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TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00089-01-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00089-01-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 110013334004201700089-001

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: BLANCA NELLY MARTINEZ ROZO

DEMANDADO BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE

HÁBITAT

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia prof erida en audiencia inicial el 31 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó l as pretensiones de la demanda. Se impondrá condena en costas en esta instancia.PROCESO No.: 110013334002201500034-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GRUPO ENOBRA S.A.S.

DEMANDADO BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HÁBITAT

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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1. ANTECEDENTES

DEMANDANTE: GRUPO ENOBRA S.A.S.

DEMANDADO BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HÁBITAT

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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1. ANTECEDENTES

La señora BLANCA NELLY MARTINEZ ROZO . mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derec ho en contra de la SECRETARÍA DE HÁBITAT bajo las siguientes pretensiones:

  • PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la entidad demandada: • Resolución No. 389 del 03 de marzo de 2016, por medio de la cual se impuso una sanción. • Resolución No. 1269 del 17 de mayo de 2016, por medio de la cua l se resuelve un recurso de reposición. • Resolución No. 2338 del 19 de agosto de 2016, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación. - SEGUNDA: Que se libere a la señora BLANCA NELLY MARTINEZ ROZO del pago de cualquier obligación relacionada con los artículos 2° y 3° del decreto 2610 de 1979. - TERCERA: Que se condene en costas a la demandada.

1.1. HECHOS

Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes:

1º. La señora BLANCA NELLY MARTINEZ ROZO, radicó bajo el No. 400020120372 de 31 de octubre de 2012, documentación exigida por la Subsecretaría de Inspección Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat, para la enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

de 31 de octubre de 2012, documentación exigida por la Subsecretaría de Inspección Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat, para la enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

2° La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda profirió la Resolución No. 389 de 03 de marzo de 2016 sancionó a la demandante con una multa por valorPROCESO No.: 110013334002201500034-01

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de $63.826.616 por la mora de 512 días en la presentación de los estados financieros de 2012 y, $15.396.723 por la mora de 128 días en la presentación de los estados financieros de 2013.

3° Dentro del término legal la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo sancionatorio, los cuales fueron resueltos a través de la Resolución No. 1269 de 17 de mayo de 2016, la cual resolvió el recurso de reposición y la Resolución No. 2338 de 19 de agosto de 2016 la cual resolvió el recurso de apelación, confirmando ambas la sanción impuesta.

4° Que el fundamento de la sanción fue el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2610 de 1979 que dispone una multa de $1.000 por cada día de retraso en la no

4° Que el fundamento de la sanción fue el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2610 de 1979 que dispone una multa de $1.000 por cada día de retraso en la no presentación de los estados financieros con corte a 31 de diciembre del año anterior, dentro de las fechas señaladas por el Superintendente Bancario.

5° Que los estados financieros del año 2012 no fueron presentados por la demandante porque no realizó actividades de enajenación de bienes debido a la carencia de recursos para ejecutar el proyecto de construcción.

6° Que, la Secretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, realizó requerimiento No. 1 -2014-73748 a la demandante para presentar los estados financieros del año 2013, mismos que fueron allegados el 7 de noviembre de 2014.

7° Señala que para el momento que se dio apertura a la investigación, la señora BLANCA NELLY MARTINEZ ROZO GRUPO ENOBRA S.A.S. no ejercía la actividadPROCESO No.: 110013334002201500034-01

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de enajenador y para tal constancia envío a la entidad la declaración de renta de los años 2012 y 2013, así como los estados financieros de los años 2013 y 2014.

8° Que, la demandante no hizo uso del registro solicitado y por tanto solicitó la

años 2012 y 2013, así como los estados financieros de los años 2013 y 2014.

8° Que, la demandante no hizo uso del registro solicitado y por tanto solicitó la cancelación de este el 21 de diciembre de 2016 y radicó nuevamente la solicitud el 23 de diciembre del mismo año.

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

  • Artículo 29 de la Constitución Política y el capítulo III del Título III de la Ley 1437 de 2011.

Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

a. Ilegalidad de las Resoluciones demandadas por violación al debido proceso.

