TA CUN - 11001-33-34-004-2018-00046-01-(11-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2018-00046-01-(11-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, once (11) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-34-004-2018-00046-01
Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO D EL
DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA
Asunto: SANCIÓN POR NO DAR TRÁMITE A RECURSO
DE APELACIÓN INTERPUESTO POR USUARIO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 159 a 164 cdno. ppal. no. 1) en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial de 24 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Cir cuito de Bogotá DC (fls. 144 a 153 vlto. ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“F A L L A
PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO.- ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto en esta providencia.
TERCERO.- DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a (sic) su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
TERCERO.- DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a (sic) su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
CUARTO.- Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema informático Justicia Siglo XXI.” (fls. 153 y vlto. cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrilla s del original).
I. ANTECEDENTESExpediente No. 11001-33-34-004-2018-00046-01
Actor: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
2
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2018 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá la empresa Colombia Telecomunicaciones SA ESP actuando por intermedio de apoderad o judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 1 a 20
cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:
“I. PRETENSIONES.
1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 57068 del 26 de agosto de 2016, 32288 del 6 de junio de 2017 y 45570 del 31 de julio de 2017 expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC).
de junio de 2017 y 45570 del 31 de julio de 2017 expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC).
2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP del valor debidamente indexado, de la sanción pagada y demás valores que haya tenido que cancelar a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la expedición de los actos que
se demandan .” (fl. 1 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judici ales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá DC (fl. 99 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
- A través de l a Resolución número 89000 de 27 de diciembre de 2013 la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) inició una investigación administrativa en su contra y formuló pliego de cargos con motivo de la denunciaExpediente No. 11001-33-34-004-2018-00046-01
Actor: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 presentada por el señor Jorge Alfonso Aguilar por el hecho de que
Actor: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 presentada por el señor Jorge Alfonso Aguilar por el hecho de que presuntamente se incumplió el deber de remitir el expediente a la SIC para que resolviera el recurso de apelación interpuesto por el usuario contra la decisión empresarial no. 44331303538205 de 6 de agosto de 2013.
- Presentó descargos frente a la imputación jurídica, sin embargo por medio de la Resolución no. 57068 de 26 de agosto de 2016 la SIC le impuso una sanción de multa por el valor de $72.392.775 equivalente a 105 salarios mínimos mensuales legales vigentes por infringir supuestamente lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el numeral 3 y literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en los que advirtió la indebida valoración probatoria y las razones por las cuales la sanción carece de todo fundamento.
- Mediante las Resoluciones nos. 32288 de 6 de junio de 2017 y 45570 de 31 de julio de 201 7 la SIC resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación, respectivamente, ambos en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
3. Los cargos de la demanda
Estimó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política , el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 , el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 , el
3. Los cargos de la demanda
Estimó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política , el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 , el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 , el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 y, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se fundó en los siguientes tres (3) cargos:
3.1 Falta de motivación de los actos administrativos demandados
- Existe una clara divergencia entre la realidad fáctica y las disposiciones jurídicas con base en las cuales se impuso la sanción pues, en la etapa administrativa Colombia Telecomunicaciones SA ESP aportó pruebas que demostraban sin lugar a dudas que no hubo vuln eración de los derechos delExpediente No. 11001-33-34-004-2018-00046-01
Actor: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 usuario en la medida en que el expediente no fue remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio para resolver el recurso de apelación debido a que no tenía el deber legal de hacerlo ya que , al momento de resolverse el recurso de reposición se había otorgado favorabilidad a las pretensiones del usuario y se le notificó que no registraba ningún reporte negativo en las centrales de riesgo.
- La SIC despreció el material probatorio aportado por el hecho de que s í se materializó la favorabilidad concedida al usuario de modo que, según la norma que regula el tema , no debía remitirse el expediente a la SIC porque esta
- La SIC despreció el material probatorio aportado por el hecho de que s í se materializó la favorabilidad concedida al usuario de modo que, según la norma que regula el tema , no debía remitirse el expediente a la SIC porque esta situación solo se predica en el evento de que las peticiones del usuario hubiesen sido resueltas en forma desf avorable, por lo tanto los actos acusados carecen de motivación.
