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TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00051-01-(02-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00051-01-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE No.: 11001-33-34-004-2017-00051-01

DEMANDANTE: AVIANCA S.A.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de AVIANCA S.A., contra la sentencia del nueve (9) de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto (4.°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

AVIANCA S.A ., a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 3 al 7 del Cdno. Ppal. Núm.1).

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 3 al 7 del Cdno.

Ppal. Núm.1).

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“[…] PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución 47894 del 31 de2

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-004-2017-00051-01

DEMANDANTE AVIANCA S.A.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

julio de 2015 proferida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones mediante la cual impuso a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, una sanción pecuniaria por la suma de VEINTISIETE MILLONES SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS PESO S ($27.062700) equivalentes a 42 SMMLV.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución 46631 del 15 de julio de 2016 proferida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones mediante la cual confirma la resolución 47894 de 31 de julio de 2015.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la resolución 59800 del 12 de septiembre de 2016 proferida por la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, mediante la cual confirmo en todas sus partes la resolución 47894 del 31 de julio de 2015.

CUARTA: Qué como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los

Protección del Consumidor, mediante la cual confirmo en todas sus partes la resolución 47894 del 31 de julio de 2015.

CUARTA: Qué como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, y las demás declaraciones, se ordene restituir, actualizada, la suma de $27.062.700, pagada por AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, en virtud de lo ordenado en el artículo primero de la resolución 47894 proferido por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de

Comunicaciones.

QUINTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo reseñado en antecedencia y las demás declaraciones, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA el valor de los perjuicios sufridos por ésta, equivalentes a los gastos y valores pagados para iniciar y llevar hasta su terminación la acción contencioso administrativa que mediante este libelo se incoa, los pagos por la atención del proceso de ejecución que se origine a raíz de la ejecutoria de las providencias expedidas por l a Superintendencia de Industria y Comercio; cauciones; la afectación del balance; los valores que en el curso del proceso pague o haya pagado la compañía por la ejecución de los actos demandados; los gastos de transporte, peritos, etc., y las demás que por peritazgo se logren demostrar.

SEXTA: Qué como consecuencia de la condena anterior, se disponga que la Superintendencia de Industria y Comercio debe pagar a favor de

AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, el valor de

SEXTA: Qué como consecuencia de la condena anterior, se disponga que la Superintendencia de Industria y Comercio debe pagar a favor de AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, el valor de los perjuicios ACTUALIZADOS conforme lo dispone el C.P.C.A., teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor que certifique el DANE desde el 31 de julio de 2015, índice inicial y el mes anterior a la ejecutoria del fallo que ponga fin a la controversia (índice final).

SÉPTIMA: Que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar ACTUALIZADOS a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, los intereses legales del valor histórico de la condena pagada, desde el 31 de julio de 2015, o desde la fecha en que quedó en firme el acto administrativo demandado, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y hasta que el pago se verifique, intereses3

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moratorios a la tasa máxima legal, certificados por la Superintendencia Financiera.

OCTAVA: Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en los artículos 189 y 195 del C. P. A. C. A. […]”.

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

Indicó que Avianca – Deprisa celebró un contrato de suministro de envíos

189 y 195 del C. P. A. C. A. […]”.

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:

Indicó que Avianca – Deprisa celebró un contrato de suministro de envíos originados en Colombia hacia el exterior con United Parcel Service of América – UPS para que este último sea el operador logístico de distribución en los países fuera de Colombia.

Señaló que el día tres (3) de marzo de 2013, mediante Guía núm. 000014968341 – Deprisa, la señora Carmen Lucia Pertuz Cabrera, celebró un contrato de transporte de carga cuyo origen era la ciudad de Bogotá con destino a España.

Adujo que la carta transportada en el envió, pesaba 10,15 Kg, y el remitente declaró que el mismo contenía handycrafts in porcelanicrom (artesanías), con un valor asegurado igual al valor declarado del envío de $600.000 pesos M/C.

