TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00318-01-(19-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00318-01-(19-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AGENCIA NACIONAL DE ADUANAS PASAR LTDA NIVEL 1 (en adelante PASAR) E INVERSIONES
ALENA S.A.S. (en adelante ALENA).
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN.
RADICACION: 110013334004201700318-01
ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
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La Sala de Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo de primera instancia proferido el 29 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, con el que negó las pretensiones de la demanda. La Sala confirmará el fallo recurrido.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
1.- Las sociedades PASAR y ALENA instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , con la que pretendieron la nulidad de las Resoluciones No. 10324120163901 -0823 del 9 de junio de 2016 de la División de Gestión de Liquidación y No. 03236408601-0782 del
restablecimiento del derecho , con la que pretendieron la nulidad de las Resoluciones No. 10324120163901 -0823 del 9 de junio de 2016 de la División de Gestión de Liquidación y No. 03236408601-0782 del 15 de septiembre de 2016 d e la División de Gestión Jurídica de laFALLO DE 2ª. INSTANCIA
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2 Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por las cuales se impuso una liquidación oficial de corrección por el no pago de derechos antidumping generados sobre la declaración de importación tipo inicial No. 01165071368828 de 13 de marzo de 2013, por la suma de doce millones ciento cincuenta y cinco mil pesos ($ 12’155.000,00).
2.- A título de restablecimiento del derecho , pretendieron que se exonere a las demandantes de cualquier responsabilidad y subsidiariamente que se ordene la presentación de una declaración de corrección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999.
3.- Como fundamento de las pretensiones antes referidas expusieron los siguientes HECHOS RELEVANTES:
a) La sociedad ALENA importó una mercancía consistente en llantas neumáticas, amparada con factura comercial No. S8254390.001 del 24 de enero de 2013, documento de transporte B/L No. DLQD13010152 de 29 de enero de 2013.
b) Como mandataria de la importadora, la sociedad PASAR presentó y tramitó las declaraciones de importación identificadas con sticker No. 01165071368828 y No. 01165071368835 del 13 de marzo
b) Como mandataria de la importadora, la sociedad PASAR presentó y tramitó las declaraciones de importación identificadas con sticker No. 01165071368828 y No. 01165071368835 del 13 de marzo del mismo año, que correspondieron al documento de transporte antes indicado.
c) Para establecer el peso de las mercancías para su declaración se prorrateó el peso de las llantas contra el valor FOB, conforme al peso incorporado en cada una de las declaraciones de importación de acuerdo con el documento de transporte B/L No. DLQD13010152 de 29 de enero de 2013.
d) A través de requerimiento especial aduanero de liquidación oficial No. 1242 de 7 de marzo de 2016, la División de Fiscalización de la Seccional de Aduanas de Bogotá requirió al importador para que presentara declaración de corrección liquidando la sanción correspondiente, por los derechos antidumping dejados de cancelar, más los intereses que se causaren.
e) El 9 de junio de 2016 , la entidad demandada profirió la Resolución No. 0823, liquidación oficial de corrección con fundamento en la liquidación de los derechos antidumping dejados de declarar y pagar por el importador.
f) Mediante radicado 0840 de 29 de junio de 2016 , las demandantes presentaron recurso de reconsideración contra laFALLO DE 2ª. INSTANCIA
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3 Resolución previamente indicada , arguyendo la improcedencia de la liquidación oficial de corrección por omitir el pago de derechos antidumping.
g) Mediante Resolución 0782 de 15 de septiembre de 2016 ,
3 Resolución previamente indicada , arguyendo la improcedencia de la liquidación oficial de corrección por omitir el pago de derechos antidumping.
g) Mediante Resolución 0782 de 15 de septiembre de 2016 , la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogot, confirmó la decisión de liquidación oficial de corrección.
4.- Con base en lo anterior, las sociedades demandantes consideraron que las resoluciones demandadas se expidieron con violación a lo dispuesto en los artículos 234 y 531 del Decreto 2685 de 1999, la Ley 1609 de 2013, la circular 175 de 21 de octubre de 2001 suscrita por el director general de la DIAN y el concepto 1510 de enero de 2012.
