TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00176-01-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00176-01-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CONDUCTAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA – Responsabilidad administrativa de las personas jurídicas que cometen conductas restrictivas de la competencia y las personas naturales que colaboran en la realización de dichos actos / FACULTAD SANCIONATORIA - Caducidad Problema jurídico: “Estudiar: (i) Si la Superintendencia de Industria y Comercio distinguió la responsabilidad de las personas jurídicas y la responsabilidad de las personas naturales. (ii) Si se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria respecto de la conducta relacionada con el correo del 18 de febrero de 2002. (iii) Si la reunión que se llevó a cabo el 13 de noviembre de 2012 tuvo una finalidad distinta a un evento social. (iv) Si el Juez se pronunció o no sobre la prosperidad de la pretensión subsidiaria.”.
Tesis: “(…) (i) La responsabilidad administrativa de las personas jurídicas que cometen conductas restrictivas de la competencia y las personas naturales que colaboran en la realización de dichos actos; la caducidad de la facultad sancionatoria; y la indebida valoración probatoria (…) Además, afirmó que la sola vinculación de una persona, bajo cualquier nexo laboral o contractual, con un agente del mercado frente al cual se haya concluido su participación en la comisión de una práctica violatoria del ré gimen de protección de la libre competencia económica; no implica automáticamente la responsabilidad de la primera de ellas por la comisión de la conducta anticompetitiva, pues tiene que existir un hecho que la relacione específicamente con la infracción, sea por acción o por omisión.
Teniendo en consideración el planteamiento de la SIC formulado en el acto
responsabilidad de la primera de ellas por la comisión de la conducta anticompetitiva, pues tiene que existir un hecho que la relacione específicamente con la infracción, sea por acción o por omisión. Teniendo en consideración el planteamiento de la SIC formulado en el acto sancionatorio en cuanto a los elementos fácticos y probatorios requeridos para establecer la responsabilidad de las personas naturales, se observa que, desde la perspectiva de la SIC, se probó para el caso particular una conducta activa por parte del actor, consistente en colaborar, facilitar, autorizar o ejecutar actos encaminados a que el agente del mercado cometiera la infracción, con base en dos elementos. (…) Considera la Sala que le asiste razón al apelante, en relación con el argumento relativo a la caducidad de la facultad sancionatoria con respecto al hecho de 18 de febrero de 2002. Sin entrar a considerar si el correo electrónico de esa fe cha constituye prueba fehaciente o no para la configuración de la conducta anticompetitiva; sí advierte que entre ese hecho y el siguiente, ocurrido en el año 2012, esto es, la reunión de 13 de noviembre de 2012 con directivos de Scribe México, otro integrante del cártel de precios (según la SIC), excede todo término razonable para predicar la continuidad de la conducta en los hechos del caso particular. (…) Por tanto, si bien el hecho que se reclama como fuente de la presunta conducta anticompetitiva ocurrió el 18 de febrero de 2002, no hay prueba que permita establecer la ocurrencia del último acto anticompetitivo que se desplegó comoconsecuencia del presunto pacto del que da cuenta el correo electrónico de dicha fecha.
