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TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00240-02-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00240-02-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, DC, tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-33-34-004-2017-00240-02

Actor: APIROS SAS

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ -

SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - SANCIÓN POR

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS QUE

REGULAN LA ACTIVIDAD DE CONSTRUCCIÓN

Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES

DESTINADOS A VIVIENDA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 162 a 168 cdno. ppal. no. 1 ) en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 149 a 158 ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.

TERCERO.- DEVOLVER a la parte demandante el remanente que

por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda.

TERCERO.- DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

CUARTO.- Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor .” (fl. 157 vlto. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrillas del original).Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00240-02

Actor: Apiros SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2017 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá la sociedad APIROS SAS actuando por intermedio de apoderad o judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo (fls. 1 a 24 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:

“II. PRETENSIONES

Como pretensiones de esta demanda están las siguientes:

PRIMERA. Que se revoque o anule la Resolución Nº 432 del 8 de marzo de 2016, por medio de la cual la Subdirección de Investigación y Control de Vivienda impone a APIROS una multa.

PRIMERA. Que se revoque o anule la Resolución Nº 432 del 8 de marzo de 2016, por medio de la cual la Subdirección de Investigación y Control de Vivienda impone a APIROS una multa.

SEGUNDA. Resolución Nº 3095 del 26 de diciembre de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición manteniendo en su integridad la Resolución Sancionatoria.

TERCERA. Resolución Nº 261 del 22 de marzo de 2017 por medio de la cual la Subdirección de Inspección Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá se resuelve el recurso de apelación modificando parcialmente la resolución 432 del 8 de marzo de 2016, manteniendo la sanción impuesta en su integridad.

CUARTA. Que se restablezca el derecho de la Demandante, esto es, que se eliminen las multas y sanciones y se restituyan los valores que hubieren sido pagados por la Demandante a la Demandada y se indemnice cualquier perjuicio que se haya causado a la Demandante por la imposición de dichas multas.

QUINTA. Que se restablezca el derecho de la Demandante, esto es, que se eliminen las órdenes impartidas en las resoluciones objeto de esta solicitud.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA QUINTA. Que se restablezca el derecho de la Demandante, esto es, que se eliminen las órdenes impartidas en las resoluciones objeto de esta solicitud, y en caso de haber cumplido con las órdenes, que se reembolsen todos los valores

derecho de la Demandante, esto es, que se eliminen las órdenes impartidas en las resoluciones objeto de esta solicitud, y en caso de haber cumplido con las órdenes, que se reembolsen todos los valores en los que haya incurrido la Demandante para cumplir dichas órdenesExpediente No. 11001-33-34-004-2017-00240-02

Actor: Apiros SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

3 SEXTA. CONDENAR a los demandados al pago de costas y agencias en derecho.” (fls. 1 y 2 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá

DC (fl. 101 cdno. ppal. no. 1).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. Por auto número 1300 de 19 de septiembre de 2014 la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá dio apertura a una investigación administrativa en contra de la sociedad Apiros SAS por presuntas deficiencias constructivas en el apartamento 602 de la torre 3 sector 1 del conjunto residencial Senderos del

Porvenir IV ubicado en la carrera 100 # 50B-45 sur de Bogotá.

  1. Mediante escrito de 20 de octubre de 2014 se presentaron los descargos y

apartamento 602 de la torre 3 sector 1 del conjunto residencial Senderos del Porvenir IV ubicado en la carrera 100 # 50B-45 sur de Bogotá.

  1. Mediante escrito de 20 de octubre de 2014 se presentaron los descargos y explicaciones, no obstante, a través de la Resolución número 432 de 8 de marzo de 2016 se impuso una sanción por la supuesta violación de las disposiciones contempladas en el Acuerdo Distrital 20 de 1995.
  1. Contra la anterior decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación por encontrarse acreditado que el inmueble objeto de investigación cuenta con la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley 400 de 1997 aplicable al caso.
  1. A través de la Resolución n úmero 3095 de 26 de diciembre de 201 6 se resolvió el recurso de reposición y con Resolución número 261 de 22 de marzo de 201 7 se desató el recurso de apelación, actos administrativos que confirmaron la decisión impugnada.Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00240-02

Actor: Apiros SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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3. Los cargos de la demanda

Estimó como normas violadas los artículos 6, 29, 287 y 313 de la Constitución Política; los artículos 10 y 11 del Código Civil, el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, los artículos 1 y 2 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 400 de 1997.