5.- Propuso como primer cargo de nulidad la violación de los artículos 234 y 531 del Decreto 2685 de 1999 y del concepto 1510 de enero de 2012 , al considerar que l o que ocurrió en la operación de comercio exterior fue un error aritmético subsanable al momento de elaborar las declaraciones de importación y prorratear tanto el peso total de la mercancía como el valor de los fletes de la misma.
6.- De esta manera, consideró que, al presentarse el error aritmético cometido para establecer el valor promedio kilo de las mercancías, no era procedente la imposición de pago de derechos antidumping de acuerdo con los documentos que soportan la operación de comercio exterior.
7.- Así las cosas, precisó que , el documento de transporte B/L No. DLQD13010152 de 29 de enero de 2013 amparó 584 llantas de 7 referencias distintas , que tenían en común la marca pero con
exterior.
7.- Así las cosas, precisó que , el documento de transporte B/L No. DLQD13010152 de 29 de enero de 2013 amparó 584 llantas de 7 referencias distintas , que tenían en común la marca pero con especificaciones técnicas de uso, tipo, peso, referencia y dimensiones diferentes que, al nacionalizarse, se agruparon en dos declaraciones de importación, una para la subpartida arancelaria 40.11.20.10.00 y otra para la subpartida arancelaria 40. 11.10.10.00, declaraciones de importación en las que, para efectos de determinar tanto el peso como el valor de los fletes, se prorrateó el peso contra el valor FO B de la factura S8254390.001.
8.- Sin embargo, frente la declaración de importación No. 01165071368828 que corresponden a la partida arancelaria 40.11.20.10.00, indicó que las mercancías relacionadas correspondieron a 288 llantas cuyo peso real correspondía a 10.698 kilos y no 11.781,68 kilos, tal y como se anotó en la declaración de importación, pues, para efectos de confeccionar las declaraciones, se prorrateó el peso total de esa mercancía contra el valor FOB US$ y no sobre el peso unitario y real de las mismas.FALLO DE 2ª. INSTANCIA
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9.- Indicó que la metodología de prorrateo aplicada correspondió a la ejecución de una costumbre comercial sana y nunca de mala fe que es aceptada en las operaciones de comercio exterior y permitida por la misma DIAN , por lo que los actos administrativos demandados
ejecución de una costumbre comercial sana y nunca de mala fe que es aceptada en las operaciones de comercio exterior y permitida por la misma DIAN , por lo que los actos administrativos demandados cometieron un error aritmético para establecer el valor FOB por kilo de mercancía tomando tanto el peso como el valor total de las mercancías amparadas en la declaración de importación.
10.- Por lo anterior, la administración aduanera debió establecer el peso y valor de los fletes de cada una de las declaraciones teniendo en cuenta la cantidad de mercancías y la variedad de referencias a fin de obtener correctamente el valor/kilo de la mercanc ía, de donde se hace obligatoriamente necesario establecer un peso promedio, que se obtiene de dividir el peso total unitario entre las diferentes referencias de las mercancías, el cual debe ser posteriormente multiplicado por la cantidad de mercancía de esa declaración.
11.- Concluyó que, como quiera que lo que se presentó fue un error aritmético, la administración debió proceder conforme a lo regulado en el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 y a lo dispuesto en el concepto 1510 del 12 de enero de 2012 y ordenar una declaración de corrección.
12.- Alegó, como segundo cargo de ilegalidad la violación al artículo 4 de la Ley Marco de Aduanas, Ley 1609 de 2013 , al considerar que la administración aduanera violó los principios generales del régimen de aduanas, pues, no tuvo en cuenta las pruebas y certificaciones expedidas en debida forma con el fin de determinar el peso real de las mercancías, además de violar el principio de eficacia previsto en el inciso 11 del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
expedidas en debida forma con el fin de determinar el peso real de las mercancías, además de violar el principio de eficacia previsto en el inciso 11 del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
13.- Consideró entonces que no existe mérito que dé lugar al pago de los derechos antidumping a que hacen referencia los actos demandados, como quiera que el valor promedio de kilo de mercancía se encuentra dentro del rango previsto en la Resolución No. 007 de 2013 al tiempo que la diferencia de 75 kilos derivada de las constancias de los pesos de las mercancías tampoco constituye un argumento para el pago de dichos derechos.