Manifiesta que la entidad demandada, vulnero el derecho al debido proceso, pues aplicó el Decreto Distrital No. 419 de 2008 para imponer la sanción en lugar de seguir el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, y según la norma aplicada no existe supuesto jurídico objeto de sanción en los términos del parágrafo 1 del articulo 3 del Decreto 2610 de 1979, pues se trata de un procedimiento establecido paraPROCESO No.: 110013334002201500034-01

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quienes han adelantado efectivamente actividades constructivas y la demandante, no

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quienes han adelantado efectivamente actividades constructivas y la demandante, no desarrollo las mismas en los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Como consecuencia de la inobservancia del procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, se vulneró el principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta según lo establece el artículo 50 de la mencionada norma, pues la conducta no causo daño alguno a ningún interés jurídico tutelado, ni tampoco generó un beneficio para la demandante. Señala la parte demandante, que cuando radico la documentación para la enajenación de inmuebles destinados a vivienda, anexo los estados financieros con corte a 30 de septiembre de 2012, con lo cual la entidad contaba con gran parte de la información requerida, para dar por cumplido lo requerido en el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2610 de 1979. Que, e n el requerimiento realizado por la Secretaría de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Distrital del Hábitat, no mencionó nada sobre los estados financieros del año 2012, y se limitó a solicitar los correspondientes al año 2013 lo cual le permitió inferir que este aspecto estaba satisfecho. Así las cosas, cuando se expide el acto administrativo sancionatorio, se agravó la situación de la demanda, pues se sanciono con 512 días de mora por la no presentación de los estados financieros del año 2012, y se violó la legitima confianza que tenía sobre la administración al creer tener cumplido el requerimiento allegando

situación de la demanda, pues se sanciono con 512 días de mora por la no presentación de los estados financieros del año 2012, y se violó la legitima confianza que tenía sobre la administración al creer tener cumplido el requerimiento allegando los estados financieros del año 2013. Que la Secretaría Distrital de Hábitat ha sido comprensiva en similares situaciones donde si una persona, hace un tiempo razonable no ha ejercido la actividad de enajenación a pesar de tener registro vigente, es innecesario e inoficioso exigirle laPROCESO No.: 110013334002201500034-01

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presentación de los balances tal como se evidencia en el acta No. 97 de 2013, pese, a lo anterior, la Entidad ha desconocido su propia doctrina y las pruebas legales aportadas sobre la no enajenación dentro de los años que son motivo de sanción.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Secretaría del Hábitat en su escrito de contestación a la demanda solicitó se declaren las excepciones innominadas conforme al artículo 187 del CPACA y expuso lo siguiente:

a. Competencia y Facultades sancionatorias de la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda.

El legislador estableció un régimen aplicable para las personas naturales y/o jurídicas que desarrollan actividades de enajenación de inmuebles destinado s a vivienda, por

Investigaciones y Control de Vivienda.

El legislador estableció un régimen aplicable para las personas naturales y/o jurídicas que desarrollan actividades de enajenación de inmuebles destinado s a vivienda, por medio de la Ley 66 de 1968 modificada por los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987, que teniendo en cuenta las facultades otorgadas a la Administración Distrital, tienen naturaleza administrativa, por el carácter de quien ejerce la c ompetencia, teniendo como finalidad ser persuasivas, preventivas y correctivas. Que, según lo dispuesto en los Acuerdos Distritales 257 de 2006, 641 de 2016 y el Decreto Distrital 121 de 2008, esta facultad la ostenta la Subsecretaria de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat, que cuenta con facultades sancionatorias conferidas por la Ley 820 de 2003, el Decreto Nacional 51 de 2004, los Decretos Distritales 121, 419 de 2008 y el Acuerdo 079 de 2003.PROCESO No.: 110013334002201500034-01