La solicitud de nulidad de los actos admini strativos demandados se fund ó en

Ley 57 de 1887, los artículos 1 y 2 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 400 de 1997.

La solicitud de nulidad de los actos admini strativos demandados se fund ó en general en un único cargo de expedición irregular por infracción de las normas superiores en las que deberían fundarse los actos administrativos , con fundamento en lo siguiente:

  1. El Acuerdo 20 de 1995 está derogado tácitamente por lo que su aplicación supone el uso de una norma que no está vigente en el ordenamiento jurídico , para el efecto e l artículo 29 de la Constitución Política establece que “ nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, principio que ha sido ampliamente desarrollado en la sentencia SU-774 de 2014 de la Corte Constitucional.

Asimismo, el artículo 11 del Código Civil dispone que “la ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación”, es decir, que cuando la norma es derogada la ley que la reemplaza es de obligatorio cumplimiento y no la norma derogada.

  1. En el proceso administrativo sancionatorio se tuvo como fundamento para la imposición de la sanción el Ac uerdo Distrital 20 de 1995, norma que fue “derogada tácitamente” por el Consejo de Estado en sentencia de 5 de febrero de 2015, por lo que la actuación de la Secretaría Distrital del Hábitat no tiene sustento normativo y aunque el mencionado acuerdo estuviera vigente se encuentra subordinado en su totalidad a cualquier norma superior y posterior como lo es la Ley 400 de 1997.

sustento normativo y aunque el mencionado acuerdo estuviera vigente se encuentra subordinado en su totalidad a cualquier norma superior y posterior como lo es la Ley 400 de 1997.

Sin perjuicio de lo anterior debe agregarse que el citado Acuerdo 20 fue expedido el 20 de octubre de 1995 con fundamento en el Decreto Ley 1400 de 1984 “por el cual se adopta el Código Colombiano de Construcciones Sismo -Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00240-02

Actor: Apiros SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

5 Resistentes”, el cual fue derogado expresamente por el artículo 55 de la Ley 400 de 19 de agosto de 1997 “por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes”, la cual cobró vigencia el 19 de febrero de 1998, por lo cual el Acuerdo 20 de 1995 se debe entender derogado tácitamente en su totalidad si se tiene en cuenta que la sentencia del Consejo de Estado no hace n inguna diferenciación entre una norma y otra , y no es posible atribuir ninguna responsabilidad a Apiros SAS con apoyo en una norma derogada tácitamente por vulnerar el principio de legalidad.

  1. Además, se debe resaltar el principio general del derecho según el cual la ley posterior prevalece sobre la ley anterior tal como lo consagran los artículos 1 y 2 de la Ley 153 de 1887 , lo mismo que el principio de jerarquía de las normas desarrollado en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887 y en la sentencia C-037 de 2000 de la Corte Constitucional.
  1. El inmueble objeto de investigación, tal como lo dispone la norma, cuenta con

desarrollado en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887 y en la sentencia C-037 de 2000 de la Corte Constitucional.

  1. El inmueble objeto de investigación, tal como lo dispone la norma, cuenta con una adecuada protección contra la intemperie en razón de que las cubiertas de ese apartamento se encuentran debidamente impermeabilizadas ejecutadas y entregadas en óptimas condiciones de calidad desde hace aproximadamente seis años, en ese sentido es claro que la presentación de la queja estuvo dentro de los tres año s posteriores a la fecha de entrega de zonas comunes, sin embargo dicha garantía no puede ser atendida cuando la copropiedad no asumió en debida forma los cuidados preventivos para que el elemento pudiera perdurar en el tiempo, situación que fue desconocida por la entidad demandada, aunado al hecho de que la administración de la copropiedad realizó los arreglos que se requerían por lo que no existen elementos suficientes para sancionar a

Apiros SAS.