- De igual forma los actos administrativos están viciados de nulidad por falsa motivación la cual es entendida por la jurisprudencia como el evento en el cual la administración omite tener en cuenta hechos que sí están demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, en ese sentido en el presente asunto los hechos fueron desvirtuados conforme el material pr obatorio aportado por lo que debía ser exonerada de toda responsabilidad dado que no se podía imputar ninguna infracción.
3.2 Nulidad por falta de competencia
- El artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 estableció el trámite que debe verificarse cuando la petición, consulta o reclamo se refiere al manejo de información contenida en bases de datos personales, es por ello que si el señor Jorge Alfonso Aguilar no se encontraba satisfecho con la respuesta de la petición podía optar por pre sentar una acción de tutela o acudir a la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, sin embargo acudió a la Dirección de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC , s in ser esta el área
de Investigaciones de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, sin embargo acudió a la Dirección de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC , s in ser esta el área competente.Expediente No. 11001-33-34-004-2018-00046-01
Actor: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 2) La Ley 1266 de 2008 tiene carácter estatutario y por tener un rango superior sobre las demás leyes se debían seguir los parámetros de esta.
- Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 establece que a la Dirección de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC le corresponde decidir y tramitar investigaciones administrativas en relación con presuntas violaciones de disposiciones sobre protección al consumidor mas no por temas relativos a la protección de datos personales que, según el artículo 17 de ese mismo decreto corresponde n a la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales de la SIC.
3.3 Nulidad por violación del debido pr oceso en la actuación administrativa
Este cargo se fundamentó en dos argumentos:
3.3.1 Indebida determinación y tasación de la sanción administrativa
- La tasación del valor de la multa debe ser racional y proporcional con los elementos de cada caso en concreto, no obstante en el presente caso la sanción impuesta es deproporcionada, irracional y atentatoria de los principios de legalidad y tipicidad y del derecho del debido proceso.
- La sustentación jurídica en la cual se apoyó la SIC y sobre la cual fundamentó
impuesta es deproporcionada, irracional y atentatoria de los principios de legalidad y tipicidad y del derecho del debido proceso.
- La sustentación jurídica en la cual se apoyó la SIC y sobre la cual fundamentó su decisión sancionatoria no se encuentra especificada y determinada en los términos que ordena el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, cuya finalidad no es otra que permitir que la determinación de la sanción dependa de la aplicación de los criterios claramente predefinidos.
Dicha norma resulta aplicable al caso por tratarse de una ley especial contenida en el régimen sancionatorio resp ecto de la actividad de telecomunicaciones la cual es clara en afirmar que la valoración de los criterios debe incluirse expresamente en el acto sancionatorio y debe ser el fundamento de la graduación de la sanciónExpediente No. 11001-33-34-004-2018-00046-01
Actor: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 3) En el acto administrativo que impuso la sanción es claro que se omitió la valoración de los criterios de graduación y por el contrario se h izo alusión escasamente a la gravedad de la falta y la reincidencia sin incluir los demás criterios previstos en la norma que rige la materia.
- La SIC tenía el deber de especificar y determinar de manera clara cada uno de los criterios señalados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 pero no lo hizo, omitió pronunciarse sobre el daño producido y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, situación que vulnera abiertamente el principio de legalidad.
hizo, omitió pronunciarse sobre el daño producido y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, situación que vulnera abiertamente el principio de legalidad.
- De habersen valorado los anteriores criterios se hubiese concluido que no se encuentra acreditada a certidumbre del daño y por lo tanto no existen perjuicios causados a l os intereses jurídicos protegidos por la ley, de igual forma no se explicó por qué se impuso la multa de ese valor.
- Lo anterior advierte con facilidad la falta de motivación de los actos acusados así como la ausencia de tipificación de la presunta con ducta infractora viciándolos de nulidad tal como lo ha explicado el Consejo de Estado en la jurisprudencia al hacer referencia al artículo 42 de la Ley 1437 de 2011.
3.3.2 Indebido ejercicio de la potestad sancionadora de la administración
- La potestad sancionadora de la administración hace alusión a los preceptos que informan la actividad de las autoridades al momento de sancionar a los particulares, de esa manera partiendo del principio de competencia se tiene que cuando se despliega dicha atribuc ión deben seguirse unos postulados que no hacen otra cosa que salvaguardar los intereses de los particulares y sobre todo la seguridad jur ídica, como lo son los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad.
