TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00099-01-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00099-01-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No 2024-03-45 NYRD
Bogotá D.C. veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
EXP. RADICACIÓN: 110013334004 2017 00099-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: SAYBOLT DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO TEMAS: SANCIÓN ADMINISTRATIVA ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la empresa SAYBOLT DE COLOMBIA S.A.S., contra la sentencia del 23 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% de las pretensiones al tiempo de la demanda.
TERCERO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
de la demanda.
TERCERO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
CUARTO: Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema informático Justicia Siglo XXI.”
I. ANTECEDENTES:
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls.2 a 28 C1):
La empresa SAYBOLT DE COLOMBIA S.A.S., en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, solicitó como pretensiones de la demanda:Exp No. 110013334004 2017 00099-01
Demandante: Saybolt de Colombia S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
“Principales
Primera: Declarar la nulidad de la Resolución No. 31140 de fecha 25 de mayo de 2016, expedida por la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, mediante la cual se impuso sanción pecuniaria a la sociedad SAYBOLT DE COLOMBIA S.A.S. por
la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por el supuesto incumplimiento del artículo 73 de la Ley 1480 de 2011.
VEINTISIETE MIL PESOS equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por el supuesto incumplimiento del artículo 73 de la Ley 1480 de 2011.
Segunda: Declarar la nulidad de la Resolución No. 59139 de fecha 7 de septiembre de 2016, por la cual se resolvió el recurso de reposición impuesto en contra de la Resolución No. 31140 de fecha 25 de mayo de 2016, modificando el monto de la sanción en DOSCIENTOS DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (210 SMLMV), confirmando los demás apartes de la Resolución recurrida y concediendo el recurso de apelación.
Tercera: Declarar la nulidad de la Resolución No. 84548 del 9 de diciembre de 2016, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 31140 del 25 de mayo de 2016.
Cuarta: Como consecuencia de lo anterior, declarar a título de
restablecimiento que:
- SAYBOLT no está obligada al pago de la suma correspondiente a
DOSCIENTOS DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES
(210 SMLMV).
- SAYBOLT ha cumplido las obligaciones legales, en especial el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011.
- Se ordene a la SIC el archivo del expediente.
Pretensiones Subsidiarias
En caso de no atender las pretensiones principales en cuanto a la inexistencia del incumplimiento, gradúe la sanción disminuyendo el monto a pagar.”
Pretensiones Subsidiarias
En caso de no atender las pretensiones principales en cuanto a la inexistencia del incumplimiento, gradúe la sanción disminuyendo el monto a pagar.”
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
1. El Ministerio de Minas y Energía mediante el oficio radicado con No. 2013042595 del 15 de julio de 2013 dirigido a la Superintendencia de Industria y Comercio pone de presente las irregularidades en los certificados que emitieron los entes certificados acreditados a un número de estaciones de servic io automotriz del departamento de la Guajira que pretendían un cupo para la distribución de combustibles en zonas de frontera , las cuales quedaron evidenciadas en la visitaExp No. 110013334004 2017 00099-01
Demandante: Saybolt de Colombia S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
de inspección realizada los días 19, 20 y 21 de junio de 2013,
2. Mediante Resolución No. 44587 del 30 de julio de 2013, la SIC inició el procedimiento administrativo sancionatorio contra la accionante y formuló cargos.
3. Sin haber notificado a SAYBOLT del mencionado acto administrativo, los días 8,17 y 18 de octubre de la misma anualidad , la Superintendencia de Industria y Comercio realizó la visita de inspección a la EDS y en las oficinas del demandante
ubicadas en la Carrera 20 # 168 – 52 de Bogotá, obt eniendo la siguiente información: i) Contrato de prestación de servicios; ii) Hojas de vida y evaluación
ubicadas en la Carrera 20 # 168 – 52 de Bogotá, obt eniendo la siguiente información: i) Contrato de prestación de servicios; ii) Hojas de vida y evaluación de competencia de inspectores externos; iii) Lista de verificación inspección estación de servicio; iv) Instructivo para rea lizar inspecciones a estaciones; v) Informe de verificación de cumplimiento del decreto 1521 de 1998; y vi) factura de venta, recibo de caja y consignación.
En este punto indica que, al no haber sido informada de los supuestos cargos imputados, no pudo ejercer su derecho de defensa ni traer los archivos consignados en su sede en Barranquilla, contentivos de información adicional relacionada con la EDS.
