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TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00152-01-(26-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00152-01-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR

COLSUBSIDIO LIMITADA – EPS FAMISANAR LTDA

(en adelante EPS Famisanar).

DEMANDADO: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (En adelante Supersalud).

RADICACION: 110013334004201700152-01

=====================================

La Sala de Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo de primera instancia proferido el 6 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda . La Sala confirmará el fallo recurrido.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

1.- La EPS FAMISANAR demandó la nulidad de la s resoluciones No. 4955 de 27 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Supersalud la sancionó con multa equivalente a novecientos (900) salarios mínimos legales mensuales vigentes; No. 5590 de 13 de octubre de 2016, a

4955 de 27 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Supersalud la sancionó con multa equivalente a novecientos (900) salarios mínimos legales mensuales vigentes; No. 5590 de 13 de octubre de 2016, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición; y No. 4192 de 21 de diciembre de 2016, con la cual redujo la sanción impuesta a un monto equivalente a veinticinco (25) SMLMV.FALLO DE 2ª. INSTANCIA

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FAMISANAR EPS Vs. SUPERSALUD

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2.- A título de restablecimiento del derecho , pidió que se declare que no está obligada a pagar la sanción económica impuesta y que se ordene cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta.

3.- Como fundamento de las pretensiones antes referidas expuso los siguientes HECHOS RELEVANTES:

a) Mediante Resolución N o. PARL 002469 de 2014 , la Supersalud inició investigación administrativa en contra de la EPS FAMISANAR por presuntamente incumplir lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 547 de 2007, conforme a los hallazgos ratificados en el componente financiero, y lo señalado en el artículo 5 del Decreto 4747 de 2007 y la Circular Única de la Supersalud en su título II, Capítulo I, numeral 1.7, conforme a los hallazgos ratificados en el componente de aseguramiento. La anterior resolución fue notificada con oficio No. NURC 2-2015-011958 de 5 de febrero de 2015.

numeral 1.7, conforme a los hallazgos ratificados en el componente de aseguramiento. La anterior resolución fue notificada con oficio No. NURC 2-2015-011958 de 5 de febrero de 2015.

b) Mediante oficio No. NURC 1-2015-018763 de 26 de febrero de 2015, radicó los respectivos descargos.

c) El 27 de noviembre de 2015 , la Supe rsalud resolvió la investigación administrativa. Sancionó a la accionante a través de la Resolución No. PARL 004955 con multa equivalente a novecientos (900) SMLMV.

d) La EPS interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior resolución.

e) Mediante Resolución No. PARL 005590 de 13 de octubre de 2016, la Supersalud confirmó la decisión impugnada , y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.

f) El 21 de diciembre de 2016, la entidad demandada resolvió el recurso de apelación y redujo la sanción a veinticinco (25) SMLMV.

4.- Propuso como primer cargo de nulidad la infracción de normas superiores. Indicó que los actos sancionatorios acusados transgreden el artículo 6 Constitucional, al imponer una sanción pecuniaria, pese a haberse demostrado el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la normativa legal vigente, razón por la cual, la interpretación de las normas que la Supersalud encontró vulneradas configuró la imposición de un régimen de responsabilidad objetiva.FALLO DE 2ª. INSTANCIA

la normativa legal vigente, razón por la cual, la interpretación de las normas que la Supersalud encontró vulneradas configuró la imposición de un régimen de responsabilidad objetiva.FALLO DE 2ª. INSTANCIA

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FAMISANAR EPS Vs. SUPERSALUD 3 5.- Indicó que los actos demandados violaron los derechos al debido proceso, defensa y la presunción de inocencia consagrados en el artículo 29 Superior, así como los principios del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), por cuanto, pese a aportar pruebas en la investigación y rendir explicaciones incluso desde antes de la investigación, no se analizaron dichos elementos probatorios. La Supersalud no consideró que la capacidad de afiliación de Famisanar no superaba la máxima de afiliación aprobada para el año 2011, ya que para ese año registraba 1’391.323 afiliados activos en la BDUA y que la cifra de 1’451.560 afiliados mencionada en el informe final de la Superintendencia no la aportó la demandante.