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Que, el dema ndante poseía registro de enajenador con lo cual contrajo unas obligaciones legales, entre las cuales se encuentra la de presentar los correspondientes balances financieros con corte de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior en las fechas establec idas, obligaciones que en este caso

obligaciones legales, entre las cuales se encuentra la de presentar los correspondientes balances financieros con corte de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior en las fechas establec idas, obligaciones que en este caso fueron incumplidas por el demandante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución No. 671 de 2010 (Derogada por el artículo 41 de la Resolución 879 de 2013 de la Secretaría del Hábitat). Que, conforme a lo anterior se apertura la investigación administrativa mediante auto 596 de 2015, del cual se envió comunicación y ejerció los recursos de Ley a los cuales tenía derecho; el argumento de la defensa fue el de no haber ejercido actividad de enajenación dentro de los años 2012 y 2013, mas no niega el hecho de haber incumplido con la obligación de presentar los balances financieros; adicionalmente, señala que el argumento es falso, pues en el 2012 fue radicado un proyecto de vivienda lo que constituye una actuación como enajenador. b. Presupuestos de responsabilidad de la demandante.

La demandante no niega el incumplimiento de la obligación de presentar los balances financieros de los años 2012 y 2013, simplemente considera que al no ejercer la actividad no estaba obligada a hacerlo, presupuesto que resulta erróneo, ya que la normativa aplicable no hace distinción en estos casos. Acto seguido, sobre los cargos expuestos por la demandante de la siguiente manera:

  1. Inexistencia de la ilegalidad de las re soluciones demandadas por violar el debido proceso.PROCESO No.: 110013334002201500034-01

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violar el debido proceso.PROCESO No.: 110013334002201500034-01

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Argumenta, que no se demostró por parte de la demandante violación al debido proceso, ni la aplicación de un procedimiento diferente al de la Ley 1437 de 2011, pues del acto sancionatorio, se hizo mención del Decreto 419 de 2008, para informarle al administrado de donde se desprende la facultad sancionatoria, sin embargo, esto no implica que se haya aplicado un régimen sancionatorio diferente. En el mismo sentido, respecto del desconocimiento del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demanda manif iesta que en el punto 3 de este se menciona la “reincidencia en la comisión de la infracción” para lo cual, debe tenerse en cuenta que la no presentación de los balances financieros de los años 2012 y 2013, fue la razón para la imposición de la sanción, pues el artículo 5 de la Resolución 671 de 2010, fue claro en establecer que todo aquel que se encuentre inscrito en el registro de enajenadores debe dar cumplimiento a las obligaciones allí establecidas, sin hacer excepciones, mucho menos resulta posible que a criterio de este se deje la posibilidad de determinar el cómo y cuándo cumplirlas, con el criterio de no estar afectado derechos de particulares. Que, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley 78 de 1987, se

de determinar el cómo y cuándo cumplirlas, con el criterio de no estar afectado derechos de particulares. Que, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley 78 de 1987, se estableció la proporcionalidad de la sanción, el cual establece que las personas que incumplan las ordenes o requerimientos en uso de sus facultades las autoridades nacionales, distritales, metropolitanas o municipales podrán imponer multas sucesivas de $10.000 a $500.000 a favor d el tesoro nacional, monto que, por la fecha de expedición de norma, tiene un mecanismo de indexación de dicho valor, para lo cual resalta aportes realizados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado. Señala, que todo aquel que este inscrito en el registro de enajenadores debe presentar los balances financieros tal y como lo dispone el artículo 5 de la Resolución 671 de 2010, es decir, que la idea que al momento de requerir la entidad concede un “nuevoPROCESO No.: 110013334002201500034-01

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plazo” de 10 días hábiles, no tiene sustento legal, pues no significó la reapertura de los términos legales, pues ya existía incumplimiento, el hecho de no cumplir el requerimiento, hubiese significado la resistencia al cumplimiento y un agravante para la imposición de la sanción. En el mismo sentido, afirma que al decir la demandada que entregó “gran parte de la

requerimiento, hubiese significado la resistencia al cumplimiento y un agravante para la imposición de la sanción. En el mismo sentido, afirma que al decir la demandada que entregó “gran parte de la información”; la normativa es clara y el obligado no tiene la posibilidad de interpretar cuando de que o cuanta información es relevante y puede entregar, pues el hecho de tener una información parcial acredita el cumplimiento parcial o total de la obligación o que deba conformarse con lo que quisieron entregarle.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el 31 de enero de 2019 resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones.

