TA CUN - 11001-33-34-004-2018-00063-01-(04-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2018-00063-01-(04-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-34-004-2018-00063-01
Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ SA ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA
Asunto: SANCIÓN POR NO ATENCIÓN INTEGRAL DE
PETICIONES – SOLICITUD DE TERMINACIÓN
DE CONTRATO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 184 a 189 cdno. ppal. no. 1) en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial de 20 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fls. 169 a 179 vlto. ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“F A L L A
PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO.- ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto en esta providencia.
TERCERO.- DEVOLVER a la parte demandant e el remanente que hubiese (sic) a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
TERCERO.- DEVOLVER a la parte demandant e el remanente que hubiese (sic) a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
CUARTO.- Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema informático Justicia Siglo XXI.” (fl. 179 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrillas del original).Expediente No. 11001-33-34-004-2018-00063-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2018 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP (ETB SA ESP) actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en eje rcicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (fls. 1 a 15 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:
“II PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas
por la Superintendencia de Industria y Comercio:
- Resolución No. 61571 del 20 de septiembre de 2016 por la cual se impuso una sanción pecuniaria por la suma de S ESENTA Y OCHO
por la Superintendencia de Industria y Comercio:
- Resolución No. 61571 del 20 de septiembre de 2016 por la cual se impuso una sanción pecuniaria por la suma de S ESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS M/CTE ($68.945.500), equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- Resolución No. 32729 del 07 de junio de 2017, por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución No. 61571 de 20 de septiembre de 2016.
- Resolución No. 50481 del 23 de agosto de 2017, por el cual se resuelve recurso de apelación confirmando la resolución No. 61571 del 20 de septiembre de 2016.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 61571 del 20 de septiembre de 2016, que resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: Imponer al proveedor de servicios EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP., identificada con Nit. 899.999.115-8, una sanción pecuniaria en favor de la Nación, por la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CIN CO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($68.945.500), equivalentes a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, (…)”., ordenando la devolución
CUARENTA Y CIN CO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($68.945.500), equivalentes a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, (…)”., ordenando la devolución a ETB S.A. E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debidamente indexado .” (fl. 2 cdno. ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente No. 11001-33-34-004-2018-00063-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 3 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá DC (fl. 121 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
- A través de la Resolución núme ro 4826 de 13 de febrero de 2015 la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) inició una investigación administrativa en su contra y formuló luego pliego de cargos con motivo de la denuncia presentada por la señora Diana Escobar Ortiz por el hecho de que no se atendió en forma efectiva, integral y definitiva la petición elevada por esta el 24 de septiembre de 2013 en relación con la can celación de los servicios contratados.
- P resentó descargos frente a la imputación jurídica, no obstante p or medio
24 de septiembre de 2013 en relación con la can celación de los servicios contratados.
- P resentó descargos frente a la imputación jurídica, no obstante p or medio de la Resolución no. 61571 de 20 de septiembre de 2016 la SIC le impuso una sanción de multa por el valor de $68.945.500 equivalentes a (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- Mediante las Resoluciones nos. 32729 de 7 de junio de 2017 y 50481 de 23 de agosto de 2017 la SIC resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos, respectivamente, contra la a nterior decisión en el sentido ambos de confirmar la sanción impuesta.
3. Los cargos de la demanda
Estimó como normas violadas los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política, los artículos 44 y, 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 63 a 67 de la Ley 1341 de 2009 y, la Resolución no. 3066 de 2011 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.Expediente No. 11001-33-34-004-2018-00063-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
4 La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se fundó en los siguientes tres (3) cargos:
3.1 Violación del derecho fundamental del debido procesodesconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad por indebida imputación jurídica y fáctica - falta de motivación
siguientes tres (3) cargos:
3.1 Violación del derecho fundamental del debido procesodesconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad por indebida imputación jurídica y fáctica - falta de motivación
- Se desconoció el principio de tipicidad porque en el pliego de cargos se omitió señalar en forma concreta cuál fue la transgresión normativa endilgada a ETB SA ESP, por lo que hubo una indebida tipificación de la conducta reprochada.