6.- Como segundo cargo alegó que la accionada incumplió su deber de obtener la verdad material a través del decreto de pruebas más allá de las aportadas al proceso y basó su decisión en la información básica aportada por la accionante . D entro del desarrollo del proceso que culminó con la imposición de la sanción , referente a la capacidad de afiliación para el 2011, FAMISANAR no superaba el tope impuesto por la Supersalud, como se constata del certificado expedido por la

culminó con la imposición de la sanción , referente a la capacidad de afiliación para el 2011, FAMISANAR no superaba el tope impuesto por la Supersalud, como se constata del certificado expedido por la revisoría fiscal y que fue aportada al proceso sancionatorio . La Supersalud pasó por alto dicho documento y solo argumentó que la capacidad de afiliación había estado por encima de lo legalmente permitido, teniendo en cuenta lo informado por la EPS, sin considerar los argumentos planteados por FAMISANAR.

7.- Como tercer cargo alegó la falta de valoración de material probatorio allegado por la accionante que, de haber sido tenido en cuenta, habría permitido concluir que no se debía imponer sanción alguna.

I.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

8.- La Supersalud se opuso a las pretensiones de la demanda.

9.- En relación con el primer cargo de nulidad, expuso que no es cierta la afirmación acerca de la violación al debido proceso y derecho de defensa, por cuanto, una ve z conocido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución sancionatoria, procedió a revisar todo el acervo probatorio y concluyó que , para la vigencia 2013 , la demandante invirtió un total de $ 143.246.204 (en miles de pesos) de las reservas técnicas que tenía disponibles, estando acorde con los parámetros establecidos para dicha vigencia de $ 126.871.966 (en miles de pesos). Por lo anterior, consideró que FAMISANAR dio cumplimiento a lo dispuesto en el art ículo 9 del Decreto 574 de 2007 ,FALLO DE 2ª. INSTANCIA

miles de pesos). Por lo anterior, consideró que FAMISANAR dio cumplimiento a lo dispuesto en el art ículo 9 del Decreto 574 de 2007 ,FALLO DE 2ª. INSTANCIA

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FAMISANAR EPS Vs. SUPERSALUD 4 invirtiendo la totalidad de las reservas técnicas disponibles para el primer semestre de 2013, por lo que procedió a desvirtuar el primer cargo formulado y a dosificar la sanción , disminuyéndola en lo correspondiente.

10.- Respecto del segundo cargo, indicó que valoró adecuadamente el acervo probatorio, y que en el estudio del recurso de apelación se decidió reducir la sanción a 25 SMLMV. La infracción se tuvo probada sobre los demás hallazgos, ya que, de los argumentos y pruebas aportados por la sancionada, en cuanto al número de afiliados, se estableció que presentaba mayor cantidad a la autorizada.

11.- Por último, en lo que refiere al tercer cargo, manifestó que, dado que la EPS cumplió el artículo 9 del Decreto 574 de 2007 al invertir todas las reservas técnicas disponibles para el primer trimestre de 2013, la entidad desvirtuó el primer cargo y a justó la sanción, por lo que no es cierto que la Supersalud no tuvo en cuenta todo el acervo probatorio.

I.3. LA AUDIENCIA INICIAL Y LA FIJACIÓN DEL LITIGIO.

12.- De conformidad con lo previsto en el artículo 180 del CPACA, el 4 de febrero de 201 9 se desarrolló la audiencia inicial en la que , de acuerdo a los planteamientos expuestos por la demandante y la demandada en sus respectivos documentos de demanda y

12.- De conformidad con lo previsto en el artículo 180 del CPACA, el 4 de febrero de 201 9 se desarrolló la audiencia inicial en la que , de acuerdo a los planteamientos expuestos por la demandante y la demandada en sus respectivos documentos de demanda y contestación, el fallador de primera instancia fijó el litigio en determinar si las resoluciones demandadas: i) adolecen de causal de nulidad por cuanto desconocieron los artículos 6 y 29 de la Constitución junto con el artículo 3 del CPACA; ii) vulneraron el derecho al debido proceso al dejar de practicar pruebas de oficio para establecer los hechos motivo de investigación; y iii) adolecen de falsa motivación en la medida que no consideraron el certificado expedido por la revisoría fiscal que daba cuenta de que para el año 2011 la capacidad de afiliación no se superó.

I.4. LA SENTENCIA RECURRIDA.