- Se plantea la violación del principio de legalidad para el ejercicio de la competencia y la potestad sancionadora de la administración por cuanto la SIC desconoció sus funciones conferida s, así como los principios de tipicidad y
proporcionalidad.
- Se plantea la violación del principio de legalidad para el ejercicio de la competencia y la potestad sancionadora de la administración por cuanto la SIC desconoció sus funciones conferida s, así como los principios de tipicidad y proporcionalidad que debió valorar en el acto que impuso la sanción.Expediente No. 11001-33-34-004-2018-00046-01
Actor: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 3) Con el fin de obedecer al requerimiento del principio de tipicidad para efectos de imponer una sanción u orden administrativa deben cumplirs e unos presupuestos lógicos que permitan la configuración del silogismo sancionatorio.
Así, se tiene que la premisa mayor la constituye la norma que consagra la conducta infractora, la premisa menor es la comprobación de la existencia del hecho infractor y la conclusión es la consecuencia que se deriva por haberse constatado el comportamiento infractor a la luz de la norma jurídica.
Sin embargo, las decisiones de la SIC no indican cómo se comprobó la existencia de los hechos para posteriormente calificarlos como infractores y por ende encontrar ajustada a derecho la sanción pues, no se evidencia c ómo se determinó que la conducta imputada está catalogada dentro del ordenamiento jurídico como infractora, más aún en atención al régimen de protección de usuarios de servicios de telecomunicaciones.
- La jurisprudencia de las altas cortes ha precisado que cuando la administración resuelva imponer una sanción esta debe ser proporcional a la conducta infractora que la motiva, es decir, debe existir equivalencia entre los
- La jurisprudencia de las altas cortes ha precisado que cuando la administración resuelva imponer una sanción esta debe ser proporcional a la conducta infractora que la motiva, es decir, debe existir equivalencia entre los criterios de gravedad de la conducta violatoria del ordenamiento jurídico y la consecuencia que se le atribuya.
- El comportamiento de la SIC desdibuja el cabal ejercicio de la potestad sancionatoria que le atribuye la ley a algunas entidades estatales pues vulneró lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, conclusión a la que se llegó por el hecho de haberse impuesto una sanción sin tener en cuenta ninguno de los límites que las disposiciones legales le fijaron para adoptar determinaciones sancionatorias en tanto que la decisión emitida fue resultado de la arbitrariedad, exceso de funciones y desviación de poder.
4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de
Industria y Comercio
Mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 201 9 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del CircuitoExpediente No. 11001-33-34-004-2018-00046-01
Actor: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
8 de Bogotá (fls. 159 a 164 cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
- Las atribuciones legales otorgadas a la SIC, especialmente las concedidas
Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
- Las atribuciones legales otorgadas a la SIC, especialmente las concedidas por el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1341 de 2009 para la vigil ancia y control de los servicios prestados a los usuarios de comunicaciones son , entre otras, velar por la observancia de las disposiciones sobre la protección de suscriptores, usuarios y consumidores de estos servicios y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten.
- De los documentos obrantes en el expediente administrativo no. 13 -220388 se puede concluir que la SIC se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto para el asunto garantizando el derecho del debido proceso y de defensa a la demandante, asimismo se valoraron las pruebas aportadas conforme los criterios de la sana cr ítica y la dosimetría de la sanción se estableció teniendo en cuenta los criterios de graduación de que trata el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
- Los criterios de dosificación para la imposición de la sanción sí fueron explicados por cuanto se determinó la gravedad de la falta y la reincidencia los cuales se ajustan a la infracción cometida por Colombia Telecomunicaciones SA ESP, y no es obligación de esta entidad estipular un título específico para cada uno de los cuatro criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, sumado al hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre el particular e indicó que no e xiste la necesidad de plasmar la totalidad de los criterios si se valoran aquellos determinantes para imponer la
sumado al hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre el particular e indicó que no e xiste la necesidad de plasmar la totalidad de los criterios si se valoran aquellos determinantes para imponer la sanción de acuerdo a la conducta.
