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TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00285-01-(15-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00285-01-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 11001333400420170028501

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: J&S CARGO SOCIEDAD

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE (E): FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

J&S CARGO SOCIEDAD mediante apoderado interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN en la que formuló las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 11001333400420170028501

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: J&S CARGO SOCIEDAD

DIAN en la que formuló las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 11001333400420170028501

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: J&S CARGO SOCIEDAD

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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Las pretensiones que respetuosamente se formulan por parte de J&S CARGO S.A.S. en contra de la UAE DIREC CIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES con la presente Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, previo el trámite del procedimiento ordinario establecido en la ley 1437 de 2011, y demás normas aplicables es obtener una sentencia judicial que declare la nulidad de los actos administrativos y su contenido integral de las Resoluciones Sanción por las cuales se decidió imponer a mi representada multa por la DIAN así:

Pretensión Primera

EXPEDIENTE DIAN: IK 2013 2015 1523

Resolución Sanción Código 03 -241-201-673-0-0597 del 3 de Mayo de 2016 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se resuelve sancionar a la sociedad J&S Cargo Sociedad por Acciones Simplificada con multa a favor de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la suma de diecisiete millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos M/cte ($17.685.000), y que por tanto no procede el cobro de la sanción a mi representada JYS CARGO S.A.S, ni a su aseguradora.

ochenta y cinco mil pesos M/cte ($17.685.000), y que por tanto no procede el cobro de la sanción a mi representada JYS CARGO S.A.S, ni a su aseguradora.

Que se declare la nulidad Resolución Número 03 -236-408-601-0721 del 29 de Agosto de 2016 de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se confirma en todas sus partes la Resolución Número 1-03-241-201-673-0-0597 del 3 de Mayo de 2016.

Pretensión segunda

Respetuosamente solicito que sea condenada UAE DIAN Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como parte demandada al pago de daño emergente por gastos de abogado en su defensa por concepto de daño emergente como Restablecimiento del Derecho por concepto de gastos incurridos por honorarios profesionales de abogado para la representación ante la DIAN y por la defensa judicial la suma de ($2.027.361) DOS MILLONES VEINTISIETE MIL PESOS CON TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS MCTE. Corresponde a los honorarios causados hasta la fecha de la demanda y además cualquier otro valor adicional que se cause y se pruebe al momento de la sentencia definitiva por este concepto de restablecimiento del derecho.

Como consecuencia a título de Restablecimiento del Derecho

Pretensión tercera

A título de restablecimiento del derecho se solicita que en el evento en el que mi representada J&S CARGO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA O su compañía de seguros Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza con NIT

A título de restablecimiento del derecho se solicita que en el evento en el que mi representada J&S CARGO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA O su compañía de seguros Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza con NIT 860.070.374-9 realicen el pago de alguna suma de dinero correspondiente al valor de la multa impuesta por los Actos Administrativos demandados y de cuya nulidad sea declarada, se condene a la U.A.E. DIAN, parte demandada para que se ordene que el valor de dichos pagos, si a ello hubiere lugar, le sean devueltos y restituidos íntegramente a favor de J&S CARGO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA., adicionando el valor ajustado con el IPC desde la fecha del pago hasta la fecha que se ordene la devolución y se restituya y reconozca los respectivos intereses legales sobre los valores pagados como consecuencia del cobro y pago de las obligaciones impuestas de forma improcedente por los actos administrativos acusados como resultado de la declaratoria de nulidad y se abstenga de afectar la póliza de seguros global respectiva constituida para amparar las obligaciones de régimen de tráfico postal y envíos urgentes, señaladas en las pretensiones primera y segunda.PROCESO No.: 11001333400420170028501

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: J&S CARGO SOCIEDAD

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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1.2. HECHOS

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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1.2. HECHOS

1.El 16 de mayo de 2013 se efectuó el reconocimiento de una mercancía por parte de los funcionarios del grupo de tráfico aduanero , diligencia en la que escogieron entre otras la guía master 30737574714 de 9 de mayo de 2013, los hallazgos fueron consignados en el acta de hechos N° 4929 de esa fecha.

2. El 25 de junio de 2013 se remitió al jefe de investigaciones aduaneras de la DIAN un informe por la presunta irregularidad que se evidenció en la guía master N° 30737574714 de 9 d e mayo de 2013 relativa a que no se encontró registrada en el sistema MUISCA la mercancía recibida bajo el número de guía especializada 16466.