anticompetitiva ocurrió el 18 de febrero de 2002, no hay prueba que permita establecer la ocurrencia del último acto anticompetitivo que se desplegó comoconsecuencia del presunto pacto del que da cuenta el correo electrónico de dicha fecha. Lo anterior, porque la SIC entendió que ambos hechos -el correo de 18 de febrero de 2002 y la reunión llevada a cabo en Ciudad de México D.F. el 13 de noviembre de 2012obedecen al mismo pacto anticompetitivo. Pero como tal planteamiento ha sido desvirtuado y no se acreditó por la SIC un h echo conclusivo del primer pacto anticompetitivo (originado en el correo electrónico del 18 de febrero de 2002), dicha circunstancia no puede afectar al sujeto pasivo de la investigación. (…) Entonces, como consecuencia de la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria en relación con la conducta de 18 de febrero de 2002, se reducirá en forma proporcional la multa que le fue impuesta al 50% del monto fijado en los actos administrativos demandados. (…) En este contexto de análisis, se puede concluir que el señor (), con motivo de la reunión llevada a cabo el 13 de noviembre de 2012 en la Ciudad de México D.F. sí colaboró, facilitó, ejecutó y autorizó el desarrollo de pactos anticompetitivos desplegados por Carvajal, Kimberly y Scribe, conductas previstas como ilícitas por los artículos 47, numeral 1, del Decreto 2153 de 1992 y 1 de la Ley 155 de 1959. Ahora bien, el hecho de que en el correo de 10 de noviembre de 2012 no se
previstas como ilícitas por los artículos 47, numeral 1, del Decreto 2153 de 1992 y 1 de la Ley 155 de 1959. Ahora bien, el hecho de que en el correo de 10 de noviembre de 2012 no se mencione al señor (), no desvirtúa la ilicitud de su conducta por cuanto su asistencia a la reunión del 13 de noviembre de 2012, la condición de anfitrión de la misma y el alto cargo que ocupaba en Carvajal, son elementos que permiten inferir razonablemente que fue uno de los protagonistas de la convocatoria realizada, so pretexto de un evento social. (…)” Fuente formal: Decreto 2153/1992, artículo 47; Ley 155/1959 artículo 1; Decreto 3307/1963 artículo 1; CCA artículo 38; CPACA artículo 188; CGP artículo 365TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334004201700176-01
Demandante: MAURICIO ZAPATA CAICEDO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN
SISTEMA ORAL
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
La demanda
El señor Mauricio Zapata Caicedo, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió como pretensiones la nulidad parcial de los siguientes actos (Fls. 1 a 16, cuaderno 1).
Resolución N° 54403 de 18 de agosto de 2016 “Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia y se adoptan otras determinaciones”, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio (Fls. 30 a 165, cuaderno 1).
Resolución N° 90560 de 29 de diciembre de 2016 “Por medio de la cual se deciden unos recursos de reposición”, proferida por el funcionario antes mencionado (Fls. 166 a 255, cuaderno 1).
Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho: (i) se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC) que devuelva los montos de la sanción impuesta al demandante, a saber, $103.418.250 y $20.683.650, ajustados según el Índice de Precios al Consumidor,2
EXP. No 110013334004201700176-01
Demandante: Mauricio Zapata Caicedo
$103.418.250 y $20.683.650, ajustados según el Índice de Precios al Consumidor,2
EXP. No 110013334004201700176-01
Demandante: Mauricio Zapata Caicedo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
en los términos del artículo 187 del CPACA; (ii) se condene a la SIC a devolver al demandante el monto pagado, como consecuencia del retraso en la devolución de las sumas pagadas como sanción; (iii) se ordene al Superintendente de Industria y Comercio que, a su costa, publique un aviso con las mismas condiciones en que ordenó la publicación de la sanción (artículo 17 de la Resolución N° 54403 de 2016) impuesta al demandante, con el siguiente texto:
“Mediante resolución 54403 de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso una sanción a Mauricio Zapata Caicedo, por haber infringido lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992, y haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la ley 1340 de 2009.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el ___________declaró la nulidad de la resolución 54403 de 2016 y restableció el derecho a Mauricio Zapata Caicedo, en el sentido de __________”
Como pretensiones subsidiarias, solicitó que “Se decrete la nulidad de las resoluciones 54403 del 19 de septiembre de 2016 y 90560 del 29 de diciembre de 2016,
de __________”
Como pretensiones subsidiarias, solicitó que “Se decrete la nulidad de las resoluciones 54403 del 19 de septiembre de 2016 y 90560 del 29 de diciembre de 2016, como consecuencia de ello, se restablezca el derecho en el sentido de ordenar devolver a Mauricio Zapata Caicedo, el monto de las sanciones de $103.418.250 y $20.683.650, ajustadas según el índice de precios al consumidor, en cumplimiento del artículo 187 del
CPACA”.
Hechos
Mediante la Resolución N° 7897 de 2015, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la SIC, inició investigación administrativa y formuló pliego de cargos en contra de Carvajal Educación S.A.S. (en adelante Carvajal), Colombiana Kimberly Colpapel S.A. (en adelante Kimberly) y Scribe Colombia S.A.S. (en adelante Scribe), por infracción de lo previsto en los artículos 46 y 47, numeral 1, del Decreto 2153 de 1992 y 1 de la Ley 155 de 1959.
