TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00185-01-(06-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00185-01-(06-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: no. 11001-33-34-004-2017-00185-01
Actor: ZAI CARGO SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES (DIAN)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC (fls. 161 a 167 cdno. ppal. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO.- ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto en esta providencia.
TERCERO.- DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concep to del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
CUARTO.- Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema informático de justicia siglo XXI .” (fl. 167 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y
CUARTO.- Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema informático de justicia siglo XXI .” (fl. 167 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 26 de julio de 2017 en la Oficina de ApoyoExpediente no. 110013334004201700185-01
Actor: Zai Cargo SAS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
2 para los Juzgados Administrativos de Bogotá DC (fl.52 cdno. no. 1) la sociedad Zai Cargo S AS, actu ando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN (fls. 1 a 18 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:
“II.- PRETENSIONES
PRIMERA: Que se declare nula la Resolución No. 1 -03-241-201673-0-2031 del 15 de diciembre de 2012 mediante la cual se impuso sanción a favor del tesoro nacional por valor de NUEVE MILLONES VEINTE MIL NOVECIENTOS PESOS MTC ($9.020.900.oo) proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.
MILLONES VEINTE MIL NOVECIENTOS PESOS MTC ($9.020.900.oo) proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se declare la nulidad de la Resolución 03 -236-408-601-0078 del 7 de febrero de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración confirmando la primera en todas sus partes, y señalando en esta última que quedó así agotada la vía gubernativa.
TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, que se excluya a mi representada de la lista de morosos del estado.
CUARTA: Se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al pago de gastos, costas judicial es y agencias en derecho, en el evento de que las anteriores pretensiones sean
favorables.” (fls. 3 y 4 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas fijas y negrillas del texto original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante narró , en síntesis, lo siguiente:
- Tiene como objeto social las actividades postales y el correo urbano nacional en conexión con el exterior.
- La DIAN mediante requerimiento especial adua nero de 7 de octubre de 2016 propuso sancionarla con una multa de $28.351.400 por la presunta comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 por el hecho de no haber manifestado la guía no.Expediente no. 110013334004201700185-01
Actor: Zai Cargo SAS
comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 por el hecho de no haber manifestado la guía no.Expediente no. 110013334004201700185-01
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3 ENV0315104401 y por la supuesta infracción a los numerales 3.1 y 3.2 ibidem al no haberse liquidado y pagado los tributos correspondientes a esa guía.
- El 3 de noviembre se dio respuesta al requerimiento especial aduanero allanándose a la sanción dispuesta en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
- La DIAN me diante Resolución no. 1-03-241-201-673-0-2031 de 15 de diciembre de 201 6 impuso una sanción por la suma de $ 9.020.900 por haberse vulnerado los numeral 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 y aceptó el allanamiento respecto de la infracción c ontenida en el numeral 2.6 ibidem.
- Contra la referida sanción se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto mediante Resolución no. 03-236-408-601-0078 de 7 de febrero de 2017 confirmando la decisión impugnada.
3. Los cargos de la demanda
En el libelo introductorio la parte actora no enlistó ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulidad de los actos demandados, no obstante de la lectura de la argumentación expuesta se concluye que la
En el libelo introductorio la parte actora no enlistó ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la solicitud de nulidad de los actos demandados, no obstante de la lectura de la argumentación expuesta se concluye que la acusación se concreta en señ alar que existe falsa motivación de los actos acusados, violación del debido proceso por indebida valoración probatoria y violación del principio de buena fe por las siguientes razones:
- Los actos acusados están viciados por falsa motivación debido a q ue la DIAN no tuvo en cuenta el allanamiento realizado respecto de la comisión de la infracción contenida en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 y siguió adelante con la investigación respecto de las infracciones contempladas en los nu merales 3.1 y 3.2 ibidem, sin dar aplicación a la gradualidad de las sanciones contenida en el artículo 481 del Estatuto Aduanero que establece que “cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden, la de cancelación o suspensión a la de multa,Expediente no. 110013334004201700185-01
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4 según corresponda”, es decir, tenía que también extinguir estas dos últimas infracciones.
- Desde el requerimiento especial aduanero se dispuso que no se había manifestado la guía ENV0315104401 proponiendo sancionarla por ese hecho, pero, además, se adicionaron las infracciones de los numerales 3.1 y 3.2 del
- Desde el requerimiento especial aduanero se dispuso que no se había manifestado la guía ENV0315104401 proponiendo sancionarla por ese hecho, pero, además, se adicionaron las infracciones de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 sin tener en cuenta que como consecuencia de no haberse manifestado la guía tampoco se pr esentó ni se pagó en oportunidad.
