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TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00239-01-(29-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00239-01-(29-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA Nº 2023-03-063-NYRD

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

EXP. RADICACIÓN: 110013334004 2017 00239 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: SERGIO FERNÁNDEZ TRUJILLO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL -SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT TEMAS: Sanción administrativa por vulneración del derecho al debido proceso , falsa motivación de los actos administrativos – análisis caducidad de la facultad sancionatoria.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Vista la constancia Secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse de sobre la apelación de la sentencia, señalando previamente que se ha efectuado el control de legalidad y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo que la decisión se adoptará teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 91 C1).

El señor Sergio Germán Orjuela Martínez., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones principales de la demanda:

“II PRETENSIONES

El señor Sergio Germán Orjuela Martínez., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones principales de la demanda:

“II PRETENSIONES

PRIMERA. DECRETAR como MEDIDA CAUTELAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOSExp. 110013334004201700239 01

Demandante: SERGIO GERMÁN FERNÁNDEZ TRUJILLO

Demandado: DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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EFECTOS de la Resolución Sancionatoria No. 607 de 16 de marzo de 2016, y de las Resoluciones Nos. 1503 de 17 de junio de 2016 y 218 del 13 de marzo de 2017 mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición en subsidio de apelación.

SEUNDA: DECLARAR LA NULIDAD INTEGRAL Y TOTAL de la Resolución Sancionatoria No. 607 de 16 de marzo de 2016 y de las Resoluciones Nos. 1503 de 17 de junio de 2016 y 218 del 13 de marzo de 2017 mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición en subsidio de apelación.

TERCERA: Que como consecuencia de la DECLARATORIA DE NULIDAD s olicitada en la pretensión segunda, RESTABLECER EL DERECHO DEL SEÑOR SERGIO GERMÁN FERNANDEZ TRUJILLO Y DECLARAR que el referido señor NO ha incurrido en conducta típica, antijurídica y culpable alguna que vulnere lo dispuesto en el artículo 2 y parágrafo 1º del artículo 3 del Decreto Ley 2610 de 1979.

conducta típica, antijurídica y culpable alguna que vulnere lo dispuesto en el artículo 2 y parágrafo 1º del artículo 3 del Decreto Ley 2610 de 1979.

CUARTA: RESTABLECER EL DERECHO DEL SEÑOR S ERGIO GERMÁN FERNÁNDEZ TRUJILLO Y ORDENAR a la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT ABSTENERSE DE ORDENAR EL COBRO COACTIVO de la sanción económica impuesta a través de la Resolución sancionatoria No. 607 de 16 de marzo de 2016, modificada por la Resolución NO. 218 de 13 de marzo de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

QUINTA: RESTABLECER EL DERECHO DEL SEÑOR SERGIO GERMÁN TRUJILLO Y ORDENAR A LA SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT levantar la sanción económica impuesta en el artículo primero de la Resolución Sancionatoria No. 607 de 16 de marzo de 2016, modificada por el artículo primero de la Resolución No. 218 de 13 de marzo de 2017 que resolvió el Recurso Subsidiario de Apelación.

SEXTA: RESTABLECER EL DERECHO DEL SEÑOR GERMÁN FERNÁNDEZ TRUJILLO Y CONDENAR A LA SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT a pagar al aquí demandante los perjuicios económicos que se prueben dentro del proceso.

SÉPTIMA: RESTABLECER EL DERECHO DEL SEÑOR SERGIO GERMÁN FERNÁNDEZ TRUJILLO las sumas liquidas causadas y reconocidas dentro del presente proceso a título de restablecimiento del derecho, indexadas y actualizadas, conforme lo

SÉPTIMA: RESTABLECER EL DERECHO DEL SEÑOR SERGIO GERMÁN FERNÁNDEZ TRUJILLO las sumas liquidas causadas y reconocidas dentro del presente proceso a título de restablecimiento del derecho, indexadas y actualizadas, conforme lo dispone el artículo 187 inciso cuarto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVA: CONDENAR a la SECRETARÍA DISTRITAL a pagar a favor del SEÑOR SERGIO GERMÁN TRUJILLO FERNÁNDEZ intereses moratorios a partir de la ejecución de la sentencia que ponga fin al presente proceso, sobre cualquier suma liquida reconocida dentro del mismo a título de restablecimiento del d erecho, conforme lo dispuesto en el artículo 192 inciso tercero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENA: CONDENAR a la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT en costas y agencias en derecho, conforme lo establece el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la Sección Séptima -Título I COSTAS-Capítulo I Composición -artículo 361, Capítulo III -Condena, liquidación y cobro-Condena en Costas-artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.Exp. 110013334004201700239 01