I.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
14.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que no le asiste derecho a la parte accionante para deprecar la nulidad pretendida.FALLO DE 2ª. INSTANCIA
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15.- Frente a la presunta violación al artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 y del Concepto 1510 de enero de 2012 por la configuración de un error aritmético en la operación realizada para establecer el valor promedio kilo de la mercancía, precisó que, el importador –sociedad ALENA– presentó a través del declarante autorizado –sociedad PASAR– la declaración de importación tipo inicial con autoadhesivo No. 01165071368828 de 13 de marzo de 2013, amparando como mercancías las llantas allí referidas y clasificadas en la subpartida arancelaria 1011.20.10.00, cuyo peso declarado correspondió a
No. 01165071368828 de 13 de marzo de 2013, amparando como mercancías las llantas allí referidas y clasificadas en la subpartida arancelaria 1011.20.10.00, cuyo peso declarado correspondió a 11.781,68 kilos, producto del prorrateo del peso total de la mercancía que figura en el documento de transporte B/L No. DLQD13010152 de 29 de enero de 2013 contra el valor FOB de la factura No. S8254390.001.
16.- Conforme a ello, indicó que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 234 del Decreto 2685 de 199 9, la declaración de corrección solicitada por el declarante es procedente por errores en la declaración de importación diferentes a los contemplados en el inciso primero de la misma norma, tales como el peso , y que la misma corrección fue solicitada a la sociedad importadora con ocasión de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero de Liquidación Oficial de Corrección No. 1 -03-238-419-434-2-0001242 de 7 de marzo de 2016, presentado bajo el consecutivo No. 004278 de 4 de abril del mismo año.
17.- Sin embargo, para que tal solicitud sea despachada positivamente, el solicitante debe demostrar en qué consistió el error alegado allegando las pruebas que lo soporten para que la autoridad administrativa ordene la corrección, por lo que no es suficiente elevar la solicitud.
18.- Así las cosas, alegó que de los documentos que reposan en el expediente administrativo se demuestra que no existió el error alegado, sino que más bien se demostró que el importador, a través de su agencia de aduanas, decidió prorratear el peso para cada grupo
expediente administrativo se demuestra que no existió el error alegado, sino que más bien se demostró que el importador, a través de su agencia de aduanas, decidió prorratear el peso para cada grupo de llantas incluidas en las declaraciones de importación del 13 de marzo de 2013 y que, además, no se encontró ningún documento que permitiera determinar el peso para cada clase o dato alguno que permitiera establecer de manera exacta el peso de cada referencia por lo que, ante tal carencia, se optó por la salida que pareció más fácil sin preocuparse por establecer ese dato con el proveedor.
19.- Con lo anterior , consideró que la omisión de establecer de manera precisa el peso de cada referencia de llantas no se puede considerar un error, sino que tal actuación demostró una decisiónFALLO DE 2ª. INSTANCIA
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PASAR Y ALENA Vs. DIAN 6 deliberada con el propósito de completar los datos de las declaraciones y así disponer de las mercancías.
20.- Indicó que desde la presentación de la declaración de importación tipo inicial y la respuesta al requerimiento especial aduanero transcurrieron más de tres (3) años, firmeza de la declaración que interrumpió tal requerimiento, por lo que se aceptaron plenamente los efectos que el prorrateo generó y que el supuesto error solo se detectó cuando se notificó el requerimiento especial, pues , ni siquiera los requerimientos ordinarios de información le generaron algún tipo de duda respecto de su actuar.
21.- En tal orden de ideas, sostuvo que no se acreditó el error alegado por lo que no era procedente aceptar la solicitud de conceder las correcciones respectivas ya que las pruebas con las que se justificaba
duda respecto de su actuar.
21.- En tal orden de ideas, sostuvo que no se acreditó el error alegado por lo que no era procedente aceptar la solicitud de conceder las correcciones respectivas ya que las pruebas con las que se justificaba el error inexistente no dieron certeza alguna sobre el peso real de la mercancía.
22.- Frente al segundo cargo relacionado con la violación a la Ley 1609 y a la circular 175 de 2011, indicó que la actuación desplegada por la administración aduanera no omitió ningún término y estudió todas las pruebas y solicitudes allegadas en cada oportunidad por la parte accionante. Cosa distinta es que la solicitud de corrección no era procedente, pues no cumplió con los presupuestos legales para ser despachada favorablemente.