4.A través de la Resolución No. 65095 del 31 de octubre de 2015 se impuso sanción contra SAYBOLT.
5. Por medio de Resolución No. 89859 del 20 de noviembre de 2015, al entrar a resolver el recurso de apelación presentado contra la Resolución 65095, se decretó la nulidad de todo lo actuado, desde la expedición de la Resolución 44587 del 30 de julio de 2013, por la cual se dio inicio al procedimiento sancionatorio y se formularon cargos.
6. La administración emitió Resolución No. 101096 del 24 de diciembre de 2015,por la cual se inició nuevamente el procedimiento administrativo sancionatorio y formuló cargos contra SAYBOLT por emitir el certificado de conformidad ostentando únicamente la calidad de organismo de inspección y sin que la EDS se ajustara a los requisitos establecidos en el Decreto 1521 de 1998, ya
sancionatorio y formuló cargos contra SAYBOLT por emitir el certificado de conformidad ostentando únicamente la calidad de organismo de inspección y sin que la EDS se ajustara a los requisitos establecidos en el Decreto 1521 de 1998, ya que no existe concordancia entre lo construido y lo aprobado , incumpliendo también lo dispuesto en su sistema de gestión de calidad.
Se precisó que al no tener acceso a la EDS, no se pudo constatar la ubicación de los tanques y todas las previsiones que tal situación comprende.
7.Mediante Resolución No. 8191 del 25 de febrero de 2016, la SIC rechazó por inconducentes las pruebas solicitadas por SAYBOLT.
8. La SIC resolvió imponer sanción contra SAYBOLT por la suma de 500 SMLMV, por presuntamente haber emitido un certificado de conformidad a la EDS sin tener competencia para ello y no haber efectuado la labor como lo indica el sistema de gestión (Resolución No. 31140 del 25 de mayo de 2016).Exp No. 110013334004 2017 00099-01
Demandante: Saybolt de Colombia S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
9. El día 22 de junio de 2016, SAYBOLT presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución que le impuso la sanción , los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. 59139 del 7 de septiembre y 84548 del 9 de diciembre de 2016, la SIC , esta última que disminuyó el valor de la sanción en 210 SMLMV.
resueltos a través de las Resoluciones Nos. 59139 del 7 de septiembre y 84548 del 9 de diciembre de 2016, la SIC , esta última que disminuyó el valor de la sanción en 210 SMLMV.
Cargos de nulidad.
Primer cargo: Caducidad de la facultad sancionatoria
El extremo actor argumenta que de acuerdo a lo determinado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la facultad sancionatoria que ostentaba la Superintendencia de Industria y Comercio caducó en el caso concreto, como quiera que el hecho investigado ocurrió el 28 de febrero de 2013, fecha en la que se expidió el certificado de conformidad a la EDS , por lo tanto los tres (3) años señalados en dicha normativa fenecieron el 28 de febrero de 2016, sin embargo, el acto administrativo que impuso sanción a SAYBOLT fue notificado por aviso hasta el 8 de junio de 2016, es decir, por fuera del término legal dispuesto para tal efecto.
Segundo cargo : Violación del debido proceso y vulneración al derecho de defensa.
El apoderado judicial del demandante considera que la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró s us garantías fundamentales al interior del trámite administrativo toda vez que incurrió en las siguientes irregularidades:
- Se inició el procedimiento sin haber agotado la etapa de averiguaciones preliminares y teniendo como cierto lo contenido en la solicitud presentada por el Ministerio de Minas y Energía, sin indagar si lo dicho por el Ministerio guardaba consonancia con la realidad o por el contrario, SAYBOLT contaba con el lleno de requisitos legales para fungir como como organismo de verificación y certificación.
presentada por el Ministerio de Minas y Energía, sin indagar si lo dicho por el Ministerio guardaba consonancia con la realidad o por el contrario, SAYBOLT contaba con el lleno de requisitos legales para fungir como como organismo de verificación y certificación.
- La SIC sancionó a SAYBOLT teniendo en cuenta pruebas que la misma entidad había declarado nulas, -dentro de ellas, las recolectadas en la visita realizada el 17 y 18 de octubre de 2013 -y que además no tuvo la oportunidad de controvertir, dado que para el momento en que fueron recolectadas, no había sido notificada de la apertura del proceso, por lo que asegura que se tornan ilegales y no gozan de validez.