- Del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 se desprende que los proveedores de servicios de comunicaciones t ienen la obligación de remitir a la SIC los expedientes para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones proferidas en primera instancia cuando la respuesta del proveedor al recurso de reposición sea desfavorable total o parcialmente.Expediente No. 11001-33-34-004-2018-00046-01
Actor: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
9 La empresa demandante inobservó la anterior norma por el hecho de no haber remitido el expediente del usuario para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión empresarial no. 44331303538205 de 6 de agosto de 2013, ello en co nsideración de que al resolver el recurso de reposición Colombia Telecomunicaciones SA ESP omitió pronunciarse frente a las reales pretensiones expuestas por el usuario consistentes en que se estableciera que no había incurrido en mora en relación con las facturas generadas antes de la fecha de presentación del reclamo y que se eliminara el reporte negativo ante las centrales de riesgo, en ese sentido es claro que el proveedor de servicios no atendió integralmente lo solicitado por el usuario en el derecho de petición y reiterado en los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
Por lo anterior no podía predicarse que hubo favorabilidad total a las pretensiones del usuario ya que si bien el estado de la cuenta en el historial
reiterado en los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
Por lo anterior no podía predicarse que hubo favorabilidad total a las pretensiones del usuario ya que si bien el estado de la cuenta en el historial crediticio fue actualizado el reporte negativo por mora se encontraba registrado y, el usuario con el reclamo buscaba que estos fueran eliminados en su totalidad de su historial crediticio alegando que nunca se encontró en mora de pago por las facturas generadas de los servicios contratados, empero, estas pretensiones no fueron analizadas de modo que lo que procedía era remitir el expediente completo del trámite en sede de empresa a esta entidad para resolver el recurso de apelación.
- La potestad sancionatoria de la entidad está contenida en la Ley 1341 de 2009 en virtud de la cual podrá imponerse multa de hasta 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes dependiendo de la gravedad de la conducta y demás criterios señalados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
La graduación de la sanción impuesta a Colombia Telecomunicaciones SA ESP por 105 salarios mínimos legales mensuales vigentes no resulta desorbitante ni genera una desproporcionada desigualdad respecto de las demás sanciones que impone la SIC.
- La SIC como órgano de inspección y vigilancia en materia de protección del consumidor tiene la función de propender por el interés general en materia de derecho del consumidor, ubicándose dentro de dicha órbita los derechos de losExpediente No. 11001-33-34-004-2018-00046-01
Actor: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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Actor: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 usuarios de los servicios de comunicaciones de acuerdo con las normas que regulan el mercado de este tipo de servicios en el país, motivo por el cual ante la transgresión normativa por parte del proveedor de servicios de comunicaciones y de contera la vulneración de los derechos de los usuarios de estos servicios son procedentes las sanciones previstas en la Ley 1341 de 2009.
En el presente asunto la investigación se adelantó con el fin de definir si el proveedor de servicios cumplió o no con las obligaciones dispuestas en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en el literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011, consistentes en el deber del proveedor de remitir el expediente completo del usuario con el fin de que la Superintendencia de Industria y Com ercio resolviera de fondo el recurso de apelación cuando no se haya otorgado total favorabilidad en la respuesta del recurso de reposición , y no en establecer si el proveedor acató deberes impuestos en la Ley 1266 de 2008 como lo pretende hacer ver la parte actora.
5. Alegatos de conclusión
Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de octubre de 2019 (fls. 146 y vlto. cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 181 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
De conformidad con lo previsto en el artíc ulo 182 ibidem tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión
Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
De conformidad con lo previsto en el artíc ulo 182 ibidem tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (alegatos en audio contenido en el cd visible en el folio 158 cdno. ppal. no. 1grabación desde el minuto 17:14 a 24:39 y, 24:45 a 30:46 ) básicamente reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D C en providencia emitida en audiencia inicial de 24 de octubre de 2019 (fls. 144 a 153 vlto. cdno.Expediente No. 11001-33-34-004-2018-00046-01
Actor: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
11 ppal. no. 1) falló el proceso en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:
- La queja interpuesta por el señor Jorge Alfonso Aguilar se dirigió a solicitar vigilancia oficial sobre las actuaciones de Colombia Telecomunicaciones SA ESP en virtud de una solicitud presentada ante dicha entidad que versó sobre los perjuicios ocasionados c on la suspensión de los servicios contratados y el reporte negativo ante las centrales de riesgo sin ningún sustento, es decir, el usuario pretendió que se iniciara una investigación administrativa en el marco de la relación usuario – proveedor del servicio de comunicaciones.
reporte negativo ante las centrales de riesgo sin ningún sustento, es decir, el usuario pretendió que se iniciara una investigación administrativa en el marco de la relación usuario – proveedor del servicio de comunicaciones.