Adicionalmente, manifestó que la señora Carmen Luci a Pertuz Cabrera, declaró un valor de mercancía para aduanas por un total de 180 dólares americanos que no coinciden con el valor comercial declarado para efetos de indemnización.

Indicó que el seis (6) de marzo de 2013, la señora Carmen Lucia Pertuz Cabrera, se comunicó a Call Center de Avianca, solicitando de manera verbal el seguimiento del envío, solicitud que fue atendida el día 11 de marzo del mismo año, informando que el bien fue entregado en destino.

Señaló que el día trece ( 13) de marzo de 2013, la señora Carmen Lucia Pertuz Cabrera, volvió a comunicarse, informando que el bien efectivamente

mismo año, informando que el bien fue entregado en destino.

Señaló que el día trece ( 13) de marzo de 2013, la señora Carmen Lucia Pertuz Cabrera, volvió a comunicarse, informando que el bien efectivamente había sido recibido; sin embargo, llegó averiado, razón por la cual, el mismo4

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fue devuelto a Colombia, por lo que solicitó indemnización para iniciar el proceso de compensación por avería , petición que fue reiterada el día veintiuno (21) de marzo de 2013, anexando copia de la guía núm. 000014968341-Deprisa, copia de cédula de ciudadanía y la carta firmada a mano por el remitente.

Conforme a lo anterior, el día veintidós (22) de marzo de 2013, telemercadeo contactó a la señora Carmen Lucia Pertuz Cabrera, informándole que la documentación se encontraba incompleta, pues era necesario remitir la factura del costo de envío, la cual efectivamente se remitió el veintiséis (26) de marzo de 2013.

Precisó que el día primero (1.°) de abril de 2013, telemercadeo realizó varas llamadas a la cliente, pero no fue posible la comunicación.

Adujo que teniendo en cuenta que la solicitud de la cliente fue completada el día veintiséis (26) de marzo de 2013, desde dicha fecha inició el término para

llamadas a la cliente, pero no fue posible la comunicación.

Adujo que teniendo en cuenta que la solicitud de la cliente fue completada el día veintiséis (26) de marzo de 2013, desde dicha fecha inició el término para dar respuesta a la solicitud, de conformidad con el artículo 17 del CPACA.

Indicó que el día quince (15) de abril de 2013, aun dentro del término legal para brindar respuesta, la señora Carmen Lucia Pertuz Cabrera, se comunicó nuevamente a Call Center, oportunidad en la cual se le informó que la factura que remitió no tiene Nit, el cual es necesario.

Aludió que el día diecinueve (19) de abril de 2013, la señora Carmen Lucia Pertuz Cabrera, remitió la factura con Nit y se dio inicio al trámite de compensación internamente, y para el día treinta (30) de abril de 2013, se acordó de manera verbal, que se realizaría la compensación por avería del bien de conformidad con el código de com ercio, según el valor declarado en la guía, es decir, por un total de $600.000 M/C, a disposición en el punto de venta de Puente Aéreo.

Adujo que el día dos (2) de mayo de 2013, se remitió a Puente Aéreo los recibos de exoneración y resarcimiento para la compensación, día en el cual, la oficina de servicio al cliente se comunicó con la señora Carmen Lucia5

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Pertuz Cabrera para informarle el horario en el que se efectuaría la compensación; sin embargo, la cliente se negó a recibirla, considerando que requiere una mayor indemnización, para lo cual se le informó que debe realizar una nueva solicitud formal, petición que nunca fue allegada.

Finalmente indicó que el día veintiséis (26) de junio de 2013, vía correo electrónico, se informó a la señora Carmen Lucia Pertuz Cabrera que el valor de $600.000 pesos por compensación, aun se encontraba disponible en el punto de venta del Puente Aéreo.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

3.1. Considera la parte demandante que l os actos administrativos demandados vulneran:

La Ley 1480 de 2011, Ley 1369 de 2009, Código de Comercio, CPACA.