- Las pruebas solicitadas oportunamente por SAYBOLT dentro de los descargos presentados, fueron rechazadas por inconducentes, siendo que con las mismas se pretendía d emostrar que SAYBOLT sí era competente para realizar la verificación y e mitir el certificado de conformidad correspondiente, es decir que estas si eran conducentes y pertinentes.
- Si bien en la Resolución 31140 del 25 de mayo de 2016, laExp No. 110013334004 2017 00099-01
Demandante: Saybolt de Colombia S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Superintendencia de Industria y Comercio indicó que supuestamente no se habían aportado los documentos que dieran cuenta del cumplimiento de requisitos de los artículos 5,10,16 y 40 del Decreto 1521 de 199 8, esta afirmación resulta falsa como quiera que dichas pruebas si obraban
se habían aportado los documentos que dieran cuenta del cumplimiento de requisitos de los artículos 5,10,16 y 40 del Decreto 1521 de 199 8, esta afirmación resulta falsa como quiera que dichas pruebas si obraban en el expediente, simplemente la administración decidió no tenerlas en cuenta.
- /Al resolver los recursos de reposición y apelación, no se tuvieron en cuenta los argumentos presentados por la demandante en los escritos correspondientes, simplemente se reiteró lo dispuesto en el acto recurrido.
Tercer cargo: Infracción a las normas en que debía fundarse por violación al artículo 83 Constitucional.
Adujo el libelista que, en consideración al principio de buena fe, no e ra posible que la Administración impusiera una sanción por el desorbitante valor de 500 SMLMV, presumiendo la mala fe de SAYBOLT y basando su decisión en unas visitas realizadas por el Ministerio de Minas y Energía y por la misma Superintendencia; que como ya se mencionó, se encuentran viciadas de nulidad y únicamente configuran una presunción de incumplimiento, toda que la mencionada empresa jamás se había visto inmersa en investigación alguna por parte de la SIC y ha cumplido con las normas legales señaladas para la expedición de certificados de conformidad.
Cuarto cargo: Falsa Motivación
Invoca la parte actora que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, por cuanto, insiste, se pretermitió una etapa procesal y se adoptó la decisión de sancionar a SAYBOLT, teniendo en cuenta unas pruebas que fueron declaradas nulas, negando unas solicitudes que si eran pertinentes y conducentes
motivación, por cuanto, insiste, se pretermitió una etapa procesal y se adoptó la decisión de sancionar a SAYBOLT, teniendo en cuenta unas pruebas que fueron declaradas nulas, negando unas solicitudes que si eran pertinentes y conducentes y sin valorar los documentos que fueron presentados con los descargos.
Adicional a lo anterior plantea que: i) la EDS directamente implicada no se le permitió desvirtuar las afirmaciones del MNE y SAYBOLT no conoció las supuestas irregularidades señaladas por este , ii) la comunicación del ente ministerial con número de radicado 13-166974 del 15 de junio de 2013 no detalla las irregularidades que originan la solicitud de adelantar investigación por parte de la SIC; iii) no tuvo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del momento de la visita de inspección por parte del MNE y llegó a conclusiones ajenas a la realidad, ya que estas se realizaron en Bogotá, sin tener en cuenta que la información se encontraba en Barranquilla y iv) no se explicó la forma en la que se cuantificó la sanción, pues la administración se limitó a señalar unos ítems sin darles valor o un tope máximo.
Quinto cargo: Violación del artículo 34 de la Constitución Política que prohíbe la pena de confiscación.Exp No. 110013334004 2017 00099-01
Demandante: Saybolt de Colombia S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
A juicio del apoderado judicial del accionante, la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de las resoluciones cuestionadas impuso una pena que trajo
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
A juicio del apoderado judicial del accionante, la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de las resoluciones cuestionadas impuso una pena que trajo como consecuencia la privación de bienes en favor del presupuesto de entidad, pues el cálculo de la sanción objeto de litigio (210 SMLMV) no tuvo en cuenta los ingresos obtenidos por SAYBOLT con ocasión a los servicios de auditoría de certificación prestados a la ESD, pues únicamente efectuó un cobro por valor de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($1.972.000), lo cual no corresponde ni siquiera a 3 SMLMV , es decir, no existe ninguna proporción entre la multa, los hechos y la consecuencia de acción.
