TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00118-01-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00118-01-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 11001-3334-004-2017-00118-01
DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derechoSistema oral
Asunto: Fallo Segunda Instancia
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP contra la sentencia del veintitrés (23) de enero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito de demanda
La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 14372
través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, determinado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 14372
EXPEDIENTE No. 11001-3334-004-2017-00118-01
DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
de 2012), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 1 al 18 del Cdno. Ppal. No.1).
1.1. Pretensiones
La parte actora solicitó las siguientes:
“1. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio:
➢ Resolución No. 2895 del 29 de enero de 2016 por la cual se impuso una sanción administrativo-pecuniaria por la suma de VEINTIOCHO MILLONE S DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($28.267655), equivalentes a cuarenta y un (41) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
➢ Resolución No. 49514 del 29 de julio de 2016, por la cual se resuelve recurso de repos ición y concede el de apelación, confirmado por la resolución No. 2895 del 29 de enero de 2016.
➢ Resolución No. 169 de 06 de enero de 2017, por la cual se
resuelve recurso de repos ición y concede el de apelación, confirmado por la resolución No. 2895 del 29 de enero de 2016.
➢ Resolución No. 169 de 06 de enero de 2017, por la cual se resuelve recurso de apelación confirmando la Resolución No. 2895 del 29 de enero de 2016, la que a su vez fue confirmada por la Resolución No. 49514 del 29 de julio de 2016.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el ARTÌCULO PRIMERO de la parte resolutiva de la Resolución No. 2895 del 29 de enero de 2016, que señala: “(...) imponer a la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., identificado con Nit. 899.999.115-8, una sanción pecuniaria a favor de la Nación por la suma de
VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($28.267.655.00), equivalentes a cuarenta y uno (41) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presenta resolución”, ordenando la devolución a ETB S.A. E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado.3
EXPEDIENTE No. 11001-3334-004-2017-00118-01
DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
EXPEDIENTE No. 11001-3334-004-2017-00118-01
DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2. HECHOS
Fueron expuestos así por la parte actora:
La Dirección de Investigaciones de Protec ción de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, mediante Resolución No. 23288 del treinta (30) de junio de 2015, decidió iniciar una investigación administrativa mediante formulación de pliego de cargos, con motivo de la denuncia presentada por el señor José Joaquín Gómez Becerra, por presunta falta de atención oportuna y adecuada de la petición de (30) de abril de 2014.
La sociedad demandante presentó descargos frente a la imputación jurídica el día veintidós (22) de julio de 2015.
La SIC mediante la Resolución No. 78264 del treinta (30) de septiembre de 2015 decretó la práctica de pruebas dentro de la actuación adminis trativa, comunicada a ETB el 7 de octubre de 2015.
La SIC a través de la Resolución No. 2895 de veintinueve (29) de enero de 2016 impuso sanción a ETB.
La entidad demandada mediante las Resoluciones No. 49514 del veintinueve (29) de julio de 2016 resolvió el recurso de reposición que confirmó la multa y en subsidio de apelación la No. 169 de seis (6) de enero de 2017, confirmó la misma.
(29) de julio de 2016 resolvió el recurso de reposición que confirmó la multa y en subsidio de apelación la No. 169 de seis (6) de enero de 2017, confirmó la misma.
La Resolución No . 169 de seis (6) de enero de 2017 quedó debidamente ejecutoriada el treinta (30) de enero de 2017.4
EXPEDIENTE No. 11001-3334-004-2017-00118-01
DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.
3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran:
El artículo 2, 29 y 209 de la Constitución Política, los artículos 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009 y la Resolución 3066 de 2011.
3.2. La entidad demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:
Violación al debido proceso por violación al principio de tipicidad, legalidad y defensa por indebida formulación de cargos : Menciona, que la demandada desconoció que el pliego de cargos es la manifestación del principio acusatorio, mediante la cual la administración le debe concretar a la investigada los hechos que en su sentir fueron transgresores de la normatividad, e ind icar las disposiciones supuestamente infringidas y las sanciones correspondientes. Presupuestos que no se tuvieron en cuenta en el presente proceso, ya que la demandada n o observó el principio de Lex
normatividad, e ind icar las disposiciones supuestamente infringidas y las sanciones correspondientes. Presupuestos que no se tuvieron en cuenta en el presente proceso, ya que la demandada n o observó el principio de Lex Certa específicamente el de tipificación, por cuanto no indicó con precisión las disposiciones presuntamente infringidas y las sanciones correspondientes.