  1. El auto n úmero 1300 de 19 de septiembre de 2014 que dio apertura a la investigación administrativa fue expedido de manera extemporánea debido a que el artículo 6 del Decreto 419 de 2008 "por el cual se dictan normas para el cumplimiento de unas funciones asignadas a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat" establece que la entidad cuenta con un mes a partir de la presentación del informe técnicoExpediente No. 11001-33-34-004-2017-00240-02

Actor: Apiros SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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que la entidad cuenta con un mes a partir de la presentación del informe técnicoExpediente No. 11001-33-34-004-2017-00240-02

Actor: Apiros SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 para determinar la procedencia de la apertura de la investigaci ón, no obstante en el presente asunto el informe técnico 874 se expidió el 3 de septiembre de 2013 en tanto que el auto de apertura el 19 de septiembre de 2014, es decir, aproximadamente un (1) año después sin que se determinara la procedencia de la apertura de la investigación en los términos indicados en la norma, de modo que la consecuencia jurídica era decretar la abstención de la apertura de la investigación y ordenar el archivo de la actuación.

  1. Se violaron el derecho al debido proceso y el de defensa y contradicción de Apiros SAS consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política por cuanto no se permitió una defensa técnica y material en el desarrollo del proceso pues, no se fijó una fecha para la práctica de una nueva visita de verificación en la que se pudiera evidenciar que los hechos objeto de investigación ya habían sido subsanados por la administración del proyecto Senderos del Porvenir Sector I y, de igual forma no se hizo el traslado de la prueba técnica practicada en el proceso.
  1. La multa impuesta es ilegal por el hecho de qu e se configura una extralimitación de funciones de la entidad demandada puesto que ninguna ley en forma expresa la faculta para imponer multas, sumado a l hecho de que la indexación de la multa se fundamentó en los criterios auxiliares contenidos en el artículo 230 de la Constitución Política lo cual es contrario a derecho ya que,

en forma expresa la faculta para imponer multas, sumado a l hecho de que la indexación de la multa se fundamentó en los criterios auxiliares contenidos en el artículo 230 de la Constitución Política lo cual es contrario a derecho ya que, la facultad sancionatoria debe ejercerse sin desconocer que esté descrita de manera específica y precisa en la norma y que exista correlación entre la conducta y la sanción pero, en este caso la entidad no estaba facultada para imponer sanciones.

4. Contestación de la demanda por parte de la Secretaría Distrital del

Hábitat

Mediante escrito radicado el 25 de junio de 201 8 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 120 a 131 vlto. cdno. ppal. no. 1) la Secretaría Distrital del HábitatExpediente No. 11001-33-34-004-2017-00240-02

Actor: Apiros SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 contestó la demanda, actuación en la que frente al cargo de nulidad esgrimió los

siguientes argumentos de defensa:

  1. La Ley 66 de 1968 modificada por los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987 estableció un sistema de intervención que le permite al Estado vigilar, inspeccionar y controlar a las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades relacionadas con la enajenación y arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda con el fin de garantizar a los administrados el derecho a la vivienda digna.
  1. Las facultades que otorga la Ley 66 de 1968 a la administración distrital tienen

inmuebles destinados a vivienda con el fin de garantizar a los administrados el derecho a la vivienda digna.

  1. Las facultades que otorga la Ley 66 de 1968 a la administración distrital tienen naturaleza administrativa y son de carácter persuasivo, preventivo y correctivo dirigidas a personas que realizan actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda para conminarlas al cumplimiento de las normas a las que están sometidas por el desarrollo de su actividad, facultades que de conformidad con el Decreto 078 de 1987 se realizan a través de las autoridades municipales o distritales.

De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Distrital n úmero 257 de 2006 y el Decreto Distrital 121 de 2008 la citada facultad en la actualidad se encuentra en cabeza de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat.