- La imputación jurídica hecha por la SIC en el pliego de cargos es vaga e imprecisa pues se confunden las supuestas normas transgredidas con las normas que en realidad contienen la infracción cometida, en tanto que aquellas a las que se refirió la entidad demandada consagran los derechos de los usuarios y los deberes de los proveedores de servicios de comunicaciones pero no pueden ser adecuadas como normas infringidas.
- La conducta endilgada a ETB SA ESP en relación con la presunta no atención en debida forma de una solicitud de terminación de contrato en nada tiene que ver con los supuestos de que tratan las normas señaladas como infringidas, esto es, los artículos 3, el literal h) del numeral 10.1 del artículo 10 y 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011, dicha conducta no encuadra en esas disposiciones dado que no disponen expresamente la prohibición de efectuar cobros con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de servicios de comunicaciones, de manera que se viola abiertamente el principio de tipicidad ya que se pretende crear una conducta no establecida en la ley.
- En cuanto a la supuesta violación del artículo 66 de la Resolución CRC 3066
comunicaciones, de manera que se viola abiertamente el principio de tipicidad ya que se pretende crear una conducta no establecida en la ley.
- En cuanto a la supuesta violación del artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011 se debe tener en cuenta que, si bien es cierto que tal norma establece unos derechos en favor del usuario y unos deberes para el proveedor de servicios también establece que la terminación del contrato la debe hacer el usuario que lo celebró y no terceros, no obstante en el presente asunto fue un tercero interesado por lo que no puede atribuirse responsabilidad alguna a ETB
SA ESP.Expediente No. 11001-33-34-004-2018-00063-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 3.2 Infracción de las normas por inobservancia de los criterios legales para la definición de la sanción – violación directa de la ley
- Respecto de las multas el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 establece como criterios a tener en cuenta para su imposición y ponderación los
siguientes:
“ARTÍCULO 66. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:
1. La gravedad de la falta.
2. Daño producido.
3. Reincidencia en la comisión de los hechos.
4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción.
En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados". (fl.
4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción.
En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados". (fl. 10 cdno. ppal. no. 1 - negrillas del texto original).
- La Ley 1341 de 2009 facultó a la SIC para imponer sanciones pecuniarias a sus vigilados fijando un tope máximo, asimismo para la imposición de una sanción es necesaria la valoración de cada uno de los criterios definidos para su graduación, a saber : a) la gravedad de la falta, b) el daño producido, c) la reincidencia en la comisión de los hechos y, d) la proporcionalidad entre la falta y la sanción, es decir, que la dosimetría de la sanción depende del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se enmarque el comportamiento del infract or razón por la cual la administración no solo debe tener en cuenta los elementos que agraven la conducta sino también aquellos que la atenúen.
- La SIC desconoció lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 en la medida en que no explicó la valoración de cada uno de los criterios allí definidos pues, solo hizo alusión de manera aislada al criterio de la gravedad de la falta.Expediente No. 11001-33-34-004-2018-00063-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 3.3 Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 3.3 Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción
- El principio de proporcionalidad de la sanción no se tuvo en cuenta ya que la parte demandada debió explicar las razones por las cuales impuso una multa equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes pues, si bien dicha facultad es atribuida por la ley es t an solo discrecional y no absoluta, por lo que la entidad debió señalar de manera exacta por qué llegó a esa cifra, no obstante tal motivación no se encuentra reflejada por el hecho de que no fueron analizados los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
- La imposición de la multa por la SIC viola el derecho del debido proceso, el principio de proporcionalidad de la sanción y el artículo 44 del CPACA por no haberse analizado los hechos que sirvieron de sustento a la actuación administrativa, de manera que la sanción dependió exclusivamente de la voluntad del operador administrativo por no haber tenido en cuenta ningún criterio objetivo sino por el contrario subjetivo al momento de sancionar.
