tenido en cuenta lo anterior la decisión adoptada en la investigación administrativa hubiera sido distinta ya que era imposible realizar la notificación electrónica.

3.2 La Resolución no. SSPD 20168150161185 de 1º de septiembre de 2016 causó un agravio injustificado a Codensa SA ESP por ser un acto opuesto a la ley y a la Constitución Política

De los fundamentos fácticos y juríd icos expuestos es evidente que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios causó un agravió injustificado a Codensa SA ESP toda vez que impuso una sanción sin justificación alguna la cual desconoce lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la Ley 1437 de 2011, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los conceptos

injustificado a Codensa SA ESP toda vez que impuso una sanción sin justificación alguna la cual desconoce lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la Ley 1437 de 2011, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los conceptos emitidos por la misma entidad demandada nos. 031 de 2016 y 213 de 7 de marzo de 2015.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso una sanción sin verificar la actuación de esta entidad de acuerdo con los procedimientosExpediente No. 11001-33-34-004-2017-00048-01

Actor: Codensa SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 previamente establecidos en la ley y por tanto con desconocimiento de los derechos del debido proceso e igualdad que le asisten a Codensa SA ESP.

4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios

Mediante escrito radicado el 31 de julio de 2017 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 66 a 74 cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

  1. Se debe tener en cuenta el concepto unificado número 31 de 2016 emitido por esta entidad donde se aclara lo concerniente a la notificación de los actos administrativos que ponen fin al trámite de las actuaciones administrativas relativas al contrato de servicios públicos y aqu ellas propias de la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

por esta entidad donde se aclara lo concerniente a la notificación de los actos administrativos que ponen fin al trámite de las actuaciones administrativas relativas al contrato de servicios públicos y aqu ellas propias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

  1. La notificación ha sido definida como el acto material de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento del interesado las decisiones que profiere la administración en c umplimiento del principio de publicidad para que este pueda ejercer su derecho de defensa, en ese sentido la falta de notificación de un acto administrativo conlleva a su ineficacia por la imposibilidad de producir los efectos para los cuales se profirió p ues, su publicidad es requisito indispensable para que la decisión administrativa pueda ser obligatoria.

De conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 en materia de servicios públicos domiciliarios la falta de notificación conlle va a la configuración del silencio administrativo positivo dada la imposibilidad de poner en conocimiento el acto administrativo, así como también presupone la imposición de sanciones por parte de esta superintendencia a las empresas que desconozcan dicha norma.

  1. En el presente asunto el señor Antonio García del Villar autorizó expresamente en su petición elevada ante Codensa SA ESP la notificación deExpediente No. 11001-33-34-004-2017-00048-01

Actor: Codensa SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 la respuesta a través de mensaje de datos a su buzón de correo electrónico “angadelvi2007@hotmail.com”, por lo que no era razonable que la empresa procediera a notificarlo en una manera distinta a la solicitada por el usuario, la

Apelación sentencia 8 la respuesta a través de mensaje de datos a su buzón de correo electrónico “angadelvi2007@hotmail.com”, por lo que no era razonable que la empresa procediera a notificarlo en una manera distinta a la solicitada por el usuario, la cual inclusive es el método más expedito de notificación.

  1. El reproche de esta entidad no es el envío de la citación para la notificación personal o la remisión del aviso sino el hecho de que el usuario había solicitado la notificación electrónica y la prestadora del servicio no lo hizo.
  1. En la investigación administrativa dentro de los descargos y alegatos presentados por C odensa SA ESP no se evidenció el argumento de que no contaba con medios tecnológicos para la notificación vía electrónica por lo que se observa con extrañeza que en sede judicial alegue que no contaba con las capacidades tecnológicas para efectuar ese tipo de notificaciones, más aún cuando es una empresa que cuenta con una gran infraestructura dada la cantidad de usuarios que atiende; sin perjuicio de ello si realmente la empresa no contaba con capacidades tecnológicas para realizar notificaciones electrónicas según lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 debía acreditar tal situación, no obstante no se aportó ninguna prueba tendiente a corroborar dicha afirmación.
  1. No se presenta inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho en la manifestación de volunt ad de la administración pública toda vez que en las actuaciones se encuentra plenamente demostrado que Codensa SA ESP no notificó en debida forma al usuario por no efectuar la notificación de la respuesta en los términos solicitados por este, motivo por el cual no existe falsa motivación en el acto acusado.