Por otro lado, refiere que no obra prueba de haberse causado daño alguno con la expedición del certificado de conformidad.
Sexto y séptimo cargo: La Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a SAYBOLT a pesar que contaba con la capacidad legal y acreditación para emitir el certificado de conformidad para la EDS.
La parte actora refiere que el extremo pasivo erró al sancionar a SAYBOLT, por dos motivos: El primero, lo que se certifica no es un producto, sino la calidad de un servicio de distribución de combustible automotriz, aéreo, marítimo y fluvial. Y segundo, este sí contaba con la capacidad legal para emitir el certificado de conformidad para la EDS de acuerdo a los Decretos 1521 de 1998 y 4299 de 2005, ya que la misma entidad la acreditó como organismo de inspección a través de
Y segundo, este sí contaba con la capacidad legal para emitir el certificado de conformidad para la EDS de acuerdo a los Decretos 1521 de 1998 y 4299 de 2005, ya que la misma entidad la acreditó como organismo de inspección a través de las Resoluciones 37160 del 30 de diciembre de 2003, 43708 del 24 de diciembre de 2007 y 3306 del 27 de enero de 2010. Y Posteriormente el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC) mantuvo dicha determinación mediante el certificado 14OIN-038 del 24 de septiembre 2015 , conforme a los criterios establecidos en el Decreto 2269 de 1993, la norma ISO/IEC 17020:2002 y ISO/IEC 17020:2012, RAC 01 versión 7, para la realización de “inspecciones de estaciones de servicio EDS automotriz, aviación, marítima y fluvial” y las evaluaciones correspondientes.
In extenso señala: “ La SIC no tuvo en cuenta que dado que se estaba investigando la expedición del certificado de conformidad expedido el 15 de mayo de 2013, era a esa fecha a la que debió remitirse para verificar si SAYBOLT se encontraba o no acreditaba en ese momento, situación que como mencionamos en el capítulo anterior, se encontraba plenamente configurada desde el año 2003 y hasta la fecha.
No obstante lo anterior, procedió a verificar en la página de internet de la ONAC dicha acreditación cuando lo correcto era verificar en la propia SIC, competente para esa época si para la fecha de expedición del certificado de conformidad SAYBOLT se encontraba o no acreditado, tal y como se solicitó en los descargos, prueba que la SIC rechazó
acreditación cuando lo correcto era verificar en la propia SIC, competente para esa época si para la fecha de expedición del certificado de conformidad SAYBOLT se encontraba o no acreditado, tal y como se solicitó en los descargos, prueba que la SIC rechazó supuestamente por “inconducente”, pero que además se hallaba en su poder.
(…) tenemos que desde el año 2003 SAYBOLT siempre ha estado acreditada como organismo de inspección donde expresamente se señala como alcance de la acreditación, la inspección de estaciones de servicio automotriz , aviación, marítima, fluvial y de plantas de almacenamiento (…)”
En ese orden de ideas arguye que la accionante evalúa la conformidad de lasExp No. 110013334004 2017 00099-01
Demandante: Saybolt de Colombia S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
estaciones de servicio -lo cual consiste en un proceso de inspección de las instalaciones, revisión documental de licencias, plano, permisos, certificados de calibración, pólizas y una verificación en sitio de lo consignado en los documentos que se entreguen - según lo contemplado en el numeral 8 del artículo 22 del Decreto 4299 de 2005, normativa dispone que los distribuidores minoristas deben obtener y mantener vigente el documento emitido por un órgano de certificación acreditado y por ende:
- Emite el certificado cumplimiento con los numerales 13.1, 13.2 y
13.3 y 13,4, 7.4, 7.4.1,7.4.2, 7.4.3, 7.4.4. y 7.4.5 de la NTCISO/IEC17020, contiene la identificación del organismo emisor, la identificación única y fecha de la emisión y de la inspección, norma inspeccionada, firma del representante legal.
- Presenta un informe de inspección al director técnico, sustentado en la lista de verificación de la EDS automotriz y estos a su vez son analizados por el comité de calidad conformado por el gerente general y la coordinación de calidad quienes aprueban la emisión del certificado.
- El trabajo del organismo de inspección está respaldado por un informe de inspección y un listado de chequeo.
Octavo cargo: El certificado de conformidad expedido por cumple con los requisitos legales incluidos en los Decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005 y 1333 de 2007.