Propuso como conceptos de la violación los siguientes:

Se ordene el archivo de la investigación iniciada mediante Resolución 34357 del 31 de mayo de 2013 por falta de competencia

En primer lugar indicó que la Superintendencia posee tres tipos de licencias que amparan la prestación del servicio de transporte de cosas: i) transporte aéreo, otorgada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – UAE Aerocivil, ii) transporte terrestre de carga, otorgada por el Ministerio de Transporte, y iii) una licencia de mensajería expresa , otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para los

UAE Aerocivil, ii) transporte terrestre de carga, otorgada por el Ministerio de Transporte, y iii) una licencia de mensajería expresa , otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para los objetos postales susceptibles de ser manejados como mensajería expresa conforme la Ley 1369 de 2009.

Precisó que en el asunto en concreto, la SIC asumió la competencia para investigar una presunta infracción al artículo 79 de la Ley 1480 de 2011, la cual modific a el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, indicando que determinará si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 61 del Estatuto de Protección al Consumidor, Ley 1480 de 2011.6

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Advirtió que en el artículo 1.° de la Ley 1480 de 2011, contempla que el ámbito de aplicación de la misma recae sobre el régimen general de prestación de servicios postales.

Conforme a lo anterior, precisó que el servicio que AVIANCA S.A. suministró a la señora Carmen Pertuz y que generó la respectiva investigación, no puede calificarse como un servicio postal de mensajería expresa, comoquiera que el peso del envío, el cual fue de 10,15 Kg, no se enmarca dentro de la definición de mensajería expresa, pues según el artículo 2.3 de la Ley 1369

calificarse como un servicio postal de mensajería expresa, comoquiera que el peso del envío, el cual fue de 10,15 Kg, no se enmarca dentro de la definición de mensajería expresa, pues según el artículo 2.3 de la Ley 1369 de 2009 lo define com o aquel “[…] Servicio postal urgente que exige aplicación y adopción de características especiales para la recepción, recolección, calificación, transporte y entrega de objetos postales hasta de 5 kilogramos […]”, posición que ha sido recalcada por el Mini sterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en concepto núm. 562905.

Adujo que el servicio prestado a la señora Carmen Pertuz, se enmarca dentro del transporte de carga y se trata de un servicio que se ofrece bajo la licencia otorgada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – UAE Aerocivil en complemento con la licencia de Carga Terrestre otorgada por el Ministerio de Transporte, y en tal medida no es aplicable el artículo 79 de la Ley 1480, la Ley 1369 de 2009, ni la Resolución CRC 3038 de 2011, pues al ser un servicio de transporte aéreo de carga prestado con licencia concedida por la Aeronáutica civil, es la mencionada entidad la competente para ejercer el Control y Vigilancia e investigar cualquier irregularidad que e n torno a la prestación de dicho servicio se presente.

Reiteró que la SIC no es la entidad de control y vigilancia competente para conocer del presente asunto, toda vez que la normativa invocada no la faculta para ello, por lo tanto, la actuación administrativa debe ser archivada.

Manifestó que en la parte inferior derecha de la guía, se encuentran los

conocer del presente asunto, toda vez que la normativa invocada no la faculta para ello, por lo tanto, la actuación administrativa debe ser archivada.

Manifestó que en la parte inferior derecha de la guía, se encuentran los términos y condiciones del contrato de transporte de carga, lo cual podía ser consultado en el punto de venta o en la página web de Deprisa.7

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Advirtió que el servicio de transporte de carga es para envíos superiores a cinco (5) kilos de peso, de lo cual trata el artículo 2.3 de la Ley 1369 de 2009, dicho servicio de transporte, no puede considerarse como postal de mensajería expresa, mucho menos com o mensajería especializada como lo traía la norma anterior, cuyo limite era de 2 Kg, este servicio debe considerarse como transporte de carga, lo que significa que se suministra bajo licencia otorgada por el Ministerio de Transporte con permiso para operar concedido por la Aeronáutica Civil y no bajo licencia del MINTICS.

