TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00100-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00100-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA Nº 2021-09-116 NYRD
Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
EXP. RADICACIÓN: 110013334004 2017 00100 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SERVIMILENIUM LTDA
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
TEMA: SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR PRESUNTA
INFRACCIÓN POR HABER CAMBIADO LA MODALIDAD
EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE.
ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia – Confirma
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte , contra la sentencia del 2 de abril de 20 19, proferida por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuit o de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 1833 del 8 de septiembre de 2015, 29810 del 12 de julio de 2016 y 49885 del 22 de septiembre de 2016 expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
septiembre de 2015, 29810 del 12 de julio de 2016 y 49885 del 22 de septiembre de 2016 expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLÁRA que la sociedad Lidertrans S.A. no está en obligada a pagar el valor de la multa impuesta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERA: Negar la pretensión de la condena al pago de indemnización por perjuicios materiales de lucro cesante y daño emergente, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente diligencia.Exp. 110013334004 2017 00100 01
Demandante: Servimilenium LTDA
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
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CUARTA: CONDENAR en costas, a la entidad demandada. Liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones.”1
Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.
I. ANTECEDENTES:
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 14 y 175 a 192 C1):
1.1.1 Servimilenium LTDA
- El día 8 de junio de 2013 l a Policía de Tránsito impuso comparendo número 1532431 al vehículo de placas BFX472 afiliado a Servimilenium
1.1.1 Servimilenium LTDA
- El día 8 de junio de 2013 l a Policía de Tránsito impuso comparendo número 1532431 al vehículo de placas BFX472 afiliado a Servimilenium LTDA por no portar el Extracto del Contrato, documento que había sido expedido y entregado por la empresa al conductor del vehículo de manera oportuna, por lo que se de sconoce la razón por la cual el conducto del automotor no contaba con dicha información al momento del requerimiento.
- La infracción impuesta hacía referencia a código 587 “ cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación ” razón por la cual, la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante Resolución No. 033137 del 18 de 2014, abrió investigación administrativa contra la demandante, otorgándole el término de 10 días para rendir los correspondient es descargos, los cuales fueron presentados el 19 de febrero de 2015.
- A través de Resolución No. 018133 la Superintendencia de Puertos y Transporte sanciona a Servimilenium LTDA con multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión que fue controvertida mediante la interposición del recurso de reposición en subsidio apelación, este último resuelto por la Resolución No. 49855 del 26 de septiembre de 2016.
1.1.2 Superintendencia de Puertos y Transporte
Reconoce la veracidad de los hechos descritos en la demanda relacionados con los números de los actos administrativos, la radicación de los descargos, la interposición de recursos y el valor de la multa. Empero manifiesta que no
Reconoce la veracidad de los hechos descritos en la demanda relacionados con los números de los actos administrativos, la radicación de los descargos, la interposición de recursos y el valor de la multa. Empero manifiesta que no
1 Folio 171 anv C1.Exp. 110013334004 2017 00100 01
Demandante: Servimilenium LTDA
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son ciertas las aseveraciones relacionadas los cargos de nulidad, es decir la normatividad aplicable, el trámite realizado que culminó con la imposición de la multa y los códigos de las infracciones imputadas, toda vez que aclara, fueron las siguientes: i) 587: cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos y ii) 518: permitir la prestación del servicio sin llevar el Extracto del Contrato”
1.2 Lo pretendido, las normas violadas, el concepto de violación / los argumentos de defensa y las excepciones propuestas (Fls. 4 a 11 y 102 a 130 C1:
1.2.1 Parte demandante:
Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 18133 del 8 de septiembre de 2016, 79810 de julio de 2016 y 49885 del 22 de septiembre de 2016, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente . En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare
22 de septiembre de 2016, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente . En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que no hay lugar a imponer sanción pecuniaria y se condene al pago de perjuicios materiales bajo la tipología de lucro cesante.
Se identifican como normas violadas, las siguientes: artículos 1,2, 6,29, 121 Constitucionales, artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, Res olución 1558 de 2014, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y artículo 44 de la Ley 153 de 1887.
El concepto de violación se estructura en torno a los siguientes cargos de nulidad:
- Violación del debido proceso.