Demandante: SERGIO GERMÁN FERNÁNDEZ TRUJILLO

Demandado: DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

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DÉCIMA: COMPULSAR COPIAS AL MINISTERIO PÚBLICO, si considera que existe mérito, para que se investigue disciplinariamente las conductas de los funcionarios

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DÉCIMA: COMPULSAR COPIAS AL MINISTERIO PÚBLICO, si considera que existe mérito, para que se investigue disciplinariamente las conductas de los funcionarios de la SECRETARÍA DISRITAL DEL HÁBITAT que participaron en la expedición de los Actos Administrativos aquí demandados.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

  • Adujo que la Secretaría Distrital de Hábitat no tu vo en cuenta que, durante los años 2012, 2013 y 2014 el demandante no realizó ninguna de las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda urbana en la ciudad de Bogotá

D.C. que están descritas en el artículo 2 de la Ley 66 de 1968, la cual fue modificada por el artículo 2 del Decreto 2610 de 1979.

  • Señaló que nunca pudo utilizar el registro de enajenador no. 2011130 que dio origen a la actuación administrativa en su contra, debido a que este quedó cancelado cuando presentó en el año 2012 el permiso de enajenación para el proyecto MIRO 123, puesto que en esa oportunidad la entidad demandada asignó el nuevo registro de enajenador no. 2012011.
  • Manifestó que la obligación de presentar estados financieros no surge por el solo hecho de tener un registro de enajenador sino cuando se perciben ingresos por ejercer la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda urbana.
  • Indicó que mediante la expedición de la Ley 1437 de 2011 se reguló el procedimiento sancionatorio para todas la s actuaciones administrativas en Colombia. Además, anotó que los artículos 47 y siguientes del CPACA contemplan
  • Indicó que mediante la expedición de la Ley 1437 de 2011 se reguló el procedimiento sancionatorio para todas la s actuaciones administrativas en Colombia. Además, anotó que los artículos 47 y siguientes del CPACA contemplan las garantías, etapas, términos y procedimientos mínimos que deben seguirse en materia sancionatoria.
  • Alegó que la Secretaría Distrital de Há bitat decidió aplicar un procedimiento diferente al establecido por el legislador en el CPACA, por ello consideró vulnerados sus derechos.
  • Agregó que la autoridad aplicó el Decreto Distrital 419 de 2008 a la actuación, a pesar de que este era un acto administrativo que no podía reemplazar el contenido de la Ley 1437 de 2011.
  • De igual manera, cuestionó que el Alcalde Mayor con posterioridad expidiera elExp. 110013334004201700239 01

Demandante: SERGIO GERMÁN FERNÁNDEZ TRUJILLO

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Decreto 572 del 22 de diciembre de 2015 para derogar el Decreto 419 del 3 de diciembre de 2008 y así reglamentar el procedimiento especial para el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control de vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat.

  • Sostuvo que la autoridad competente vulneró su derecho de defensa dado que no le notificó (i) la cancelación unilateral del registro de enajenador no. 2011130 y la expedición del registro de enajenador no. 2012011, (ii) el auto de apertura

no le notificó (i) la cancelación unilateral del registro de enajenador no. 2011130 y la expedición del registro de enajenador no. 2012011, (ii) el auto de apertura de la investigación y (iii) la Resolución a través de la cual le interpuso la sanción sin sus anexos. Ade más, manifestó que la Secretaría Distrital de Hábitat intentó notificarle el acto sancionatorio en una dirección errónea.

  • Consideró que en este caso operó la caducidad de la facultad sancionatoria, al señalar que desde el 2 de mayo de 2013 fecha estable cida para presentar los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2012, y el 24 de abril de 2017, momento en el cual se notificó personalmente al señor Sergio Germán Fernández Trujillo el contenido de la Resolución que resolvió el recurso subsidia rio de apelación, transcurrieron más de tres (3) años.

