TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00129-02-(12-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00129-02-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso : 11001 3334 004 2017 00129 02
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Mar Express S.A.S.
Demandado : Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Providencia : Sentencia de segunda instancia
Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Mar Express S.A.S. radicó y subsanó (i.2-1) en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adu anas Nacionales , demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dentro de los hechos que se invocan, señala que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la D IAN, mediante la Resolución No. 03-241-201-670-12-0882 de 2015 le impuso sanción de multa por $ 45.332.819.43 por no cancelar impuestos por concepto de arancel e Iva más los intereses correspondientes a la primera y segunda quincena de junio de 2013; aduce que los actos administrativos
sanción de multa por $ 45.332.819.43 por no cancelar impuestos por concepto de arancel e Iva más los intereses correspondientes a la primera y segunda quincena de junio de 2013; aduce que los actos administrativos que imponen la sanción fueron expedidos con falsa motivación , desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa , ni median los autos que comisionaron a los funcionarios que adelantaron las diligencias de reconocimiento.
Expresa que la autoridad aduanera previo a expedir el acto administrativo que declaró el incumplimiento , debió emitir el Requerimiento Especial Aduanero y la Liquidación Oficial de Revisión para cada una de las Guías de Mensajería Especializada en las cuales existió diferencia entre el valor declarado y el valor real de la transacción, y ante ello conceder la posibilidad de interponer recurso de reposición, y después de esa eventualidad proceder a hacer exigible el pago de mayores impuestos dejados de pagar por cuenta de dicha operación de comercio exterior, y al no proceder de conformidad, incurre en una falencia al no seguir el procedimiento administrativo para la expedición de las liquidaciones oficiales indicadas en el Capítulo XIV del Decreto 2685 de 1999, aspecto2
Proceso: 11001 3334 004 2017 00129 02
Demandante: Mar Express S.A.S.
que conlleva a la vulneración del debido proceso por un indebido trámite para pretender liquidar el pago de mayores impuestos de arancel e Iva.
Como pretensiones, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 03-241-201-670-12-0882 del 12 de mayo de 2015 mediante la cual se
para pretender liquidar el pago de mayores impuestos de arancel e Iva.
Como pretensiones, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 03-241-201-670-12-0882 del 12 de mayo de 2015 mediante la cual se le sancionó, No. 03-241-201-656-1-1303 del 7 de julio de 2015 en la cual se resolvió el recurso de reposición y confirmó la sanción y No. 03-201408-607-0615 del 24 de julio de 2015 que resolvió el recurso de apelación y confirmó la sanción impuesta; y que en consecuencia, se le exonere del pago de la sanción y de la afectación de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 31DL011171, entre otras.
Presenta como normas violadas, la Constitución Política, artículo 29, los artículos 137, 138, 162, 164, CPACA, el Decreto 2685 de 1999 (art. 201, 514) y la Resolución 4240 de 2000 (art. 119-1). Y en el concepto de la violación, expone que los actos administrativos demandado fueron expedidos con falsa motivación y vulneración del debido proceso por indebido trámite administrativo para liquidar mayores impuestos por concepto de Iva y arancel.
2. La contestación de la demanda
2.1. La Dian (i.2-1) se pronuncia frente a cada uno de los hechos para indicar que algunos son ciertos, otros no lo son y uno no es un hecho y se opone a las pretensiones ya que el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes incumplió la obligación de pagar el valor ajustado en el
indicar que algunos son ciertos, otros no lo son y uno no es un hecho y se opone a las pretensiones ya que el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes incumplió la obligación de pagar el valor ajustado en el reconocimiento de la mercancía; expone que se encuentran dos conductas infractoras, cancelar los tributos aduaneros por debajo del valor declarado inicialmente en la guía hija (USD$101), y no tener en cuenta la propuesta de valor de USD $300 realizada por la autoridad aduanera, por esto se liquidan los tributos dejados de cancelar por $155.665,76 y así sucesivamente con las demás guías hija relacionadas en el cuadro Excel.
