TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00362-01-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2017-00362-01-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2024-04-028 NYRD
Bogotá D.C. veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
EXP. RADICACIÓN: 110013334004 2017 00362 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: COLTANQUES SAS
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE TEMAS: Infracción de normas por exceso de peso en vehículos de transporte terrestre ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la COLTANQUES S.A.S. , contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto en esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
dispuesto en esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
CUARTO: Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor” (negrillas del texto original).
I. ANTECEDENTES:
1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación ( archivos “02Demanda” y “35ContestaciónDemana”, del expediente electrónico):
La empresa COLTANQUES S.A.S., en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, solicitó como pretensiones de la demanda:Exp No. 110013334004 2017 00362 01
Demandante: COLTANQUES SAS Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
PRETENSIONES
“1. Declarar nula la Resolución No. 29427 del 04 de julio del 2017, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación, confirmando la Resolución de Fallo No. 24811 del 28 de junio de 2016.
2. Declarar nula la Resolución Fallo No. 29811 del 28 de junio del 2016 , proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se impone sanción a la empresa COLTANQUES S.A.S., por la violación del literal d, del artículo
por la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se impone sanción a la empresa COLTANQUES S.A.S., por la violación del literal d, del artículo 46 de la ley 336 de 1996 y a la Resolución No. 10800 de 2008, artículo primero Código 560, es decir “permitir, facilitar, estimular, propiciar, autorizar y exigir el transporte de mercancía con peso superior autorizado, sin portar el permiso respectivo.
3. Que como consecuencia de lo anterior, se exonere de toda responsabilidad sobre infracción y la respectiva sanción a la sociedad COLTANQUES S.A.S.
4. Que se ordene el archivo de la presente investigación administrativa.”
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
La apoderada de la parte demandante argumentó que, la Superintendencia vulneró el principio de legalidad por cuanto impuso sanción sin practicar o valorar las pruebas que su defendida pretendía hacer valer.
Señaló que si bien en el informe de infracción de transporte No. 354734 del 30 de noviembre de 2013, establece que el vehículo de placas UPN 898 tiene un supuesto sobrepeso, lo cierto es que la empresa transportadora solo autorizó la movilización de un peso acorde con lo reglamentado y autorizado por la ley para un vehículo de configuración C3, por lo que consideró que el supuesto sobrepeso es imputable a una mala calibración de la estación de pesaje ubicada en la Báscula Alto de la Cruz.
Destacó que la Superintendencia de Puertos y Transporte vulneró el debido proceso de su defendida, por cuanto no sustentó la razón por la cual no admitió
Cruz.
Destacó que la Superintendencia de Puertos y Transporte vulneró el debido proceso de su defendida, por cuanto no sustentó la razón por la cual no admitió ni decretó las pruebas solicitadas por ésta. Precisó que el manifiesto de carga es la prueba que sustenta la exoneración de la empresa demandante de toda investigación y responsabilidad y, que las pruebas que solicitó en los descargos tienen el objeto de probar que la conducta infractora que se le pretende endilgar es ajena a la realidad.
Afirmó que con la expedición de los actos administrativos acusados la Superintendencia de Puertos y Transporte incurrió en defecto fáctico derivado de la no valoración del acervo probatorio, esto es, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica y vías de hecho.
Puntualizó que el acto administrativo que impuso sanción a su representada se encuentra falsamente motivado, en razón a que no solamente debía tener como prueba el informe único de infracciones, sino que debía admitir y decretar las pruebas solicitadas por aquella, entre las cuales estaba la prueba pericial, para determinar si la báscula estaba calibrada. Del mismo modo, indicó que la entidad solamente se limitó a transcribir el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, sin ningún tipo de argumentación al respecto.Exp No. 110013334004 2017 00362 01
Demandante: COLTANQUES SAS Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Enfatizó que dentro de la actuación administrativa no obra prueba de que la
Demandante: COLTANQUES SAS Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Enfatizó que dentro de la actuación administrativa no obra prueba de que la Báscula Alto de la Cruz para el momento de los hechos que se le imputan a su defendida, se encontraba debidamente calibrada, acordes a las normas establecidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Para el efecto, realizó sendos requerimientos tanto a la Superintendencia de Puertos y Transporte como a la de Industria y Comercio para que le informara sobre las calibraciones, procedimientos, revisiones, mantenimientos y resultados de los mismos desde el año 2010 hasta el 2017, en el cual ésta última le respondió que la calibración del instrumento de medición es el concesionario responsable de la báscula camionera.