En tal sentido, preciso que es la Aeronáutica Civil quien tiene la competencia para conocer de las quejas y adelantar las investigaciones sobre transporte de carga aérea que considere nec esarias ya que el Decreto 260 de 2004 le otorga dicha función.

Igualmente indicó que no se trata de servicios catalogados como encomiendas como lo define el artículo 3 de la Ley 1369 de 2009, comoquiera

otorga dicha función.

Igualmente indicó que no se trata de servicios catalogados como encomiendas como lo define el artículo 3 de la Ley 1369 de 2009, comoquiera que Avianca no tiene licencia para transportar encom iendas, sino por el contrario, por su peso, se trata de un servicio de carga para el cual Avianca si tiene licencia de transporte terrestre y de operación aérea.

Adujo que la SIC no es competente para conocer de todos los asuntos que en materia de protección al consumidor se presentan a nivel industrial nacional, por el contrario, la Ley 1480 de 2011, establece con claridad que la SIC cuenta con competencia residual en lo que respecta a la investigación en materia de protección de los derechos de lo s consumidores, es decir, que solo en ausencia de asignación expresa de dicha competencia a otra autoridad le corresponderá asumir el conocimiento.

Subsidiariamente se ordene el archivo de la investigación iniciada mediante Resolución 34357 del 31 de mayo de 2013 por cuanto AVIANCA S.A. sí dio respuesta a las solicitudes verbales presentadas por la señora Petuz los días 21 de marzo de 2013 y 15 de abril de 2013.

Precisó que Avianca, sí dio respuesta a la solicitud verbal presentada el día8

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trece (13) de marzo de 2013, la cual el día veintiuno (21) de marzo de 2013

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trece (13) de marzo de 2013, la cual el día veintiuno (21) de marzo de 2013 fue remitida nuevamente incompleta, toda vez que faltaba como documento esencial la factura para poder gestionar y calcular el monto de la indemnización por la avería del envío, lo cual cons ta en el seguimiento del caso núm. 004497480.

Adujo que el día veintidós (22) de marzo de 2013, encontrándose dentro del término legal, se le comunicó a la señora Carmen Petuz que para el análisis de la compensación solicitada, se requería que allegue factura del bien objeto de envió, documento que fue allegado el día veintiséis (26) de marzo de 2013; sin embargo, dicho documento no contenía los requisitos mínimos exigidos por el artículo 617 del estatuto tributario para ser considerado como una factura, comoquiera que no contenía Nit del emisor de la factura.

Señaló que el día quince (15) de abril de 2013, la señora Carmen Petuz solicitó información de su trámite, y el día dieciséis (16) de abril de 2013, dentro de los términos legales se solicitó nuevame nte remitir la factura, aclarando que la misma debe contener el Nit, documento que efectivamente fue aportado el día 19 de abril de 2013. Manifestó que el día treinta (30) de abril de 2013, se acordó de manera verbal con la cliente, una compensación de conformidad con el código de comercio por valor de $600.000 pesos, por concepto de avería del envío, lo cual consta

Manifestó que el día treinta (30) de abril de 2013, se acordó de manera verbal con la cliente, una compensación de conformidad con el código de comercio por valor de $600.000 pesos, por concepto de avería del envío, lo cual consta en el seguimiento al caso núm. 04555010, dando así respuesta de fondo y dentro del término legal a la solicitud de indemnización, comoquiera que solo hasta el día diecinueve (19) de abril de 2013, la señora Carmen Pertuz radicó la totalidad de los documentos para poder iniciar el proceso de compensación.

Reiteró que el día dos (2) de mayo de 2 013 servicio al cliente se comunicó con la señora Carmen Petuz, comunicándole que la compensación se encontraba disponible en Puente Aéreo; sin embargo, la cliente no acepta recibir la misma, manifestando que desea una mayor compensación, por lo cual, el a sesor de servicio al cliente, le comunicó que debe enviar un comunicado manifestando su inconformidad con la decisión de la empresa,9

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lo cual nunca allegó.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas por cual careen de asidero jurídico y sustento legal.