Aduce que no es de recibo el argumento de la falta de las actas de hechos de reconocimiento de mercancía donde quedaron plasmadas las propuestas de valor, ya que una vez recibida la mercancía por los intermediarios de correos esta es presentada ante el Grupo Interno de Trabajo de Trafico Postal y Envíos Urgentes de la DIAN quienes son los competentes para realizar el reconocimiento de la mercancía importada bajo la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, procedimiento en el cual se levanta el acta donde queda registrada toda la información respecto de la mercancía inspeccionada, que es firmada por los que intervienen, como el representante de la empresa de intermediario de correos, al que se le entrega una copia y la misma es de obligatorio cumplimiento y si no hace la reclamación, acepta el valor propuesto y en consecuencia debe cancelar los tributos aduaneros sobre dicho valor ; e indica el procedimiento que continúa, se refiere a los autos que comisionan a los funcionarios que adelantaron las gestion es que generaron las propuestas de valor con sus
los tributos aduaneros sobre dicho valor ; e indica el procedimiento que continúa, se refiere a los autos que comisionan a los funcionarios que adelantaron las gestion es que generaron las propuestas de valor con sus facultades y a que no se relacionaron las sub -partidas arancelarias3
Proceso: 11001 3334 004 2017 00129 02
Demandante: Mar Express S.A.S.
declaradas en las guías de mensajería, la discusión no fue planteada en sede administrativa, ni en el presente proceso judicial.
Agrega que el demandante confunde el trámite adelantado en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 con el trámite que se adelanta para proferir la Liquidación Oficial de Revisión de Valor del artículo 514 del Decreto 2685 de 1999 , y que para el presente caso no se dieron los presupuestos para iniciar el procedimiento por controversia de valor y proferir una Liquidación Oficial de Revisión toda vez que Mar Express no hizo uso del derecho de la reclamación para generarla y por el contrario, al entregar la mercancía al destinatario acep tó el valor propuesto y su obligación era cancelar los tributos aduaneros tomando como base de liquidación dicho valor y ante su incumplimiento se adelantó el procedimiento del artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 . Plantea la excepción de ineptitud de la demanda.
2.2. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza (i.2-1), señala que se adhiere en todo a la demanda principal, conforme su interés jurídico.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 9 de
que se adhiere en todo a la demanda principal, conforme su interés jurídico.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 (i.2-1), accedió a las pretensiones; sostuvo1:
“Ahora bien, en el presente asunto no hay discusión en que dentro del expediente administrativo en el que se expidieron los actos demandados, no se encuentran adjuntas o insertas las actas de hechos ni las guías de transporte, puesto que para la expedición de los actos administrativos la DIAN se basó en la información que se encuentra en sus repositorios digitales, que es el resultado de actividades desarrolladas por los importadores (en este caso el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes) y la misma autoridad aduanera.
Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, con 3 o 12 horas de antelación a la llegada de la mercancía al territorio aduanero (dependiendo si es aéreo o marítimo), el transportador debe entregar la información de los documentos de viaje a la DIAN a través de servicios informáticos electrónicos.
No obstante, tal como lo plantea la parte demandante, el Despacho no puede pasar por alto que la autoridad aduanera, dentro del procedimiento administrativo que se encuentra en discusión en este caso no aportó los documentos, pruebas o herramientas que habría utilizado para plantear el precio de referencia en la diligencia de inspección de mercancías, y con base en los cuales habría concluido la duda del valor declarado por la empresa demandante.
herramientas que habría utilizado para plantear el precio de referencia en la diligencia de inspección de mercancías, y con base en los cuales habría concluido la duda del valor declarado por la empresa demandante.
Tal circunstancia, se encuentra en contravía de lo establecido en el artículo 1191 de la Resolución 4240 de 2000, pues en la realidad procesal del expediente
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.4
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Demandante: Mar Express S.A.S.
administrativo, la DIAN únicamente habría fijado precios de manera arbitraria, lo que también implica, que los actos administrativos se encuentren inmersos en la causal de nulidad de falsa motivación.
Recordemos que, en virtud de dicha causal de nulidad los actos administrativos no reflejan la realidad de las circunstancias dentro de las cuales se expiden, y como se indicó, al no existir prueba en el expediente administrativo aduanero, que sustente los precios de referencia establecidos por la DIAN, en los que se basó para plantear la duda en contra de los precios declarados por la parte demandante, es claro que los
indicó, al no existir prueba en el expediente administrativo aduanero, que sustente los precios de referencia establecidos por la DIAN, en los que se basó para plantear la duda en contra de los precios declarados por la parte demandante, es claro que los actos no son acordes con la realidad, pues no hay certeza de la información que contienen.
Ahora bien, la falta de la documentación mencionada al interior del expediente administrativo, también implica que la actuación desarrollada por la DIAN en la expedición de los actos demandados vulneraron el derecho al debido proceso de la empresa demandante. (…).