Afirma, que únicamente se indic ó que la disposición normativa transg redida es el artículo 54 de la Ley 1341 de 2003, pero no se encuentran contemplados los elementos ilícitos que se pretende castigar, por ende, debió nombrarse alguno de los numerales contemplados en el artículo 64 ibidem, para establecer la conducta transgredida.
En consecuencia, considera que la resolución sancionatoria se expidió vulnerando el derecho el debido proceso, por haberse emitido una resolución sancionatoria de manera subjetiva y arbitraria, transgrediendo el principio de5
EXPEDIENTE No. 11001-3334-004-2017-00118-01
DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
tipicidad y legalidad.
Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción : Indica, que la SIC en la resolución sancionatoria no realizó la valoración de cada uno de los criterios que trae el artículo 66 de la Ley 1437 de 2009, ya que s e limitó a traer una providencia de la Corte Constitucional donde la corporación hace mención a las sub reglas del
no realizó la valoración de cada uno de los criterios que trae el artículo 66 de la Ley 1437 de 2009, ya que s e limitó a traer una providencia de la Corte Constitucional donde la corporación hace mención a las sub reglas del derecho de petición y la norma donde se encuentra establecido el criterio de gravedad en la falta, pero luego concluye que ETB no sólo contra vino el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, sino que también el artículo 23 de la constitución política.
Señala, que la gravedad de la falta no se refiere a la intensidad del resultado que desencadena la conducta, sino a la clasificación subjetiva que debe hacer la demandada de esta y que no realizó en el presente asunto . Por consiguiente, considera que se generó un vicio de nulidad por indebida imputación y falsa motivación.
Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanció n: Manifiesta que la demandada sostiene que la graduación de la sanción fue atribuida a la ley y que obedece principalmente a una facultad discrecional, sin embargo, la sanción impuesta no fue debidamente motiva da, por cuanto no se realizó un análisis de l os criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, los cuales por mandato legal deben ser analizados.
Asimismo, sostiene que los principios contenidos en el artículo 44 del CPACA no fueron tenidos en cuenta al momento de realizar la grad uación y racionalización de la sanción, principio que debe ser tenido en cuenta por la autoridad administrativa al momento de imponerla, y que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC no hizo en el presente caso. Por lo tanto, considera que hay una
autoridad administrativa al momento de imponerla, y que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC no hizo en el presente caso. Por lo tanto, considera que hay una falsa motivación en las resoluciones sancionatorias.6
EXPEDIENTE No. 11001-3334-004-2017-00118-01
DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Finalmente, indica que con la falsa motivación contenida en las resoluciones demandadas, la SIC incurrió en una violación al debido proceso , por desconocimiento del principio de proporcionalidad y vulneración del artículo 44 del CPACA, al imponer una sanción sin haber analizado los hechos que sirvieron de sustento a la actuación administrativa, y por no haberse tenido en cuenta el desistimiento de l usuario por haber sido atendida favorablemente la petición.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, argumentando:
Que la Superintendencia de Industria y Comercio -SICno incurrió en ninguna de las violaciones a las normas constitucionales y legales alegadas por la sociedad demandante, por el contrario, fueron con fundamento en las disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley 1437 de 2011 y la Ley
de las violaciones a las normas constitucionales y legales alegadas por la sociedad demandante, por el contrario, fueron con fundamento en las disposiciones contenidas en la Constitución, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1341 de 2009, que se expidieron las resoluciones objeto de controversia.
Advierte, que los documentos obrantes en el expediente administrativo No. 14-186410, expedidos por la SIC como autoridad administrativa competente para ejercer la vigilancia, control y protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones, se ajust aron plenamente al trámite en las reglas especiales contempladas en la ley, garantizándole a la ETB S.A. ESP sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
Considera, que no puede señalar la sociedad demandante que la sanción que le fue impuesta es desproporcionada, máxime cuando su monto lo determinó la gravedad de su conducta y sobre todo la reiteración de esta, ya que existen7
EXPEDIENTE No. 11001-3334-004-2017-00118-01
DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
casos similares en los que sociedad ha dejado de atender los derechos de petición de forma adecuada y se ha configurado en su contra los silencios positivos administrativos.