23.- Ahora bien, en lo relacionado con los derechos antidumping objeto de liquidación en los actos demandados, defendió que los mismos fueron determinados de conformidad con el peso consignado por el importador en la declaración de importación, por lo que no evidenció ningún tipo de violación a las normas alegadas.
I.3. LA AUDIENCIA INICIAL Y LA FIJACIÓN DEL LITIGIO.
24.- De conformidad con lo previsto en el artículo 180 del CPACA, el 23 de octubre de 2017 se desarrolló la audiencia inicial en la que, de acuerdo con las exposiciones de la demanda y su contestación y con la intervención de las partes dentro de la misma audiencia, el litigio se fijó en determinar si los actos demandados deben ser declarados nulos en cuanto la DIAN violó los artículos 234 y 213 del Decreto 2685 de 1999 y el concepto 1510 de enero de 2012, así como la Ley 1609
se fijó en determinar si los actos demandados deben ser declarados nulos en cuanto la DIAN violó los artículos 234 y 213 del Decreto 2685 de 1999 y el concepto 1510 de enero de 2012, así como la Ley 1609 de 2013 y la Circular 175 de 21 de octubre de 2001 de la misma entidad, además de estudiar la procedencia de la correcci ón de la declaración de importación presentada a nombre de la demandante.FALLO DE 2ª. INSTANCIA
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I.4. LA SENTENCIA RECURRIDA.
25.- Mediante fallo de 2 9 de junio de 201 8, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.
26.- Para decidir lo indicado, comenzó por definir el dumping como una práctica contraria al interés general y a las buenas pr ácticas comerciales, es percibida como una vulneración a la competencia leal y que justifica la adopción de medidas adoptadas por los Estados a partir de controles aduaneros antidumping, razón por la cual, a través de la Resolución No. 007 de 24 de enero de 2013 , expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se decidió prorrogar la medida de derechos antidumping proferida mediante Resolución No. 306 de 21 de septiembre de 2012 del mismo Ministerio a la importación de llantas radiales para autobuses o camiones clasificadas por la subpartida arancelaria 4011.20.10.00 originarias de la República Popular China, consistente en un valor correspondiente a la
importación de llantas radiales para autobuses o camiones clasificadas por la subpartida arancelaria 4011.20.10.00 originarias de la República Popular China, consistente en un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de US$ 5.37/kilo y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último fuera menor al precio base.
27.- Seguido a ello, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 234 del Decreto 2685 de 1999, la Declaración de Corrección se caracteriza por : i) proceder para subsanar errores en las subpartidas, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operaciones aritméticas, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en la aduana; ii) debe presentarse dentro del término de tres años a partir de la fecha de su presentación (Sic); iii) procede de manera voluntaria, por una inspección aduanera o cuando se notifique requerimiento especial aduanero; iv) no es procedente una vez se formule liquidación oficial de cor rección; y v) quien la presente debe liquidar los mayores tributos, intereses y sanciones a que haya lugar.
28.- Así las cosas, de conformidad con la fijación del litigio, precisó el objeto de la decisión en determinar si la DIAN debía aceptar la solicitud de la sociedad ALENA y permitir una liquidación provocada de corrección , si el peso total para determinar la existencia de la obligación de pagar derechos antidumping debía ser el declarado inicialmente o el que se propuso posteriormente por la demandante y si las correcciones propuestas exi men a la activa de pagar los derechos antidumping.
obligación de pagar derechos antidumping debía ser el declarado inicialmente o el que se propuso posteriormente por la demandante y si las correcciones propuestas exi men a la activa de pagar los derechos antidumping.