Conforme a ello, la DIAN al no permitirle a la empresa demandante conocer la documentación que sirvió de prueba para el planteamiento de la duda en la inspección de mercancías, que se replicó en el procedimiento administrativo del que surgieron los actos demandados, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, viciando de nulidad los actos administrativos, ya que al investigado no le fue permitido controvertir las pruebas en las que se basaron las decisiones sancionatorias, de las que se reitera, no hay elementos probatorios en el expediente. (…).
Así las cosas, en este caso es necesario declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues como quedó probado, incurren en los vicios de falsa motivación y vulneración al debido proceso de la parte demandante, al no estar soportados en los documentos exigidos por el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000, en lo atinente a la lista de precios de referencia.
Por lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declarará que la empresa Mar Express S.A.S., no está obligada al pago de los valores establecidos como
2000, en lo atinente a la lista de precios de referencia.
Por lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declarará que la empresa Mar Express S.A.S., no está obligada al pago de los valores establecidos como incumplimiento, fijados en los actos administrativos, correspondientes a la primera y segunda quincena de junio de 2013; y que no es posible la afectación de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legal es No. 31DL011171 con certificado de modificación Nro. 31 DL022003 de 29 de enero de 2013, vigente desde el 24 de mayo de 2013 hasta el 24 de agosto de 2014, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza.”
4. El recurso de apelación
La DIAN expresa (i.2-19) que se debe revocar la sentencia por cuanto en este proceso no estaba en discusión los tributos ya liquidados , por lo que no era procedente desconocer el valor de la mercancía establecido por la DIAN y conocido y aceptado por el intermediario de tráfico postal y tampoco determinar si estaban los documentos para probar el valor de la mercancía; y que no hubo falsa motivación por indebida valoración probatoria ya que se cumplió a cabalidad con el procedimiento del artículo 119 -1 de la Resolución 4240 del 2000 , pues en el proceso administrativo los actos demandados contienen la información de los resultados del control de la verificación de la mercancía la cual fue ingresada al sistema informático de la DIAN, información que se obtuvo del cruce y análisis de la información de la base de datos suministrada en el periodo del 1 de enero al 30 de septiembre de 2013, en cuanto a l a diferencia encontrada entre el valor5
la DIAN, información que se obtuvo del cruce y análisis de la información de la base de datos suministrada en el periodo del 1 de enero al 30 de septiembre de 2013, en cuanto a l a diferencia encontrada entre el valor5
Proceso: 11001 3334 004 2017 00129 02
Demandante: Mar Express S.A.S.
FOB base de liquidación declarado, el valor FOB base de liquidación propuesto y el valor FOB de liquidación registrado para efectuar el pago, informe que da cuenta de las diferencias.
Señala que no tiene fundamento el argumento del Juez en cuanto a que no se aportaron los documentos, pruebas o herramientas que la DIAN habría utilizado para plantear el precio de referencia en la diligencia de inspección de mercancías y con base en los cuales se habría concluido la duda del valor declarado por Mar Express, ya que dentro del control en el proceso de ingreso de la mercancía se fijaron los valores a declarar por la mercancía importada, decisión que fue de mutuo acuerdo entre la DIAN y la sociedad; y el que Juzgado se centró en hacer un análisis sobre la ausencia de unas pruebas documentales para demostrar el valor de la mercancía, omitiendo la información que se tiene en los sistemas informáticos de la DIAN donde se encontró la falta de pago de tributos aduaneros previamente establecidos en la inspección de la mercancía y como está establecido en los cuadros relacionados en los actos demandados.
Agrega que la demandante tenía total conocimiento del valor propuesto por la autoridad aduanera, registrado en los sistemas informáticos con el formato 1154 y con el que liquidó y recaudó los tributos aduaneros para así entregar la mercancía, situación que demuestra su aceptación de los
la autoridad aduanera, registrado en los sistemas informáticos con el formato 1154 y con el que liquidó y recaudó los tributos aduaneros para así entregar la mercancía, situación que demuestra su aceptación de los valores propuestos, en cumplimiento d el artículo 119 -1 de la Resolución No. 4240 del 2000. De ahí que como el intermediario no presentó reclamación alguna y entregó la mercancía al destinatario, la Dian actuó de manera legal, sin embargo, pese a haber aceptado el valor propuesto, la sociedad no pagó los tributos previamente establecidos, como se demostró. Y que el juzgado negó la solicitud de la demandante de ordenar a la DIAN allegar las actas de la diligencia de reconocimiento de las mercancías por la omisión de la obligación del numeral 10 del artículo 78 y el artículo 173 del Código General del Proceso , pero pese a lo anterior, al proferir la sentencia justificó la prosperidad de los cargos bajo el argumento de la ausencia del listado de precios de referencia que tomó la DIAN, por lo que no guarda congruencia la sentencia con la decisión tomada por el mismo despacho judicial el 30 de septiembre de 2021 al negar las pruebas solicitadas por la demandante.