Indica el demandante que la entidad demandada infringió la garantía constitucional, toda vez que el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, norma que debe ser aplicable al caso en concreto por ser la más favorable, indicó que el término para presentar los descargos es de 15 días, sin embargo, la Resolución 033137 de diciembre de 2014 mediante la cual se abrió investigación administrativa contra Servimilenium únicamente otorgó un plazo de 10 días. 2) Falsa motivación Refiere el apoderado judicial que los actos administrativos a través de los cuales se impuso la multa únicamente se fundamentaron en el informe de infracción número 15324341 del 18 de junio de 2013 , cuando existe un caso análogo en el que se decidió no sancionar a un a empresa de
cuales se impuso la multa únicamente se fundamentaron en el informe de infracción número 15324341 del 18 de junio de 2013 , cuando existe un caso análogo en el que se decidió no sancionar a un a empresa de transporte pues la misma entidad consideró que dicha documental no eraExp. 110013334004 2017 00100 01
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suficiente para acreditar la comisión de una conducta. En ese orden de ideas argumenta que: i) la Superintendencia presumió la responsabilidad de la empresa y no aplicó la presunción de inocencia como era su deber; ii) no se estableció si se actuó a título de dolo o culpa, por lo que en el sub lite no se probó uno de los elementos de responsabilidad y iii) el extrac to del contrato fue reglamentado hasta el 5 de junio de 2014, mediante Resolución No. 1558 de 2014. 1.2.2 Parte demandada:
En la contestación a la demanda se fórmula oposición íntegra a las pretensiones.
En ese sentido y tras invocar las excepciones de improcedencia para demandar, falta de legitimación en la causa para demandar e inexistencia de las causales de nulidad , se pronuncia en torno a los cargos de nulidad formulados, así:
- No existe la falsa motivación alegada, ya que a través de l os actos administrativos demandados se declaró responsable a la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga EMPRESA SERVIMILENIUM LTDA por contravenir el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, por
administrativos demandados se declaró responsable a la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga EMPRESA SERVIMILENIUM LTDA por contravenir el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, por incurrir en la conducta descrita en el artículo 1, código 587 en concordancia con el código 518 de la Resolución 10800 de 2013, por cuanto, se acreditó a través del Informe Único de Infracciones de Transporte No. 15324341 del 8 de junio de 2013 que el vehículo de placas BFX472 transitaba sin contar con el extracto de contrato que justifique su servicio, es decir el transporte de los señores Helia Fierro C.C. 524442275 y Yuli Ballén González C.C. 1024538037.
En ese orden de ideas, refiere que dicha documental goza de presunción legal y que nunca ha sido tachado de falso por la Empresa Servimilenium S.A., pues no ha presentado una objeción idónea que afecte su credibilidad o validez.
- La demandante al estar debidamente habilitada por el Ministerio de Transporte es responsable de los contratos que se deriven de la pr estación del servicio y de las situaciones de hecho que generen efectos jurídicos negativos por transgredir la normatividad vigente, por lo que deben ejercer un control diario sobre los despachos y operaciones que se realicen en torno al desarrollo de su objeto social, en virtud de su capacidad té cnica, financiera y operacional.
- La normatividad aplicada al procedimiento sancionatorio cuya legalidad se cuestiona estaba vigente al momento de los hechos, pues el artículo 51 del Decreto 33 66 de 2003 no fue suspendido en ningún momento por el
financiera y operacional.
- La normatividad aplicada al procedimiento sancionatorio cuya legalidad se cuestiona estaba vigente al momento de los hechos, pues el artículo 51 del Decreto 33 66 de 2003 no fue suspendido en ningún momento por el Consejo de Estado y además se tuvieron en cuenta los criterios para laExp. 110013334004 2017 00100 01
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graduación de la multa en cinco salarios mínimos legales vigentes, contenidos en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996.
- No hubo vulneración del debido proceso o del derecho de defensa pues, la resolución sanción fue debidamente notificada a la empresa, quien presentó los recursos administrativos procedentes, los cuales fueron resueltos debidamente por la Superintendencia.
Además indica que el porte del extracto del contrato de transporte si era obligatorio para el momento en que ocurrieron los hechos de conformidad con los numerales 1,2 y 3 del Artículo 52 del Decreto 3366 de 2003 , por lo que la empresa investigada no puede pretend er que se le exonere de su responsabilidad.
1.3. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 204 a 209 C1).
