🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00159-01-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00159-01-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA Nº 2023-03-053-NYRD

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

EXP. RADICACIÓN: 110013334004 2017 00159 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: DEOGRACIAS PINZÓN ARIAS

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT TEMAS: Sanción administrativa registro de enajenador de inmuebles destinados a viviendas, reporte extemporáneo de balances.

Debido proceso, falsa motivación de los actos administrativos – análisis caducidad de la facultad sancionatoria.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de sobre la apelación de la sentencia del 20 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá , señala ndo previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 122 a 147 C1).

lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 122 a 147 C1).

El señor Deogracias Pinzón Arias., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones principales de la demanda:Exp. 110013334004201700159 01

Demandante: DEOGRACIAS PINZÓN ARIAS

Demandado: DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2

“II PRETENSIONES

PRIMERO. Se declare LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos (Resoluciones de carácter sancionatorio):

a) Resolución No 548 del 15 de marzo de 2016 “por medio de la cual se impone sanción” al señor DEOGRACIAS PINZ ON ARIAS, identificado con la C.C. No. 17.099.549 de Bogotá D. C., y con registro de enajenador No. 2010093, por la presentación extemporánea del balance anual y/o estados financieros con corte a 31 de diciembre del año 2012 por valor de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($42.873.807) por la mora de 357 días; y por la presentación extemporánea del balance anual y/o estados financieros con corte a 31 de diciembre del año 2013 por valor de TRECE

MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SISCIENTOS SEIS PESOS M/CTE

estados financieros con corte a 31 de diciembre del año 2013 por valor de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SISCIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($13.450.606) por la mora de 112 días.

b) Resolución No. 1478 del 14 de junio de 2016, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 548 del 15 de marzo de 2016”, en lo que tiene que ver con la presentación extemporánea de los estados financieros de los años 2012 y 2013, resolución expedida por la subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat que confirmo en todas sus partes la Resolución No. 548 del 15 de marzo de 2016.

c) Resolución No. 52 de 20 de enero de 2017, “por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación” interpuesto por mi poderdante señor DEOGRACIAS PINZ ON ARIAS, y en la cual se resolvió lo siguiente:

“ARTICULO PRIMERO: MODIFICAR los artículos primero y se gundo de la Resolución No. 548 del 15 de marzo de 2016, el cual quedará así:

ARTÍCULO PRIMERO: Imponer multa al enajenador DEOGRACIAS PINZ ON ARIAS, identificado con C.C. No. 17.099.549 y registro de enajenador No. 2010093, por la suma de $245.000,oo pesos M/Cte., que indexados al valor presente según la formula y procedimiento anteriormente descrito corresponden a $28.861.808,oo por mora de 244 días en la presentación de los estados Financieros del año 2012.

suma de $245.000,oo pesos M/Cte., que indexados al valor presente según la formula y procedimiento anteriormente descrito corresponden a $28.861.808,oo por mora de 244 días en la presentación de los estados Financieros del año 2012.

ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer multa el enajenador D EOGRACIAS PINZ ON ARIAS, identificado con C.C. No. 17.099.549 y registro de enajenador No. 2010093, por la suma de $245.000,oo pesos M/Cte., que indexados al valor presente según la formula y procedimiento anteriormente descrito corresponden a $30.297.778,o o por mora de 245 días en la presentación de los Estados Financieros del año 2013.

ARTICULO SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás la Resolución No. 548 del 15 de marzo de 2016”.

d) Resolución No. 92 del 1 de febrero de 2017, “por la cual se hace una corrección formal”, en el sentido de corregir el error simplemente formal del artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 52 del 20 de enero de 2017, para lo cual modifico el artículo primero de la Resolución sanción No. 548 del 15 de marzo del 2016, el cual quedo así:Exp. 110013334004201700159 01

Demandante: DEOGRACIAS PINZÓN ARIAS

Demandado: DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3

“ARTICULO PRIMERO: Imponer multa al enajenador DEOGRACIAS PINZON ARIAS,

Demandado: DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3

“ARTICULO PRIMERO: Imponer multa al enajenador DEOGRACIAS PINZON ARIAS, identificado con C.C. No. 17.099.549 y registro de enajenador No. 2010093, por la suma de $244.000,oo pesos M/Cte., que indexados al valor presente según la formula y procedimiento anteriormente descrito corresponden a $28.861.808,oo por mora de 244 días en la presentación de los estados Financieros del año 2012.