13.- Mediante fallo del 6 de junio de 201 9, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

14.- Evidenció que el certificado de la revisoría fiscal solo da cuenta del número de afiliados activos con corte a diciembre de 2011, en tanto que los hallazgos de la visita administrativa referida en el acto que ordenó iniciar la investigación y que citó la propia EPS al momento de rendir sus descargos, mostró que la entidad sancionada superó elFALLO DE 2ª. INSTANCIA

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FAMISANAR EPS Vs. SUPERSALUD 5 número de afiliados en los años 2011, 2012 y 2013. Así las cosas,

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FAMISANAR EPS Vs. SUPERSALUD 5 número de afiliados en los años 2011, 2012 y 2013. Así las cosas, encontró que la sanción impuesta resultó por el exceso en el número de afiliados para las vigencias 2012 y primer trimestre de 2013 , y por operar en departamentos no autorizados, como Amazonas, Gua inía y Putumayo, circunstancias que determinó en el informe final que elaboró con la base de datos de la propia EPS.

15.- Encontró que en la resolución que desató el recurso de reposición, la Supersalud dispuso que no haría pronunciamiento alguno respecto a los argumentos del recurrente frente a la vigencia 2011, por cuanto la base para la imposición de la sanción correspondía a las vigencias 2012 y primer semestre de 2013; al tiempo que en la resolución que resolvió la apelación, aun cuando se consideró el certificado aportado por la EPS para la vigencia 2011 en los descargos, la información allí contenida se contrastó con lo s datos reportados por la entidad investigada, con lo que se constató que la conducta a sancionar era el exceso en la capacidad de afiliados para las vigencias 2012 y 2013.

16.- Por lo anterior, la entidad demandada sí aplicó las normas en las cuales se encuentran implícitas las garantías al debido proceso y derecho de defensa en tanto que la demandante no pudo desvirtuar que entre el año 2012 y marzo de 2013 superó el número de afiliados, además de que la sanción se impuso por el incumplimiento de los requisitos en la contratación de prestadores de servicios de salud.

que entre el año 2012 y marzo de 2013 superó el número de afiliados, además de que la sanción se impuso por el incumplimiento de los requisitos en la contratación de prestadores de servicios de salud.

17.- En cuanto al argumento conforme al cual la Supersalud no acudió al decreto oficioso de pruebas y, por el contrario, se limitó a fundamentar su decisión en la información básica aportada por la demandante, consideró que , en virtud del artículo 47 del CPACA , la carga de la prueba en materia sancionatoria se compartía entre la sociedad investigada y la autoridad administrativa . Sin embargo, la potestad oficiosa de la segunda solo era procedente si no encontrara elementos para proferir una decisión de fondo.

18.- Con lo anterior, debido a que en el proceso sí existía material probatorio para tomar tal decisión, concretamente, el recopilado en la visita de inspección desarrollada del 24 al 28 de febrero de 2014 en las instalaciones de la EPS accionant e, que esta aportó algunas otras pruebas con los descargos y que tampoco solicitó la práctica de pruebas oficiosas para desvirtuar las conductas cuestionadas, no se encontró soporte de la aludida violación a los derechos al debido proceso y defensa por la falta de decreto oficioso de pruebas.

19.- Por último, en relación con la falsa motivación por falta de valoración del material probatorio aportado por la accionante , concretamente el certificado aportado de la revisoría fiscal en el cual seFALLO DE 2ª. INSTANCIA

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FAMISANAR EPS Vs. SUPERSALUD 6 precisó que la capacidad de afiliación de la demandante para la vigencia

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FAMISANAR EPS Vs. SUPERSALUD 6 precisó que la capacidad de afiliación de la demandante para la vigencia 2011 no superó el número de usuarios aprobado por la Supersalud , reiteró que la sanción se emitió por el incumplimiento de los requisitos en la contratación de prestadores de servicios de salud y por superar el número de afiliados autorizados para las vigencias 2012 y 2013.

20.- Por lo anterior, concluyó que la certificación a la que hizo alusión la sociedad demandante no tiene la suficiente entidad para lograr que los actos administrativos demandados sean anulados, toda vez que el medio de prueba resulta notoriamente impertinente al no tener relación con los hechos contractuales ni con las vigencias por las cuales se impuso la sanción; inconducente por no ser id ónea para probar que la sociedad vigilada cumplió con las formalidades contractuales requeridas en los acuerdos susc ritos con varias ESE e IPS; y manifiestamente superflua o inútil, por las mismas razones.

I.5. EL RECURSO DE APELACIÓN.