La sentencia proferida el 4 de marzo de 2019 por el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se condenó en costas, tras considerar que si bien los resoluciones acusadas impusieron la sanción a la demandante por la vulneración de lo previsto en el literal (e)
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se condenó en costas, tras considerar que si bien los resoluciones acusadas impusieron la sanción a la demandante por la vulneración de lo previsto en el literal (e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con los códigos de infracción 518 y 587 del artículo 1 de la Resolución No. 10800 de 2003, lo cierto es que, la obligación de portar el extracto del contrato según el artículo 23 del Decreto 174 de 2001, recae en el conductor del vehículo que presta el servicio de transporte público y no en la empresa, máxime si se tiene en cuenta que el literal e) del artículo 31 del Decreto 3366 de 2003 fue declarado nulo por el Consejo de Estados a través de s entencia del 19 de mayo de 2016 y el referido acto administrativo solo tiene como objetivo organizar las conductas para que puedan ser diligenciadas por el funcionario que emite el comparendo o inicia la actuación administrativa.
Así las cosas concluye que las infracciones codificadas en los códigos 518 y 587 de la Resolución No. 10800 de 2003, tenían sustento en la tipificación efectuada por el literal e) del artículo 31 del Decreto 3366 de 2003 y que este des apareció del mundo jurídico a causa de la decisión del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, por lo que las sanciones impuestas con ocasión a dichas normativas, perdieron su fuerza ejecutoria y en ese sentido lo pertinente es que se declare la nu lidad de las Resoluciones Nos 18133 del 8 de septiembre de 2015, 29810 del 12 de julio de 2016 y 49855
sentido lo pertinente es que se declare la nu lidad de las Resoluciones Nos 18133 del 8 de septiembre de 2015, 29810 del 12 de julio de 2016 y 49855 del 22 de septiembre de 2016, expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte por infracción a la Ley por haber sancionado a la empresa demandante con base en una infracción tipificada en una norma que excedió la facultad reglamentaria de la administración.
1.4. Recurso de Apelación (Fls 239 a 243)Exp. 110013334004 2017 00100 01
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El apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma se revoque en su totalidad , y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Concretamente, m anifiesta que no ha debido prosperar el cargo que fue declarado como probado por el juez de primera instancia toda vez que:
- La sanción impuesta a Servimilenium LTDA se fundamentó en que aquella incurrió en la conducta descrita en el artículo 1 del código de infracción 587 de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte en concordancia con el artículo 518 ibidem, en atención a lo normado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y no como lo señala el fallo, en el artículo 31 del Decreto 3366 de 2003.
ibidem, en atención a lo normado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y no como lo señala el fallo, en el artículo 31 del Decreto 3366 de 2003.
- Los actos administrativos demandados no trajeron a colación en ningún momento a la disposición mencionada, ya que en cada una de estas se dio aplicación a la referida Ley 336 de 1993 y a la Ley 105 de 1993.
- Aun cuando los artículos 12,13,14,16,20,22,24,25,26,28,30,31,32,34,36,39,40,41,42,43,44 y 57 del Decreto 3366 de 2003 fueron declarados nulos a través del fallo del 19 de mayo de 20016, los artículos 51, 52 y 54, a través de los cuales se señalan las sanciones a imponer y los documentos que soportan la operación de los equipos para el transporte del servicio público automotor, siguen vigentes y con aplicación inmediata al c aso que nos ocupa, como quiera que la multa fue impuesta por no portar el extracto de contrato conforme al código 518 de la Resolución 10800 de 2003.
- Al tratarse de la prestación de un servicio público no es cierto el argumento relacionado con la respon sabilidad exclusiva del conductor en lo que tiene que ver con el porte del extracto de contrato, ya que la habilitación otorgada a la empresa demandante por parte del Ministerio de Transporte, la obliga a que aquella se asegure del cumplimiento de la normatividad.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
por parte del Ministerio de Transporte, la obliga a que aquella se asegure del cumplimiento de la normatividad.
II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto Nº2019-07-314 del 7 de julio de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Puertos y Transporte contra la Sentencia del 2 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual se accedió a lasExp. 110013334004 2017 00100 01
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pretensiones de la demanda (Fls. 15 y 16 C2).
El 20 de agosto de 20192 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 19 y anv C2).
La parte demandada presentó oportunamente sus a legatos y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (Fls. 21 a 25C2).
2.1. Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público en Segunda Instancia.
La parte demandada presentó su escrito final el 5 de septiembre de 2019, reiterando sus argumentos expuestos en el recurso interpuesto, referentes a que no es cierto que el porte de la documental requerida por la autoridad de transito sea responsabilidad exclusiva del conductor y que además la
reiterando sus argumentos expuestos en el recurso interpuesto, referentes a que no es cierto que el porte de la documental requerida por la autoridad de transito sea responsabilidad exclusiva del conductor y que además la normativa en que se fundamentó la sanción impuesta no fue declarada nula por el Consejo de Estad o, toda vez que a l acreditarse la vulneración a la normativa en materia de transporte (Resolución 10800 de 2003) se configuró la conducta señalada en el literal e del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, pues el vehículo afiliado la empresa demandante estaba trasportando dos pasajeros sin el extracto del contrato, por lo que se concreta la infracción del Estatuto del Transporte de los códigos 587 y 518 del artículo 1 de la Resolución 10800 de 2013.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio, según constancia secretarial del 25 de septiembre de 2019 (Fl. 26 C2).