El ad quo analizó si la Secretaría Distrital del Hábitat incurrió en vicio de expedición de los actos administrativos sancionatorios por cuanto omitió requerir al demandante para que presentar los balances correspondientes al año 2012.

Así mismo analiza si se vulneró el derecho a la igua ldad de la demandante, puesto que en casos análogos no sanciono a particulares por la no presentación de los balances financieros.PROCESO No.: 110013334002201500034-01

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De la revisión de lo dispuesto en el marco normativo para los enajenadores registrados

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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De la revisión de lo dispuesto en el marco normativo para los enajenadores registrados en el distrito capital, estos deben entregar a más tardar el primer día hábil del mes de mayo, el balance general con los estados de resultados del año inmediatamente anterior.

En ese orden de ideas, no tenía la demandada el deber de requerir al enajenador para que allegue los registros de cada anualidad, pues desde el momento en que la interesada solicito y obtuvo el registro como enajenadora de bienes inmuebles conocía las obligaciones de ley, sin que el desconocimiento de esta sea justificación de la infracción.

Sobre el derecho a la igualdad, observó que, dentro de las pruebas allegadas, ninguna certificó que concurrieran circunstancias análogas en las que la administración hubiera decido diferente, pues de las resoluciones No. 56 de 20 de enero de 2017 y 120 de 14 de febrero de 2017, la Secretaría Distrit al del Hábitat redujo el monto de las multas, con fundamento en que estas habían tenido errores en el cálculo.

Acto seguido, el ad quo se pronunció respecto de la falsa motivación, señalando que el demandante confunde las obligaciones de su poderdante y las funciones de control, y vigilancia de la administración; pues el solo hecho de incumplir los requerimientos que efectúe la autoridad, constituye una infracción susceptible de sanción, la cual es independiente de las conductas por las cuales se hace el requerimiento.

Lo anterior significa, que al realizar el requerimiento de fecha 10 de octubre de 2014,

que efectúe la autoridad, constituye una infracción susceptible de sanción, la cual es independiente de las conductas por las cuales se hace el requerimiento.

Lo anterior significa, que al realizar el requerimiento de fecha 10 de octubre de 2014, donde le concedió a la demandante el termino de 10 días a la demandante para allegar el balance del año 2013, no estaba reviviendo el término para cump lir la obligación,PROCESO No.: 110013334002201500034-01

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sino que, informaba el encontrarse en mora y adicionalmente advertía que si hacia caso omiso a dicho requerimiento, sería sancionada también por incumplir dicha solicitud.

Tampoco aceptó que la afirmación de la demandante, de no haber realizado actividades de enajenación, pues en el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2610 de 1979, el sujeto calificado de la acción es quien hubiese solicitado y obtenido su registro.

Finalmente, se pronunció sobre el cargo de infracción de las norma s en que debía fundarse por falta de aplicación en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011; el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá señala que la norma en mención hace referencia a criterios para la graduación de la sanción, y estos no son criterios para la imposición de ella, por lo que, la no

señala que la norma en mención hace referencia a criterios para la graduación de la sanción, y estos no son criterios para la imposición de ella, por lo que, la no observación de este no daría lugar a declarar la ilegalidad de la expedición del acto administrativo, sino, a una disminución de la multa.

Sobre la no presentación de los balances de los enajenadores, existe una norma especial que señalo la manera en cómo debería graduarse, por tanto, no habría lugar a que la demandada entrara a estudiar los parámetr os del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.

Con base en lo expuesto negó las pretensiones de la demanda, impuso condena en costas y fijó agencias en derecho en el 4% del valor de las pretensiones.

2. SEGUNDA INSTANCIAPROCESO No.: 110013334002201500034-01

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La parte demandante, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención. 