Para el apoderado judicial Saybolt de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta que est a empresa implementó el “Procedimiento de Inspección de Reglamentos Técnicos en Distribución de Combustibles e Instructivo para la realización de inspección a estaciones ” de acuerdo a la normativa regulatoria, documentación que fue entregada en la visita realizada los días 8, 17 y 18 de octubre de 2013, junto con los soportes del sistema de gestión de calidad de acuerdo a la NTC -ISO/IEC 17020 y criterios para organismos de inspección y las lista de chequeo R-1521-4299 elaborada para la verificación de los re quisitos del reglamento técnico, esto es : permiso de desagües, memoria
de calidad de acuerdo a la NTC -ISO/IEC 17020 y criterios para organismos de inspección y las lista de chequeo R-1521-4299 elaborada para la verificación de los re quisitos del reglamento técnico, esto es : permiso de desagües, memoria técnica con descripción detallada del proyecto, matrícula profesional de quien elabora los planos, certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, plano de instalación eléctrica aprobado por empresa de energía, plan de contingencias contra incendios, entre otros ítems.
Además puntualiza que “(…) las EDS deben cumplir con lo estipulado en los Decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005 y 1333 de 2007 para así poder obtener la autorización para el manejo de combustible del Ministerio de Minas y Energía y Saybolt, como organismo de inspección, sólo se hace responsable por emitir en debida forma el certificado de conformidad.
Cualquier anomalía encontrada en la EDS en la fecha de la visita de verificación del MNEExp No. 110013334004 2017 00099-01
Demandante: Saybolt de Colombia S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
que supuestamente no se ajuste a los requisitos del Decreto 1521 de 1998, no constituye prueba ni podrá llevar a la conclusión que Saybolt hubiese incumplido la norma técnica (…) o que hubiese dejado de cumplir lo establecido en el Decreto 1521 de 1998 para la emisión del Certificado de Conformidad (…)”
Cargo Noveno: Los actos administrativos demandados no tuvieron en cuenta que SAYBOLT si aplicó el sistema de gestión de calidad dentro del proceso de
emisión del Certificado de Conformidad (…)”
Cargo Noveno: Los actos administrativos demandados no tuvieron en cuenta que SAYBOLT si aplicó el sistema de gestión de calidad dentro del proceso de evaluación de la conformidad adelantado a las EDS.
En el escrito demandatorio se explicó que SAYBOLT probó al interior del proceso administrativo sancionatorio a través de los documentos presentados en los descargos, que si cumplió con los requisitos legales y lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011 al emitir en debida forma el certificado de conformidad, dando aplicación al procedimiento ID -001 “ Procedimientos de Inspección de Reglamentos Técnicos en Distribución de Combustibles e Instructivo para la realización de inspección de estaciones”, según los Decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005 y 1333 de 2007, no obstante le fue impuesta una multa.
Finalmente, adujo la inexistencia del daño, asegurando que SAYBOLT no ha causado daño alguno o detrimento patrimonial a terceros, como tampoco ha vulnerado la normatividad referente a la expedición del certificado de conformidad, indicando que no obra prue ba en el expediente que demuestre lo contrario.
1.2 Contestación de la demanda - Superintendencia de Industria y Comercio (Fls. 257 a 269 C1)
La defensa judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a las pretensiones de la demanda y reconoció la veracidad de los hechos esbozados en el libelo, en relación con la expedición de las Resoluciones 101096 del 24 de
La defensa judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a las pretensiones de la demanda y reconoció la veracidad de los hechos esbozados en el libelo, en relación con la expedición de las Resoluciones 101096 del 24 de diciembre de 2015, 65095 del 31 de octubre de 2014, 8191 de 2016 y los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la sanción.
Empero aclaró que la nulidad decidida al interior del trámite se adoptó para corregir una irregularidad procesal, sin embargo, esta decisión no afectó las pruebas recaudadas legalmente por la entidad y que fueron incorporadas nuevamente mediante la Resolución 8191 de 2016 y que el rechazo de las solicitudes fue debidamente motivado.
Frente a los cargos esbozados por el libelista, indicó lo siguiente:
- No se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria, como quiera que la certificación expedida por la sociedad accionante, no debe entenderse como una conducta instantánea, pues produjo efectos durante los tres años que estuvo vigente, ya que la EDS “certificada” pudo haber operado en condiciones contrariasExp No. 110013334004 2017 00099-01
Demandante: Saybolt de Colombia S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
al ordenamiento jurídico, específicamente contraviniendo lo estipulado en el Decreto 1521 de 1998.