4. Contestación de la demanda por la Superintendencia de Industria y
Comercio
Mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2018 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 142 a 156 cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de
de Bogotá (fls. 142 a 156 cdno. ppal. no. 1) la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
- La conducta sancionable fue determinada en la imputación fáctica y jurídica hecha en el acto de formulación de cargos por la indebida atención de la solicitud de terminación de contrato elevada por la usuaria, por una parte, la imputación fáctica se estableció por el hecho de que el proveedor de servicios de comunicaciones originó el presunto cobro de factura s expedidas con posterioridad a la fecha de terminación del contrato, del cual se había solicitado su terminación desde el 24 de septiembre de 2013; de otro lado, la imputación jurídica se constituyó por la presunta transgresión de lo dispuesto en el artículo 3, el literal h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 66 de la ResoluciónExpediente No. 11001-33-34-004-2018-00063-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
7 CRC 3066 de 2011, que a su vez conlleva a la transgresión del numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Por lo anterior no puede alegar la demandante que se v ioló el principio de tipicidad debido a que desde el inicio de la investigación se informó la conducta que dio lugar a la formulación de cargos, la sanción a imponer y la relación existente entre estas.
- Del acervo probatorio se evidencian elementos co ntundentes que
tipicidad debido a que desde el inicio de la investigación se informó la conducta que dio lugar a la formulación de cargos, la sanción a imponer y la relación existente entre estas.
- Del acervo probatorio se evidencian elementos co ntundentes que demuestran que la sociedad demandante incumplió el deber que le asiste de dar por terminado el contrato de servicios de comunicaciones e interrumpir la prestación de los servicios, así como la emisión de la facturación en la fecha indicada en la decisión empresarial del 24 de septiembre de 2013 ya que la terminación del contrato de la usuaria solo se efectuó hasta el 20 y 21 de abril de 2014.
- La SIC como autoridad administrativa competente para ejercer la vigilancia, control y protección de los derechos de los consumidores en materia de servicios de comunicaciones se ajustó al trámite administrativo previsto en la normatividad que regula la materia garantizándole a la demandante sus derechos del debido proceso y de defensa, es por ello qu e de ninguna manera se puede pregonar que los actos acusados carecen de motivación, más aun cuando en estos se puso de presente que la usuaria tuvo que acudir en dos ocasiones a esta entidad para lograr que la sociedad investigada ajustara su sistema interno y dejara de emitir facturas asociadas al servicio previamente cancelado.
- Sí se tuvieron en cuenta cada los criterios para definir la sanción los cuales fueron analizados en forma independiente tal como se consignó en los actos administrativos acusados, sin perjuicio de ello para la ponderación de la sanción no necesariamente se deben configurar todos los criterios para proceder a sancionar una conducta violatoria del régimen de protección de los usuarios de
administrativos acusados, sin perjuicio de ello para la ponderación de la sanción no necesariamente se deben configurar todos los criterios para proceder a sancionar una conducta violatoria del régimen de protección de los usuarios de comunicaciones.Expediente No. 11001-33-34-004-2018-00063-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 5) La SIC una vez establ ecida la gravedad de la conducta y atendiendo los lineamientos de razonabilidad, ponderación de las circunstancias y de la proporcionalidad determinó que la sanción pecuniaria impuesta fue el resultado de la actuación administrativa por el incumplimiento d e las obligaciones que el legislador dispuso en cabeza de la demandante, la cual se encuentra apenas en el 20% del máximo legalmente permitido por lo que no es desproporcionada.