2.1. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de la señora BLANCA NELLY MARTINEZ ROZO, en el recurso de apelación interpuesto reiteró los argumentos de la demanda referentes a los cargos de la falta de requerimiento previo del balance correspondiente al año 2012. Que, en la entidad contaban con la información hasta el mes de septiembre de 2012,

de apelación interpuesto reiteró los argumentos de la demanda referentes a los cargos de la falta de requerimiento previo del balance correspondiente al año 2012. Que, en la entidad contaban con la información hasta el mes de septiembre de 2012, lo que hace que se configure un cumplimiento parcial de la obligación, considerando que al adelantarse un proceso de investigación por no haber entregado los balances correspondientes al año 2013, y efectuando un requerimiento previo, cual fue la razón para no haber requerido l os balances del año 2012, pues su poderdante consideró que al no estar ejerciendo actividades de enajenación no debía presentarlos. Considera que se encuentra probado que en el acta No. 97 de 2014, la entidad demandada, no sancion ó a enajenadores por la o misión en la presentación de los balances al demostrar estos que no habían ejercido actividades de enajenación, además insiste en que no hubo afectación a los derechos tutelados o a los usuarios de las viviendas. Finalmente, indica que no hubo incumplimie nto de la norma que se indica como sustento de imposición de la sanción, pues de los balances del año 2012 hubo un cumplimiento parcial y del año 2013 se cumplió con los plazos establecidos por la administración en su requerimiento, pues el Decreto 419 de 2008, establece unPROCESO No.: 110013334002201500034-01

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procedimiento especial para los constructores, y en este no se contempla lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2610 de 1979.

2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora. 

Con auto de tres (3) de septiembre de dos mil dieci nueve (2019) se declaró innecesaria la audiencia de alegaciones y fallo y se corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.3.1. Secretaría Distrital de Hábitat.

Manifiesta que el procedimiento aplicado fue el establecido en la Ley 1437 de 2011, y que, si se realizó mención al Decreto 419 de 2008, fue para darle a conocer a la investigada de donde viene la facultad sancionatoria de la administración para el caso concreto.

Que, la omisión en la presentación de los balances de los años 2012 y 2013 en las fechas establecidas fue lo que originó la sanción, según lo dispuesto en el artículo 5 de la resolución No. 671 de 2010, norma que no hace excepciones de ninguna índole, por

fechas establecidas fue lo que originó la sanción, según lo dispuesto en el artículo 5 de la resolución No. 671 de 2010, norma que no hace excepciones de ninguna índole, por lo que el hecho de no estar afectando los derechos de los consumidores no esPROCESO No.: 110013334002201500034-01

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justificativo para el cumplimiento de las obligaciones dadas por la Ley.

En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, indica que se hizo teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 9 del artículo 2 del Decreto Ley 78 de 1987, y que los montos de estas multas al estar fijados en el año 1968 tienen un mecanismo de indexación, para lo cual, recalco la jurisprudencia señalada por el ad quo en su providencia.

Que, en relación con las obligaciones señaladas en el artículo 8 del Decreto Nacional 51 de 2004, específicamente a lo concerniente a la presentación de informes para los agentes inmobiliarios matriculados, se expidió la Resolución 201 de 2009 en la cual se reguló dicha obligación.

Hizo referencia a la competencia y facultades sancionatorias de la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda las cuales se encuentran establecidas en la Ley 820 de 2003, el Decreto Nacional 51 de 2004, los Decretos Distritales 121 y 419 de 2008 y el Acuerdo 079 de 2003, para lograr el control de las relaciones entre las personas que

820 de 2003, el Decreto Nacional 51 de 2004, los Decretos Distritales 121 y 419 de 2008 y el Acuerdo 079 de 2003, para lograr el control de las relaciones entre las personas que realizan las actividades de arrendamiento y enajenación de vivienda urbana, y los consumidores de estos servicios, con el fin de que no se generen situaciones abusos por el uso de la posición dominante.

2.3.2. Por la parte demandante.

En su escrito de alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos el recurso de apelaciónPROCESO No.: 110013334002201500034-01

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2.4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.5. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso2, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.3 Es, así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2.6. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2.6. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que e n razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 3 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la

deberán alegarse durante la audiencia. 3 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 110013334002201500034-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GRUPO ENOBRA S.A.S.

DEMANDADO BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HÁBITAT

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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Le corresponde a la Sala resolver el sig

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