El Acuerdo Distrital 079 de 2003 por medio del cual se expide el Código de Policía en el artículo 201 designa como autoridad administrativa de policía con competencias especiales al entonces Subsecretario de Control de Vivienda, competencia que de conformidad con el Decreto Distrital 121 de 2008 actualmente se encuentra radicada en la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat con el objeto de promover, prevenir, mantener, preservar o restaurar el derecho a la vivienda digna, al patrimonio y al orden público de conformidad con lo dispuesto en la

Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat con el objeto de promover, prevenir, mantener, preservar o restaurar el derecho a la vivienda digna, al patrimonio y al orden público de conformidad con lo dispuesto en la Ley 66 de 1968 y en los Decretos 2010 de 1979 y 078 de 1987.Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00240-02

Actor: Apiros SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 3) Con fundamento en las citadas normas la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat mediante la Resolución número 432 de 8 de marzo de 2016 (sic) impuso a la sociedad Apiros SAS una obligación de hacer consistente en solucionar en forma definitiva “las filtraciones desde cubierta” cuyo incumplimiento acarrea la imposición de sanciones.

  1. En relación con el argumento sobre la derogatoria tácita del Acuerdo 20 de 1995 la subsecretaría jurídica de la entidad mediante radicación 2 -2015-42832 de 7 de julio de 2015 conceptuó lo siguiente: “ Inicialmente debemos resaltar que, tal como se ha venido sosteniendo por varias de las instancias distritales que se han ocupado del asunto, conforme al análisis de todos los capítulos que integran la ley 400 de 1997, se observa que existen materias que comparten con el Acuerdo 20 de 1995. Sin e mbargo, tal como ya lo ha sostenido la Secretaría Distrital de Planeación al abordar el tema sobre vigencia del Código de la Construcción de Bogotá - Acuerdo 20 de 1995 -, se extrae que algunas de

con el Acuerdo 20 de 1995. Sin e mbargo, tal como ya lo ha sostenido la Secretaría Distrital de Planeación al abordar el tema sobre vigencia del Código de la Construcción de Bogotá - Acuerdo 20 de 1995 -, se extrae que algunas de las materias identificadas revisten una connotación diferente a la finalidad de la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios, pues como se ha expresado en otras oportunidades, lo que las normas del Acuerdo 20 de 1995 pretenden es la preservación de la salubridad, seguridad y habitabilidad en las edificaciones en el Distrito Capital.”.

El procedimiento administrativo sancionatorio y la sanción por deficiencias constructivas impuesta contra de la demandante se originó en la deficiencia a la que se refiere la infracción prevista en el Título B del Acuerdo 20 de 1995, específicamente los items B.5.1.2 y B.5.1.3 referentes al correcto uso de los materiales con el fin de proteger los inmuebles destinados a vivienda contra la humedad lo que derivó en la afectación catalogada como grave denominada “filtraciones desde cubierta”, lo cual no se encuentra relacionado de ninguna manera con las normas relativa s a sismor resistencia que se encontrarían efectivamente derogadas.

  1. En el evento de darse valor a la afirmación según la cual se subsanaron las deficiencias por parte de la copropiedad ello no prueba que estas no existieron o que no fuese responsabilidad del enajenador su reparación ni que esta entidadExpediente No. 11001-33-34-004-2017-00240-02

Actor: Apiros SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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o que no fuese responsabilidad del enajenador su reparación ni que esta entidadExpediente No. 11001-33-34-004-2017-00240-02

Actor: Apiros SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 hubiese obrado mal al no constatar dichas intervenciones pues, de ser cierto solo tendría el efecto de eliminar la obligación de hacer contenida en la resolución sanción más no demostraría la inexistencia del hecho que la originó ni lo eximiría de pagar la multa impuesta.