29.- Conforme a lo anterior indicó que, de la lectura del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 se puede establecer el carácter potestativoFALLO DE 2ª. INSTANCIA
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PASAR Y ALENA Vs. DIAN 8 frente a la presentación de una liquidación de corrección, por lo que la DIAN no se encuentra obligada a acceder a tal solicitud por el solo hecho de que el administrado se lo solicite. No obstante, sí le asiste a la entidad la obligación de responder las solicitudes de fondo presentadas por los administrados expresando los motivos de la decisión, tal y como ocurrió en la Resolución 782 de 16 de septiembre de 2016, con la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
30.- Teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos antidumping, precisó que a la demandante le era exigible un mayor grado de claridad y exactitud al introducir los datos sobre los productos identificados en la subpartida declarada, por lo que resultó aceptable que la DIAN escogiera la opción de desarrollar un contro l aduanero más estricto a través de la expedición de una liquidación oficial de corrección en lugar de una liquidación provocada.
31.- Además, consideró que la liquidación de corrección no se genera de manera exclusiva por orden de la DIAN, sino que también pudo presentarse voluntariamente por la sociedad sancionada, lo cual no se realizó.
32.- Indicó que no observó vulneración alguna a los principios de la
de manera exclusiva por orden de la DIAN, sino que también pudo presentarse voluntariamente por la sociedad sancionada, lo cual no se realizó.
32.- Indicó que no observó vulneración alguna a los principios de la función administrativa o de la actividad aduanera por parte de la DIAN al acudir al peso total declarado para establecer si existía la obligación de pagar derechos antidumping, pues, al existir inconsistencias sobre el peso en los documentos aportados por la empresa demandante, lo adecuado era resolver lo pertinente de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones No. 306 de 21 de septiembre de 2012 y No. 007 de 24 de enero de 2013, que indicaba desarrollar la operación con el peso FOB presentado en la declaración de importación.
33.- Así mismo, frente al alegato de la demandante conforme al cual las inconsistencias en el peso se debían a variaciones propias del transporte de mercancías, indicó que tal circunstancia no fue probada ni en el proceso administrativo ni en la vía judicial.
34.- Concluyó que la DIAN tuvo una justificación razonable y conforme a las normas que regulan la materia para expedir la liquidación oficial de corrección en lugar de una corrección provocada y que el peso total con el cual definió la obligación de pagar los derechos antidumping correspondía al declarado por la empresa demandante de conformidad con las resoluciones respectivas, por lo que consideró innecesario estudiar si las correcciones prop uestas por la accionante le eximían de pagar los aludidos derechos antidumping.FALLO DE 2ª. INSTANCIA
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I.6. EL RECURSO DE APELACIÓN.
de pagar los aludidos derechos antidumping.FALLO DE 2ª. INSTANCIA
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I.6. EL RECURSO DE APELACIÓN.
35.- Inconforme con la decisión de primera instancia , la parte demandante interpuso el recurso de apelación pretendiendo la revocatoria de la providencia y, en su lugar, el acceso a las pretensiones de la demanda , con fundamento en los reparos que a continuación se sintetizan:
a) Consideró que no le asiste razón al a quo al afirmar que la empresa demandante podía presentar una declaración de corrección una vez notificado el requer imiento especial aduanero, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, una vez formulado tal requerimiento se puede presentar una declaración de corrección provocada, por cuanto es el único camino que tiene el importador para realizar las correcciones pertinentes, sin que la norma exija que el importador pueda presentar una declaración de corrección cuando ya se ha formulado el requerimiento especial.
b) Indicó que, contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, no hay lugar al pago de derechos antidumping, toda vez que tales derechos se dan exclusivamente sobre el peso real de las mercancías y no sobre otros aspectos como estibas o empaques de las mismas , razón por la cual, al existir un error aritmético subsanable en la declaración de importación que dio lugar al procedimiento administrativo aduanero al prorratear tanto el peso total como el valor de los fletes de la mercancía amparada , se hace procedente la declaración de corrección provocada . Así las cosas, tanto la autoridad administrativa como el fallador de primera
procedimiento administrativo aduanero al prorratear tanto el peso total como el valor de los fletes de la mercancía amparada , se hace procedente la declaración de corrección provocada . Así las cosas, tanto la autoridad administrativa como el fallador de primera instancia, no tuvieron en cuenta que las llantas corresponden a diferentes referencias y características, por lo tanto, al efectuar la operación aritmética con los pesos probados a partir de catálogos y certificaciones expedidas por el proveedor, se tiene que, tanto e n relación con el total de la mercancía así como frente a cada una de sus referencias, los resultados se encuentran comprendidos dentro del rango del valor/kilo establecido en la Resolución 007 de 2013, por lo que no hay lugar a la liquidación oficial de corrección.
c) Reiteró los argumentos de la demanda conforme a los cuales los actos acusados violaron el artículo 4 de la Ley Marco de aduanas, el artículo 3 del CCA, el artículo 7 69 del Código Civil, el artículo 835 del Código de Comercio y la Circular 175 de 21 de octubre de 2001 de la DIAN.FALLO DE 2ª. INSTANCIA
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. CUESTIÓN PREVIA: el deber del recurrente de sustentar el recurso de apelación.