5. Alegatos de conclusión

notificó en debida forma al usuario por no efectuar la notificación de la respuesta en los términos solicitados por este, motivo por el cual no existe falsa motivación en el acto acusado.

5. Alegatos de conclusión

Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 6 de diciembre de 2018 (fls. 89 a 98 vlto. cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 181 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00048-01

Actor: Codensa SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

9 De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibidem tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (alegatos en audio contenido en el cd visible en el folio 99 cdno. ppal. no. 1grabación desde el minuto 20:25 a 27:17 y, 27:19 a 29:44) básicamente reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta , respectivamente.

6. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá DC en providencia emitida en audiencia inicial de 6 de diciembre de 2018 (fls. 89 a 98 vlto. cdno. ppal. no. 1) falló el proceso en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:

ppal. no. 1) falló el proceso en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:

  1. De acuerdo con los antecedentes administrativos no se evidencia ningún elemento probatorio que acredite que Codensa SA ESP notificó electrónicamente la decisión empresarial no. 05397366 de 19 de abril de 2016 mediante la cual otorgó respuesta a la petición elevada el 30 de marzo de 2016 por el señor Antonio García del Villar.
  1. La utilización de medios electrónicos para notificación es una opción siempre que el usuario la hubiese aceptado y que la administración esté en capacidad de certificar la fecha y hora a partir de la cual se accede al respectivo acto administrativo.
  1. En el momento en que el señor Antonio García del Villar radicó su pet ición en el aplicativo web de Codensa SA ESP y autorizó que la respuesta le fuera notificada por correo electrónico, la empresa debía haber dispuesto en ese mismo canal virtual una opción en la que informara al usuario que se notificaría de esa manera o en su defecto debía advertirle que no contaba con las condiciones tecnológicas para hacerlo y que por tanto procedería a adelantar el trámite de notificación de forma personal o en su defecto por aviso.Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00048-01

Actor: Codensa SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 4) Según la jurisprudencia del Consejo de Estado en el evento de que un usuario pueda conocer una decisión a través de correo electrónico la administración está obligada a garantizar los principios administrativos de

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 4) Según la jurisprudencia del Consejo de Estado en el evento de que un usuario pueda conocer una decisión a través de correo electrónico la administración está obligada a garantizar los principios administrativos de economía, eficacia y celeridad consagrados en el artículo 3 del CPACA, por lo tanto las autor idades deben evitar cualquier tipo de retardo en procura de materializar el derecho fundamental de petición, de igual forma deben optimizar el uso del tiempo y los recursos en busca de la protección de los derechos e incentivar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para que no hayan dilaciones injustificadas.

  1. Le asiste razón a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la motivación hecha en el acto administrativo para imponer la sanción por la configuración del silencio administrativo positivo frente a la petición del usuario ante la falta de notificación electrónica, pues, la administración desconoció sin razón válida la autorización emitida por este en ese sentido.
  1. En cuanto a la falsa motivación por desconocimiento de los artículos 61 y 62 del CPACA se tiene que estos no hacen referencia a la procedencia o no de la notificación electrónica o al procedimiento que debe adoptar una entidad cuando no está en capacidad de surtir la notificación a través de mensaje de datos.

Lo que se analiza es la razón por la cual Codensa SA ESP dejó de notificar electrónicamente el acto a través del cual otorgó una respuesta frente a una petición mientras que las reglas contenidas en el artículo 61 del CPACA se aplican en el evento en que deba recepcionarse un mensaje de datos dentro de una actuación administrativa, asimismo el artículo 62 ibidem determina la

petición mientras que las reglas contenidas en el artículo 61 del CPACA se aplican en el evento en que deba recepcionarse un mensaje de datos dentro de una actuación administrativa, asimismo el artículo 62 ibidem determina la manera como se debe demostrar el envío y admisión de comunicaciones, situación que es ajena a la controversia que se estudia y que no tiene la potencialidad de desvirtuar la motivación del acto acusado.

  1. Tampoco existe falsa motivación del acto administrativo por desconocimiento de los criterios contenidos en la sentencia C -980 de 2010 de la Corte Constitucional por el hecho de que dicha sentencia hace referencia al principio de publicidad y al derecho del debido proceso cuando se lleva a cabo una notificación electrónica, por lo que lo alegado por la parte actora es ajeno alExpediente No. 11001-33-34-004-2017-00048-01

Actor: Codensa SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 desconocimiento por parte de la administr ación en relación con la autorización otorgada por el usuario para conocer la respuesta de su petición en forma virtual.