  1. En cuanto a la interpretación realizada sobre el artículo 6 del Decreto 419 de 2008 alusiva a que no se podría emitir auto de apertura de investigación luego de transcurrido más de un mes de la fecha de presentación del informe técnico es una consecuencia jurídica que no se puede concluir de la norma, por cuanto la abstención en la expedición del auto de apertura resulta de la imposibilidad de constatar la infracción de la norma lo cual no opera en este caso ya que , la entidad verificó mediante visita técnica del profesional especializado la existencia de las deficiencias que se derivaban del in cumplimiento de las normas por Apiros; e l retraso se debió al cúmulo de quejas y posteriores procedimientos lo cual no supone que se haya vulnerado el debido proceso en tanto que se cumplieron a cabalidad todas las etapas procesales descritas en el Decreto Distrital 419 de 2008.
  1. Durante el trámite del procedimiento administrativo que conllevó a la expedición de la Resolución número 432 del 8 de marzo de 2016 la demandante no informó de la supuestas intervenciones realizadas por la copropiedad ni tampoco solicitó en tal sentido visita de verificación de los hechos sino que, limitó

expedición de la Resolución número 432 del 8 de marzo de 2016 la demandante no informó de la supuestas intervenciones realizadas por la copropiedad ni tampoco solicitó en tal sentido visita de verificación de los hechos sino que, limitó sus argumentos a informar que la causa determinante de la humedad resultaba del hecho que la demandante no abría la ventana con el fin de evitar el fenómeno de la condensación, además, con la presentación de los recursos contra la sanción se omitió solicitar como prueba la visita de verificación de los hechos y no es cierto que no se diera traslado del informe técnico de verificación de hechos por cuanto la demandante presentó de scargos frente al auto de apertura.

  1. En relación con la imposición de las multas es clara la competencia de la Secretaría Distrital del Hábitat en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 2610 de 1979 y en el numeral 9 del artículo 2 del Decreto Ley 78 de 15 de enero de 1987, no obstante, existe una omisión legislativa en el régimen de inspección,Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00240-02

Actor: Apiros SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 vigilancia y control de vivienda en materia de actualización de las multas el cual debe ser completado por la administración con sujeción a los criterios auxiliares contenidos en el artículo 230 de la Constitución Política y los principios y derechos constitucionales de justicia y equidad, por lo que en ningún momento se presentó extralimitación en el ejercicio de sus funciones ya que precisamente en virtud de los principios, derechos y funciones establecidos en la Constitución Política la Subdirección de Control de Vivienda era quien se encontraba

se presentó extralimitación en el ejercicio de sus funciones ya que precisamente en virtud de los principios, derechos y funciones establecidos en la Constitución Política la Subdirección de Control de Vivienda era quien se encontraba facultada para actualizar el valor de la multa impuesta , postura que ha sido avalada por la jurisprudencia y acogida en el concepto n úmero 1564 de 18 de mayo de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado respecto de la viabilidad de la indexación de sanciones pecuniarias impuestas por la administración distrital.

5. Alegatos de conclusión

Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 20 de febrero de 2019 (fls. 149 a 158 cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 179 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 179 ibidem la parte actora y demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (intervención en el minuto 29 y 40 segundos y, en el minuto 41 y 30 segundos , respectivamente, de la grabación de la audiencia inicial contenida en el disco compacto del folio 161 cdno. ppal. no. 1 ) básicamente con reiteración de lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.

6. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D C en providencia emitida en la audiencia inicial de 20 de febrero de 2019 (fls. 149 a 158 cdno.

6. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D C en providencia emitida en la audiencia inicial de 20 de febrero de 2019 (fls. 149 a 158 cdno. ppal. no. 1 ) falló el pr oceso en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00240-02

Actor: Apiros SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

11 Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:

  1. La Ley 400 de 1997 en el artículo 55 derogó expresamente el Decreto 1400 de 1984 que igualmente derogó tácitamente el Acuerdo 20 de 1995 en aquellas disposiciones que no son conciliables con la ley, es decir, que entran en pugna o son contrarias con norma s sobre construcciones sismo resistentes, de esta manera la regla de interpretación es que el Acuerdo 20 de 1995 fue derogado solo en relación con el capítulo C2 “requisitos generales de diseño y construcción sismo resistente” que regula lo atinente a norm as de sismo resistencia, según el contenido del título C “requisitos estructurales” es claro que el capítulo C1 “requisitos estructurales” (sic) no tiene que ver con el acápite de sismo resistencia regulado por el Decreto 1400 de 1984 y por lo tanto este n o se entiende derogado tácitamente.
  1. De acuerdo con los actos administrativos demandados la sanción se impuso

sismo resistencia regulado por el Decreto 1400 de 1984 y por lo tanto este n o se entiende derogado tácitamente.

