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TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00199-00-(25-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00199-00-(25-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 11001-33-34-004-2017-00199-00

Actor: COLOMBIA MÓVIL SA ESP

Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 118 a 125 cdno. no. 1) en contra de la sentencia de 22 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 109 a 114 vlto. ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“F A L L A

PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO.- ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida conforme a lo dispuesto en este providencia.

TERCERO.- DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

CUARTO.- Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente,

hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

CUARTO.- Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema informático Justicia Siglo

  1. (…).” (fl. 114 y vlto. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrilla del original).

I. ANTECEDENTESExpediente No. 11001-33-34-004-2017-00199-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2017 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá la empresa Colombia Móvil SA ESP actuando por intermedio de apoderado judicial in terpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 1 a 16 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas:

“II. PRETENSIONES

1. Que se DECRETE la nulidad de la Resolución no. 3423 de 23 de abril de 2015 que le impuso a la sociedad Colombia Móvil SA ESP una sanción de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por “la violación del estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 2 y 4 del artículo 8 de la

violación del estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 2 y 4 del artículo 8 de la Ley 679 de 2001 al no bloquear direcciones reportadas por pornografía infantil.

2. Que se DECRETE la nulidad de la Resolución No. 1575 del 26 de agosto de 2016 que resuelve modificar el artículo primero de la Resolución no. 0003423 del 23 de noviembre de 2015 y redujo el valor de la multa impuesta a 14.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Que se DECRETE la nulidad de la Resolución no. 2975 del 27 de diciembre de 2016, que al desatar el recurso de alzada, resuelve confirmar la sanción impuesta en la resolución no. 1575 del 26 de agosto de 2016 y que corresponde a 14.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Que consecuencialmente se EXIMA a la sociedad COLOMBIA MÓVIL SA ESP de la sanción impuesta mediante la Resolución no. 3423 del 23 de diciembre de 2015 posteriormente modificada por la Resolución no. 1575 del 26 de agosto de 2016 por el valor de 14.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se reembolse a mi apoderada lo pagado mediante consignación en la cuenta corriente del Banco Bancolombia no. 18858232804. Es decir, el valor de NUEVE

MILLONES OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL C IENTO

NOVENTA Y DOS PESOS ($9.859.192).

Banco Bancolombia no. 18858232804. Es decir, el valor de NUEVE

MILLONES OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL C IENTO

NOVENTA Y DOS PESOS ($9.859.192).

5. Que subsidiariamente se REDUZCA la sanción impuesta en las Resoluciones No. 3423 del 23 de diciembre de 2015, No. 1575 de 26Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00199-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 de agosto de 2016 y No. 2975 del 27 de diciembre de 2016 proferidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones.

6. Condenar en intereses a la entidad demandada.

7. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”

(fls. 1 y 2 cdno. ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judici ales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá

DC (fl. 56 cdno. ppal. no. 1).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensio nes la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. A través de la Resolución no. 3423 de 23 de diciembre de 2015 el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Mintic) impuso una

el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. A través de la Resolución no. 3423 de 23 de diciembre de 2015 el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Mintic) impuso una sanción de multa por el valor de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por “la violación del estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 2 y 4 del artículo 8 de la Ley 679 de 2001 al no bloquear direcciones reportadas por pornografía infantil ” por motivo de que el ministerio consideró que las razones dadas por la parte actora no fueron suficientes para exonerarse de responsabilidad por la no atención oportuna a la presunta desatención de deberes y prohibiciones establecidos en el estatuto para prevenir y contrar restar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores contenido en la Ley 679 de 2001 y el Decreto 1524 de 2002 con fundamento en la s visitas realizada el 8 de mayo y 5 de junio de 2013 por el Consorcio Interventoría PRSTM.
  1. Contra la citada decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00199-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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  1. La parte demandada mediante Resolución no. 1575 de 26 de agosto de 2016 decidió el recurso de reposición en el sentido de modificar el monto de la sanción

Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4

  1. La parte demandada mediante Resolución no. 1575 de 26 de agosto de 2016 decidió el recurso de reposición en el sentido de modificar el monto de la sanción impuesta estableciéndola en la suma de 14.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y finalmente a través de la Resolución no. 2975 de 27 de diciembre de 2015 se desató el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta en la forma en que fue modificada.
  1. La multa impuesta por el valor de $9.859.192 fue pagada el 28 de febrero de 2017 por medio de consignación realizada en Bancolombia.