Para resolver, la Sala efectúa las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación es competente para conocer del presente recurso de apelación, en atención a que “los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el caso se trata de una sentencia prof erida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá , adscrito al Distrito Judicial administrativo que preside este Tribunal.
2 Notificado por Estado el 27 de mayo de 2019.Exp. 110013334004 2017 00100 01
Administrativo del Circuito de Bogotá , adscrito al Distrito Judicial administrativo que preside este Tribunal.
2 Notificado por Estado el 27 de mayo de 2019.Exp. 110013334004 2017 00100 01
Demandante: Servimilenium LTDA
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3.2 Legitimación para recurrir.
La parte demandada se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida en primera instancia resultó adversa a sus intereses 3, al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación , en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funciona l del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifestarse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación.
3.3. Cuestión Previa
Antes de determinar el problema jurídico a resolver por parte de la Sala, se hace necesario realizar unas precisiones en cuanto a los cargos formulados, la fijación del litigio y el fallo proferido en primera instancia y el recurso presentado, en el marco del principio de congruencia que se predica del proceso.
hace necesario realizar unas precisiones en cuanto a los cargos formulados, la fijación del litigio y el fallo proferido en primera instancia y el recurso presentado, en el marco del principio de congruencia que se predica del proceso.
En primer lugar, e n la demanda se plantea grosso modo dos cargos de violación, el primero referido a la falsa motivación, por cuanto se asevera que el porte del extracto del contrato no era exigible al momento de la ocurrencia de los hechos, fue este documento fue regulado hasta un acto administrativo posterior emitido en el año de 2014 y además se refiere que el informe de la infracción no es suficiente para determinar la ocurrencia de una vulneración a la normativa del transporte, pues no se acreditó la responsabilidad de la empresa y el segundo relacionado con el desconocimiento del debido proceso, puesto que a su juicio se debió otorgar un lapso superior para presentar alegatos de conclusión al interior del proceso sancionatorio.
En la fijación del litigio el juez determinó como interpretación de la demanda que los problemas jurídicos consistían en determinar sí:
“PRIMER CARGO: FALSA MOTIVACIÓN
3 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013334004 2017 00100 01
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¿la Superintendencia de Puertos y Transporte incurrió en el vicio de falsa motivación al sancionar a la empresa Servimilenium Ltda por la infracción contenida en los códigos 518 y 537 del artículo 1 de la Resolución 10800 de
¿la Superintendencia de Puertos y Transporte incurrió en el vicio de falsa motivación al sancionar a la empresa Servimilenium Ltda por la infracción contenida en los códigos 518 y 537 del artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003, en atención a lo señalado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, teniendo en cuenta que para la época de los hechos el formato de infracciones y el extracto de contrato no se encontraban?
¿La Superintendencia de Puertos y Transporte incurrió en el vicio de falas motivación al expedir los actos administrativos demandados, por cuanto presuntamente no se probó la responsabilidad de Servimilenium LTDA en la comisión de la infracción prevista en los códigos 518 y 578 de la Resolución 10800 de 2003?
SEGUNDO CARGO: FORMAS Y PROCEDIMIENTO
¿La Superintendencia de Puertos y Transporte expidió de forma irregular al acto administrativo sancionatorio contra Servimilenium LTDA., por no cumplir el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 47 del CPACA y en virtud de lo cual se vulneró el debido proceso al no otorgarse el término de 15 días para que dicha sociedad presentara sus descargos?”
Ahora bien, en el fallo proferido se advierte que el a quo declaró la nulidad de los actos administrativos demandados argumentando que los códigos de las infracciones de tránsito -518 y 587-estaban directamente relacionados con el artículo 31 Decreto 3366 de 2003, normativa que fue declarada nula por el Consejo de Estado desde el año 2016, por lo que había desparecidos los
las infracciones de tránsito -518 y 587-estaban directamente relacionados con el artículo 31 Decreto 3366 de 2003, normativa que fue declarada nula por el Consejo de Estado desde el año 2016, por lo que había desparecidos los fundamentos de hechos y derecho que sustentaban la sanción impuesta.