Los cargos de nulidad que invoca son los siguientes:

Primer cargo: falsa motivación de las Resoluciones demandadas y abuso o exceso de poder por no uso del registro de enajenador No. 2011130 y expedición de un nuevo registro para ejercer la actividad por parte de la Subdirección de Prevención y Seguimiento de la Secretaría del Hábitat.

Señala que este cargo se presenta en la deficiencia de los hechos, en la indebida calificación jurídica y en la inocua apreciación razonable que se realizó por parte de la Subdirección de Prevención y Seguimien to de la Secretaría del Hábitat al proferir el auto de apertura de investigación No. 523 de 3 de junio de 2 015, la

de la Subdirección de Prevención y Seguimien to de la Secretaría del Hábitat al proferir el auto de apertura de investigación No. 523 de 3 de junio de 2 015, la Resolución Sancionatoria No. 607 del 16 de maro de 2016, Resolución 1503 de 17 de junio de 2016 y de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat al proferir la Resolución No. 218 de 13 de marzo de 2017, que resolvió un recurso de apelación.

Menciona que el auto de apertura de la Investigación administrativa y en la decisión sancionatoria, se tomó como fundamento el presunto incumplimiento deExp. 110013334004201700239 01

Demandante: SERGIO GERMÁN FERNÁNDEZ TRUJILLO

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lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 66 de 1968, que fue modificado por el artículo 3º del Decreto Ley 2610 de 1979, para sancionar al señor Fernández Trujillo por la presunta no presentación de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2012 y a corte 31 de diciembre de 2013; sin embargo, señaló que el señor Fernández demostró que durante los años 2012 y 2013, radicó un permiso de enajenación para el proyecto MIRO 123, correspondiéndole el número de radicación 400020120015 del 19 de enero de 2012 y siéndole asignado por par te

de enajenación para el proyecto MIRO 123, correspondiéndole el número de radicación 400020120015 del 19 de enero de 2012 y siéndole asignado por par te de esa entidad distrital un nuevo registro de enajenador de inmuebles destinados a vivienda urbana el número 2012011, por lo que no logró ejercer la actividad de enajenación de vivienda que conforman el referido proyecto de vivienda, sin tener ingresos por dicha actividad; por cuanto, reitera, no realizó ninguna de las actividades de enajenación descritas en el artículo 2 de la Ley 66 de 1968, modificada por el Decreto 2610 de 1979.

Adicionalmente, mencion ó que en el inicio de la actuación administrativ a en ningún momento fue citado el demandante para informarle preliminarmente la actuación administrativa que cursaba en su contra.

El 13 de julio de 2011, la Secretaría de Hábitat emitió el registro de enajenación no. 2011130 a nombre del señor Sergio Ger mán Fernández Trujillo, para el año 2012 la entidad le otorgó nuevo registro de enajenación o 2012011, por lo que para el demandante el nuevo registro de enajenación cancelaría el anterior registro, lo que indica que nunca se pudo utilizar el registro de e najenación no. 2011130 que dio origen a la actuaci ón administrativa, hecho que demostraría la falsa motivación en las decisiones administrativas.

Mencionó además que, el único proyecto de vivienda registrado ante la entidad demandada es el proyecto MIRO 123; sin embargo, durante los años 2012, 2013 y 2014 no enajenó ningún inmueble que conforma este proyecto, ni tampoco tuvo ingresos por la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda

demandada es el proyecto MIRO 123; sin embargo, durante los años 2012, 2013 y 2014 no enajenó ningún inmueble que conforma este proyecto, ni tampoco tuvo ingresos por la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda urbana.

Segundo cargo: vulneración del derecho fundamental de debido proceso, nulidad procesal y confianza legítima.

Señaló que la entidad demanda es ambigua en sus diferentes pronunciamientos, ya que la Subdirección de Prevención y Seguimiento aperturó un nuevo registro deExp. 110013334004201700239 01

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enajenación de inmuebles cu ando para el permiso de anuncio y enajenación del proyecto MIRO 123, reitera, hasta el momento no había notificación alguna diferente al oficio identificado con el radicado no. 2-2012-10258 del 16 de febrero de 2012, en relación con una presunta anulación del registro de enajenación No. 2012011, un error de la administración que no debió ser transferido al demandante.