- Si bien el requerimiento especial aduanero tomo la guía ENV0315104401 para establecer cuál fue la actividad que dejó de hacer la parte actora, la DIAN se extralimitó por no observar lo previsto en el artículo 481 del Decreto 2685 de 1999 ya que el hecho u omisión en que incurrió fue en no transmitir la información de la guía y que como consecuencia de ello no se presentó ni se pagó.
- Por lo anterior reconoció y se allanó a la sanción m ás grave de las 3 que correspondía a la infracción contenida en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, sin embargo, se insistió en sancionarla por las infracciones consagradas en los numerales 3.1 y 3.2 ibidem, normas estas últimas que no contienen los verbos rect ores que aludió la parte demandada para considerar que se incumplió una obligación puesto que estas disposiciones transcriben los deberes y responsabilidades de los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes destacando lo siguiente: “liquidar sobr e cada documento de transporte” , “recaudar los mismos al momento de entregar el envío” e “informarle y pagar a la DIAN dichos valores.”.
intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes destacando lo siguiente: “liquidar sobr e cada documento de transporte” , “recaudar los mismos al momento de entregar el envío” e “informarle y pagar a la DIAN dichos valores.”.
- En el acto demandado se señal ó que la sanción consistió en “no cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras y no presentar en la oportunidad y forma previstas” , acciones que se refieren a los recibos consolidados de pago y sus consolidaciones, no obstante ese hecho se desvirtúa si se revisa el recibo de pago aportado.Expediente no. 110013334004201700185-01
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5 6) Se vulneró el debido proceso por indebida valoración de las pruebas porque no se tuvo en cuenta que la falta de presentación de la guía hija no. ENV0315104401 fue la única actividad que causó las tres infracciones por las cuales se inicio la investigación sancionatoria y , es la misma razón por la que se debió dar aplicación a la gradualidad de las sanciones establecida en el artículo 481 del Decreto 2685 de 1999 y cerrar el proceso sancionatorio.
- LA DIAN no tuvo en cuenta el principio de buena fe de la parte actora y decidió continuar con la investigación e imposición de sanciones respecto de las conductas contempladas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 sin tener en cuenta el allanamiento hecho a la infracción del numeral 2.6 ibidem.
4. Contestación de la demanda
Decreto 2685 de 1999 sin tener en cuenta el allanamiento hecho a la infracción del numeral 2.6 ibidem.
4. Contestación de la demanda
4.1 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 201 8 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls . 103 a 114 cdno. ppal. no. 1) la DIAN contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
- En la actuación administrativa se garantizaron los derechos de defensa y contradicción de la parte de mandada la cual se llevó a cabo con observancia del proceso contenido en el Decreto 2685 de 1999.
- Los actos acusados se expidieron como resultado de la valoración de las pruebas aportadas al procedimiento sancionatorio en el que se tuvo en cuenta el allanamiento hecho por la parte actora respecto de la infracción contenida en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
- A través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN se debe presentar la declaración consolidada de pagos y se debe n cancelar los tributos aduaneros recaudados en las entidades financieras autorizadas el 1 oExpediente no. 110013334004201700185-01
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6 y el 16 de enero con la congruencia en la liquidación de tributos correspondiente.
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6 y el 16 de enero con la congruencia en la liquidación de tributos correspondiente.
Son obligaciones referidas a la declaración consolidada de pagos que esta se presente a través de los servicios informáticos de la DIAN y que se cancele los tributos aduaneros recaudados en las entidades financiaras autorizadas el 1o y el 16 de enero y cuyo incumplimiento genera una multa equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- En este caso concreto los tributos aduaneros no se pagaron en la forma y oportunidad previstas en el artículo 124 de la Resolución 4240 de 2000 puesto que la guía no fue declarada en el archivo plano formulario 1084, por lo tanto no fueron consolidados en el formulario 540 y tampoco se efectuó el pago de tributos aduaneros formulario 690, sumado al hecho de que esta guía fue objeto de ajuste de valor por parte de la DIAN y tampoco fue declara da en el archivo plano formulario 1084, en consecuencia no fue consolidado en el formulario 540 ni se efectuó el pa go de tributos aduaneros en el formulario
690.