En cuanto a la violación del principio de legalidad, indica que la normativa en los procesos disciplinarios es diferente a las mencionadas por la parte demandante, ya que su régimen jurídico contiene reg las de diferente aplicación que permite n ser flexible en la utilización de los criterios del
los procesos disciplinarios es diferente a las mencionadas por la parte demandante, ya que su régimen jurídico contiene reg las de diferente aplicación que permite n ser flexible en la utilización de los criterios del régimen jurídico sancionatorio administrativo, en razón, a que la naturaleza misma del procedimiento permite ajustar la valoración objetiva que la entidad de control y vigilancia realice.
Señala, que de acuerdo con la naturaleza jurídica del asunto y en ejercicio de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico de forma discrecional, la SIC impuso la sanción e n observancia al artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, la cual contiene los criterios aplicables para la determinación de la sanción que se imponga, tales como la observancia de la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia a la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción.
En cuanto a la debida motivación de los actos administrativos demandados , señaló, que era preciso tener en cuenta que no todos los supuestos facticos sustentados en la demanda presentada fueron probados durante la actuación administrativa acusada, en la medida , que dentro del expediente administrativo la entidad nunca allegó una prueba idónea, pertinente y conducente, que demostrará fehacientemente que ETB presentará de manera oportuna una respuesta a la petición realizada por el usuario.
Señala, que quien tenía la carga probatoria y la disposición de mejor derecho para demostrarlo era el demandante, pero teniendo en cuenta que no lo hizo, la entidad no contó con los suficientes elementos probatorios que le permitieran afirmar lo con trario a lo decidido. Por tal razón, la SIC no podía8
para demostrarlo era el demandante, pero teniendo en cuenta que no lo hizo, la entidad no contó con los suficientes elementos probatorios que le permitieran afirmar lo con trario a lo decidido. Por tal razón, la SIC no podía8
EXPEDIENTE No. 11001-3334-004-2017-00118-01
DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
adoptar una decisión con fundamentos en hechos jurídicos que no habían sido probados, y no se puede pretender que solo con el desistimiento del usuario se dejaría de sancionar al investigado por la presunta existencia de favorabilidad al usuario.
Afirma, que lo que ETB debió aportar al proceso era la decisión empresarial que revocaba la medida inicialmente adoptada por el proveedor y su soporte de notificación, pero que estas únicamente fueron allegadas en la etapa de control de legalidad, sin permitirle a la demandada conocer los documentos que hubiesen justificado la falta de recibir una información ágil e integral. En consecuencia, al no haberse comprobado la existencia del supuesto factico determinante para decidir la investigación, no tenia otra opción la entidad que proteger el régimen jurídico de protección a usuarios.
Señala, que contrario a lo manifestado por el demandante , la Entidad de forma justificable decidió los actos administrativos de conformidad con todos los hechos que dentro de la actuación administrativa se demostraron, así como los fundamentos jurídicos que le permitieron decidir la imposición de la sanción, por la inexistencia de una causal de exoneración de la
los hechos que dentro de la actuación administrativa se demostraron, así como los fundamentos jurídicos que le permitieron decidir la imposición de la sanción, por la inexistencia de una causal de exoneración de la responsabilidad frente al incumplimiento de la obligación de dar respuestas oportunas, claras y de fondo al usuario infringiendo lo previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Por lo tanto, la SIC en cumplimiento del supuesto normativo, realizó un análisis juicioso del caso y con atención a todo s los argumentos que en su momento ETB le planteo a la Entidad, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, y se determinó que existía un grave incumplimiento al deber legal establecido para dicho operador de servicios de comunicaciones en el caso en particular, y, por lo tanto, debía imponérsele una sanción.
Frente a la existencia a la desproporcionalidad de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados y la trasgresión colectiva del artículo 659
EXPEDIENTE No. 11001-3334-004-2017-00118-01
DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
de la Ley 1341 de 2009, indica, que la administración si bien tiene un margen de discrecionalidad en la adopción de sus decisiones, el mismo ordenamiento jurídico delimita su campo de acción, y , en ese sentido, cuando la norma establece unos criterios de determinación y graduación de la sanciones a
de discrecionalidad en la adopción de sus decisiones, el mismo ordenamiento jurídico delimita su campo de acción, y , en ese sentido, cuando la norma establece unos criterios de determinación y graduación de la sanciones a imponer, es preciso que esta Entidad se sujete a los mismos, como en efecto lo hizo dentro de la actuación administrativa objeto de debate.
Asegura, que la Entidad una vez determinó la existencia de la conducta que perfectamente se enmarca en los supuestos de hecho y de derecho del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, determinó la imposición de la sanción con sujeción a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad , que la misma norma establece en su artículo 66 ibidem.