Consideró que la Subdirección de Prevención y Seguimiento creó una falsa expectativa al expedir el registro de enajenación NO. 2011130 y luego exigir un nuevo registro al momento de radicar documentos para el permiso de anuncio y enajenación del proyecto MIRO 123. Asimismo, señaló que, si una persona natural o jurídica no se encuentra desarrollando hace un tiempo razonable la actividad de

nuevo registro al momento de radicar documentos para el permiso de anuncio y enajenación del proyecto MIRO 123. Asimismo, señaló que, si una persona natural o jurídica no se encuentra desarrollando hace un tiempo razonable la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda urbana resulta inocuo imponer una sanción económica, por lo que consider ó que en aplicación de lo resuelto en el acta de comité de conciliación No. 97 del 23 de mayo de 2013 de la Secretaría de Hábitat para estos casos, la sanción procedente es la cancelación del registro de enajenación por parte de la Secretaría.

La vulneración del derecho al debido proceso se presenta también porque el auto del 26 de febrero de 2015 se profiere sin ser notificado personalmente, tal y como lo establece el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011.

Para finalizar este cargo, manifestó que, en el escrito en que se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, se solicitó la práctica de unas pruebas; sin embargo, la entidad no se pronunció al respecto.

Tercer cargo: inaplicación de la Ley 1437 de 2011 como procedimiento en las actuaciones administrativas sancionatorias, aplicación de norma tácitamente derogada.

Señaló que la entidad demandada aplicó un procedimiento incorrecto al momento de accionar la actuación administrativa, dado que para evacuar las etapas procesales utilizó el D ecreto 419 de 2008, cuando en realidad debió aplicar el procedimiento establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Consideró que la Ley 1437 de 2011 no modificó la competencia, ni la norma

procedimiento establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Consideró que la Ley 1437 de 2011 no modificó la competencia, ni la norma sustancial que configuró la infracción administrativa objeto de investigación, yaExp. 110013334004201700239 01

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que definió el procedimiento que tiene que apli carse en una actuación administrativa para sancionar; y es ahí en donde según el demandante radicó el yerro de la Secretaría, en pretender justificar la aplicación de un procedimiento indebido, derogado, argumentando que es la entidad competente o que la conducta del investigado está sancionada por la Ley, pero que la actuación administrativa está provista de un vicio por la aplicación de una norma procesal diferente a la establecida en la Ley, así como tampoco ha logrado justificar jurídicamente porque deben prevalecer las disposiciones del Decreto Distrital 419 de 2008 sobre la Ley 1437 de 2011.

Añadió además que, la entidad demandada asignó la categoría del Ley especial al Decreto 419 de 2008, contradiciendo las prescripciones establecidas en la Ley 1437 de 2011, por lo que el referido Decreto no tiene la categoría de Ley, ya que es un acto administrativo de carácter distrital. Señal ó además que un acto administrativo de carácter distrital se encuentra en una categoría normativ a inferior a la Ley, únicamente se encuentran por encima de las resoluciones que

acto administrativo de carácter distrital. Señal ó además que un acto administrativo de carácter distrital se encuentra en una categoría normativ a inferior a la Ley, únicamente se encuentran por encima de las resoluciones que expiden las demás entidades del orden distrital, por lo que en ningún momento pueden estar por encima de las leyes.

Manifestó que hay una interpretación errónea de la Ley 1437 de 2011 por parte de la demandada, puesto que , cuando la norma señala que “salvo ley especial se aplicaran las normas de la primera parte del código”, el legislador no quiso decir ley especial sino norma especial, y por eso cualquier acto administrativo puede contradecir la Ley, se encuentra en un error, para sustentar esta postura explica el concepto de Ley dentro del derecho Co lombiano, insinuando que el Decreto distrital 419 de 2008 no tiene la connotación de Ley, dado que no fue expedida por el legisl ador. Por lo tanto, para el demandante, la Secretaría Distrital de Hábitat podía adelantar la investigación en el proceso que originó el acto administrativo, dado que es la entidad competente para estos fines, pero el procedimiento aplicable no es el regul ado en el Decreto 419 de 2008 sino el establecido en los artículos 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.

En conclusión, para el demandante, las etapas, términos y procedimientos establecidos en el Decreto distrital 419 de 2008, no pueden remplazar disposiciones contenidas en la Ley, ni pueden ser utilizadas para regular un procedimiento sancionatorio como en efecto lo hizo la Secretará Distrital de Hábitat, hecho que representa la aplicación de un procedimiento diferente alExp. 110013334004201700239 01

disposiciones contenidas en la Ley, ni pueden ser utilizadas para regular un procedimiento sancionatorio como en efecto lo hizo la Secretará Distrital de Hábitat, hecho que representa la aplicación de un procedimiento diferente alExp. 110013334004201700239 01

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establecido en la ley, dando lugar a la nulidad de toda la actuación desarrollada, la cual solicita sea reconocida por la entidad demandada.