4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderada judicial, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas por cual careen de asidero jurídico y sustento legal.

Precisó que la parte demandante, fue sancionada conforme a las disposiciones de la Ley 1480 de 2011, respecto de las cuales se impuso una sanción a Avianca por trasgredir lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1341 de 2009.

Indicó que el régimen de protección de los derechos de los usuarios postales, Resolución CRC 3038 de 2011, dispone en el artículo 28 cual es el contenido mínimo que deben tener las decisiones adoptadas por los operadores postales. Adicionalmente, aludió que el término con el que contaba el operador postal para dar respuesta a las peticiones, quejas, y recursos relacionados con la prestación del servicio, así como las solicitudes de indemnización, era de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente a su presentación, por lo tanto, si vencido dicho t érmino y no se ha resuelto de fondo, ni notificado dicha decisión, operará de pleno derecho los efectos del silencio administrativo positivo (SAP), y se entenderá que la PQR o solicitud ha sido resuelta en forma favorable al usuario.

Señaló que el operador postal, hoy demandante, no logró desvirtuar la imputación fáctica y jurídica imputada, pues de lo obrante en el expediente administrativo, a la demandante le correspondía emitir respuestas a las peticiones radicadas por la usuaria de manera oportuna y suficiente, lo cual no ocurrió, pues del acervo probatorio, se constató que el servicio brindado y

administrativo, a la demandante le correspondía emitir respuestas a las peticiones radicadas por la usuaria de manera oportuna y suficiente, lo cual no ocurrió, pues del acervo probatorio, se constató que el servicio brindado y ofertado al usuario consistió en el servicio postal de encomienda.10

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Adujo que la inobservancia de las normas que dieron lugar a la investigación, afectó el derecho de los consumidores, comoquiera que los mismos esperan respuesta oportuna a las peticiones, quejas, recursos y solicitudes de indemnización presentados, razón por la que el argumento del operador postal, consistente en que no existía una relación de consumo derivada de un contrato celebrado entre el operador postal y el usuario, no es óbice para emitir una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones elevadas por el usuario, lo que lleva a concluir la evidente omisión al deber legal de dar respuesta a las peticiones presentadas por la usuaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011.

Por otra parte, precisó que con la expedición de las resoluciones demandadas, no se incurrió en ninguna violación a las normas constitucionales y leales aleadas por Avi anca, pues dichas resoluciones fueron expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos por la Ley con el único fin de proteger y restablecer los derechos de los consumidores.

fueron expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos por la Ley con el único fin de proteger y restablecer los derechos de los consumidores.

Igualmente, indicó que revisada la sanción impuesta, se colige que la misma se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, motivo por el cual, no puede señalar la demandante que la sanción impuesta fue desproporcionada, máxime si se tiene en cuenta que su monto lo determinó la gravedad de su conducta y la naturaleza de su infracción.

Reiteró que el fundamento legal de los actos administrativos demandados, se ajustan plenamente a derecho y a lo establecido en normas legales vigentes en materia de protección al consumidor, razón por la cual, no pueden ser nulos.

Frente a la presunta falta de competencia, indicó que la parte demandante aduce qué es el asunto que investigó no atañe a la competencia de la Superintendencia por cuanto Avianca no p restó a la señora Pertuz Cabrera un servicio postal, sino un servicio de transporte de carga, al tratarse de un11

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envío cuyo peso fue de 10,15 kg, argumentando además, que la investigada no cuenta con autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que la faculte para prestar el servicio de encomienda.

envío cuyo peso fue de 10,15 kg, argumentando además, que la investigada no cuenta con autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que la faculte para prestar el servicio de encomienda.