5. Trámite surtido en la segunda instancia
El recurso se admitió el recurso de apelación (i.7).
6. Los alegatos de conclusión
No se presentaron por las partes.
7. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia procesal.6
Proceso: 11001 3334 004 2017 00129 02
Demandante: Mar Express S.A.S.
7. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia procesal.6
Proceso: 11001 3334 004 2017 00129 02
Demandante: Mar Express S.A.S.
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, p asa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿ Procede revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que expone la parte demandada en su recurso? Se decidirá sobre las críticas de la impugnación frente a la providencia del Juzgado , confrontado con las pruebas aportadas al proceso y la normativa y jurisprudencia aplicables.
2. Análisis de aspectos procedimentales
2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración2.
2.2. Sobre las excepciones . En el recurso de apelación no se planteó reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular.
Y sobre excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3.
Respecto de la caducidad, la Resolución definitiva con la decisión que se demanda quedó ejecutoriada el 6 de agosto de 2015 (i.2 -2, fl. 20 ) y la demanda se radicó el 2 de diciembre de 2015 (i.2-1), lo que significa que la acción judicial se instauró dentro del lapso legal de cuatro meses que se
demanda se radicó el 2 de diciembre de 2015 (i.2-1), lo que significa que la acción judicial se instauró dentro del lapso legal de cuatro meses que se tenía para ello (Artículo 164.2.d, CPACA).
3. Principales pruebas
Del acervo probatorio allegado y valorado, se destacan las siguientes:
2 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir. 3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M.P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “ i” indica el número del registro en la plataforma Samai donde se encuentra la prueba o documento referido.7
Proceso: 11001 3334 004 2017 00129 02
Demandante: Mar Express S.A.S.
a. Documentos de Expediente Administrativo Sancionatorio PT 2013 2015
la prueba o documento referido.7
Proceso: 11001 3334 004 2017 00129 02
Demandante: Mar Express S.A.S.
a. Documentos de Expediente Administrativo Sancionatorio PT 2013 2015 80, que contiene los actos administrativos demandados (i.2-2).
b. Resolución No. 03-241-201-670-12-0882 de 2015 “Resolución por la cual se declara el incumplimiento de obligaciones y se ordena hacer efectiva la garantía” (i.2-2, folio 31-60).
c. Resolución No. 03-241-201-656-1-1303 de 2015 “Resolución por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 03-241-201-670-12-0882 del 12 de Mayo de 2015” (i.2-2, folio 31-60).
d. Resolución No. 03 -201-408-607-0615 de 2015 “Por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 03241-201-670-12-0882 del 12 de mayo de 2015” (i.2-2, folio 361-75).
4. Caso concreto
4.1. El proceso se ocupa de analizar y decidir si son ilegales las Resoluciones No. 03-241-201-670-12-0882 de 2015, No. 03-241-201-6561-1303 de 2015 y No. 03-201-408-607-0615 de 2015, mediante las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales declaró el incumplimiento de la obligación aduanera como Intermediario de Tráfico Postal y Envíos
1-1303 de 2015 y No. 03-201-408-607-0615 de 2015, mediante las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales declaró el incumplimiento de la obligación aduanera como Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la Sociedad Mar Express S.A.S y ordenó la efectividad proporcional de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 31 DL011171, certificado de modificación No. 31 DL022 003 del 29 de enero de 2013, con vigencia desde el 24 de mayo de 2013 hasta el 24 de agosto de 2014, expedida por Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA.
La sentencia impugnada decidió que le asiste derecho a la sociedad Mar Express S.A.S. sobre la nulidad pedida. No obstante, la parte demandada cuestionó dicha providencia, en e l recurso de apelación que aquí se resuelve.
4.2. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia 4. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente:
- En este proceso no estaban en discusión los tributos ya liquidados, por lo que no era procedente desconocer el valor de la mercancía establecido por
4 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem - deberá pronunciarse solo sobre aquellos cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera
congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem - deberá pronunciarse solo sobre aquellos cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del recurrente, excepto cuando se trata de nulidades (art. 145, C.P.C; 137 del CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones a la regla general (M. P. Danilo Rojas Betancourth, 17 de noviembre de 2016, exp. 1999 -0200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre un asunto en específico; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema.8
Proceso: 11001 3334 004 2017 00129 02
Demandante: Mar Express S.A.S.