Cuarto cargo: incumplimiento de los términos establecidos en el Decreto distrital 419 de 2008.

Manifestó que la entidad demandada no cumplió en nada, en lo dispuesto en el Decreto Distrital 419 de 2008, concluyendo que los actos administrativos demandados en nada regulan o reglamentan el procedimiento sancionatorio que se debe seguir cuando se trata de la no presentación o presentación extemporánea de los estados financieros con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente al anterior, pues como se evidenci ó según el actor , en el Decreto Distrital 419 de 2008 no se califica si es leve, grave o gravísima la no presentación o presentación extemporánea de esta información contable, así como tampoco establece el término con el que cuenta la entidad distrital para imponer la respectiva sanción económica cuando no se ha presentado o se ha presentado extemporáneame nte los estados financieros a corte 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

De igual forma, consideró que tampoco se cumplió con lo dispuesto en el artículo

económica cuando no se ha presentado o se ha presentado extemporáneame nte los estados financieros a corte 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

De igual forma, consideró que tampoco se cumplió con lo dispuesto en el artículo décimo cuarto del Decreto Distrital 419 de 2008, toda vez que, en ese artículo se establece el lapso de oportunidad que tiene la Secretaría Distrital de Hábitat para imponer sanciones, única y exclusivamente por hechos relacionados con diferencias constructivas o el desmejoramiento de especificaciones técnicas y su respectiva calificación.

Cargo quinto: caducidad de la facultad sancionatoria por parte de la Secretaría

Distrital de Hábitat.

Consideró que este fenómeno jurídico está presente en la actuación administrativa, de conformidad con lo establecido en el Concepto Unificador de Doctrina No. 004 de 22 de diciembre de 2011, tesis que indica: “Así las cosas, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin de prevenir el daño antijurídico, mediante la Directiva de 2007 y la resolución 300 de 2008, acogió la tesis más restrictiva que señala que las actuaciones que interrumpen el término de caducidad son la expedición del acto sancionador, la notificación del mismo y el agotamiento de la vía gubernativa”.Exp. 110013334004201700239 01

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Señaló que el hecho generador de la obligación es la presentación de l os estados

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Señaló que el hecho generador de la obligación es la presentación de l os estados financieros a corte 31 de diciembre de 2012, obligación que cuyo término para su cumplimiento fue el día 2 de mayo de 2013, la resolución sancionatoria No. 607 fue expedida el día 16 de marzo de 2016, su notificación personal al señor Sergio Germán Fernández Trujillo se efectuó el día 6 de abril de 2016, el día 6 de abril de 2016 se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución sancionatoria, y solo hasta el día 24 de abril de 2017 se notificó personalmente al señor Fernández Trujillo el contenido de la Resolución No. 218 del 13 de marzo de 2017.

Por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto Distrital 654 de 2011, desde la ocurrencia del hecho, es decir el 2 de mayo de 2013, fecha establecida para presentar los estados financieros a corte 31 de diciembre de 2012 y 24 de abril de 2017 fecha en la cual se notificó personalmente al señor Fernández Trujillo el contenido de la Resolución que resolvió el Recurso Subsidiario de Apelación transcurrieron más de tres (3) años con que contaba la Administración Distrital para expedir el acto administrativo sancionatorio y el agotamiento de la vía gubernativa.

Cargo sexto: pérdida de competencia de la administración distrital para resolver los recursos a favor del recurrente.

Distrital para expedir el acto administrativo sancionatorio y el agotamiento de la vía gubernativa.

Cargo sexto: pérdida de competencia de la administración distrital para resolver los recursos a favor del recurrente.

Mencionó que, de conformidad con lo regulado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la Administración Distrital perdió la competencia para resolver los recursos en sede administrativa, interpuestos contra la Resolución No. 607 de 16 de marzo de 2016, pues de acuerdo con otros cargos mencionados, el acto administrativo sancionatorio fue objeto de recursos en sede administrativa, tal y como se evidencia con el escrito radicado con No. 1-2016-27959 del 20 de abril de 2016.