3. La DIAN formuló requerimiento especial aduanero N° 1411 de 15 de marzo de 2016 en el que propuso una sanción de multa por 30 SMLMV por la infracción del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 por parte de la demandante.

4.El anterior requerimiento fue respondido por la empresa por medio de escrito radicado el 12 de abril de 2016.

5. La Dian m ediante resolución N° 03-241-201-673-0-0597 de 3 de mayo de 2016 sancionó a la empresa demandante con multa de 30 SMLMV por la infracción del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, ante lo cual el apoderado de la

sancionó a la empresa demandante con multa de 30 SMLMV por la infracción del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, ante lo cual el apoderado de la empresa demandante interpuso recurso de reconsideración.

6. La DIAN resolvió el recurso de reconsideración mediante resolución N° 03-236-408601-0721 de 29 de agosto de 2016 en la que confirmó la decisión sancionatoria.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El apoderado de la parte demandante alegó como vulneradas las siguientes normas:PROCESO No.: 11001333400420170028501

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DEMANDANTE: J&S CARGO SOCIEDAD

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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 Artículo 29 y 229 de la Constitución Política  Artículo 77, 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011  Artículo 155 de la Ley 1 de 2011  Artículo 36 de la Ley 962 de 2005  Artículos 196, numeral 2.6 del 496, 531 y 726 del Decreto 2685 de 1999  Parágrafo 4 del artículo 4 de la Ley 1609 de 2013  Artículo 11 del Decreto 390 de 2009  Artículo 24 del Decreto Ley 19 de 2012  Artículo 531 de la resolución 4240 de 2000

Conforme a lo anterior, se desarrolló el concepto de la violación de la siguiente manera:

 Artículo 24 del Decreto Ley 19 de 2012  Artículo 531 de la resolución 4240 de 2000

Conforme a lo anterior, se desarrolló el concepto de la violación de la siguiente manera:

 Cargo sin título o denominación.

El apoderado de la parte demandante manifestó que por la carga laboral de los funcionarios de la DIAN cometen errores involuntarios al realizar inspecciones de mercancía que han sido reconocidos en otros casos por la entidad y con ello se ha archivado la investigación administrativa.

Comentó que el funcionario del GIT Tráfico Postal de la DIAN cometió un error al realizar la inspección de la mercancía lo que derivó en imprecisiones respecto a la información que reportó de los números de guía y el valor que fue declarado.

Aseveró que los fu ncionarios de la DIAN en actuaciones administrativas similares reconocieron los errores que cometieron por lo que fueron archivadas, como ejemplo citó el auto 8028 de 25 de noviembre de 2015 que se profirió en el expediente IK 2012 2013 1911 de 19 de julio de 2013, de manera que en garantía del derecho a la igualdad debió aplicarse la misma consecuencia a este caso.

  • Cargo que denominó “normatividad aplicable”.PROCESO No.: 11001333400420170028501

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Señaló que la preinspección no se aplica para el caso de los correos que la empresa

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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Señaló que la preinspección no se aplica para el caso de los correos que la empresa mostró en las bodegas de la DIAN. Reiteró que en el acta de hechos de reconocimiento de mercancías el funcionario de la DIAN cometió un error al registrar el número de la guía hija, por lo que la imposición de la sanción resulta improcedente , circunstancia probada con las pruebas que aportó el ingeniero Jesús Pérez Tobar al interponer el recurso de reconsideración, como lo son planillas, guías, manifiesto de carga, documento de transporte, recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia inicial de 19 de marzo de 2019 se fijó el problema jurídico en estos términos: ¿Incurrió la DIAN en el vicio de nulidad por falsa motivación por cuanto sanciono a la empresa J&S cargo por un presunto error de transcripción cometido por el funcionario aduanero al registrar en el acta de reconocimiento de mercancías una hija guía hija inexistente?

Igualmente, se dejó constancia que en caso de una sentencia estimatori a de las pretensiones, se evaluaría lo correspondiente a la afectación de la póliza de cumplimiento expedida por la aseguradora Confianza S.A.

Posterior a ello, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá en sentencia de 15 de julio de 2019 negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones:

Citó el artículo 203 y 496 del Decreto 2685 de 1999 para enfatizar que los intermediarios

de 2019 negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones:

Citó el artículo 203 y 496 del Decreto 2685 de 1999 para enfatizar que los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deben remitir a través de los medios informáticos de la DIAN los documentos que soportan el ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional para garantizar el control oper ativo y de fiscalización, so pena de incurrir en la sanción del numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.PROCESO No.: 11001333400420170028501

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Añadió que la verificación del cumplimiento de las obligaciones para los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes se realiza mediante la inspección aduanera que puede ser física o documental, de que trata los artículos 1 y 126 del Decreto 2685 de 1999 que transcribió.