3. Los cargos de la demanda

Estimó como normas violadas el artículo 8 numerales 2 y 4 y el artículo 20 de la Ley 679 de 2001, el Decreto 1524 de 2002, la Ley 446 de 1998, la Ley 1341 de 2009, el Decreto 1716 de 2009, la Ley 1564 de 2012 y la Ley 1437 de 2011.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contrae en los siguientes tres (3) cargos a saber:

3.1 Argumentos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para imponer la sanción - falta de motivación de la conducta cometida por Colombia Móvil SA ESP - incorrecta valoración probatoria

  1. La parte demandada estable ció que la parte actora faltó a los deberes consagrados en los numerales 2 y 4 del artículo 8 de la Ley 679 de 2001 puesto

valoración probatoria

  1. La parte demandada estable ció que la parte actora faltó a los deberes consagrados en los numerales 2 y 4 del artículo 8 de la Ley 679 de 2001 puesto que la conducta de Colombia Móvil estaba enmarcada dentro de la responsabilidad objetiva en el campo del derecho administrativo sancionatorio, en el cual cuando se presente una infracción de una norma a la que está obligado el administrado no se requiere prueba de los fa ctores subjetivos propios del derecho penal como lo son el dolo y la culpa ni la ocurrencia de un daño para que la administración pueda ejercer su facultad sancionatoria.

La parte demandada indicó que era claro que la verificación en regímenes administrativos sancionatorios no va más allá de la exigencia de laExpediente No. 11001-33-34-004-2017-00199-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 comprobación de que se trata de un acto consciente puesto que se excluyen los eventos de intervenciones de terceros o de caso fortuito y fuerza mayor.

  1. La situación que dio lugar a la imposición de la sanción fue la protección del interés general teniendo en cuenta que el cargo imputado es por “la presunta desatención de los deberes y prohibiciones fijados en el estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía (…), es decir , para la parte demandada se trata de una infracción por el incumplimiento de los deberes del estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, por el incumplimiento de los deberes consagrados en los

demandada se trata de una infracción por el incumplimiento de los deberes del estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 2 y 4 del artículo 8 de la Ley 679 de 2001 por el hecho de no bloquear las direcciones reportadas por pornografía infantil (2 URLs no bloqueadas).

  1. Sin embargo las normas invocadas y los hechos no dan cuenta cómo o qué actuación por parte de Colombia Móvil afectó el interés general y cuáles fueron las consecuencias específicas sobre las 2 URL no bloqueadas, es decir, que en la parte motiva de los actos acusados ni en el expediente se encuentra mención alguna al respecto por lo que no hay conducta de la parte actora que se tipifique en las normas invocadas como sustento de la sanción impuesta , en consecuencia no había lugar a imponer multa alguna ya que sin conducta no puede haber tipificación y menos la supuesta vulneración del interés público en tanto que no se indicó si se afectó a menores o si esas páginas fueron utilizadas por estos o por terceros que hayan difundido el contenido , solo se expuso que pudo haber sido esa consecuencia, o sea que solo es una apreciación subjetiva y genérica , resaltándose que de acuerdo con la Corte Constitucional la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita en la actividad sancionatoria de la administración salvo que se trate de una investigación administrativa en asuntos cambiarios.
  1. En este caso concreto no se hizo alusión a los medios de prueba a portados en la actuación administrativa.
  1. No han sido regulados o no se ha reportado por la parte demand ada una

asuntos cambiarios.

  1. En este caso concreto no se hizo alusión a los medios de prueba a portados en la actuación administrativa.
  1. No han sido regulados o no se ha reportado por la parte demand ada una guía o reglamentación que permita establecer cuáles son los medios técnicosExpediente No. 11001-33-34-004-2017-00199-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 para evitar la difusión y hasta d ónde puede ser el alcance del prestador del servicio para impedir el acceso a las páginas con contenido pornográficos con menores de edad.

  1. Utilizó todas las posibilidades técnicas y humanas para cumplir con el deber de evitar la difusión y acceso a las páginas con contenido pornográfico con menores de edad de conformidad con la Ley 679 de 2001 y el Decreto 1524 de 2002 ya que ejerció todos los mecanismos que tuvo a su alcance , además, en desarrollo del contrato de prestación de servicios que se tiene con UNE no solo se le provee a Colombia Móvil el servicio de acceso dedicado a internet sino que también lo provee de los mecanismos y proc edimientos requeridos para el bloqueo de las páginas electrónicas que han sido catalogadas por el ministerio como URLs con contenido de pornografía infantil.
  1. Con la práctica que se realiza desde el año 20 12 por la Coordinación de Datos – Operación Plataformas de Tigo - Une de la cual hace parte Colombia Móvil y que consiste en verificar en forma manual la totalidad de las páginas o URL que establece el Mintic , supera más de 10.000 direcciones para lo cual

Datos – Operación Plataformas de Tigo - Une de la cual hace parte Colombia Móvil y que consiste en verificar en forma manual la totalidad de las páginas o URL que establece el Mintic , supera más de 10.000 direcciones para lo cual destina un equipo de personas encargadas de revisar cada una de las URL s inhabilitadas y publicadas por la parte demandada en su página electrónica.