Indicó que su representada no reconoce responsabilidad alguna por la supuesta infracción, debido a que dicha transportadora solo autorizó la movilización de crudo con el peso acorde reglamentado, y autorizado por la ley para un vehículo de configuración 3S3, tanto así que en las demás básculas donde pasó el vehículo no presentó sobrepeso alguno, por lo que reitera que el sobrepeso es imputable a una mala calibración de la báscula.
Insistió que su prohijada no puede ser responsable ni puede acarrear con las consecuencias negativas de los eventuales problemas de calibración de la báscula, sobre todo cuando aquella verificó los sellos en buen estado y no reportó novedad ni de faltante ni de variación de calidad del producto.
consecuencias negativas de los eventuales problemas de calibración de la báscula, sobre todo cuando aquella verificó los sellos en buen estado y no reportó novedad ni de faltante ni de variación de calidad del producto.
Advirtió que respecto a los hechos debe aplicarse la premisa de la duda en torno a la conducta que se le endilga a la empresa demandante, pues si la báscula de estación objeto de la investigación, reportó un estado de sobrepeso sin encontrarse debidamente calibrada conforme a lo dispuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio, mal haría la Superintendencia de Puertos y Transporte en imputarle una infracción de transporte a Coltanques S.A.S., cuando el material probatorio parece indicar falta de ca libración de la báscula referida, razón por la que debería aplicársele el principio de inocencia.
Destacó que el ente investigador al momento de abrir investigación no tuvo en cuenta que el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, había sido modificado por el artículo 96 de la L ey 1450 de 2011, con el cual se eliminó la potestad de imponer la multa máxima permitida, circunstancia que rompe la imparcialidad de la actividad de la administración, por lo que consideró que se debe aplicar el principio de favorabilidad.
Consideró que la Superintendencia de Puertos y Transporte debió atender el procedimiento establecido en la Ley 336 de 1996 para la imposición de sanciones, por lo tanto, tenía que aplicar la amonestación contemplada en el artículo 45 de dicha normativa, en aras de garantizar el principio de eficacia y el derecho al debido proceso.
por lo tanto, tenía que aplicar la amonestación contemplada en el artículo 45 de dicha normativa, en aras de garantizar el principio de eficacia y el derecho al debido proceso.
Precisó que el hecho de que exista un IUIT no demuestra la existencia del nexo causal entre el hecho generador de la infracción de sobrepeso y la actividad exclusiva de la empresa de transporte, sino que conforme a las pruebas aportadas, la infracción se dio por culpa de un hecho de un tercero, razón por la que se debe recordar las obligaciones y responsabilidades de los actores que participan en laExp No. 110013334004 2017 00362 01
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cadena de suministro de transporte, para lo cual se debe tener en cuenta el Decreto 2092 de 2011 y Decreto 2228 de 2013 expedidos por el Ministerio de Transporte.
Señaló que la conducta reprochable indicada en el informe único de infracción de transporte constituye infracción también para el propietario del vehículo y para el generador de la carga, toda vez que la Resolución 10800 de 2003 artículo 1º código 560, encuadra como aquella correlativa a las sanciones a remitentes de carga, empresas de transporte, propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor de carga. Con fundamento en lo anterior, consideró que en la actuación administrativa se incurrió en un error de derecho por no haber integrado debidamente el co ntradictorio, pues en su parecer, se debió conformar el litisconsorcio necesario vinculando al propietario
anterior, consideró que en la actuación administrativa se incurrió en un error de derecho por no haber integrado debidamente el co ntradictorio, pues en su parecer, se debió conformar el litisconsorcio necesario vinculando al propietario del vehículo, al conductor del vehículo de placas UPN 898, señor Santos Darío Mejía Bautista y al agente Rojas Faiber (quien elaboró el informe único de infracciones de tránsito).