Enfatizó, según el artículo 126 del Decreto 2685 de 1999, que la inspección aduanera cuando implica el reconocimiento físico de las mercancías se realiza directamente sobre la carga recibida y lo que se evidencie en ese momento que debe ser concordante con lo registrado previamente en el sistema informático, y en esta diligencia participa el declarante, lo que le permite verificar que los resultados sean registrados de forma adecuada por el funcionario aduanero.

lo registrado previamente en el sistema informático, y en esta diligencia participa el declarante, lo que le permite verificar que los resultados sean registrados de forma adecuada por el funcionario aduanero.

En el análisis del caso concreto enunció que la DIAN el 16 de mayo de 2013 efectuó una inspección aduanera a las mercancías relacionadas en la guía máster 30737574714, diligencia que resultó consignada en el acta 4929 en la que se evidencia que al recibir las mercancías de dicha guía máster declarada por la demandante, se encontró físicamente un envío identificado con el número 16466 el cual no se encontraba relacionado en el documento que consolidaba la carga. Esta acta fue firmada por el coordinador de la Dian, el funcionario de registro MUISCA y el señor Fermín Reina en representación del intermediario aduanero.

Advirtió que en el formulario N° 0011667184772805 de 14 de mayo de 2013 se consolidó la carga identificada con la guía master 30 737574174 y no se evidencia registrada la mercancía de la guía hija 16466. Al respecto, comentó que p ara la parte demandante, lo ocurrido fue que el funcionario aduanero cometió un error de transcripción y la mercancía que identificó bajo el número 16466 realmente corresponde a la 14466, la cual si se encuentra debidamente registrada en el formulario N° 0011667184772805 de 14 de mayo de 2013.PROCESO No.: 11001333400420170028501

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Precisó que en el cuaderno de antecedentes administrativos obran dos copias de la acta de inspección aduanera 4929, las cuales tienen escrito adyacente al número de guía 16466, el número 14466 , pero que dichas copias no cuentan con la firma del funcionario de registro MUISCA y se observan aportadas durante el proceso administrativo, esto es, tiempo después de la inspec ción física, en ese sentido, para resolver el caso, consideró solo el acta obrante a folio 12, la cual sí cuenta con las tres firmas y adicionalmente, corresponde a la que anexó el jefe del Grupo Interno de Trabajo para Tráfico Postal y Envíos Urgentes en oficio de 25 de junio de 2013, mediante el cual advirtió la irregularidad.

Posterior a aclarar el anterior punto, enunció que el acta número 4929 visible a folio 12 del cuaderno de antecedentes administrativos fue firmada a conformidad por el representante de la empresa J&S Cargo, por lo que aceptó su contenido, y en el espacio de observaciones no consignó manifestación alguna respecto de un presunto error en la identificación de la mercancía de la guía hija 16466.

Aseveró que posterior a revisar el formulario N° 0011667184772805 de 14 de mayo de 2013 no se observó que entre las mercancías reportadas bajo la guía master 30737574174 se encuentra relacionada la número 16466.

Aseveró que posterior a revisar el formulario N° 0011667184772805 de 14 de mayo de 2013 no se observó que entre las mercancías reportadas bajo la guía master 30737574174 se encuentra relacionada la número 16466.

Puntualizó que el acta 4929 corresponde al documento que contiene los hallazgos de una inspección física de mercancías en presencia de un representante del intermediario aduanero, de manera que se entiende que el 16 de mayo de 2013 el funcionario aduanero al verifica r las mercancías que llegaron bajo la guía master 30737574714, encontró un paquete identificado con el número 16466 el cual al buscarse en el sistema informático MUISCA no se evidenció registrado en el formulario correspondiente.