  1. De acuerdo con los actos administrativos demandados la sanción se impuso con base en lo estipulado en los artículos B.5.1.2 y B.5.1.3 del Acuerdo 20 de 1995 los cuales no están relacionados con construcciones sismo resistentes sino con la protección contra la intemperie, de modo que dichos acápites contenidos en el capítulo B5 no pueden entenderse derogados tácitamente.
  1. Sin perjuicio de lo anterior la sanción no solo se fundó en el contenido del Acuerdo 20 de 1995 sino, además, en lo previsto en los numerales 12 y 114 del artículo 23 del Acuerdo Distrital 079 de 2003 y en el artículo 2 del Decreto 419 de 2008.
  1. Sobre ese punto la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 31 de diciembre de 2018 proferida en el expediente 11001-33-34-001-2015-00335-01 destacó que para el Consejo de Estado como la Ley 400 de 1997 en el artículo 55 derogó expresamente el Decreto Ley 1400 de 1984 por ser esta última norma fundamento del Acuerdo 20 de 1995 este fue derogado en forma tácita, sin embargo, estimó que no hub o una derogación tácita del Acuerdo 20 de 1995 dado que el argumento del Consejo de Estado fue un dicho al pasar (obiter dicta)Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00240-02

Actor: Apiros SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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dado que el argumento del Consejo de Estado fue un dicho al pasar (obiter dicta)Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00240-02

Actor: Apiros SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 que no sirvió de base para la decisión de fondo que se adoptó en la sentencia del 5 de febrero de 2015.

Lo anterior en virtud de que en la providencia del Consejo de Estado la razón de la decisión ( ratio decidendi ) implicó abordar la nulidad del Código de Construcción Distrital (Acuerdo 20 de 1995) la cual no prosperó por estimar que aun cuando la Ley 400 de 1997 tenía un rango no rmativo superior no por ello derogaba la norma distrital, por lo que determinó que s olo en razón de decisiones judiciales concretas se podrían suprimir los efectos que se le podían atribuir al mencionado acuerdo en cada caso particular.

  1. En ese sentido no se encontró acreditado el cargo formulado de expedición irregular de los actos administrativos por lo que se denegaron las pretensiones de la demanda.

7. El recurso de apelación

El 6 de marzo de 2019 la parte actora presentó por escrito recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 162 a 168 cdno. ppal. no. 1) medio de impugnación que fue concedido mediante auto de 14 de marzo de 2019 (fl. 170 ibidem).

Los argumentos del recurso de alzada en síntesis son los siguientes:

  1. La demanda se sustenta en dos argumentos de derecho: i) el Acuerdo 20 de

2019 (fl. 170 ibidem).

Los argumentos del recurso de alzada en síntesis son los siguientes:

  1. La demanda se sustenta en dos argumentos de derecho: i) el Acuerdo 20 de 1995 está derogado tácitamente por lo que su aplicación supone el uso de una norma que no está vigente en el o rdenamiento jurídico y, ii) reiteración de los fundamentos expuestos en la vía gubernativa.

El a quo solo examinó el primero de los fundamentos por considerarlo el principal y, el otro, como secundario no fue tenido en cuenta en la fijación del litigio, decisión que fue recurrida y confirmada pero que debe ser analizado ya que los argumentos expresados en sede administrativa dan cuenta de que los actos acusados fueron expedidos en contravía del ordenamiento jurídico vigente.Expediente No. 11001-33-34-004-2017-00240-02

Actor: Apiros SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 2) De los argumentos que compo nen el segundo fundamento del concepto de violación de la demanda se debe reiterar aquel según el cual hubo ausencia de oportunidad para expedir el auto de apertura de investigación en cuanto que el artículo 6 del Decreto Distrital 419 de 2008 dispone que dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del informe técnico la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat o quien ha

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