Cargos de nulidad
El primer cargo de nulidad que invoca es por violación de una norma superior, donde alega la vulneración del principio de legalidad toda vez que el acto demandado no tiene un soporte legal para su elaboración ya que, considera que no existe una norma que permita sancionar a un administrado sin que se practique o valore un medio probatorio que el investigado pretenda hacer valer.
El segundo cargo de nulidad que invoca es la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso pues señaló que las pruebas deben ser apreciadas de manera conjunta con apego a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, en ese orden, manifestó que la entidad demandada de forma muy aligerada, vaga y sin fundamento se limitó a enunciar algunos argumentos de defensa, mas no sustentó porque no admitió ni decretó las pruebas solicitadas por la demandante. Consideró adem ás que, desde el punto de vista probatorio, la administración no puede a su arbitrio determinar sin sustento de hecho ni de derecho cuales pruebas son conducentes y cuáles no, pues como se detalla las pruebas que se solicitaron n los descargos tienen el objeto de probar la conducta
administración no puede a su arbitrio determinar sin sustento de hecho ni de derecho cuales pruebas son conducentes y cuáles no, pues como se detalla las pruebas que se solicitaron n los descargos tienen el objeto de probar la conducta infractora que se le pretende endilgar a la demandante es ajena a la realidad, por lo que se estaría vulnerando el derecho al debido proceso.
El tercer cargo que invoca la demandante refiere a la falsa motivación de la Resolución no. 24811 del 28 de junio de 2016, fundamentó dicha resolución con el informe de infracciones sin analizar las demás pruebas que fueron allegadas al proceso sancionatorio, resaltó que una de las pruebas indispensables era el dictamen pericial, con el cual se debía determinar la idoneidad de la báscula para calibrar los vehículos y así poder corroborar lo establecido en el informe.
Para el cuarto cargo, la demandante invoca la falta de certeza jurídica en la valoración de la báscula que se utilizó para establecer la infracción en su contra, puesto que, de acuerdo con el Decreto 2153 de 1992 tenía la responsabilidad de establecer, coordinar, dirigir y vigi lar los programas nacionales de control industrial, en lo referente a la calidad, pesas, medidas, metrología y organizar los laboratorios de control de calidad y metrología que considere indispensables paraExp No. 110013334004 2017 00362 01
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el adecuado cumplimiento de sus funciones.
En el quinto cargo mencionó que se presentaba una atip icidad de la conducta
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
el adecuado cumplimiento de sus funciones.
En el quinto cargo mencionó que se presentaba una atip icidad de la conducta endilgada, ya que la demandante no reconoce responsabilidad alguna en la presunta infracción de transporte que se investiga en su contra, debido a que si bien la transportadora solo autorizó la movilización del crudo conforme al peso reglamentado y autorizado por la ley para un vehículo 3S3, en las demás básculas por las que pasó el vehículo en mención no sobrepasó el presunto sobrepeso a una mala calibración de la báscula en la estación del peaje.
En relación con lo anterior, la empresa consideró que no puede ser responsable ni puede acarrear con las consecuencias negativas de los eventuales problemas de calibración de la báscula, y más aún cuando el cliente verificó los sellos en buen estado y no r eportó novedad ni de faltante ni de variación de calidad en el producto.
1.1 Contestación de la demanda – Superintendencia de Puertos y Transporte (archivo “35ContestaciónDemanda” del expediente electrónico)
El apoderado de la entidad demandada aseguró que los actos administrativos fueron expedidos en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que le fueron otorgadas, garantizando en todo caso los derechos que le asistía a la parte demandante.
Señaló que la parte demandante no determinó cuáles normas superiores consideraba violadas con la expedición de los actos administrativos acusados.
Destacó que en relación a la supuesta violación al principio de legalidad, la Superintendencia de Puertos y Transporte actuó conforme al procedimiento
consideraba violadas con la expedición de los actos administrativos acusados.