Bajo ese entendido, al imponerse una sanción de 41 salarios mínimos legales mensuales vigentes a ETB, es evidente que la graduación de la sanción no es desorbitante ni genera una desproporcionada desigualdad frente a las demás sanciones que se imponen por parte de la Entidad . Al contrario , conforme a los argumentos que se han venido desarrollando, la gravedad por el incumplimiento del régimen jurídico de protección a los usuarios de comunicaciones por la falta de atención oportuna a las peticiones presentadas por los usuarios, se encuentra fundamentada en la vulneración de un derecho fundamental al debido proceso del usuario , el cual afecta el estado de cosas constitucionales y obliga al Estado a intervenir.
4.1.2. La Superintendencia de Industria y Comercio –SICno propuso excepciones.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el
4.1.2. La Superintendencia de Industria y Comercio –SICno propuso excepciones.
5. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Radicado y repartido el presente medio de control , le correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Primera, quien mediante auto de seis (6) de octubre10
EXPEDIENTE No. 11001-3334-004-2017-00118-01
DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
de 201 7 (fl. 119 del Cdno. Ppal.), admitió la demanda y se dispuso la notificación personal a la Superintendencia de Industria y Comercio , al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, corriéndoseles traslado para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
5.1. Audiencia inicial
Convocada mediante auto de primero (1°) de noviembre de 2018 para el día veintitrés (23) de enero de 2019 (fl. 160 Ibíd.), la audiencia inicial se llevó a cabo con la comparecencia de los apoderados de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. – E.S.P. y de la Superintendencia de Industria y Comercio, y hubo ausencia por parte del ministerio público (fls. 164 al 172 Ibíd.).
En la diligencia la Juez de instancia se pronunció sobre:
de Industria y Comercio, y hubo ausencia por parte del ministerio público (fls. 164 al 172 Ibíd.).
En la diligencia la Juez de instancia se pronunció sobre:
- El saneamiento del proceso: indicando que no existe irregularidad procesal que impida continuar con el proceso o emitir pronunciamiento de fondo dentro del asunto.
- Las excepciones previas: la Superintendencia de Industria y Comercio – SICno propuso ninguna en la contestación de la demanda y el Despacho no encontró fundamento para decretar alguna de oficio.
- La fijación del litigio: estructurado en determinar si los actos administrativos demandaos fueron expedidos con falsa motivación y con desconocimiento de las normas en que debía fundarse.
- La etapa conciliatoria: se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes.11
EXPEDIENTE No. 11001-3334-004-2017-00118-01
DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
- Medidas cautelares: no hubo pronunciamiento al respecto, toda vez que la sociedad demandante no presentó solicitud de medidas cautelares.
- Las pruebas: se dio el valor probatorio a las aportadas por las partes.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP : Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los cuales obran se
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP : Ratificó los argumentos y pretensiones dichos en la demanda, los cuales obran se encuentra consignados en el CD de la audiencia inicial (fl. 173 del cdno ppal.) desde el minuto (15:17)
6.2. Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-: Ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda, los cuales obran se encuentra consignados en el CD de la audiencia inicial (fl. 173 del cdno ppal.) desde el minuto (23:46)
7. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Primera en audiencia inicial profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. (fls. 164 al 172).
Manifestó, que de la lectura de la Resolución N o. 2895 de 29 de enero de 2016,se observó que la entidad demandada justific ó la sanción impuesta a ETB y respetó los criterios definidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2011; ya que indicó que la sociedad había vuln erado el derecho de petición del quejoso, ahondando en jurisprudencia sobre la importancia de esta garantía fundamental, así como la indicación de que en casos anteriores se había sancionado a la empresa demandante por las mismas infracciones contra el régimen de telecomunicaciones.12
EXPEDIENTE No. 11001-3334-004-2017-00118-01
DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP
régimen de telecomunicaciones.12
EXPEDIENTE No. 11001-3334-004-2017-00118-01
DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Lo anterior se ve igualmente reflejado en la Resolución No. 49514 de 29 de julio de 2016 y la Resolución No. 169 de 6 de enero de 2017, mediante las cuales se resolvieron los re cursos contra el acto s ancionatorio, donde se insistió que la motivación de la sanción se debe a los criterios de gravedad y reincidencia contemplados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
Considera, que la Superintendencia de Industria y Comercio sí acudió a los criterios de la norma, específicamente a los de gravedad y reincidencia para proferir la sanción bajo estudio . Aunado a lo anterior, advi rtió que con la demanda no se present ó argumento o prueba alguna q ue desvirtuara la afectación al derecho de petición por parte d e ETB, ni la reincidencia en la conducta.