Así mismo, mediante la mencionada resolución, abrió investigación y formuló pliego de cargos en contra del señor Mauricio Zapata Caicedo, entre otras personas naturales, por la presunta comisión de la infracción prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009; sin embargo, no se indicaron los hechos ni las conductas imputadas al demandante, motivo por el cual este no pudo ejercer su derecho de defensa.3
EXP. No 110013334004201700176-01
de la Ley 1340 de 2009; sin embargo, no se indicaron los hechos ni las conductas imputadas al demandante, motivo por el cual este no pudo ejercer su derecho de defensa.3
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Demandante: Mauricio Zapata Caicedo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Durante el curso de la investigación administrativa, el demandante presentó solicitud de revocatoria directa del artículo segundo, numeral 2.1., de la Resolución N° 7897 de 2015, para que fuera desvinculado de la misma, con fundamento en la ausencia de cargos y en la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria de la SIC.
En Resolución N° 19924 de 24 de abril de 2015, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia negó la solicitud de revocatoria directa.
A través de la Resolución N° 19923 de 24 de abril de 2015, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia ordenó la práctica de alguna de las pruebas solicitadas y rechazó las demás.
El 8 de abril de 2016, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia presentó ante el Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado en el que recomendó declarar administrativamente responsables y sancionar a Carvajal, a Kimberly y a Scribe, por incurrir en la conducta prevista en los artículos 47, numeral 1, del Decreto 2153 de 1992 y 1 de la Ley 155 de 1959; así como al señor Mauricio Zapata Caicedo, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas desplegadas por las citadas
así como al señor Mauricio Zapata Caicedo, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas desplegadas por las citadas sociedades.
Mediante la Resolución N° 54403 de 18 de agosto de 2016, el Superintendente de Industria y Comercio impuso sanción a las empresas arriba mencionadas por infringir los artículos 47, numeral 1, del Decreto 2153 de 1992 y 1 de la Ley 155 de 1959; además, impuso sanción de multa al señor Mauricio Zapata Caicedo por $103.418.250 y $20.683.650 debido a que incurrió en la conducta prevista en el artículo 4, numeral 16, del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en relación con lo dispuesto por el artículo 47, numeral 1, del Decreto 2153 de 1992.
Contra la decisión anterior, el señor Mauricio Zapata Caicedo interpuso recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución N° 90560 de 29 de diciembre de 2016, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
El demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Constitución Política, artículo 29.4
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Demandante: Mauricio Zapata Caicedo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Decreto 01 de 1984, artículo 38. Ley 1340 de 2009, artículo 27. Ley 1437 de 2011, artículo 137.
En apoyo de sus pretensiones el demandante adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.
Ley 1340 de 2009, artículo 27. Ley 1437 de 2011, artículo 137.
En apoyo de sus pretensiones el demandante adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación.
1. Falsa motivación.
Los hechos que la SIC tuvo en cuenta para la decisión sancionatoria no fueron probados dentro de la actuación administrativa.
La SIC señaló en la Resolución N° 91235 de 2015 que “la responsabilidad de una persona que coadyuve a la comisión de una práctica restrictiva se desprende directamente de su actuar (vía acción u omisión), y no de la naturaleza de su cargo o vinculación como el agente de mercado sancionado. Esto quiere decir que la pertenencia o afiliación de una persona a una empresa, en calidad de representante legal, miembro de junta directiva y, en general de administrador, no implica automáticamente su responsabilidad por la comisión de la conducta anticompetitiva.”.
No obstante lo anterior, la SIC le atribuyó responsabilidad al demandante por el solo hecho de organizar una comida; y lo sancionó por asistir a una reunión en el año 2002.
Los hechos imputados al demandante fueron los de recibir copia de un correo electrónico enviado por un funcionario de Carvajal, con fecha de 18 de febrero de 2002 (hoja 81 de la Resolución N° 7897 de 2015), en el cual se aludió a una reunión y se concluyó citando a una reunión interna de Carvajal para discutir temas relacionados con la empresa en Colombia.
De acuerdo con dicho correo, se observa que el remitente informó sobre una reunión que sostuvo en el exterior; y compartió con sus colegas su percepción de
temas relacionados con la empresa en Colombia.