- Las empresas de mensajería especializada deben entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN ad emás del manifiesto expreso que comprende la relación total de las guías de mensajería especializada la información que exige el artículo 119 de la Resolución 4240 de 2000 , dentro de la cual se encuentra el valor FOB en dólares conforme a la factura que exhiba el remitente o de acuerdo al valor que el mismo declare en el lugar de despacho.
información que exige el artículo 119 de la Resolución 4240 de 2000 , dentro de la cual se encuentra el valor FOB en dólares conforme a la factura que exhiba el remitente o de acuerdo al valor que el mismo declare en el lugar de despacho.
- En el expediente administrativo obra el manifiesto expreso no. 11667314778381 de 17 de octubre de 2016 con guía m áster no. 30787585691 de 15 de octubre de 2016 en donde la guía hija no.
ENV0315104401 no aparece relacionada, el artículo 196 del Decreto 2685 de 1999 en lo referente a la presentación de información a la aduana por las empresas de mensajería especializada intermediarios en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes dispone en el inciso final que estas empresas al momento de recibir la carga en el área de inspección señalada por laExpediente no. 110013334004201700185-01
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7 autoridad aduanera informarán los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias frente al manifie sto expreso, diligenciado para ello la planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos, procedimiento que no fue cumplido.
- Las citadas conductas son las que dieron lugar a la comisión de las infracciones aduaneras tipificadas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 por cuanto la guía de mensajería especializada no cumplió con las obligaciones posteriores a la presentación de documentos
consistentes en:
infracciones aduaneras tipificadas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 por cuanto la guía de mensajería especializada no cumplió con las obligaciones posteriores a la presentación de documentos consistentes en:
a) Liquidar y recaudar los tributos aduaneros y rescate por abandono (cuando haya lugar a ello) en la forma prevista en la normatividad aduanera, esto es , al momento de entregar el envío o paquete postal al destinatario y en el documento de transporte (declaración simplificada de importación) liquidación efectiva sobre la base gravable que está compuesta por el valor declarado por el remitente (valor FOB) o el propuesto por la autoridad aduanera y aceptado por el intermediario, m ás los costos de transporte y seguros convertidos a la tasa de cambio correspondiente.
b) Informar a la DIAN las guías entregadas en la quincena inmediatamente anterior con sus correspondientes liquidaciones y el valor de los tributos recaudados, esto es, presentar en la forma y oportunidad prevista en la norma la declaración con solidada de pagos (formato 540) cuyo detalle se observa a través del formato 1084 (detalle declaración consolidada de pagos) a través de los servicios informáticos, específicamente en el módulo de entrega de información por envío de archivos del sistema Muisca.
c) Cancelar en la forma y oportunidad prevista s en la norma los tributos correspondientes al valor del rescate (cuando haya lugar) a las entidades recaudadoras autorizadas y a través del recibo oficial de pago de tributos aduaneros (formato 690) de conformidad con el valor registrado en la
correspondientes al valor del rescate (cuando haya lugar) a las entidades recaudadoras autorizadas y a través del recibo oficial de pago de tributos aduaneros (formato 690) de conformidad con el valor registrado en la declaración consolidada de pago.Expediente no. 110013334004201700185-01
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8 8) Para aplicar el principio de gradualidad de la sanción de conformidad con el artículo 481 del Decreto 2685 de 1999 se debe demostrar la ocurrencia de un mismo hecho que sirve de sustento para imponer dos o más sanciones, sin embargo en este caso concreto no es posible aplicarlo ya que las infracciones que fueron imputadas y finalmente sancionadas se refieren a varios hechos y omisiones distintos, en tanto que la infracción del numeral 3.1 del artículo 496 del Decreto 2685 hace referencia a la no cancelación de los tributos a través del formulario 690 en bancos y la infracción del numeral 3.2 ibidem hace alusión a la no declaración consolidada de pagos de las mercancías entregadas durante los 15 días anteriores y no cancelación de los tributos aduaneros el 1 y 16 de cada mes, mediante los formularios 1084 y 540 a través del sistema Muisca.
- Según el artículo 124 de la Resolución no. 1420 de 2000 para cumplirse con la responsabilidad ante la DIAN por los tributos aduaneros que se causen por la importación de mercancías en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes se debe: a) presentar la declaración consolidada de pagos,
con la responsabilidad ante la DIAN por los tributos aduaneros que se causen por la importación de mercancías en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes se debe: a) presentar la declaración consolidada de pagos, formulario 540 a través de los servicios informát icos de la DIAN y, b) cancelar los tributos aduaneros recaudados en las entidades financieras, formulario 690, eventos estos que tienen ocurrencia en momentos diferentes en el tiempo ya que no se podrá pagar en los bancos sin que exista una declaración c onsolidada de pagos en la que se incluya la totalidad de las guías correspondientes a la mercancía durante los 15 días anteriores.