Precisó que mediante la Ley 1369 de 2009, el legislador adoptó el régimen general de prestación de los servicios postales, norma que les confiere una connotación de servicios públicos y estableció objetivos de la intervención estatal en el sector, además, determinó las competencias de las entidades estatales encargadas de la regulación , el control y la vigilancia del mismo, entre las cuales figura la SIC.

Indicó que en el artículo 21 de la Ley 1369 de 2009, se establece que la SIC es la entidad competente para velar por el cumplimiento de las normas de protección al consumidor en materia de servicios postales, en desarrollo de sus funciones de vigilancia y control. Reiteró que una vez analizado el material probatorio, encontró que el asunto que se investigó corresponde a un servicio postal, susceptible de ser vigilado por la SIC en uso de sus funciones administrativas.

Adujo que verificará la actuación administrativa, se observa que la misma no desconoció el ordenamiento jurídico y tampoco el derecho de defensa y contradicción, pues la sanción se impuso con fundamento en el acervo probatorio obrante en el expediente, por lo que le correspondía a la investigada al llegar en l a oportunidad procesal dispuesta para el efecto los medios probatorios pertinentes, conducentes y útiles tendientes a desvirtuar lo dicho por la usuaria.

Precisó que así la sancionada cuente o no con el título habilitante para prestar el servicio de encomienda y/o se determine la calidad del servicio contratado

lo dicho por la usuaria.

Precisó que así la sancionada cuente o no con el título habilitante para prestar el servicio de encomienda y/o se determine la calidad del servicio contratado por la usuaria, aspectos por completo ajenos a la investigación administrativa, es claro que en el presente asunto, se prestó un servicio postal en los términos de la Ley 1369 del 2009, correspondié ndole al operador demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1480 del 2011, controvirtiendo los hechos objeto de la denuncia y aportando las pruebas que12

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desvirtúen los cargos formulados, en la medida que se encuentra en la mejor posición de la relación de consumo para hacerlo.

Respecto a la proporcionalidad al momento de dosificar la sanción, indicó que la potestad sancionadora se encuentra delimitada entre otras formas, con la aplicación de los principios de legalidad y proporcionalidad.

Precisó que este principio encuentra su desarrollo normativo en la creación por parte del legislador de los criterios para graduar la sanción a imponer, los cuales, para el presente asunto se encuentran en el parágrafo 1.° del artículo 61 de la ley 1480 del 2011.

Adujo que de la lectura de la norma anteriormente citada, se observa que en la misma no se desprende la obligatoriedad del fallador de fundamentar la

61 de la ley 1480 del 2011.

Adujo que de la lectura de la norma anteriormente citada, se observa que en la misma no se desprende la obligatoriedad del fallador de fundamentar la sanción en cada uno de los criterios allí mencionados, en razón a que la aplicación de estas reglas de valoración de la sanción, depende de su procedencia, es decir, la autoridad administrativa solo deberá tasar la sanción a imponer con base en los criterios que sean aplicables según las circunstancias probadas y propias del caso.

Indicó que las sanciones a imponer deben cumplir con una serie de requisitos para que la misma sea acorde con las normas que la regulan, el primero de ellos es la legalidad de la sanción, es decir, que esté creada en la ley, el segundo requisito es que se dosifique dentro de los parámetros cuantitativos establecidos por el legislador, y por último, que al momento de la graduación, se vele por el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y motivación.

Señaló que las explicaciones dadas por el opera dor postal tendientes a demostrar que se debió explicar todos y cada uno de los criterios previstos en el parágrafo 1 .° del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, son improcedentes, argumentó que la SIC no se detuvo en explicar cada uno de ellos, ya que la sanción impuesta se limitó a analizar el grado de prudencia o diligencia con que se haya atendido los deberes o sea ya han aplicado las normas pertinentes, al encontrar acreditado que el operador postal emitió una respuesta oportuna pero insuficiente a lo p redeterminado por el usuario, por13

diligencia con que se haya atendido los deberes o sea

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