De acuerdo con dicho correo, se observa que el remitente informó sobre una reunión que sostuvo en el exterior; y compartió con sus colegas su percepción de la misma, sin aludir a la existencia de un acuerdo.
Tampoco se puede concluir de dicho correo que el demandante solicitó coordinar una reunión con Kimberly para definir las condiciones del calendario B en Colombia.5
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En efecto, en el último párrafo del correo se indica, luego de un punto aparte, “con respecto a Colombia”, lo que realmente indica que se va a hacer referencia a otro asunto que tuvo que ver con la necesidad de que al interior de Carvajal se reunieran los destinatarios de la comunicación, para lo cual se solicitó al demandante que coordinara la misma.
En ningún momento se mencionó a Kimberly como asistente a dicha reunión, ni es posible colegir que dicha reunión se iba a celebrar con esta empresa.
Además, la demandada no tuvo en cuenta que desde el correo electrónico enviado en el año 2002, el demandante no estaba en Colombia y era el responsable en México, por lo que la conducta que se le imputa del año 2013 debe ser evaluada de forma independiente a lo sucedido en el año 2002, que evidentemente caducó.
Una lectura completa del testimonio del señor Antonio Martínez permite concluir que el demandante invitó a una cena por solicitud de un tercero y que la misma fue de orden estrictamente social.
En conclusión, la primera actuación pasiva del demandante (correo electrónico de
Una lectura completa del testimonio del señor Antonio Martínez permite concluir que el demandante invitó a una cena por solicitud de un tercero y que la misma fue de orden estrictamente social.
En conclusión, la primera actuación pasiva del demandante (correo electrónico de 2002) se encuentra caduca y la segunda consistió en servir de organizador de una cena que de acuerdo con uno de los asistentes fue eminentemente social y en ella se habló de generalidades.
En consecuencia, no hay prueba que acredite que el demandante hubiese colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 1340 de 2009.
2. Caducidad de la facultad sancionatoria.
Los hechos que fueron imputados al demandante son del correo electrónico de 18 de febrero de 2002; por ende, conforme a lo previsto por el artículo 38 del CCA, vigente para la época de los hechos, la SIC perdió competencia para imponer la sanción de que se trata, pues transcurrieron 11 años desde la ocurrencia de los mismos.
No es posible atar la conducta del demandante con la de las personas jurídicas, por lo que la conducta del demandante desplegada en el año 2002 es diferente a6
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la del año 2012. Al momento de la conducta del año 2012, el demandante residía en México y era responsable de Carvajal en este país.
Demandante: Mauricio Zapata Caicedo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
la del año 2012. Al momento de la conducta del año 2012, el demandante residía en México y era responsable de Carvajal en este país.
En consecuencia, la facultad sancionatoria caducó en febrero de 2005. Además, el demandante no ha ejercido ninguna función que tenga que ver con el mercado colombiano en los últimos 25 años.
3. Reducción de la multa.
No hay pruebas que demuestren la persistencia de la conducta del demandante, de manera ininterrumpida, entre los comportamientos del año 2002 y los del año 2014.
Con respecto al criterio del impacto de la conducta sobre el mercado, no se puede hacer responsable a una persona natural por el efecto que hubiere podido tener un comportamiento en el que participaron muchas personas que pertenecieron a distintas empresas.
En cuanto al criterio de reiteración de la conducta prohibida, la SIC reconoció que el demandante no había sido sancionado con anterioridad.
La conducta procesal del investigado debe valorarse de forma tal que amerite una rebaja sustancial en la multa impuesta; además, el demandante acudió ante la SIC a rendir explicaciones, sin maniobras dilatorias.
No hay prueba del rol preponderante del demandante en los hechos que se investiga ni tampoco sobre la participación de este durante el tiempo que, según la SIC, se desarrolló la conducta investigada.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 7 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes
SIC, se desarrolló la conducta investigada.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 7 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones (Fls. 414 a 427, cuaderno 1).
En cuanto a la caducidad de la facultad sancionatoria, la regulación se encuentra en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, según el cual el término para que la autoridad haga uso de su facultad sancionatoria por violación al régimen de7
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protección de la competencia es de 5 años, contado a partir del último hecho constitutivo de la infracción.