Destacó que en relación a la supuesta violación al principio de legalidad, la Superintendencia de Puertos y Transporte actuó conforme al procedimiento establecido en el artículo 50 de la Ley 336 de 1996 y por tanto, se dio aplicación al debido proceso, pues se corrió traslado para que la sociedad demandante presentara descargos y solicitara pruebas que sustentaran su posic ión, se dio aplicación a los artículos 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por los cuales se establece la legalidad y presunción de autenticidad de los documentos públicos, se atendieron los principios de publicidad, juez natural y doble instancia.
Precisó que, respecto al cargo de violación de falsa motivación de los actos acusados, la sanción impuesta a Coltanques S.A.S. se basó en hechos concretos ocurridos el 30 de noviembre de 2013, en donde el vehículo afiliado por dicha empresa es pesado en la estación de pesaje con sobrepeso de 120 KG. Por tanto, la conducta reprochable en la apertura de la investigación cuenta con sustento fáctico y normativo, además fue notificada en debida forma garantizando el debido proceso.
Advirtió que analizado el argumento relacionado con las pruebas, se determinó que dentro de la investigación administrativa, la empresa en ningún momento aportó material probatoria que demostrara que cumplió con el límite permitido y la entidad tiene causa que lo justifica (marco legal, criterios de legalidad, certeza sobre los hechos, debida calificación jurídica, y apreciación razonable),pues se probó a través del informe único de infracciones, que el vehículo de placas UPN
la entidad tiene causa que lo justifica (marco legal, criterios de legalidad, certeza sobre los hechos, debida calificación jurídica, y apreciación razonable),pues se probó a través del informe único de infracciones, que el vehículo de placas UPN 898 transportaba carga con un sobrepeso, superando las expectativas normativas de margen, así como el tiquete de báscula respectivo. Por tanto, no se evidenciasExp No. 110013334004 2017 00362 01
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errores de hecho o de derecho de los actos administrativos acusados, ni se presentó argumentación sobre la intención particular y arbitraria de la administración, como tampoco demostró que se actuó con razones engañosas, simuladas y contrarias a la realidad.
Añadió que no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que el tiquete de báscula en el caso concreto no es prueba idónea, pues la información que allí reposa está a su vez sustentada y confirmada con el informe único de infracciones, documento p úblico que es suscrito con el lleno de los requisitos formales y elaborado por persona competente, razón por la cual goza de presunción de veracidad, el cual era susceptible de tacha de falsedad.
Arguyó que, conforme al principio de la carga de la prueba, en el caso concreto, al existir un tiquete de pesaje, la sociedad demandante debía demostrar que el vehículo de placas UPN 898 el 30 de noviembre de 2013 no transitaba con
Arguyó que, conforme al principio de la carga de la prueba, en el caso concreto, al existir un tiquete de pesaje, la sociedad demandante debía demostrar que el vehículo de placas UPN 898 el 30 de noviembre de 2013 no transitaba con sobrepeso, y por lo tanto la oportu nidad para hacerlo era dentro de los 10 días que tenía para presentar descargos.
Advirtió que, al resolver el fallo sancionatorio, se determinó denegar las pruebas solicitadas por considerarlas ineficaces, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4100 de 2004. De igual manera, señaló que, conforme a las reglas de la sana crítica y teoría de la carga de la prueba, aquellas que solicitó para presuntamente probar una descalibración de la báscula, debía haberla solicitado Coltanques S.A.S. directamente a la entidad pertinente y aportarla a la investigación administrativa, lo cual no ocurrió. Además, recordó que el Informe Único de Infracciones de Trasporte es un documento público, el cual se presume auténtico.
Afirmó que Coltanques S.A.S. si es responsable de la infracción que contempla el IUIT 354734, el cual estipula que llevaba el manifiesto de carga de dicha sociedad, demostrando tal responsabilidad, la cual no recae en otra empresa sino en aquella que expide el manifiesto de carga.