Relacionado al argumento de la parte demandante de error en la diligencia del acta de hechos por funcionario de la DIAN y que derivó en archivo de las actuaciones, mencionó cada uno de los casos que citó la actora cuyos autos de archivo fueron aportados paraPROCESO No.: 11001333400420170028501

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concluir que no tienen circunstancias fácticas equiparables a la que se discute en la presente controversia. Y respecto a las investigaciones similares a esta dijo que la DIAN reconoció el error por parte del funcionario aduanero cuando evidenci ó que entre la mercancía que se registró y consignó en el acta de revisión, solo hubo una diferencia

presente controversia. Y respecto a las investigaciones similares a esta dijo que la DIAN reconoció el error por parte del funcionario aduanero cuando evidenci ó que entre la mercancía que se registró y consignó en el acta de revisión, solo hubo una diferencia en un número de la guía hija, pero que los demás datos, como el peso, el valor declarado, la descripción del contenido, la cantidad, son iguales, lo que permitió concluir que se trató de la misma mercancía y esas dudas son resueltas a favor del demandante.

Advirtió que en la resolución demandada 597 de 3 de mayo de 2016 la DIAN efectuó un paralelo entre la información de las guías 16466 y 14466 en las que se evidenció que las diferencias e ntre estas no se limitó a un digito, ya que no coinciden respecto al número de piezas, peso, valor y valor propuesto, por lo que concluyó que no se trata de las mismas mercancías, y añadió que en el acta de inspección física no se observan tachones, enmendaduras o datos ilegibles en lo consignado frente a la guía 16466 que hagan dudar de la información registrada por el funcionario aduanero.

Con base en lo anterior, precisó que no se probó la falsa motivación porque los hallazgos de la diligencia de inspec ción aduanera fueron convalidados por el representante de la empresa demandante y no se evidenció indicios del supuesto error al momento de incluir esos datos en la respectiva acta en la que se registró la diligencia.

1.5. SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante en el término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención, según se ve a folios 262 a 271 del cuaderno principal.

1.5. SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante en el término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención, según se ve a folios 262 a 271 del cuaderno principal.

1.6. LA IMPUGNACIÓN

En el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante expuso estos cargos:PROCESO No.: 11001333400420170028501

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  • Error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Enunció que el juez de primera instancia no valoró las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica.

Agregó que el a quo incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas porque no representó correcta y completamente los hechos y no consideró que los elementos de probanza demostraron que los funcionarios de la DIAN plasmaron información errónea no solo en los números de guías sino también el val or que fue declarado, circunstancias reiterativas en los años 2012 y 2013, que dieron lugar a los actos demandados, pero que en otras investigaciones administrativas estos errores fueron reconocidos por la DIAN y por ello fueron archivadas.

  • Violación al derecho al debido proceso por violación directa del precedente administrativo y del principio de confianza legítima.

Comentó que en varios casos idénticos al sub examine la DIAN obró con apego a la ley

  • Violación al derecho al debido proceso por violación directa del precedente administrativo y del principio de confianza legítima.

Comentó que en varios casos idénticos al sub examine la DIAN obró con apego a la ley y archivó las resoluciones sancionatorias, cuyos autos fueron anexados a la demanda.

Refirió la teoría del precedente administrativo cuya obligatoriedad se vincula al respeto al principio de buena fe en conexidad con el de confianza legitima , figura que además debe cumplir los requisitos de identidad subjetiva y objetiva, la verificación del interés público como límite a su aplicación y la imp osibilidad de aplicarlo cuando ha sido producto de una situación antijurídica.

Con base en lo anterior, estimó que se encuentra demostrado que la DIAN desconoció el precedente administrativo cuando profirió los actos demandados pues en casos similares que citó, como al presente, la entidad reconoció los errores presentados porPROCESO No.: 11001333400420170028501

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sus funcionarios al momento de las inspecciones aduaneras realizadas a la sociedad JYS CARGO S.A.S y propuso oferta de revocatoria directa en sede judicial.

Añadió que el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 21 de agosto de 2018 en el expediente 2016 - 336 declaró la nulidad de las resoluciones

Añadió que el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 21 de agosto de 2018 en el expediente 2016 - 336 declaró la nulidad de las resoluciones sancionatorias expedidas por la DIAN al evidenciar que la demandante sí entregó la información del manifiesto de carga en el sistema informático en oportunidad, al demostrarse un error al momento de diligenciar el acta de hechos respecto a una guía hija. Asuntos que estimó debe n considerarse por el fallador de segunda instancia al momento de decidir favorablemente las pretensiones de la demanda.

1.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 17 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto visible a folio 4 del cuaderno de apelación de sentencia y, mediante auto de 4 de octubre de 2019, folio 7, se corrió traslado a las partes, intervinientes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto.

La DIAN y la parte demandante presentaron alegatos de conclusión, posterior a lo cual el proceso ingresó para emitir fallo de segunda instancia, folio 66 cuaderno de apelación de sentencia.