Se observa que la investigación realizada por la SIC se dirigió contra la práctica comercial restrictiva de la libre competencia desplegada por Carvajal y Kimberly (2001 a 2011) y luego por Carvajal y Scribe (2011 a 2014), es decir, se trata de una conducta que se desarrolló entre el 2001 y el 2014.
La infracción es una sola, esto es, los acuerdos anticompetitivos de Carvajal durante casi 13 años; cosa distinta es que se sancione al demandante por su participación en dos momentos específicos.
Por lo tanto, si ambos hechos estaban relacionados con los acuerdos anticompetitivos de esa sociedad, entonces hacían parte de “esa cadena de acciones que en su conjunto componen la infracción acusada”, al margen de la diferencia temporal entre uno y otro.
Por lo tanto, si ambos hechos estaban relacionados con los acuerdos anticompetitivos de esa sociedad, entonces hacían parte de “esa cadena de acciones que en su conjunto componen la infracción acusada”, al margen de la diferencia temporal entre uno y otro.
El desarrollo de acuerdos que limitan la libre competencia no es una conducta que se ejecute en un solo momento, sino que se trata de una conducta continuada.
Así las cosas, si los últimos hechos constitutivos de conductas restrictivas de la libre competencia, en el presente caso, fueron identificados por la SIC para el año 2014, el plazo de 5 años se vencía en 2019, momento para el cual la entidad ya había expedido los actos administrativos sancionatorios (2016).
Al demandante se le investigó por dos circunstancias: (i) un correo electrónico de 2002; y (ii) la organización de una cena en el año 2012. Ambos hechos demostraron la participaron, por acción u omisión del demandante, dentro de los acuerdos restrictivos de la libre competencia.
El referido correo electrónico del 2002 corresponde a un mensaje enviado por el señor Germán Varela Villegas (Gerente Global del Mercado de Carvajal) a Mauricio Zapata Caicedo, en el que se le indicó que en una reunión sostenida con Kimberly quedó como objetivo principal promover un aumento de precios en Venezuela, Colombia y Ecuador.
En lo relacionado con la organización de la cena se observa que en la misma participaron el presidente de Carvajal y el director general de Scribe México,8
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Demandante: Mauricio Zapata Caicedo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
participaron el presidente de Carvajal y el director general de Scribe México,8
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hecho que fue conocido por la SIC como consecuencia del testimonio del señor Antonio Martínez Báez Prieto, director general de Scribe México; la SIC interpretó la cena como uno de aquellos encuentros en los que se concertaron los acuerdos restrictivos de la competencia.
Según se extrae de los actos demandados, la conducta desplegada por Carvajal, Kimberly y Scribe, se extendió durante más de una década y abarcó actuaciones no solo en Colombia, sino también en México y Venezuela.
Adicionalmente, contempló distintas modalidades de la infracción en tanto que no se limitó a fijar precios, sino que influyeron en la manera de promocionar los productos, incentivos, modalidades para contratar con los distribuidores, entre otros aspectos.
En este sentido, si bien los hechos por los cuales se investigó al demandante tuvieron una amplia diferencia en el tiempo (2002 y 2012), dicha circunstancia no significa que no existiera correspondencia entre ellos. Esto depende de la relación entre los hechos y la infracción sobre la cual se basó la actuación administrativa, es decir, los acuerdos realizados por Carvajal que, se sabe, se prolongaron desde 2001 hasta 2014.
El artículo 4, numeral 16, del Decreto 2153 de 1992, modificado por la Ley 1340 de 2009, considera como infracción las conductas activas, como ejecutar y autorizar, así como las tangenciales como facilitar o colaborar, llegando incluso hasta las meramente permisivas, como tolerar.
de 2009, considera como infracción las conductas activas, como ejecutar y autorizar, así como las tangenciales como facilitar o colaborar, llegando incluso hasta las meramente permisivas, como tolerar.
Para el 2002, según las constancias laborales aportadas por el actor, este se desempeñaba como Gerente General de la División Bico Internacional en Venezuela y continuó vinculado al grupo Carvajal Educación, como mínimo hasta el 25 de marzo de 2014, fecha de la última certificación.