36.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, corresponde a un deber de la parte que impugna la sentencia a través del recurso de alzada sustentar los motivos que llevan a la configuración de la inconformidad que se alega, de manera que, en
corresponde a un deber de la parte que impugna la sentencia a través del recurso de alzada sustentar los motivos que llevan a la configuración de la inconformidad que se alega, de manera que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso - CGP, la debida sustentación del recurso impone al fallador de segunda instancia un límite competencial sobre el tema objeto de análisis, por cuanto al Ad quem solo le e s permitido pronunciarse sobre los aspectos concretos en que se fundamenta el recurso interpuesto.
37.- Así lo ha reconocido el Consejo de Estado al establecer que:
“De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.» . En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 2007: «Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia (…)».”1
objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia (…)».”1
38.- Así las cosas, de las disposiciones normativas en comento es claro que surge a cargo de la parte recurrente el deber procesal de sustentar debidamente su recurso, a fin de que, con los argumentos expuestos, se delimite el objeto de la intervención del f allador de segunda instancia, quien, a la luz de las mismas normas, carece de competencia frente a los asuntos que desborden la esfera de las inconformidades planteadas en la impugnación, por lo que la labor argumentativa del recurrente resulta fundament al para la determinación del objeto sobre el cual debe pronunciarse el Juez de
1 Sección Segunda, Sentencia de 23 de febrero de 2017, Radicado 08001-23-33-000-2012-00087-01.FALLO DE 2ª. INSTANCIA
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PASAR Y ALENA Vs. DIAN 11 segunda instancia, tal y como lo ha reconocido el Consejo de Estado al establecer que:
“(…) la sustentación de la apelación con relación a la sentencia de primera instancia, le impone al recurrente el deber o la carga procesal de señalar los motivos de inconformidad que tiene con relación a la sentencia que ataca por el recurso de alzada, en cuanto dichos argumentos son los que realmente deben ser analizados y resueltos en la providencia de segunda instancia. (…). Las razones aducidas por la recurrente en la sustentación del recurso de apelación demarcan la compet encia funcional del juez
en cuanto dichos argumentos son los que realmente deben ser analizados y resueltos en la providencia de segunda instancia. (…). Las razones aducidas por la recurrente en la sustentación del recurso de apelación demarcan la compet encia funcional del juez de segunda instancia, y al omitir argumentos en contra de la decisión que emitió el a quo, el recurso presentado por la demandante, carece de objeto, y no le está permitido al juez asumir cargas que corresponden a las partes , en cu anto desvirtúa la imparcialidad con que se debe actuar en el juicio. (…)”2 (Negrilla fuera del texto original).
39.- En el mismo sentido, la Sección Tercera del máximo Tribunal recordó que, en la sustentación de la apelación se “(…) deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de las mismas y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. La presentación de la apelación, (…) implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión.”3 (Subraya la Sala)
40.- Conforme lo anterior, la Sala concluye que una sustentación es adecuada cuando está orientada a controvertir directamente los argumentos de la decisión cuestionada, enrostrando de forma razonable las irregularidades de la misma, bien en el razonamiento probatorio, o bien respecto de la quaestio iuris. En ese sentido, la sustentación tiene por objeto atacar la tesis expuesta en la decisión.
41.- Por todo lo anterior, la carga que le asiste al recurrente debe consolidarse en la manifestación de los motivos concretos y precisos
sustentación tiene por objeto atacar la tesis expuesta en la decisión.
41.- Por todo lo anterior, la carga que le asiste al recurrente debe consolidarse en la manifestación de los motivos concretos y precisos sobre los cuales se fundamenta la inconformidad con la providen
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