Mediante auto de 15 de mayo de 2023 se remitió el proceso al Despacho 00 9 de la Sección Primera - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA23 -44 de 5 de mayo de 2023, folio 89 cuaderno de apelación de sentencia, y en providencia de 14 de junio del mismo año se avocó conocimiento.

atención a lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA23 -44 de 5 de mayo de 2023, folio 89 cuaderno de apelación de sentencia, y en providencia de 14 de junio del mismo año se avocó conocimiento.

1.8. Alegatos de conclusiónPROCESO No.: 11001333400420170028501

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DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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1.8.1. J&S CARGO.

El apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia en el que reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación, relativos a la vulneración al debido proceso por violación directa del precedente administrativo y principio de confianza legítima.

1.8.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante apoderado presentó escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda , así como alegatos de primera instancia y solicitó se confirme el fallo apelado.

Como aspectos relevantes a mencionar, citó el numeral 2.6 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 que consagra las i nfracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y las sanciones aplicables, para referir que en el caso de la demandante, en el acta de inspección se consignó la inconsistencia

modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y las sanciones aplicables, para referir que en el caso de la demandante, en el acta de inspección se consignó la inconsistencia con relación a la información del manifiesto expreso de la guía máster No. 30737574714 de 9 de mayo de 2013 y la guía hija No. 16466, que no fue manifestada en el sistema informático de la entidad, por lo que la actora incumplió con la obligación aduanera del numeral 1 del artículo 94 del Decreto 2685 de 1999 e incurrió en la infracción aduanera del numeral 2.6 del artículo 496 ibidem.

Relativo al cargo de presunta vulneración del debido proceso mencionó que la entidad adelantó la actuación administrati va de acuerdo con las facultades de control y fiscalización que le otorga el Estatuto Aduanero y resolvió los recursos interpuestos en oportunidad, lo que demuestra que actuó sin dilaciones.PROCESO No.: 11001333400420170028501

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DEMANDANTE: J&S CARGO SOCIEDAD

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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Reiteró que la demandante respondió el requerimiento especial aduanero de 15 de marzo de 2016, oportunidad en la que indicó que la guía correcta es la que se identifica con el número 14466 de la que aportó copia y recibo de pago de tributos aduaneros, pero que está demostrado plenamente que los datos consignados en esta son totalmente diferentes a los contenidos en la guía objeto de investigación No. 16466

con el número 14466 de la que aportó copia y recibo de pago de tributos aduaneros, pero que está demostrado plenamente que los datos consignados en esta son totalmente diferentes a los contenidos en la guía objeto de investigación No. 16466 reconocida en el acta de hechos 4929 de 16 de mayo de 2013, lo que refleja que no hubo error por parte del funcionario de la entidad, que si bien se encuentran expuestos a cometerlos de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolla la actividad, el presunto error no podría extenderse a otros datos, y que se probó que no se t rató de un error de digitación porque las guías difieren en varios aspectos, como el número de piezas, el peso, el valor y valor declarado.

Entonces, reseñó que no es cierto como lo pretende hacer ver el apoderado de la parte actora que la guía 14466 es la 16466 que no fue encontrada en la base de datos.

Enfatizó que al momento de suscribir el acta de hechos de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes No. 4929 de 16 de mayo de 2013 la demandante aceptó lo consignado sin observación, y no aportó documento alguno de objeción u oposición en el término del artículo 119 -1 de la resolución 4240 de 2000, lo que constituyó plena prueba de la diligencia.

1.9. Concepto del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público no presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIAPROCESO No.: 11001333400420170028501

El representante del Ministerio Público no presentó concepto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIAPROCESO No.: 11001333400420170028501

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: J&S CARGO SOCIEDAD

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 2, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 3. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Corresponde a la Sala determinar si, como lo plantea la recurrente, el a quo erró: i) al no valorar las pruebas de acuerdo a la sana crítica lo que condujo a no representar correctamente los hechos, ii) no estimar que la demandada incurrió en un error en el diligenciamiento de la información que derivo en la imposición de la sanción y iii) por no considerar que la DIAN al imponer la sanción desconoció el precedente administrativo

diligenciamiento de la información que derivo en la imposición de la sanción y iii) por no considerar que la DIAN al imponer la sanción desconoció el precedente administrativo con lo que vulneró los principios de confianza legítima y buena fe y los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio d

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