- Si bien están ligadas las infracciones 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 lo cierto es que cada una se concre ta por la inobservancia de las previsiones legales que ocurren en momentos diferentes y por tal razón no son sujeto de gradualidad.
- Es procedente la sanción del numeral 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 porque se dejaron de declarar guías en el archivo plano formulario 1084, por consiguiente no fueron consolidados en el formulario 540.
- El hecho generador de la sanción contenido en el numeral 3.1 del artículo 496 del Decreto 2685 se refiere al pago en las entidades financieras de losExpediente no. 110013334004201700185-01
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9 tributos aduaneros, sanciones y valores por concepto de rescate que se efectúa presentando el recibo oficial de tributos aduaneros formulario 690 pues es el momento cuando el dinero pasa a la Nación.
Apelación sentencia
9 tributos aduaneros, sanciones y valores por concepto de rescate que se efectúa presentando el recibo oficial de tributos aduaneros formulario 690 pues es el momento cuando el dinero pasa a la Nación.
- La sanción por la infracción del numeral 3.1 del artícul o 496 del Decreto 2685 hace referencia a un momento distinto consistente en la presentación de la declaración consolidada de pagos con la cual no se efectúa ningún pago al tesoro nacional sino que , es un resumen donde se incluyen las guías y los valores re caudados a título de arancel e IVA que se deben pagar posteriormente.
- Los actos acusados dan cuenta de manera cronológica de las conductas y omisiones del intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, así como de las pruebas que se recaudaron de conformidad con las investigaciones adelantadas y encuadran en los presupuestos de la norma sancionatoria.
4.2 Seguros del Estado SA
El tercero vinculado al proceso a pesar de haber sido notificado (fls. 89 a 93 cdno. no. 1) no contestó la demanda.
5. Alegatos de conclusión en primera instancia
Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de marzo de 2019 (fls. 137 a 139 vlto. cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 181 del Código Contencioso Admin istrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
Tanto la parte actora como la entidad demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (fls. 146 a 152 y 153 a 159), básicamente reiterando lo
las partes para que alegaran de conclusión.
Tanto la parte actora como la entidad demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (fls. 146 a 152 y 153 a 159), básicamente reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC en providencia de 24 de mayo de 201 9 (fls. 161 a 167 cdno. ppal. no. 1) dictó sentencia en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda.Expediente no. 110013334004201700185-01
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10 Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:
- LA DIAN efectuó un requerimiento especial aduanero a la parte actora por considerar que se encontraba inmersa en las infracciones contempladas en los numerales 2.6, 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 por el hecho de n o haber “prealertado” la guía hija no. ENV0315104401 en la guía máster 3078758569 y por no haber presentado la declaración consolidada de pagos ni pagar los tributos aduaneros correspondientes.
- La parte actora aceptó la comisión de la infracción contenida en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 , o sea por “no entregar a la Dirección de Impuestos y Aduan as Nacionales la información del manifiesto
- La parte actora aceptó la comisión de la infracción contenida en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 , o sea por “no entregar a la Dirección de Impuestos y Aduan as Nacionales la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista en el presente decreto” ya que reconoció que la guía hija no. ENV0315104401 no fue reportada como correspondía.
- La DIAN aceptó el allanamiento de la parte actora y adicionalmente la sancionó por considerar que incurrió en las infracciones de los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 dado que no cumplió con las obligaciones de presentar la declaración consolida da de pagos en el término que corresponde ni pagó oportunamente los tributos aduaneros.
- El funcionario encargado de la DIAN verificó físicamente las mercancías recibidas y al confrontar su información con el registro del sistema informático advirtió que la mercancía identificada con la guía hija ENV0315104401 no se encontraba asociada a la guía máster con la cual se soportaba la operación, lo cual configura la comisión de la infracción contenida en el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 19 99 respecto de la cual se allanó la parte demandante.
- La DIAN imputó también la comisión de las infracciones contenidas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 debido a que no se presentó la declaración consolidada de pago s y no se pagaron los
- La DIAN imputó también la comisión de las infracciones contenidas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 debido a que no se presentó la declaración consolidada de pago s y no se pagaron los tributos aduaneros que corresponden a la guía no prealertada.Expediente no. 110013334004201700185-01
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11 6) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 201, 202 y 203 del Decreto 2685 de 1999 omitir la obligación de presentar de manera anticipada las guías hijas de envío s en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes implica el incumplimiento adicional de la obligación de liquidar los tributos aduaneros que corresponden y afectan la presentación de la documentación que consolida los pagos.