Por ende, si desde el 18 de febrero de 2002 el demandante, ejerciendo el cargo de Gerente General, conoció sobre la existencia de acuerdos restrictivos de la competencia entre la empresa en la cual trabajaba y otras participantes del mercado y no denunció dicha actividad, entonces es factible entender que fue permisivo con la infracción durante el tiempo que estuvo vinculado a Carvajal, y que tales prácticas se mantuvieron vigentes a lo largo del periodo investigado.9
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Demandante: Mauricio Zapata Caicedo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Igualmente, se observa que para el 13 de noviembre de 2012 el demandante ocupó el cargo de Director General de la Regional Norte del Grupo Carvajal, momento para el cual, según lo expone la SIC, aún venían presentándose acuerdos anticompetitivos sin que el mismo hubiera denunciado dicha actividad.
Así las cosas, el hecho de que el demandante, mediante un correo electrónico, conociera desde el 2002 que se estaban sosteniendo encuentros con la competencia (Kimberly), para promover el aumento de precios, y no hubiera tomado medidas sobre el particular, denota una conducta como mínimo omisiva
conociera desde el 2002 que se estaban sosteniendo encuentros con la competencia (Kimberly), para promover el aumento de precios, y no hubiera tomado medidas sobre el particular, denota una conducta como mínimo omisiva que se prolongó en el tiempo hasta que se impulsó la investigación administrativa en la SIC.
Si en gracia de discusión se considera que el último hecho en el que la SIC relacionó al demandante con los acuerdos restrictivos de la competencia de Carvajal corresponde a la reunión de 2012, entonces el término de caducidad del ejercicio de la facultad sancionatoria se extendió hasta el 2017 e, igualmente, fue oportuna la intervención de la SIC.
Finalmente, pese a que es cierto que en el informe previo que rindió el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia se recomendó que la investigación del actor debía archivarse por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria, las conclusiones de dicho informe no son un imperativo ni impiden que el funcionario de conocimiento adopte una decisión distinta al encontrar elementos de juicio suficientes para imponer una sanción.
En lo relación con el vicio de falsa motivación, el Decreto 2153 de 1999 contiene una prohibición expresa con respecto a la existencia de acuerdos cuyo objeto sea fijar de manera directa o indirecta precios; y, a su vez, la Ley 155 de 1959 contempla una prohibición general para realizar cualquier convenio que pueda limitar la producción, el abastecimiento, la distribución o el consumo de materias primas, productos, entre otros.
En este contexto, se observa que el demandante no negó la veracidad del contenido del correo electrónico de 18 de febrero de 2002 ni el conocimiento sobre
materias primas, productos, entre otros.
En este contexto, se observa que el demandante no negó la veracidad del contenido del correo electrónico de 18 de febrero de 2002 ni el conocimiento sobre el mismo o que este le hubiese sido enviado por el Gerente Global de Mercado de Carvajal, sino que se limitó a discutir el alcance probatorio que le dio la SIC.10
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Demandante: Mauricio Zapata Caicedo Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
En relación con el testimonio rendido por el señor Antonio Martínez Báez Prieto, tampoco negó que el 13 de noviembre de 2012 el actor organizó un encuentro entre el Director General del Grupo Scribe de México y la Presidente del Grupo Carvajal, pero censura que se afirme que dicho acercamiento tuvo una connotación diferente a la de una reunión social.
Según el mensaje del correo electrónico de 18 de febrero de 2002, el señor Germán Varela, Gerente Global de Mercado de Carvajal, dijo expresamente que sostuvo una reunión con personas de Kimberly, compañía que hacía parte de aquellas con las que Carvajal competía en el mercado, a fin de promover un aumento de precios en Venezuela (lugar donde se desempeñaba el actor como Gerente General de la División Bico Internacional en el 2002), Colombia y Ecuador.
Esto significa que el demandante tuvo conocimiento que en el 2002 uno de los empleados de Carvajal estaba teniendo reuniones con personas de la competencia con la finalidad de incidir en los precios, incluso en el país donde laboraba el actor (Venezuela).
Los acuerdos no se limitaron a la fijación de precios, sino que se pretendió
empleados de Carvajal estaba teniendo reuniones con personas de la competencia con la finalidad de incidir en los precios, incluso en el país donde laboraba el actor (Venezuela).
Los acuerdos no se limitaron a la fijación de precios, sino que se pretendió hacerlos extensivos a otros asuntos como devoluciones, la compra de espacios, descuentos especiales, volúme
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