Reiteró que la infracción se respaldó en el informe único de infracciones de transporte y el tiquete de báscula, los cuales constituyen plena prueba de la conducta atribuible a la empresa demandante, siendo así que se deduce que el vehículo en mención incl uyendo la tolerancia positiva de medición llevaba un
transporte y el tiquete de báscula, los cuales constituyen plena prueba de la conducta atribuible a la empresa demandante, siendo así que se deduce que el vehículo en mención incl uyendo la tolerancia positiva de medición llevaba un sobrepeso de 120 kg, puesto que la carga superó el margen de tolerancia para ese tipo de camión el cual era de 1300 kg (Resolución 2688 de 2005).
Recalcó que el Decreto 4100 de 2004, estableció un margen de tolerancia para cada clasificación de los vehículos de carga, las cuales se tienen para situaciones que puedan variar la medición del peso bruto vehicular durante el viaje, como lo es la calibrac ión, la operación de las básculas de control o cualquier otro aditamento, razón por la que no es válida la manifestación de que el sobrepeso se da porque la báscula está mal calibrada.
Enfatizó que la sanción impuesta a la sociedad demandante se asignó conforme a los límites para imponer y graduar las mismas conforme a la normativa prevista para ello. Por tanto, aquella se ajusta al principio de proporcionalidad.
1.2 Fallo Impugnado en Primera Instancia (archivo “69Sentencia” delExp No. 110013334004 2017 00362 01
Demandante: COLTANQUES SAS Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte)
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expediente electrónico)
La sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juez de primera instancia, negó todas las pretensiones de la demanda promovida por la empresa COLTANQUES SAS contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE sin
La sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juez de primera instancia, negó todas las pretensiones de la demanda promovida por la empresa COLTANQUES SAS contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE sin condena en costas.
El Juzgado de primera instancia estableció como como problema s jurídicos a resolver con el fallo “1. ¿La Superintendencia de Puertos y Transporte incurrió en falsa motivación al expedir los actos administrativos demandados, por cuanto presuntamente no valoró ni practicó en debida forma las pruebas que se pretendían hacer valer y tenían la intención de desvirtuar el pesaje que arrojó la báscula, el cual moti vó la imposición de la sanción?, 2. ¿La Superintendencia de Puertos y Transporte incurrió en el cargo de infracción a las normas en que debía fundarse al desconocer la presunta atipicidad de la sanción frent e a la sociedad Coltanques SAS?, 3) La Superintendencia de Puertos y Tran sporte, incurrió en el cargo de infracción a las normas en que debía fundarse al desconocer el principio de favorabilidad, al no tener en cuenta que el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011 modificó el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996? ; 4. ¿La Superintendencia de Puertos y Transporte, debió aplicar la amonestación contemplada en el artículo 45 de la Ley 336 de 1996 de manera preferente a la sanción impuesta?, y, 5. ¿Los actos administrativos cuestionados fueron expedidos de manera irregular por cuanto presuntamente no se integró debidamente el
contemplada en el artículo 45 de la Ley 336 de 1996 de manera preferente a la sanción impuesta?, y, 5. ¿Los actos administrativos cuestionados fueron expedidos de manera irregular por cuanto presuntamente no se integró debidamente el contradictorio, toda vez que no se vinculó al agente de tránsito, Rojas Faiber y al conductor del vehículo de placas UPN 898, señor Santos Darío Mejía Bautista?”.
Frente al primer cargo de nulidad por el vicio de falsa motivación de los actos administrativos, por la presunta ausencia de valoración y practica de medios probatorios que se debía hacer valer y que podían desvirtuar el resultado del pesaje que arrojó la báscula, el Juzgado manifestó que conforme con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1437 del C .P.A.C.A, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por lo tanto, la parte demandante debió probar en in stancia judicial que los hechos que fundamentaron la sanción en discusión no ocurrieron.
Así, señaló que de la revisión del procedimiento administrativo sancionatorio, Coltanques SAS., solicitó la prueba documental tendiente a demostrar cual era el estado de calibración de la báscula, sin embargo, y a pesar de que en sede administrativa no se recaudó y que en el proceso judicial si se requirió la certificación si para la época de los hechos, esto es, diciembre de 2013 en el Alto de la Cruz la calibración de una báscula que se ubicaba en ese sector, con lo cual se buscó determinar si esta cumplía con los procedimientos y tiempos establecidos
certificación si para la época de los hechos, esto es, diciembre de 2013 en el Alto de la Cruz la calibración de una báscula que se ubicaba en ese sector, con lo cual se buscó determinar si esta cumplía con los procedimientos y tiempos establecidos por las normas de metrología, así mismo para que se allegara una copia de los certificados de calibración a que haya dado lugar.