e) Resolución No. 765 del 06 de junio de 2017, “por la cual se hace una corrección formal#, en el estricto sentido de corregir el error simplemente formal del artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 52 del 20 de enero de 2017, para lo cual, procedió a modificar el artículo primero de la Resolución sanción No. 548 del 15 de marzo del 2016, el cual quedo así:

“ARTICULO SEGUNDO: Imponer multa al enajenador DEOGRACIAS PINZON ARIAS, identificado con C.C. No. 17.099.549 y registro de enajenador No. 2010093, por la suma de $112.000,oo pesos M/Cte., que indexados al valor presente según l a formula y procedimiento anteriormente descrito corresponden a $13.450.606,oo por mora de 112 días en la presentación de los estados Financieros del año 2013”.

SEGUNDO. Consecuencialmente de la nulidad anterior, declarar que a título de restablecimiento del derecho se excluya del pago por concepto de multa a mi

por mora de 112 días en la presentación de los estados Financieros del año 2013”.

SEGUNDO. Consecuencialmente de la nulidad anterior, declarar que a título de restablecimiento del derecho se excluya del pago por concepto de multa a mi poderdante DEOGRACIAS PINZÓN ARIAS, identificado con C.C. No. 17.099.549 , sanción interpuesta de acuerdo a lo resuelto en las Resoluciones No. 548 del 15 de marzo de 2016, No. 1478 del 14 de junio 2016, No. 52 del 20 de enero de 2017 y No. 92 del 01 febrero 2017; Resoluciones expedidas por el Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda, y el Subsecretario de inspección, vigilancia y Control de Vivienda, de la Secretaría Distrital de Hábitat, respectivamente.

Tercero: Condenar en costas procesales y agencias en derecho a la entidad pública demandada.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

  • El 15 de octubre de 2014, el señor Deogracias Pinzón Arias, contestó un requerimiento de la Secretaría Distrital de Hábitat y aportó sus estados financieros como enajenador de bienes inmuebles correspondientes a los años 2012 y 2013.
  • Mediante oficio de 26 de febrero de 2015, la Subdirectora de Prevención y Seguimiento de la Secretaría de Hábitat informó que el señor Deogracias Pinzón Arias había presentado extemporáneamente los balances financieros para los años 2012 y 2013.
  • Mediante auto no. 760 de 4 de junio de 2015, la Secretaría Distrital de Hábitat

Arias había presentado extemporáneamente los balances financieros para los años 2012 y 2013.

  • Mediante auto no. 760 de 4 de junio de 2015, la Secretaría Distrital de Hábitat abrió una investigación administrativa en contra del demandante.
  • A través de memorial radicado el 9 de julio de 2015, el demandante descorrió traslado del auto en mención, e informó que desconocía su obligación de presentarExp. 110013334004201700159 01

Demandante: DEOGRACIAS PINZÓN ARIAS

Demandado: DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4

los estados financieros.

  • Por medio de la Resolución no. 548 del 15 de marzo de 2016, se sancionó al demandante, por la presentación extemporánea de los balances con cortes a 31 de diciembre de 2012 y 2013, como enajenador de bienes inmuebles, decisión que se notificó personalmente el 31 de marzo de 2016.
  • Con escrito radicado el 14 de abril de 2016, el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra el acto sancionatorio.
  • El recurso de reposición fue resuelto con la Resolución no. 1478 del 14 de junio de 2016 manteniendo lo decidido.
  • A través de la resolución no. 52 del 20 de enero de 2017 se desató el recurso de apelación confirmando la decisión respecto de la infracción, pero modificando la sanción impuesta, disminuyendo la multa por la extemporaneidad del reporte del
  • A través de la resolución no. 52 del 20 de enero de 2017 se desató el recurso de apelación confirmando la decisión respecto de la infracción, pero modificando la sanción impuesta, disminuyendo la multa por la extemporaneidad del reporte del año 2013, este acto administrativo se notificó personalmente el 13 de febrero de

2017.

  • Por medio de la Resolución no. 765 de 6 de junio de 2017, la Secretaría Distrital de Hábitat corrigió la Resolución no. 52 del 20 de junio de 2017, eliminando lo atinente al aumento de la multa por el reporte extemporáneo del año 2013.
  • En reunión del 29 de mayo de 2013, el Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Hábitat se acogió el concepto del Subdirector de Investigaciones y Control de Vivienda en el sentido de no imponer multa a los enajenadores que demostraran que en los últimos 3 años no han tenido movimientos financieros.

Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:

Primer cargo: falta de competencia. Pérdida de la potestad sancionatoria de la Secretaría Distrital del Hábitat. Caducidad de la facultad sancionatoria.

Menciona en principio que la caducidad de la facultad sancionatoria se encuentra regulada en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, figura jurídica que considera ha operado en su caso.Exp. 110013334004201700159 01

Demandante: DEOGRACIAS PINZÓN ARIAS

Demandado: DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5

Demandante: DEOGRACIAS PINZÓN ARIAS

Demandado: DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5

Pues la en su concepto, la Secretaría Distrital del Hábitat tenía tres (3) años para expedir y notificar el acto administrativo sancionatorio con la presentación extemporánea de los estados financieros, por ello señala que el termino de caducidad debe ser contado desde la ocurrencia del hecho y no a partir de que la administración o el ente sancionador hayan tenido conocimiento del hecho.

Para el caso en concreto, la figura operó porqué la entidad no ostentaba la potestad para imponer sanción alguna, teniendo en cuenta que, las Resoluciones nos. 548 del 15 de marzo de 2016, 52 del 20 de enero de 2017, 92 del 1º de febrero de 2017 y 765 del 6 de junio de 2012 fueron notificadas el 12 de febrero de 2017 y 17 de junio de 2017.

Por lo tanto, considera que las fechas en que ocurrieron los hechos, esto es, 3 de mayo de 2013 y 5 de mayo de 2014 y la fecha de notificación de las sanciones, es decir, el día 12 de junio de 2017 ha transcurrido un tiempo superior a los tres (3) años que prevé la norma para que se expida el acto administrativo definitivo, que imponga la sanción y ponga fin a la actuación administrativa.

Segundo cargo: ilegalidad por violación de una norma superior. Violación al debido proceso por falta de eficacia, celeridad y publicidad administrativa de la SDHT – SIVICV omisión de carácter administrativo.

Segundo cargo: ilegalidad por violación de una norma superior. Violación al debido proceso por falta de eficacia, celeridad y publicidad administrativa de la SDHT – SIVICV omisión de carácter administrativo.

Señala que el principio del debido proceso, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política impone a la autoridad el deber de adelantar la actuación conforme a lo consagrado en las normas procesales y en el marco de la competencia que la Constitución y la Ley le haya atribuido, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción, lo que implica para los ciudadanos el derecho de conocer y controvertir las decisiones de las autoridades por los medios establecidos en la ley, adicionalmente, en materia administrativa deberá observarse los siguientes principios: i) de legalidad de faltas y de las sanciones; ii) de la presunción de inocencia; iii) de la no reformatio in pejus y, iv) non bis in ídem.

De igual manera señala que el artículo 209 de la carta fundamental establece que, las autoridades administrativas deben actuar con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En el caso de estudio, señala que la entidad demandada vulnera estos preceptosExp. 110013334004201700159 01

Demandante: DEOGRACIAS PINZÓN ARIAS

Demandado: DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6

y derechos constitucionales, toda vez que, el ente de control y vigilancia no realizó para los años no realizó para los años 2012 y 2013 ningún reque rimiento

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6

y derechos constitucionales, toda vez que, el ente de control y vigilancia no realizó para los años no realizó para los años 2012 y 2013 ningún reque rimiento previo que informara al demandante la obligación de presentar los balances y estados financieros certificados con fecha de corte a 31 de diciembre de 2012 y 31 de diciembre de 2013.

Tercer cargo: violación al debido proceso y al derecho de defensa por indebida notificación del acto administrativo por medio del cual se abre una investigación administrativa. Omisión en la apreciación y valoración de las pruebas documentales aportadas.

Considera que la Subdirección de Prevención y Seguimiento de la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, vulneran directa y abiertamente el derecho al debido proceso, en consideración a las inobservancias de las formas propias de la actuación administrativa de carácter sancionatorio y del proceso de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto, al igual que la entidad omitió cumplir con los deberes legales enmarcados en el Decreto Distrital 121 de 2008, especialmente en lo señalado en el literal d) del artículo 20.