En ese orden de ideas, la Sa la advierte que, si bien el extremo actor en la demanda no argumentó en sus cargos que la decisión del Consejo de Estado sobre algunas de las sanciones establecidas en el Decreto 3366 de 2003 tuviera incidencia en su caso en particular , si dilucidó que a su juicio, las normas en las cuales la administración fundamentó no eran exigibles, circunstancia que en efecto habilitó al a quo para pronunciarse respecto de las normativas contenidas en la Resolución 18000 de 2003, por lo que aun cuando, el a quo no refirió taxativamente cual fue el cargo que declaró probado, la Sala concluye que este hizo referencia específicamente al cargo de falsa motivación.
En consonancia, los ar gumentos que presentó la demandada tanto en el momento de la contestación del libelo, como para discutir la decis ión de primera instancia estuvieron dirigidos a indicar que el porte del extracto del contrato si le era exigible a la empresa a la que estaba vinculado el vehículo de transporte especial, en virtud de lo indicado en los códigos 518 y 537 del artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003, en atención a lo señalado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y demás normativa que regula el servicio de transporte público.Exp. 110013334004 2017 00100 01
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literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y demás normativa que regula el servicio de transporte público.Exp. 110013334004 2017 00100 01
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Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
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3.3. Planteamiento del Problema Jurídico.
A partir del recurso y los particularidades del caso, compete a la Sala, determinar si ¿los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte en el marco del proceso administrativo sancionador que adelan tó contra la empresa Servimilenium LTDA , ( Resoluciones Nos. 018133 del 8 de septiembre de 2015, 29810 del 12 de julio de 2016 y 49885 del 27 de septiembre de 2016), se encuentran o no viciados de nulidad por haber sido proferidos mediante falsa motivación proceso?
Así mismo, en desarrollo del precitado problema se deben abordar las siguiente cuestión puntual: sí La Superintendencia de Puertos y Transporte incurrió en falsa motivación al sancionar a la Empresa Servimilenium LTDA al fundamentar la imposición de la multa en disposiciones normativas que fueron declaradas nulas a través del fallo emitido por el Honorable Consejo de Estado, esto es el artículo 31 del Decreto 3366 de 2003 o por el contrario, como lo afirma la entidad, esta tuvo como soporte los códigos 518 y 537 del artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003, en atención a lo señalado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 , por lo que está acreditado
artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003, en atención a lo señalado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 , por lo que está acreditado que el porte del extracto del contrato era exigible a la empresa del servicio público de transporte especial.
En este contexto se determinará entonces, si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá debe ser confirmada, modificada o revocada.
3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.
Para resolver la Sala abordará: i) regulación del régimen de sanciones e infracciones previsto para las conductas atentatorias a las normativas de la materia y ii) análisis de los cargos en el caso en concreto. 3.4.1 Regulación del régimen de sanciones e infracciones previsto para las conductas atentatorias a las normativas de la materia
Es menester indicar en primer qué lugar que la Superintendencia de Puertos y Transporte es la entidad encargada de ejercer la inspección, vigi lancia y control la prestación del servicio público de transporte marítimo, fluvial, terrestre, férreo y aéreo en el país, en cuanto a lo que calidad de infraestructura y prestación del servicio se refiere. En razón de lo anterior, a través del Decreto 1016 de 2001 “ por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Puertos y Transporte ” el Gobierno Nacional determinó que esta entidad tendría dentro de susExp. 110013334004 2017 00100 01
Demandante: Servimilenium LTDA
modifica la estructura de la Superintendencia de Puertos y Transporte ” el Gobierno Nacional determinó que esta entidad tendría dentro de susExp. 110013334004 2017 00100 01
Demandante: Servimilenium LTDA
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11
funciones, entre otras, las siguientes: (…)
2. Inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento de las normas internacionales, leyes, decretos, regulaciones, reglamentos y actos administrativos que regulen los modos de transporte.
3. Aplicar las sanciones correspondientes por violación de las normas internacionales, leyes, decretos, regulaciones, reglamentos y actos administrativos que regulen los modos de transporte, en los casos en que tal función no esté atribuida a otra autoridad.
4. Inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento de las normas nacionales de trá nsito y aplicar las sanciones correspondientes , en los casos en que tal función no esté atribuida a otra autoridad. (…)
En lo relacionado con el régimen de infracciones y sanciones, a través del artículo 5 la Ley 105 de 1993 se determinó quienes eran los destinatarios de las disposiciones del transporte, entre los que incluyó, entre otros, a los operadores del servicio público y los de los servi
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