El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución No. 1503 del 17 de junio de 2016 la cual mantuvo en todas sus partes la Resolución Sancionatoria No. 607 del 16 de marzo de 2016, el 13 de marzo de 2017, la Secretaría Distrital de Hábitat profirió la Resolución No. 218 mediante la cual resolvió el recurso de apelación y solo hasta el día 24 de abril de 2017 fue notificado personalmente del contenido de la Resolución No. 218 de 13 de marzo de 2017, es decir más de un año después del momento en que se interpuso el recurso de apelación, situación que al ten or de lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA implica que el recurso se debióExp. 110013334004201700239 01

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Demandante: SERGIO GERMÁN FERNÁNDEZ TRUJILLO

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considerar fallado a favor del recurrente.

Así las cosas, para el demandante la sanción impuesta no resulta aplicable en el mundo jurídico por cuanto la decisión que resolvió el recurso de apelación fue proferida en forma extemporánea o una vez vencido el término establecido en el artículo 52 del CPACA para resolver los recursos en sede administrativa.

1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 223 a 233, C1)

La Secretaría de Hábitat, a través de su apoderada manifestó en cuanto a los hechos de la demanda que los hechos de los numerales 1 al 10 no denotan esa calidad, puesto que los consideran como transcripciones de la normativa aplicable a la actividad sancionatoria que ejerce la Secretaría, respecto a los demás, asimila a la mayoría como parcialmente ciertos.

En cuanto a los cargos que fundamentan las pretensiones de la demanda, hace un pronunciamiento respecto a cada ítem o cargo elaborado en el escrito de demanda, en los siguientes términos:

1. Competencias y facultades sancionatorias de la Subdirección de Prevención y Seguimiento de la Secretaría del Hábitat.

Realizó un recuento normativo de la facultad sancionatoria del Estado, la cual se deriva de la potestad de intervención que este tiene sobre ciertas actividades económicas que por su trascendencia social requieren de una mayor tutela y vigilancia administrativa, señala además que la facultad sancionatoria más allá de

deriva de la potestad de intervención que este tiene sobre ciertas actividades económicas que por su trascendencia social requieren de una mayor tutela y vigilancia administrativa, señala además que la facultad sancionatoria más allá de las actividades económicas, ya que también tiene la facultad de ser un elemento correcto de las desviaciones de cualquier régimen regulado, como lo es el régimen aplicable a personas naturales y jurídicas que desarrollan la actividad de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda, el cual ha sido regulado en la Ley 66 de 1968 y que fue modificada por los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987 y demás normas concordantes, en donde el legislador estableció un sistema de intervención que le permite al Estado vigilar, inspeccionar y controlar a las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades relacionadas con la enajenación y arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, con miras a garantizar la efectividad del derecho que tienen los administrados a una vivienda digna.Exp. 110013334004201700239 01

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Señaló también que, las facultades que otorga la Ley 66 de 1968 a la Administración Distrital, al ser aplicadas en estrados administrativos, tienen naturaleza administrativa, dado que desde su concepción el órgano competente para ejercerlas era y sigue siendo de carácter administrativo, teniendo por finalidad ser persuasivas, preventivas y correctivas, dirigidas a las personas que

naturaleza administrativa, dado que desde su concepción el órgano competente para ejercerlas era y sigue siendo de carácter administrativo, teniendo por finalidad ser persuasivas, preventivas y correctivas, dirigidas a las personas que realizan actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, para conminarlas al cumplimiento de las normas a las que están sometidas por el desarrollo de su actividad, facultades que de conformidad c on la asignación, realizada mediante el Decreto 078 de 1987, se ejercen a través de las autoridades municipales o Distritales.

Señaló que dicha facultad, para el caso del Distrito Capital se reguló en el Acuerdo Distrital 257 de 2006 y 641 de 2016, así como en el Decreto Distrital 121 de 2008, en donde se evidencia que dicha facultad en la actualidad se encuentra en cabeza de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat.

Con base a estas facultades en cabeza de ellos, manifestó que dentro del presente asunto no está en discusión y tampoco se niega por parte del demandante que poseía un registro de enajenación, por lo que consideraron que una persona desde el momento en que adquiere este registro, ta mbién adquiere una serie de obligaciones de tipo legal, entre ellas el deber de presentar los correspondientes balances financieros a corte de 31 de diciembre del año inmedi

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