Añade además que la vulneración de estas garantías fundamentales se presenta porque, i) no se lea realizó por parte de la entidad demandada ningún requerimiento previo preventivo para que cum pliera con las obligaciones señaladas en el Decreto 2610 de 1979 y la Resolución 879 de 2013, ii) Que el contenido del auto no. 760 del 4 de junio de 2015, no se evidencia dentro del

señaladas en el Decreto 2610 de 1979 y la Resolución 879 de 2013, ii) Que el contenido del auto no. 760 del 4 de junio de 2015, no se evidencia dentro del trámite administrativo, la constancia de envío a través de correo certifi cado, como tampoco certificación de recibo y/o entrega del radicado antes referido, por lo que considera que se evidencia una violación flagrante a los derechos de defensa y de debido proceso, iii) Finalmente menciona que la vulneración de esta garantía fundamental se da porqué dentro del término probatorio que establece el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011, la entidad tampoco decretó ni practicó pruebas que determinaran o evidenciaran que en su calidad de enajenador haya tenido movimientos financieros en los últimos tres años, y con ello demostrar que se estaba ejerciendo la actividad de captación de dineros provenientes del desarrollo de la venta de algún proyecto de vivienda.

Cuarto cargo : falsa motivación de los actos administrativos. Omisión en laExp. 110013334004201700159 01

Demandante: DEOGRACIAS PINZÓN ARIAS

Demandado: DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7

apreciación de hechos demostrados dentro de la actuación administrativa. Inactividad en el desarrollo de la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda entre los años 2012 y 2013.

Manifiesta que el demandante no tenía la obligación legal de presentar los balances corte a corte al 31 de diciembre de 2012 y 31 de diciembre de 2013, por cuanto para esos periodos anuales, no desarrolló actividades de anuncio,

Manifiesta que el demandante no tenía la obligación legal de presentar los balances corte a corte al 31 de diciembre de 2012 y 31 de diciembre de 2013, por cuanto para esos periodos anuales, no desarrolló actividades de anuncio, promoción, captación de dineros del público y de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y, que para esos periodos anuales del 2012 y 2013 tampoco efectuó como persona natural la radicación de documentos de proyectos de vivienda, con lo cual se demuestra claramente que durante esos periodos anuales no desarrolló las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, tal y como lo señala el artículo 2º de la Ley 66 de 1968, modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 2610 de 1979 , por lo que la entidad debió aplicar el principio de buena fe, ya que se presentó una inactividad frente a la enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

Por lo anterior, consideran que, en los años 2012 y 2013, el demandante no desarrolló actividades de enajenación a pesar de tener un registro vigente, por lo que resultaría innecesario e inoficioso que se le exija la presentación de los balances y estados financieros, ya que, de acuerdo con la descripción de los artículos 1,2 y 3 del Decreto Ley 2610 de 1979, el control debe ejercerse sobre el desarrollo de la actividad y no por el estricto hecho de contar con un registro, ya que este es consecuencia del ejercicio de la propia actividad. Por lo tanto, dentro de su criterio, no se debe exigir la presentación de los balances y estados financieros, a aquellas personas naturales o jurídicas q ue ya no ejercen las

que este es consecuencia del ejercicio de la propia actividad. Por lo tanto, dentro de su criterio, no se debe exigir la presentación de los balances y estados financieros, a aquellas personas naturales o jurídicas q ue ya no ejercen las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, situación que se presentó para los años 2012 y 2013 a favor del demandante y que la entidad debió verificar y certificar previamente antes de abrir la investigación adminis trativa sancionatoria.

Quinto cargo: violación del derecho de audiencia. Aplicación de la política de no imposición de multa generada mediante el acta No. 97 de 29 de mayo de

2013.

Considera que la entidad no ha dado cumplimiento a lo aprobado mediante acta no. 97 de 29 de mayo de 2013, correspondiente a una sesión ordinaria de comitéExp. 110013334004201700159 01