- La Superintendencia de Industria y Comercio no desconoció no vulneró el
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
al ordenamiento jurídico, específicamente contraviniendo lo estipulado en el Decreto 1521 de 1998.
- La Superintendencia de Industria y Comercio no desconoció no vulneró el debido proceso ni el el derecho de defensa de Saybolt de Colombia S.A.S., toda vez que el procedimiento administrativo adelantado se desarrolló con plena observancia de las normas que regulan el trámite procesal establecido en la Ley 1437 de 2011 y motivando todos los actos administrativos con fundamento en l as pruebas obrantes en el expediente permitiéndole presentar los correspondientes descargos, presentar los alegatos de conclusión y discutir las resolución sancionatoria, a través de los recursos procedentes.
Adicional a lo anterior indicó de un lado, que el artículo 47 ibidem no establecía que las averiguaciones preliminares son per se una etapa dentro del trámite sancionatorio y de otro, que la denuncia presentada por el Ministerio de Minas y Energía no fue el único hecho que prestó merito para que se iniciara un procedimiento administrativo sancionatorio contra la accionante, ya que también se tuvieron en cuenta visitas de inspección y demás documentos recaudados.
También aclaró que aun cuando decidió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto administrativo que efectuó la apertura de cargos, dicha circunstancia no necesariamente causó la nulidad de las pruebas practicadas, por cuanto no contenían información cuya corrección se pretendiera realizar con dicha determinación, máxime cuando la reincorporación de documentales fue solicitada por aquel través de los descargos radicados el 1 de febrero de 2016,
por cuanto no contenían información cuya corrección se pretendiera realizar con dicha determinación, máxime cuando la reincorporación de documentales fue solicitada por aquel través de los descargos radicados el 1 de febrero de 2016, por lo cual no puede pretender que ello se limite únicamente a las que considera le son favorables.
Además sostiene el rechazo de las solicitudes probatorias elevadas obedeció a que estas no cumplían los requisitos de pertinencia, conducencia y necesidad, pues el caso concreto consistía en establecer si la sociedad SAYBOLT había proferido un certificado de conformidad, sin encontrarse acreditada como certificadora.
- Los actos administrativos no infringieron las normas en que debía fundarse, toda vez que no se trasgredió el principio de buena fe puesto que:
- Se demostró la infracción cometida por el demandante no solo por la denuncia realizada por el Ministerio de Minas y Energía sino por los documentos recepcionados en la inspección de la ESD y en sus instalaciones. - En ningún momento se presumió la culpabilidad de la investigada, más sí se evaluó todo el material probatorio cuidadosamente. - Se agotaron todas las etapas del proceso administrativo sancionatorio, garantizando a la sociedad investigada las oportunidades procesales para presentar descargos y alegatos de conclusión, allegando y solicitando pruebas, e interponiendo los recursos procedentes.
- Los actos administrativos no están falsamente motivados, pues contrario a lo asegurado en el libelo, el accionante si tuvo la oportunidad de conocer todas lasExp No. 110013334004 2017 00099-01
Demandante: Saybolt de Colombia S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
asegurado en el libelo, el accionante si tuvo la oportunidad de conocer todas lasExp No. 110013334004 2017 00099-01
Demandante: Saybolt de Colombia S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
piezas que conformaban el expediente y, por ende, controvertir lo que considerara pertinente, por lo que se respetó en todo momento lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política, 47 de la Ley 1437 de 2011 y 60 de la Ley 1480 de 2011.
A su vez, hace una distinción de los organismos de certificación y los de inspección, aclarando que los primeros son autónomos mientras que los segundos son dependientes de los de certificación, siendo estos los titulares de la actuación y los únicos competentes para expedir certificados de conformidad.
Por lo anterior precisa nunca negó la calidad de organismo de inspección de la demandante y que esta tampoco probó o aseveró haber contado con la calidad de organismo de certificación , limitándose a afirmar erradamente que su calidad como organismo de inspección le permitía emitir certificados de conformidad.
Respecto de la violación al artículo 34 de la Constitución Política que prohíbe la pena de confiscación, puntualizó que la Resoluci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.