3.2 Criterios utilizados por la parte demandada para la definición de la sanción

  1. La parte demandada al momento de imponer la sanción valoró los criterios establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 10 de la Ley 679 de 2001 (fl. 8).
  1. En el análisis realizado en los actos acusados no se observa c ómo se produce la alteración en el sector por el hecho de dejar sin bloqueo 2 URLs de los referidos contenidos, no hay como probar que esta situación hubiese llevado al acceso y difusión de conectores, textos, videos, imágenes y demás documentos electrónicos que hubiesen transgredido los derechos de los menores solo por el hecho de que no se hubiese percibido la habilitación anterior a la verificación, es decir no necesariamente podrían ocurrir las consecuenciasExpediente No. 11001-33-34-004-2017-00199-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 que infiere la parte demandada puesto que la conducta de la parte actora siempre fue cumplir con el deber como prestador del servicio de apl icar todos los medios a su alcance para bloquear este tipo de publicaciones y evitar su difusión, por lo tanto el hecho de no bloquear 2 URL s por razones ajenas a la

siempre fue cumplir con el deber como prestador del servicio de apl icar todos los medios a su alcance para bloquear este tipo de publicaciones y evitar su difusión, por lo tanto el hecho de no bloquear 2 URL s por razones ajenas a la entidad no quiere decir que no se cumplió con la norma, por el contrario con las pruebas, datos, informes y hechos se ha demostrado el cumplimiento del deber de que trata el artículo 8 de la Ley 679 de 2001.

  1. Distinto fuera que no se hubiera visto la disponibilidad en bloquear las referidas direcciones electrónicas o que se hubiese evidenci ado el interés de promocionar páginas con contenido pornográfico infantil o de adultos , sin embargo ello no ocurrió en este caso concreto por lo existe una diferencia entre quien intenta por todos los medios que dispone para cumplir con el deber y quien intencionalmente viola las disposiciones o quien incurre en incumplimientos reiterativos o notorios , hecho que no sucedió con el hallazgo realizado a

Colombia Móvil.

  1. La valoración de los distintos criterios para graduar la sanción referente al beneficio económico obtenido por el infractor para sí o para un tercero, la reincidencia en la comisión de la infracción y la resistencia negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión la parte demandada reafirma la observación del deber contenido en el artículo 8 de la Ley 679 de

2001.

  1. en relación con el criterio denominado “grado de prudencia y diligencia con que se haya atend ido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pendientes” debe anotarse que la parte actora ha demostrado el cumplimiento del deber ya que, si existían en ese momento más de 10.000 direcciones y solo

que se haya atend ido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pendientes” debe anotarse que la parte actora ha demostrado el cumplimiento del deber ya que, si existían en ese momento más de 10.000 direcciones y solo 2 URLs fueron observadas ello demuestra la efectividad del trabajo de bloqueo desarrollado, distinto fuese si el resultado hubiese sido notorio para concluir que es grave, por tanto no es procedente calificar como una conducta grave el proceder de la parte actora. 6) acerca del criterio denominado “renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes importadas por la autoridad competente” debe manifestarse que elExpediente No. 11001-33-34-004-2017-00199-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 hecho de no tener bloqueadas todas las páginas electrónicas que tenían contenido pornográfico rel acionadas en las páginas del Ministerio no es una condición directa de un desacato debido a que de todas maneras utilizó todos los medios que tenía a su alcance, no hubo negligencia , se utilizaron los materiales y programas con los que contaba para ese entonces y había un recurso humano dispuesto para la verificación de los filtros , muy diferente hubiese sido si la entidad demandada o sus auditores hubieren indicado que había 2 URL sin bloquear y la empresa no hubiese hecho nada para corregirlo, evento este otro en el que sí se presentaría un desacato por no cumplir lo ordenado y seguir la instrucción, en este caso el resto de páginas que fueron reportadas con contenido pornográfico infantil se bloquearon por tanto hubo acatamiento a las órdenes impartidas.