Con el recaudo probatorio, el Juzgado determinó que con las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso sancionatorio no tenían ni tendrían capacidad para cambiar el sentido de la decisión adoptada por la entidad demandada en los actos acusados, en tanto que, las pruebas en mención, lo que hacen es dar mayores argumentos para corroborar la correcta medición que del sobrepeso de la carga hizo la báscula ubicada en el sector del Alto de la Cruz.Exp No. 110013334004 2017 00362 01
Demandante: COLTANQUES SAS Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
El a quo concluye sobre este punto que, si bien se probó que hubo una transgresión de la garantía fundamental del debido proceso, también es cierto que, aquella situación no resultó suficiente para declarar la ilegalidad de la sanción, toda vez que, la prueba que fue omitida en sede administrat iva pero que se decretó en sede judicial, demuestra que la decisión proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte se ajustó a derecho ya que no solo hubo un sobrepeso certificado sino que, además la báscula se encontraba debidamente calibrada.
Respecto del segundo cargo el Juzgado de primera instancia abordó tres
Puertos y Transporte se ajustó a derecho ya que no solo hubo un sobrepeso certificado sino que, además la báscula se encontraba debidamente calibrada.
Respecto del segundo cargo el Juzgado de primera instancia abordó tres problemas jurídicos, entre ellos determinar si la entidad demandada incurrió en el vicio de nulidad de infracción a las normas en que debía fundarse los actos demandados al desconocer la presunta atipicidad de la sanción, asimismo analizó si la entidad había incurrido en este vicio por desconocer el principio de favorabilidad, al no tener en cuenta que el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011 que modificó el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996.
Al respecto de los interrogantes generados como consecuencia de los cargos formulados contra los actos demandados, el a quo mencionó que, mediante la orden de comparendo nacional de infracciones de transporte número 354734 de 30 de noviembre de 2013 el vehículo de placas no. 898 afiliado a la empresa COLTANQUES SAS, se encontraba prestando el servicio de transporte de carga (transportaba ACPM), según manifiesto único de carga no. 3505087, excediendo el peso permitido en 120 kg.
Por ello la Superintendencia abrió la investigación administrativa en contra de la empresa demandante al considerar que dicha conducta se encontraba ajustada a la infracción contenida en el artículo 1º, código de infracción 560 de la Resolución no. 10800 de 2003, en concordancia con lo normado en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, que se modificó por el artículo 96 de la Ley 1440 de 2011.
no. 10800 de 2003, en concordancia con lo normado en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, que se modificó por el artículo 96 de la Ley 1440 de 2011.
Señaló que de acuerdo con el informe único de infracciones y del tiquete de báscula, la empresa demandante no cumplía con los requisitos legales para operar el servicio, ya que excedía el tope máximo permitido para un vehículo de categoría 3S3, esto es, de 52.000 kg más una tolerancia positiva de 1300 kg, señalado en el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004, que fue modificada por la Resolución no. 1782 de 2009.
En cuanto al principio de favorabilidad señaló que la entidad demandad impuso sanción conforme a la normativa vigente, aclarando que el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 fue modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, de tal manera que la Superin tendencia dio apertura a la investigación administrativa con fundamento en dicha norma incluyendo la modificación mencionada.
Así mismo, el Juzgado consideró que, el tope máximo dispuesto por el literal a) del parágrafo de la mencionada norma es de 700 salarios mínimos mensuales vigente, luego, no fue evidentemente aplicada en la resolución sancionatoria, ya que la sanción que se impuso fue de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que no le asiste razón al argumento que expuso la parte demandante, mencionó entre sus consideración los artículo 44 y 45 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 9 de la Ley 105 de 1995, en donde se establece quienes son sujetos de las
mencionó entre sus consideración los artículo 44 y 45 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 9 de la Ley 105 de 1995, en donde se establece quienes son suje
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