- En el inicio de la investigación administrativa la formulación de cargos consistió en establecer si existió transgresión del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y del literal c) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011, en ese sentido la Dirección de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC sí era competente para dar trámite y decidir de fondo la investigación contra Colombia Telecomunicaciones SA ESP.
- Revisado el expediente no s e evidencia que la SIC hubiese pretermitido la etapa probatoria o haya dejado de valorar algún medio de convicción pues fueron valorados los argumentos y pruebas aportad os por la demandante donde, finalmente se concluyó que no cumplió con la obligación de remitir el expediente a la SIC para decidir el recurso de apelación interpuesto por el usuario teniendo el deber de hacerlo ya que , no resolvió las pretensiones invocadas por este en el recurso de reposición alusivas al pago de perjuicios, la verificación de la existencia de mora y la verificación de presuntos errores en el cobro y suspensión de servicios, y por el contrario se limitó a pronunciarse únicamente sobre el reporte en las centrales de riesgo.
Es por ello que como no se atendió de manera favorab le la totalidad de las pretensiones del usuario la demandante debía cumplir con lo dispuesto en el
únicamente sobre el reporte en las centrales de riesgo.
Es por ello que como no se atendió de manera favorab le la totalidad de las pretensiones del usuario la demandante debía cumplir con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en el literal c) del numeral 47.3 del artículoExpediente No. 11001-33-34-004-2018-00046-01
Actor: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011 y por lo tanto remitir el expediente administrativo completo a la SIC para resolver el recurso subsidiario de apelación, aspectos que fueron debidamente analizados en los actos administrativos demandados por lo que se encuentran debidamente motivados desde el punto de vista fáctico, probatorio y jurídico.
- De la lectura de los actos acusados se tiene que la multa fue sustentada por la Superintendencia de Industria y Comercio según los criterios de gravedad de la falta y reincidencia en el entendido de que el deber incumplido consistió en la afectación del derecho fundamental del debido proceso del usuario y que se evidenció que por la misma conducta ya se han impuesto otras sanciones , por lo que la entidad demandada justificó el monto y la imposición de la sanción dentro del límite señalad o en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, además indicó que no es obligatorio pronunciarse sobre cada uno de los criterios señalados en el artículo 66 ibidem dado que estos deben ser estudiados atendiendo las particularidades propias de cada caso, argume nto que ha sido corroborado por la jurisprudencia de la Sección Primera del Tribunal
señalados en el artículo 66 ibidem dado que estos deben ser estudiados atendiendo las particularidades propias de cada caso, argume nto que ha sido corroborado por la jurisprudencia de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
- Durante el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de Colombia Telecomunicaciones SA ESP se explicó claramente y se demostró con certeza que la conducta desplegada por la sancionada constituía una infracción al régimen de protección de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones , sin que la parte demandante lograra desvirtuar la responsabilidad que le asiste en la comisión de la misma.
7. El recurso de apelación
El 7 de noviembre de 2019 la parte demandante presentó por escrito recurso de apelación en contra de la sentenc ia de primera instancia (fls. 159 a 164 cdno. ppal. no. 1) medio de impugnación este que fue concedido mediante auto de 19 de noviembre de 2019 (fl. 166 ibidem).
Los argumentos del recurso de alzada en síntesis son los siguientes:Expediente No. 11001-33-34-004-2018-00046-01
Actor: Colombia Telecomunicaciones SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
13
- No existe evidenc ia clara y contundente acerca del incumplimiento normativo por parte de Colombia Telecomunicaciones SA ESP en la medida en que no existen razones suficientes de hecho y de derecho que justifiquen la imposición de la sanción.
- No existe evidenc ia clara y contundente acerca del incumplimiento normativo por parte de Colombia Telecomunicaciones SA ESP en la medida en que no existen razones suficientes de hecho y de derecho que justifiquen la imposición de la sanción.
- No se desconoció ninguna n orma puesto que en la respuesta al recurso de reposición interpuesto por el usuario se procedió a eliminar toda la información que se había reporta
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