21.- A través del recurso de apelación, la parte demandante manifestó lo siguiente:

“ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Su señoría, reiterando en esta ocasión lo mencionado en el escrito de la demanda, así como en la respuesta al traslado de las excepciones propuestas por la demandada, también en los alegatos, no hubo debida valoración probatoria de todo lo presentado al ente de control en virtud del ejercicio de la defensa de mi representada, la cual se vio afectada por la misma razón, más aún

excepciones propuestas por la demandada, también en los alegatos, no hubo debida valoración probatoria de todo lo presentado al ente de control en virtud del ejercicio de la defensa de mi representada, la cual se vio afectada por la misma razón, más aún cuando no hubo un análisis detallado y puntual de la documental aportada para soportar la gestión en aseguramiento y de talla financiera que ordena la Ley y que cumple mi poderdante a cabalidad.

Así las cosas, en segunda instancia, encarezco se valide al detalle los argumentos expuestos en varias ocasiones relacionados con el cumplimiento de los principios del CPACA, la presunción de inocencia que debe aplicarse a un caso como el que aquí nos atañe y establecido en la Constitución Política de Colombia , no sin mencionar la ausencia de valoración probatoria que se da con la escasa revisión y análisis del material probatorio por parte de la demandada en el trámite del proceso de investigación, (...)” . (Destaca la Sala).

22.- Acto seguido, el recurrente transcribió los argumentos expuestos en el documento de la demanda, como se evidencia de lo dispuesto en los folios 190 y 191 del cuaderno No. 1 del expediente físico de este proceso, en los que incluye exactamente los argumentos expuestos enFALLO DE 2ª. INSTANCIA

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7 los folios 5 y 7 del cuaderno No. 1 del expediente físico y que hacen parte del escrito de la demanda.

23.- Así mismo, señaló:

“Señor Juez, en atención a lo ya esgrimido en el escrito de la

parte del escrito de la demanda.

23.- Así mismo, señaló:

“Señor Juez, en atención a lo ya esgrimido en el escrito de la demanda, así como en el presente documento, solicito a su Despacho, sea tenido en cuenta todo el material probatorio aportado que fundamente nuestras pretensiones para que sean decretadas las nulidades de los actos administrativos demandados.

CONCLUSIÓN.

En sentido del sustento del presente recurso, podemos concluir que mi representada en tiempo durante todas las instancias del proceso de investigación abierto en contra de EPS FAMISANAR por parte de la demandada, presentó al despacho de ésta última toda la documental que acreditaba el cumplimiento de factores financieros y de aseguramiento, argumentando el proceder frente a los mismos con toda la justificación normativa y sobre todo técnica y operativa con la que la EPS ejerció sus funciones como asegurador , pero que sin razón alguna no fueron debidamente valorados con ocasión del poco análisis, revisión y calificación de los mismos, lo que claramente avocó a la decisión del ente de control a confirmar la decisión, en lo que tiene que ver con mantener la sanción.

(...)”. (Destacado de la Sala)

24.- Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

I.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.

25.- Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que procedieran a emitir sus alegaciones finales de segunda instancia o su respectivo concepto.

25.- Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que procedieran a emitir sus alegaciones finales de segunda instancia o su respectivo concepto.

26.- Dentro del término legal , el Agente del Ministerio Público emitió concepto y solicitó confirmar el fallo impugnado al considerar que en el caso concreto está demostrada la materialida d de la infracción y su tipificación al no haber cumplido la accionante con el número de afiliados para el año 2011. Indicó también que en el procedimiento administrativo se cumpli ó el debido proceso administrativo sancionatorio, y que, además, la intencionalidad de la conducta resulta pertinente para la dosificación de la sanción, por lo que no resulta de recibo los argumentos del apelante.

27.- Las partes demandante y demandada guardaron silencio.FALLO DE 2ª. INSTANCIA

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

28.- De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala encuentra necesario en esta ocasión reiterar la posición asumida en diversos casos 1, respecto de la debida sustentación y el alcance del recurso de apelación.

II.1. DEL DEBER DEL RECURRENTE DE SUSTENTAR EL RECURSO

DE APELACIÓN.

29.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, corresponde a un deber de la parte que impugna la sentencia a través del recurso de alzada sustentar los motivos que llevan a la

DE APELACIÓN.