Finalmente, indicó que teniendo en cuenta que el límite máximo para imponer sanciones por faltas contra el régimen de telecomunicaciones es de 2 .000 SMLMV, no se advierte desproporcionada la sanción impuesta de 41 SMLMV, pues eso equivale alrededor de un 2% de lo permitido al ente de control.
8. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP
pues eso equivale alrededor de un 2% de lo permitido al ente de control.
8. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP solicita revocar la decisión de la A-quo y en su defecto, declarar nulos los actos administrativos demandados, reiterando los argumentos de la demanda (fl. 174 a 183 del Cdno. Ppal. No. 1).
9. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de veinte (20) de septiembre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante en contra de la sentencia de veintitrés (23) de enero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y se dispuso la notificación personal del auto al Agente del Ministerio Público.13
EXPEDIENTE No. 11001-3334-004-2017-00118-01
DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
En providencia del diecisiete (17) de octubre de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
10. Alegatos de conclusión en segunda instancia
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP., presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito radicado el dieciocho (18) de diciembre de 2019, reiterando los argumentos expuestos en el curso del
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP., presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito radicado el dieciocho (18) de diciembre de 2019, reiterando los argumentos expuestos en el curso del proceso (fls. 20 a 29 del Cdno. Ppal. No. 2.).
La Superintendencia de Industria y Comercio -SICpresentó sus alegatos de conclusión mediante escrito radicado el dieciocho (18) de diciembre de 2019, reiterando los argumentos expuestos en el curso del proceso (fls. 11 a 19 Ibíd.).
10.1. La intervención del Ministerio Público
La Procuradora 134 Judicial II para asuntos Administrativos de Bogotá presentó concepto el veintitrés de enero de 2020, indicando en síntesis lo siguiente:
Manifiesta, que las resoluciones objeto de estudio fueron expedidas por la SIC con fundamento jurídico en la vulneración de previsto en el artículo 54 de la Ley 1314 de 2009 y como funda mento factico refirió la no atención completa de la petición presentada por el usuario, lo que llevó al silencio administrativo positivo y por ende a la vulneración de los artículos 54 ibidem y 23 de la Constitución Política.
En cuanto a la falta de tipificación de la conducta, indicó que en el numeral segundo y quinto de la resolución objeto de demanda se indicó que la investigación y formulación de cargos se inició en orden a establecer si se infringieron las normas citadas y si hay lugar a imponer sanción de acuerdo14
EXPEDIENTE No. 11001-3334-004-2017-00118-01
infringieron las normas citadas y si hay lugar a imponer sanción de acuerdo14
EXPEDIENTE No. 11001-3334-004-2017-00118-01
DEMANDANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
con el artículo 65 de la Ley 1342 de 2009, el cual establece los criterios que a su juicio aplicaban teniendo en cuenta las pruebas presentadas dentro del proceso administrativo.
Respecto de la sanción, manifes tó que la tasación de esta no implica un análisis de cada criterio , ya que la fundamentación de la sanción exige que se haga el estudio de los criterios a aplicar, puede ser uno, unos o todos, y de esta manera ubicar la sanción dentro de ese margen previsto en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, cuyo monto puede ser hasta 2.000 SMLMV tal y como quedo consignado en la resolución No. 2895 del 29 de enero de 2016, por la cual se impuso la sanción pecuniaria.
Finaliza, manifestando que la sanción impuesta por la SIC guarda un equilibrio con la gravedad de la infracción, pues se demostró que ETB desconoció el derecho de petición, el cual está garantizado como derecho fundamental en la Constitución Política, y cuya garantía implica dos aspectos: i) el cumplimiento del término y ii) su respuesta de fondo. E stos aspectos buscan que el ciudadano reciba una respuesta completa y de fondo en el plazo establecido legalmente, lo cual no ocurrió en el presente caso, y a que
- el cumplimiento del término y ii) su respuesta de fondo. E stos aspectos buscan que el ciudadano reciba una respuesta completa y de fondo en el plazo establecido legalmente, lo cual no ocurrió en el presente caso, y a que se configuró el silencio administrativo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sección Primera para resolver el recurso de apelación presentado por la sociedad demandante, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A1 y del numeral 1º del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989.
1 Ley 1437 de 20
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.