- No es posible concluir que las infracciones contempladas en los numerales 2.6, 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 se produzcan únicamente porque el intermediario de envíos no pr ealertó la guía hija ya que esa conducta solo corresponde a la primera infracción.
- La infracción prevista en el numeral 3.1 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 implica que el intermediario de tráfico postal no cancele en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, entre otros conceptos, los tributos aduaneros corr espondientes a los envíos de bienes que lleguen al territorio nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios.
tributos aduaneros corr espondientes a los envíos de bienes que lleguen al territorio nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios.
Esa actividad difiere de la obligación de prealertar la guía hija motivo circunstancia por l a cual no es posible asegurar que con esa actuación omisiva se haya incurrido en las dos infracciones mencionadas, razón por la cual el presupuesto del inciso primero del artículo 481 del Decreto 2685 de 1999 no se cumple.
- A la misma conclusión se arrib a en relación con la conducta contenida en el numeral 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 toda vez que la no presentación de la declaración consolidada de pagos en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras tampoco puede ser catalog ada como resultad o de no prealertar la guía en forma previa al arribo de la mercancía al país.
- La omisión de reporte previo de la guía hija a la DIAN no impedía a la parte demandante que al recibir la mercancía y llevarla al destinatario hubiera efectuado la liquidación de los tributos, su recaudo y posterior pago a la DIAN,Expediente no. 110013334004201700185-01
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12 aspecto que no fue acreditado en el expediente, anotándose que si bien se allegó el formulario 690 de pago de tributos aduaneros lo cierto es que ese documento no concluye que se haya cumplido con la obligación de recaudar y pagar el impuesto aduanero que correspondía a la guía hija no. ENV0315104401.
allegó el formulario 690 de pago de tributos aduaneros lo cierto es que ese documento no concluye que se haya cumplido con la obligación de recaudar y pagar el impuesto aduanero que correspondía a la guía hija no. ENV0315104401.
- Tampoco se allegó al expediente la declaración consolidada de pagos en la que se hubiera reportado la guía hija concluyéndose que no se cumplió con las obligaciones que le asisten a la parte actora en virtud de la ley.
7. El recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 172 a 175 cdno. no. 1) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 20 de junio de 2019 (fl. 177 ibidem).
La parte actora en el recurso de alzada expuso lo siguiente:
- En la sentencia de primera instancia se incurrió en un error por el hecho de desconocer que en este caso concr eto con un solo hecho se incurrió en las tres infracciones por la que fue sancionada la parte actora.
- El hecho u omisión en el que se incurrió fue no transmitir la información de la guía hija ENV0315104401 y como consecuencia de ese hecho no se presentó esa guía en el formato 540 ni se pagó esa misma guía en el formato
690.
- Fue entonces cuando se allanó a la sanción m ás grave de las tres imputadas que correspondía a la infracción contemplada en el numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999.
- Pese a lo evidente de la situación el juez de primera instancia insiste en que no aparece prueba del pago pero desconoce que los verbos rectores de
Decreto 2685 de 1999.
- Pese a lo evidente de la situación el juez de primera instancia insiste en que no aparece prueba del pago pero desconoce que los verbos rectores de las infracciones que se estudian contenidos en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 n o están limitados como lo manifiestaExpediente no. 110013334004201700185-01
Actor: Zai Cargo SAS Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
13 el a quo al hecho de no cancelar y no presentar ya que , le faltó lo m ás importante de la conducta “en la oportunidad y forma previstas”.
- Las citadas normas agrega n a las infracciones la forma y la oportunidad, por tanto si la guía hija no quedó en el formulario 1166 por o bvias razones no se va a encontrar tampoco e l formulario 1084 consistente en el detalle de la declaración consolidada de pagos ni en el formulario 540 que es la declaración consolidada de pago, y mucho menos en el formulario 690 que es el recibo de pago, por razón de que no quedó relacionada en el manifiesto expreso, por máster y por guía de mensajería especializada.
- La sentencia de primera instancia se ciñó a lo expuesto por la parte demandada sin analizar las consecuencias que conlleva el hecho de no haber presentado la guía hija sobre el documento master ya que , considerar que cuando se “recibe” debe cancelar para entregársela al destinatario es un aspecto que no está ajustado a la norma dado q ue, primero, por lo que fue sancionada es por no haber prealertado la guía hija ENV031510440 1 y, en
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