3.3 Proporcionalidad de la sanción impuesta

ordenado y seguir la instrucción, en este caso el resto de páginas que fueron reportadas con contenido pornográfico infantil se bloquearon por tanto hubo acatamiento a las órdenes impartidas.

3.3 Proporcionalidad de la sanción impuesta

  1. Aunque la sanción se encuentra dentro de los límites de que trata el artículo 10 de la Ley 679 de 2001 y lo establecido para tal fin en la Ley 300 de 1996 no es adecuada porque lo que siempre se hizo fue propender por el cumplimiento de las normas realizando los procedimientos que tenía a su alcance, máxime si se tiene en cuenta que el objeto social de la compañía no es desarrollar sofware para el bloqueo de páginas web por tanto contrata personas naturales o jurídicas especializadas que se encargan de cump lir con los requerimientos , y si el contratista no alcan za su objetivo en un 100% la culpa no es atribuible a la empresa ni puede considerarse como un desacato a la norma sino que debe dársele la opción de realizar los ajustes necesarios , como lo realizó l a parte actora en tiempo récord.
  1. En la verificación no se dio la oportunidad al prestador para corregir los eventos presentados por lo que la sola auditoria no debía constituir un único fundamento para imponer la sanción , más aun cuando en los actos acusados no se tuvo en cuenta el ajuste y por tanto el cumplimiento casi inmediato de las observaciones realizadas en la auditoría.Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00199-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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4. Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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4. Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Mediante escrito radicado el 25 de junio de 201 8 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

(Mintic) contestó la demanda (fls. 84 a 89 vlto. cdno. ppal. no. 1) , actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:

  1. El cargo por el cual se impuso la sanción de multa a la empresa demandante consistió en la violación del deber consagrado en el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 679 de 2001 concordante con en el numeral 2 del artículo 2.2.10.2.2 del Decreto 1078 de 2015 y el numeral 2 del artículo 2.2.10.3.1.
  1. La Ley 679 de 2001 tiene como finalidad “proteger contra la explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás formas de abuso sexual con menores de edad”, objetivo que no se cumple si los proveedores se limitan a diseñar mecanismos técnicos que en la práctica no funcionan o lo hacen parcialmente por resultar no ser idóneos para el bloqueo de las URLs requeridas.

Esa omisión menoscaba la libertad e integridad sexual de las niñas, niños y adolescentes lo cual constituye un área sensible de la dignidad humana reconocida por el ordenamiento jurídico, máxime cuando el daño se comete en

Esa omisión menoscaba la libertad e integridad sexual de las niñas, niños y adolescentes lo cual constituye un área sensible de la dignidad humana reconocida por el ordenamiento jurídico, máxime cuando el daño se comete en contra de los menores de edad cuyos derechos deben entenderse como prevalentes por el hecho de gozar de una protección refor zada por ser una población vulnerable y frágil que se encuentra en proceso de formación.

  1. El acto acusado defiende la teoría consistente en que en el derecho administrativo sancionatorio no se debe probar el daño causado ya que basta con acreditar la trasgresión de las normas, postura que ha sido adoptada por el

Consejo de Estado.Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00199-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 4) El derecho administrativo sancionador se caracteriza por la exigencia de la puesta en peligro de los bienes jurídicos y de manera excepcional se requiere de una lesión efectiva como lo ha expuesto el Consejo de Estado (fl. 86 y vlto).

  1. El numeral 2 del artículo 8 de la Ley 679 de 2001 en concordancia con el numeral 2 del artículo 2.2.10.2.2 del Decreto 1078 de 2015 establece la obligación legal de “combatir con todos los medios técnicos a su alcance la difusión de material pornográfico con menores de edad” (fl. 4).

Esa obligación legal no se agota co n el hecho de tener un mecanismo para el bloqueo de páginas con material de abuso sexual a niñas, niños y adolescentes,

difusión de material pornográfico con menores de edad” (fl. 4).

Esa obligación legal no se agota co n el hecho de tener un mecanismo para el bloqueo de páginas con material de abuso sexual a niñas, niños y adolescentes, entender el deber legal de combatir con todos los medios técnicos como una mera obligación de medio sin que implique la responsabilidad de bloquear los sitios electrónicos que contienen material ilegal es inadmisible , por cuanto ello conduciría en la práctica a excusar de toda responsabilidad a los prestadores del servicio de internet por el simple hecho de tener mecanismos para combatir este tipo de páginas así estos no bloquen efectivamente ninguna de las URLs previamente publicadas por el Ministerio.