29.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, corresponde a un deber de la parte que impugna la sentencia a través del recurso de alzada sustentar los motivos que llevan a la configuración de la inconformidad que se alega, de manera que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso - CGP, la debida sustentación del recurso impone al fallador de segunda instancia un límite competencial sobre el tema objeto de análisis, por cuanto al ad quem solo le es permitido pronunciarse sobre los aspectos concretos en que se fundamenta el recurso interpuesto.

30.- Así lo ha reconocido el Consejo de Estado al establecer que:

“De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.». En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 2007: «Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconfo rmidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron

Corporación está restringida a los motivos de inconfo rmidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia (…)».”2

1 Al respecto, pueden revisarse las decisiones asumidas por esta Subsección en la Sentencia de 26 de julio de 2023, Radicado No. 1100133340022014-00111-02; la Sentencia de 29 de agosto de 2023, Radicado No. 1100133340042015 -00122-02; la Sentencia de 20 de septiembre de 2023, Radicado No. 1100133340062013-00291-01; la Sentencia de 18 de octubre de 2023, Radicado No. 110013334005201400217-01; la Sentencia de 25 de octubre de 2023, Radicado No. 1100133370402016 -00110-02; y la Sentencia de 13 de diciembre de 2023, Radicado No. 110013334004201700318-01; entre otras. 2 Sección Segunda, Sentencia de 23 de febrero de 2017, Radicado 08001-23-33-000-2012-00087-01.FALLO DE 2ª. INSTANCIA

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FAMISANAR EPS Vs. SUPERSALUD 9 31.- Así las cosas, de las disposiciones normativas en comento es claro que surge a cargo de la parte recurrente el deber procesal de sustentar debidamente su recurso, a fin de que, con los argumentos expuestos, se delimite el objeto de la intervención del fallador de segunda

31.- Así las cosas, de las disposiciones normativas en comento es claro que surge a cargo de la parte recurrente el deber procesal de sustentar debidamente su recurso, a fin de que, con los argumentos expuestos, se delimite el objeto de la intervención del fallador de segunda instancia, quien, a la luz de las mismas normas, carece de competencia frente a los asuntos que desborden la esfera de las inconformidades planteadas en la impugnación, por lo que la labor argumentativa del recurrente resulta fundamental para la determinación del objeto sobre el cual debe pronunciarse el Juez de segunda instancia, tal y como lo ha reconocido el Consejo de Estado al establecer que:

“(…) la sustentación de la apelación con relación a la sentencia de primera instancia, le impone al recurrente el deber o la carga procesal de señalar los motivos de inconformidad que tiene con relación a la sentencia que ataca por el recurso de alzada, en cuanto dichos argumentos son los que realmente deben ser analizados y resueltos en la providencia de segunda instancia. (…). Las razones aducidas por la recurrente en la sustentación del recurso de apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, y al omitir argumentos en contra de la decisión que emitió el a quo, el recurso presentado por la demandante, carece de objeto, y no le está permitido al juez asumir cargas que corresponden a las partes , en cuanto desvirtúa la imparcialidad con que se debe actuar en el juicio. (…)” 3 (Negrilla fuera del texto original).

32.- En el mismo sentido, la Sección Tercera del máximo Tribunal recordó que, en la sustentación de la apelación se

fuera del texto original).

32.- En el mismo sentido, la Sección Tercera del máximo Tribunal recordó que, en la sustentación de la apelación se

“(…) deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de las mismas y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. La presentación de la apelación, (…) implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión.”4 (Subraya la Sala)

33.- Conforme lo anterior, la Sala concluye que una sustentación es adecuada cuando está orientada a controvertir directamente los argumentos de la decisión cuestionada, enrostrando de forma razonable las irregularidades de la misma, bien en el razonamiento probatorio, o bien respecto de la quaestio iuris . En ese sentido, la sustentación tiene por objeto atacar la tesis expuesta en la decisión.