Demandante: DEOGRACIAS PINZÓN ARIAS

Demandado: DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8

de conciliación, que aprobó y acogió la recomendación del Subdirector de Investigaciones y Control d e Vivienda, relacionado con que en los temas de enajenadores de vivienda que no presentaron balances o los presentaron extemporáneamente, si se demuestra que no han tenido movimientos en los últimos tres (3) años, no se les impondrá multa y se procederá a cerrar y cancelar el registro de enajenador por no ejercer dicha actividad, situación que a juicio del demandante se presentó dentro de su caso, toda vez que este, no desarrolló ni ejerció actividades de anuncio, promoción, captación de dineros del público y

el registro de enajenador por no ejercer dicha actividad, situación que a juicio del demandante se presentó dentro de su caso, toda vez que este, no desarrolló ni ejerció actividades de anuncio, promoción, captación de dineros del público y de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, que señala el artículo 2º de la Ley 66 de 1968 modificado por el Decreto 2610 de 1979, criterio que no se aplicó por parte del ente de control, frente a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución no. 263 del 25 de marzo de 2015 que le impuso una sanción por presentar extemporáneamente el balance anual con corte a 31 de diciembre de 2011.

Sexto cargo: falsa motivación. Errores en la liquidación de la multa. Falta de apreciación en la presentación de los estados financieros.

Manifiesta que la Resolución no. 52 de 20 de enero de 2017, que resolvió el recurso de apelación, impuso una sanción que excede la periodicidad del año, teniendo en cuenta que, mi poderdante presentó el balance con corte a 31 de diciembre de 2013, extemporáneamente el día 15 de octubre de 2014 con radicación no. 1-201467706, es decir, que los días de mora realmente son 112 días, y no como lo quiere hacer ver la entidad, al señalar que existe una mora de 245 días contados desde el día 5 de mayo de 2014 hasta el 30 de abril de 2015, lo cual implicó qu e la entidad demandada efectuara una liquidación de dicha mora que daría lugar a la sanción. Igualmente, manifiesta que, la entidad no tiene claridad sobre la tabla

entidad demandada efectuara una liquidación de dicha mora que daría lugar a la sanción. Igualmente, manifiesta que, la entidad no tiene claridad sobre la tabla que certifica el DANE para liquidar las multas indexadas, teniendo en cuenta que ha efectuado dos correcciones formales a las multas impuestas a mi poderdante a través de las Resoluciones Nos. 92 del 1º de febrero de 2017 y 765 del 6 de junio de 2017.

1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 174 a 179, C1)

La Secretaría Distrital del Hábitat a través de su apoderado manifestó en cuanto a los hechos de la demanda que la mayoría son ciertos, a excepción del hecho cuarto, el cual considera que carece de fundamentación fáctica y jurídica.Exp. 110013334004201700159 01

Demandante: DEOGRACIAS PINZÓN ARIAS

Demandado: DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9

En cuanto a las pretensiones de la demanda, respecto a la caducidad de la facultad sancionatoria, señala que el día 3 de mayo de 2013 era la fecha límite que tenía el demandante para presentar el balance con corte a 31 de diciembre de 2012, por lo tanto, la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda tenía 3 años para expedir y notificar el acto administrativo sancionatorio por la presentación extemporánea de los estados financieros, por lo que hace alusión del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, señalando que el acto administrativo que impuso la sanción, fue expedido y notificado antes de los tres (3) años siguientes

presentación extemporánea de los estados financieros, por lo que hace alusión del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, señalando que el acto administrativo que impuso la sanción, fue expedido y notificado antes de los tres (3) años siguientes al 3 de mayo de 2013, es decir antes del 12 de mayo de 2016.

En cuanto a los principios de debido proceso y legalidad aplicados en la investigación administrativa, el demandante, es decir el señor Deogracias Pinzón Arias, se encuentra matriculado ante la Administración Distrital como enajenador de inmuebles destinados a vivienda urbana con la matricula no. 2010093.

Señala que existe constancia de que la Subdirección de Prevención y Seguimiento, certificó que el demandante no había presentado los respectivos estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2012 y 2013, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2610 de 1979, el cual señala que debían ser presentados el primer día hábil del mes de mayo de los años 2013 y 2014 respectivamente.

Menciona que, todas las decisiones administrativas expedidas dentro de la actuación sancionatoria, fueron notificadas en debida forma, por lo que manifiesta que, no es proceden te que se traslade la carga a la administración distrital sobre el cumplimiento de las obligaciones de los administrados pretendiéndose que la entidad deba recordarle al enajenador de vivienda sus deberes legales, ya que dentro de la normativa no existe fundamento legal que le imponga el deber a la administración distrital para que requiera la información previamente a la fecha límite establecida por la ley.

deberes legales, ya que dentro de la normativa no existe fundamento legal que le imponga el deber a la administración distrital para que requiera la información previamente a la fecha límite establecida por la ley.