  1. Si en gracia de discusión se aceptara que es una obligación de medio y no de resultado es significativo, como la propia parte actora lo afirma, que “en el caso de las obligaciones de medio, la ausencia de culpa exonera al deudor en caso de un eventual incumplimiento de este tipo de obligaciones” , sin embargo la parte demandante no puso toda su diligencia y c uidado ya que , como fue demostrado en las visitas realizadas por SETIC, dos (2) URLs con material ilegal deberían haber sido bloqueadas y no lo estaban para los días de la verificación in situ y solo cumplió con esa obligación con posterioridad a los hallazgos, como en efecto lo informó la propia parte demandante en el escrito de descargos , es decir que el prestador no actuó con diligencia debida por el hecho de no bloquear oportunamente las citadas URLs.
  1. Hubo falta de diligencia y cuidado por el proveedor del servicio, se trata de

decir que el prestador no actuó con diligencia debida por el hecho de no bloquear oportunamente las citadas URLs.

  1. Hubo falta de diligencia y cuidado por el proveedor del servicio, se trata de una obligación de bloquear direcciones con material de abuso sexual a niñas,Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00199-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 niños y adolescentes que la autoridad previamente ha identificado y puesto en una lista publicada.

  1. En este caso la graduación de la sanción corresponde a los criterios previstos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 10 de la Ley 679 de 2001 en donde se establecen tanto los elementos que se deben valorar para su graduación como “el daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, el beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero, la reincidencia en la comisión de la infracción , la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión, la utilización de medios fraudulentos o la utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción o ocultar sus efectos, grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes, renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente, reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas ”, así como también los límites para su imposición y que corresponde a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por

competente, reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas ”, así como también los límites para su imposición y que corresponde a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por infracción en caso de multas , y que en su imposición se debe observar lo que restringe la discrecionalidad de quien la impone, quien al decidir el caso concreto no podrá valorar criterios no contemplados en la norma ni tampoco imponer sanciones con límites al infinito.

  1. Al momento de determinarse el cálculo de la multa y su proporcionalidad se tuvo en cuenta el límite definido en la ley y a partir del espacio de movilidad se determinó el monto de la sanción en términos de cantidad de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado (fl. 87 vlto.), en esa medida y atendiendo el principio de proporcionalidad se impuso la sanción.
  1. En el ejercicio de ponderación que debe efectuarse no se exige la referencia a un aspecto específico por lo que resulta suficiente que sean r elacionadas de forma coherente y razonable las conclusiones respecto de los criterios a analizar con la sanción a imponer de manera que quede descartada cualquier posibilidad de arbitrariedad o sobredimensionamiento de la infracción, resultando siempre acorde e idónea la sanción con la calificación que se haya hecho de la misma.Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00199-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

12 Ante una sanción que no reporte mayor gravedad ni un daño mayor sin que opere la reincidencia se impone una sanción menor, mientras que ante una

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

12 Ante una sanción que no reporte mayor gravedad ni un daño mayor sin que opere la reincidencia se impone una sanción menor, mientras que ante una sanción que se califique más grave en la que se verifique la causación de daños importantes e incluso se trate de administrados reincidentes se procede a imponer sanciones más gravosas.

  1. La sanción es proporcional a la participación de mercado que ostentaba la parte actora para el momento de los hechos , por consiguiente la multa equivalente a 14.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes resulta proporcional porque en virtud del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 679 de 2001 puede ser hasta de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Alegatos de conclusión

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibidem tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (fls. 100 a 101 vlto. y 102 a 107 cdno. ppal.) básicamente reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.

6. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá DC en providencia de 22 de mayo de 2019 (fls. 109 a 114 vlto. cdno. ppal. no. 1) negó las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá DC en providencia de 22 de mayo de 2019 (fls. 109 a 114 vlto. cdno. ppal. no. 1) negó las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:

  1. La parte demandada sancionó a la parte actora por el hecho de omitir los deberes contenidos en los numerales 2 y 4 del artículo 8 de la Ley 679 de 2001Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00199-01

Actor: Colombia Móvil SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 por encontrarse que no contaba con el bloqueo de acceso a algunas páginas de internet que difundían contenido relacionado con pornografía infantil.

  1. Los deberes contenidos en los numerales 2 y 4 del artículo 8 de la Ley 679 de 2001 hacen referencia, por un lado, a “combatir con todos los medios técnicos a

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