3 Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 5 de agosto de 2021, Radicado 08001 -23-33-000-201200022-01. 4 Subsección A. Sentencia del 16 de junio de 2020. Exp. 76001-23-33-000-2015-00282-01(62551).FALLO DE 2ª. INSTANCIA

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FAMISANAR EPS Vs. SUPERSALUD 10 34.- Por todo lo anterior, la carga que le asiste al recurrente debe consolidarse en la manifestación de los motivos concretos y precisos sobre los cuales se fundamenta la inconformidad con la providencia recurrida, de tal manera que, a partir de ellos, el ad quem pueda

consolidarse en la manifestación de los motivos concretos y precisos sobre los cuales se fundamenta la inconformidad con la providencia recurrida, de tal manera que, a partir de ellos, el ad quem pueda verificar si la sentencia debe permanecer en el ordenamiento jurídico o si, por el contrario, la misma debe revocarse o modificarse. Como consecuencia de lo anterior, ante la carencia de los motivos que fundamentan la inconformidad con la providencia recurrida, el recurso presentado carecerá de objeto, por lo que el fallador de segunda instancia no tendrá otra alternativa distinta a proceder con la confirmación de la providencia impugnada.

35.- Expuesto lo anterior, cuando el fallador de segunda instancia encuentra que en el recurso de apelación presentado no se evidencian motivos concretos que lleven a determinar las razones de la inconformidad del recurrente con la providencia impugnada, deb erá proceder de conformidad con lo aquí referido, pues, según se ha dicho, al ser el recurso de apelación la actuación procesal que determina la competencia funcional del ad quem, lo cierto es que, ante la carencia de motivos precisos de inconformidad co ntra la sentencia impugnada, la competencia del fallador de la alzada quedará vedada, lo que le impedirá hacer un estudio sobre el fondo del asunto.

36.- Así lo ha sostenido el Consejo de Estado4 al considerar que, cuando el recurso de apelación no está dirigido a desvirtuar o controvertir las argumentaciones y conclusiones plasmadas en la sentencia de primera instancia, resulta inviable estudiar de oficio el contenido de la providencia. Sobre el punto, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dilucidado que:

argumentaciones y conclusiones plasmadas en la sentencia de primera instancia, resulta inviable estudiar de oficio el contenido de la providencia. Sobre el punto, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dilucidado que:

“(…) cuando la sustentación del recurso de alzada no presenta objeciones, reparos, réplicas ni referencias sobre lo expuesto en la providencia apelada, el ad quem carece de los instrumentos y las herramientas que lo habiliten para revisar el proveído. Así lo advirtió esta Corporación al precisar:

“(…) si en el escrito presentado ante el ad quem a modo de sustentación del recurso de apelación interpuesto, no se adujo argumento alguno tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y corrección que recae sobre la sentencia de primera instancia, carece el juzgador de segunda instancia de razones para revisar dicho fallo, pues se reitera que el marco de su decisión dentro del ámbito del recurso de apelación está dado por esas argumentaciones y elementos de juicio planteados por el recurrente en la sustentación y que constituyen por lo tanto los medios de convicción por él utilizados respecto de la existencia de errores en la decisión cuestionada; obviamente, si no se esgrime crítica alguna respecto de la sentencia objeto del recurso de apelación, descono ce el ad -quem cuáles sonFALLO DE 2ª. INSTANCIA

NyRD 004-2017-00152-01

FAMISANAR EPS Vs. SUPERSALUD 11 esos errores que el recurrente considera presentes en dicha providencia, que por lo tanto deberá permanecer incólume.5”6.

NyRD 004-2017-00152-01

FAMISANAR EPS Vs. SUPERSALUD 11 esos errores que el recurrente considera presentes en dicha providencia, que por lo tanto deberá permanecer incólume.5”6.

37.- El anterior criterio ha sido reiterado por diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado 7, quienes han sostenido que la ausencia de reparos concretos impide llevar a cabo un juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación al no contar con razones de peso para revocar o modificar la respectiva providencia. Ello permite aseverar “que se incumplió uno de los requisitos para decidir la impugnación”8.

II.2. LA INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EN EL CASO

CONCRETO.

38.- En el caso concreto, la Sala advierte que, frente a las inconformidades referidas en la apelación obrante a folios 189 a 192 del cuaderno No. 1 del expediente físico de este proceso , la parte recurrente no cumplió con la carga procesal que le asiste de sustentar adecuadamente y con precisión y claridad los motivos por los cuales no se encuentra de acuerdo con la sentencia de primera instancia.

39.- Lo anterior, por cuanto se observa que la impugnación se limitó a hacer una transcripción literal de los argumentos expuestos en la demanda, sin que de tales manifestaciones se pueda evidenciar con precisión y claridad los motivos que fundamentan la inconformidad del recurrente con el fallo apelado.

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