7. El recurso de apelación

El 11 de enero de 2019 la parte demandante presentó por escrito recurso de apelación en contra de la sen tencia de primera instancia (fls. 100 a 102 cdno. ppal. no. 1) medio de impugnación este que fue concedido mediante auto de 24 de enero de 2019 (fl. 104 ibidem).

Los argumentos del recurso de alzada en síntesis son los siguientes:

de enero de 2019 (fl. 104 ibidem).

Los argumentos del recurso de alzada en síntesis son los siguientes:

  1. El fallo de primera instancia adolece de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ya que se aceptó la configuración del silencio administrativo positivo sin que haya existido ningún retardo o ausencia de respuesta por parte de Codensa SA ESP sino, por el simple hecho de haberse realizado la notificación por el mecanismo ordinario y no mediante correo electrónico.
  1. El principio de legalidad administrativa se garantiza con el permanente respeto de los procedimientos establecidos en la ley, la observancia de dichas formalidades se convierte en una garantía para evitar la arbitrariedad de la administración y, a su vez, para garantizar los derechos de los asociados.
  1. La sanción impuesta por la entidad demandada y la decisión del a quo se fundamentan en un vicio formal mas no sustancial en la medida en que no se violó ningún derecho fundamental del usuario, por el contrario la respuesta fue más garantista de los derechos de este y debe tenerse en cuenta que el procedimiento utilizado por Codensa SA ESP obedeció al hecho de no contar con los recursos tecnológicos para notificar electrónicamente la decisión.
  1. Es evidente la falsa motivación del acto acusado por haberse dispuesto la configuración del silencio administrativo positivo sin el cumplimiento de los requisitos legales ya que no se tuvo en cuenta que la respuesta al derecho de petición del usuario se notificó dentro del término legalmente establecido sin existir demora u omisión alguna.Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00048-01

requisitos legales ya que no se tuvo en cuenta que la respuesta al derecho de petición del usuario se notificó dentro del término legalmente establecido sin existir demora u omisión alguna.Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00048-01

Actor: Codensa SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 5) En la sentencia proferida el 6 de dici embre de 2018 el juez de primera instancia hizo una interpretación indebida de la premisa mayor por el hecho de exigir prerrogativas adicionales que el legislador no estableció, en tanto que indicó que Codensa debió informar al usuario que no contaba con l os recursos tecnológicos para realizar la notificación electrónica, sin embargo el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 no exige informar al peticionario si se hará uso del mecanismo ordinario de notificación cuando no se cuente con los recursos tecnológicos.

Por lo anterior la sentencia de primera instancia transgredió el principio constitucional que prohíbe al interprete distinguir donde la ley no lo hace, pues, se impuso una obligación adicional a Codensa que no se encuentra prevista en la ley.

  1. El a quo incurrió en un defecto fáctico por justificar erróneamente la premisa menor toda vez que desconoció el material probatorio que obra en el expediente y que da cuenta de que en el presente asunto no se configuró el silencio administrativo positivo en virtud de que la respuesta suministrada al usuario fue de fondo y se emitió dentro del término legal.

Lo que busca sancionar la administración en el evento de que opere el silencio administrativo positivo es el hecho de no responder de fondo una petición de

de fondo y se emitió dentro del término legal.

Lo que busca sancionar la administración en el evento de que opere el silencio administrativo positivo es el hecho de no responder de fondo una petición de carácter individual o hacerlo tardíamente, empero, en el asunto de la referencia ninguno de esos dos supuestos se cumplió por lo que es claro que el acto administrativo presenta falsa motivación.

8. Actuación surtida en segunda instancia

A través de auto de 20 de marzo de 2019 (fls. 7 y 8 cdno. apelación) se aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

Luego, por auto de 10 de mayo de 2019 (fl. 11 cdno. apela ción) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 31 de mayo de 2019 (fl. 15 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos deExpediente No. 11001-33-34-004-2017-00048-01

Actor: Codensa SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicho término la parte actora y demandada presentaron escritos de alegatos de conclusión (fls. 17 a 19 y, 20 a 24, respectivamente, cdno. apelación) en los que reiteraron los argumentos expuestos en la dem anda, en el recurso de alzada y en la contestación de la demanda, respectivamente.

9. Concepto del Ministerio Público

que reiteraron los argumentos expuestos en la dem anda, en el recurso de alzada y en la contestación de la demanda, respectivamente.

9. Concepto del Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el as

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