la DIAN y conocido y aceptado por el intermediario de tráfico postal y tampoco determinar si estaban los documentos para probar el valor de la mercancía. No hubo falsa motivación por indebida valoración probatoria ya que se cumplió a cabalidad con el procedimiento del artículo 119 -1 de la
tampoco determinar si estaban los documentos para probar el valor de la mercancía. No hubo falsa motivación por indebida valoración probatoria ya que se cumplió a cabalidad con el procedimiento del artículo 119 -1 de la Resolución 4240 del 2000, de ahí que no tiene fundamento el argumento del Juez en cuanto a que no se aportaron los docu mentos, pruebas o herramientas que la DIAN habría utilizado para plantear el precio de referencia en la diligencia de inspección de mercancías y con base en los cuales se habría concluido la duda del valor declarado por Mar Express y omitió tener en cuenta la información de los sistemas informáticos de la DIAN; y el Juzgado negó la solicitud de la demandante de ordenar a la DIAN allegar las actas de la diligencia de reconocimiento de las mercancías amparadas en las guías de mensajería especializada, pero pese a lo anterior, al proferir la sentencia justificó la prosperidad de los cargos de la falsa motivación y desconocimiento al debido proceso bajo el argumento de la ausencia del listado de precios de referencia que tomó la DIAN, por lo que no guarda congruencia la sentencia con la decisión tomada por el mismo despacho judicial el 30 de septiembre de 2021 al negar las pruebas solicitadas por la demandante.
4.3. Para decidir, se encuentra que el Decreto 2685 de 1999 5 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera” , en el artículo 3 estableció como responsables de la obligación aduanera al importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía, y el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el
responsables de la obligación aduanera al importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía, y el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante por las obligaciones que se deriven por su intervención, y señaló que para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ; así mismo, dispuso de la utilización del sistema informativo aduanero para e fectuar las operaciones de ingresos y salidas de mercancías, presentación de declaraciones, aceptación o rechazo de las mismas, liquidación de tributos aduaneros y sanciones, y en general todos los procesos de importación, exportación y tránsito de mercanc ías, incluido el pago a través de transferencia electrónica de fondos o cualquier sistema que otorgue garantías similares (art. 5) ; y determinó los formularios oficiales para la presentación de declaraciones.
Esta misma norma jurídica, sobre el Tráfico Postal y Envíos Urgentes , dispuso que podrían ser objeto de importación por esta modalidad los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes siempre que su valor no exceda US$2.000 y requieran ágil entre ga a su destinatario ( art. 192), estableció requisitos de los paquetes postales y de los envíos urgentes, se refirió a los intermediarios de la importación los cuales deberían inscribirse ante la Dian y constituir garantía bancaria o de compañía de seguros, “cuyo objeto será garantizar la entrega de los documentos a la Aduana, la
refirió a los intermediarios de la importación los cuales deberían inscribirse ante la Dian y constituir garantía bancaria o de compañía de seguros, “cuyo objeto será garantizar la entrega de los documentos a la Aduana, la
5 Derogado por artículo 676 del Decreto 390 de 2016. Se incluyen en la sentencia, las normas jurídicas vigentes para la fecha de los hechos y del procedimiento administrativo adelantado, como las modificatorias, derogatorias y anulatorias del Decreto 390 de 2016.9
Proceso: 11001 3334 004 2017 00129 02
Demandante: Mar Express S.A.S.
presentación de la declaración, el pago de los tributos aduaneros y sanciones, así como el valor de rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar” (art. 194) , y en cuanto a la presentación de documentos a la autoridad aduanera por parte de las empresas de mensajería especializada intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, consagró en el artículo 196 que estas empresas “serán responsables de entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los términos previstos en el artículo 96 del presente decreto, la información de los documentos de transporte a que hace referencia el artículo 94-1 de este decreto, contenida en el manifiesto expreso y las guías de empresa de mensajería especializada, relacionadas con la carga que llegará al territorio nacional ”, y el intermediario deberá liquidar en el mismo documento de transporte el valor de los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías que entregue a cada destinatario, indicando la subpartida arancelaria y la tasa
y el intermediario deberá liquidar en el mismo documento de transporte el valor de los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías que entregue a cada destinatario, indicando la subpartida arancelaria y la tasa de cambio aplicada, documento que firmado por quien recibe la mercancía será considerado declaración de importación simplificada (artículo 201).
Más adelante, respecto de la responsabilidad del pago de tributos aduaneros, la misma disposición estableció:
“Artículo 202. Declaración Consolidada de Pagos.
Los intermediarios mencionados en el artículo
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