Manifiesta que está plenamente demostrado que se dio traslado del auto de apertura de la investigac ión, tan así que el demandante descorrió traslado del mismo.

Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, señala que, durante laExp. 110013334004201700159 01

Demandante: DEOGRACIAS PINZÓN ARIAS

Demandado: DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10

investigación administrativa se garantizó en cada una de las actuaciones el derecho al debido proceso y defensa, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Añade además que, cuando se le corrió traslado al demandante del auto de apertura de la investigación iniciada en su contra para que ejerciera su derecho de defensa, por lo que se le respetó y aplicó los principios al debido proceso dentro de la investigación administrativa.

En cuanto a la vulneración del principio de legalidad, menciona que los actos administrativos expedidos gozan de presunción de legalidad, toda vez que los fundamentos de orden legal de la conducta sancionada se encuentran en el parágrafo 1º del artículo 3º del Decreto Ley 2610 de 1979.

Reitera que conforme a lo preceptuado en el artículo 7º del Decreto Distrital 419 de 2008, se le corrió traslado al demandante del auto de apertura de investigación iniciada en su contra para que ejerciera su derecho a la defensa manifestándose

Reitera que conforme a lo preceptuado en el artículo 7º del Decreto Distrital 419 de 2008, se le corrió traslado al demandante del auto de apertura de investigación iniciada en su contra para que ejerciera su derecho a la defensa manifestándose sobre los hechos, de igual modo señala que se decretaron y valoraron las pruebas obrantes en el expediente administrativo.

Finalmente, respecto a los errores en la liquidación de la sanción de multa, como se puede verificar en los antecedentes administrativos, los errores formales de los que se acusó en el cargo de violación, fueron subsanados mediante Resolución no. 92 del 1º de febrero de 2017, mediante l a cual se indicó que la sanción impuesta por la presentación extemporánea de los estados financieros del año 2012 corresponde a 244 días de mora, que equivalenn a $244.000 que indexados corresponden a la suma de $28.861.808.

En cuanto a la presentación extemporánea de los estados financieros del año 2013 se confirmó lo resuelto en la Resolución 548 de 15 de marzo de 2016, es decir, se impuso sanción pecuniaria por la suma de $112.000 correspondientes a 112 días en mora, suma que indexada corresponde al val or de $13.450.606, lo cual se evidencia en la Resolución 765 de 6 de junio de 2017.

1.3. Fallo impugnado de primera instancia (Fls. 186 a 194, C1).

Mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 20 de agosto de 2019 por elExp. 110013334004201700159 01

Demandante: DEOGRACIAS PINZÓN ARIAS

Mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 20 de agosto de 2019 por elExp. 110013334004201700159 01

Demandante: DEOGRACIAS PINZÓN ARIAS

Demandado: DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda y se negó la condena en costas, tras considerar lo siguiente:

1. ¿Incurrió la Secretaría Distrital de Hábitat en el vicio de falta de competencia temporal, por cuanto superó el término del artículo 52 del CPACA para sancionar al demandante?

En el análisis de este punto, el a -quo señaló que la administración tenía hast a el 15 de octubre de 2017 para expedir el acto administrativo sancionatorio, esto es, la Resolución no. 548 de 15 de marzo de 2016, la cual se notificó el 31 de marzo de 2016, por lo tanto, fue evidente para el Juzgado que, la administración acató el término de 3 años que establece el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

De igual modo, mencionó que los recursos contra dicho acto administrativo fueron interpuestos el 14 de abril de 2016, por lo que la administración debía resolverlos y notificarlos a más tardar el 14 de abril de 2017, esto es, dentro del término de 1 año como dispone el artículo 52 del CPACA. Misma situación se presentó para la Resolución no. 52 de 20 de enero de 2017 que resolvió el recurso de apelación y que fue notificada el 13 de febrero de 2017, es claro que en este caso también se

Resolución no. 52 de 20 de enero de 2017 que resolvió el recurso de apelación y que fue notificada el 13 de febrero de 2017, es claro que en este caso también se respetó el término de caducidad.

2. ¿La Secretaría Distrital de Hábitat vulneró los derechos de audiencia y defensa del demandante al no notificarle el auto no. 760 de 4 de junio de 2015, por medio del cu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...