5. Alegatos de conclusión
Durante el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el 20 de junio de 2019 (fls. 169 a 179 vlto. cdno. ppal. no. 1) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 181 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibidem tanto la parte actora como la demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión (alegatos en audio contenido en el cd visible en el folio 183 cdno. ppal. no. 1grabación desde el minuto 23:04 al 24:00 y 24:07 al 28:07, respectivamente) reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta,
grabación desde el minuto 23:04 al 24:00 y 24:07 al 28:07, respectivamente) reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá DC en providencia emitida en audiencia inicial de 20 de junio de 2019 (fls. 169 a 179 vlto. cdno. ppal. no. 1) falló el proceso en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia frente a los cargos de la demanda fueron los siguientes:
- Se encuentra probado que la SIC garantizó el derecho del debido proceso de la ETB SA ESP durante la actuación administrativa teniendo en cuenta que se cumplieron todas las etapas contempladas en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 pues, se imputaron los cargos con ocasión de la queja de la usuaria, seExpediente No. 11001-33-34-004-2018-00063-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 le corrió traslado para presentar los descargos, se decretaron las pruebas que se consideraron necesarias, pertinentes y conducentes para resolver el caso, se le dio la oportunidad para interponer los recursos procedentes contra la resolución sancionatoria y se resolvieron fundadamente los mismos.
- La SIC analizó el material probatorio dentro del expediente administrativo y argumentó las razones que la llevaron a considerar que ETB efectivamente había transgredido lo dispuesto en el artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de
- La SIC analizó el material probatorio dentro del expediente administrativo y argumentó las razones que la llevaron a considerar que ETB efectivamente había transgredido lo dispuesto en el artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011 por cuanto no hizo efectiva la terminación del contrato de la usuaria en los términos previstos en la norma, de modo que en el expediente se logró probar cada una de las faltas en su momento imputadas a ETB.
- Si bien la ETB SA ESP manifestó haber atendido la solicitud de terminación del contrato de telefonía e internet en el mes de abril de 2014 lo cierto es que la generación de facturas por los meses de noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014 permiten concluir, como bien lo hizo la SIC, que la actividad que decía haber materializado no tuvo efectividad por no acatar los parámetros del artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011 según el cual la terminación del contrato debió llevarse a cabo el 31 de octubre de 2013, debido a que la solicitud se presentó con antelación a diez días al vencimiento del periodo de facturación del mes de septiembre de 2013, esto es, el 24 de ese mismo mes y año.
Lo anterior repercutió directamente en el derecho de la usuaria de recibir una atención integral y oportuna de su solicitud.
- Durante el procedimiento administrativo sancionatorio se mantuvieron las causales sobre las que fueron imputados los cargos, de modo que se respetó el derecho del debido proceso de la sociedad demandante y los principios de legalidad y tipicidad.
- La multa se encuentra sustentada en el criterio de gravedad de la falta
derecho del debido proceso de la sociedad demandante y los principios de legalidad y tipicidad.
- La multa se encuentra sustentada en el criterio de gravedad de la falta teniendo en cuenta que la so licitud de terminación del contrato presentada por la usuaria el 24 de septiembre de 2013 no surtió efectos sino hasta el 21 de abril de 2014 cuando se hizo efectiva la terminación y se suspendió la facturación, por lo que se puede concluir que la conducta fue grave al implicar unaExpediente No. 11001-33-34-004-2018-00063-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 desatención de las obligaciones de la ETB que se extendió por un tiempo aproximado de seis meses.
- Se encuentra acreditado en el expediente que la entidad demandada justificó el monto y la imposición de la sanción dentro del límite señalado en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 y con sujeción a los criterios del artículo 44 del CPACA, aunado a que la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha sostenido en diversos casos que en la fijación de la multa no es necesario que concurran todos los criterios de graduación de la sanción.
7. El recurso de apelación
El 26 de junio de 2019 la parte demandante presentó por escrito recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 184 a 189 cd no. ppal. no. 1) medio de impugnación este que fue concedido mediante auto de 18 de julio de 2019 (fl. 191 ibidem).
apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 184 a 189 cd no. ppal. no. 1) medio de impugnación este que fue concedido mediante auto de 18 de julio de 2019 (fl. 191 ibidem).
Los argumentos del recurso de alzada en síntesis son los siguientes:
- La autoridad administrativa demandada desconoció que el pliego de cargos como manifestación del principio acusatorio constituye una pieza fundamental y autónoma en el procedimiento administrativo sancionatorio mediante el cual debió concretar con claridad a ETB las disposiciones presuntamente infringidas y la sanción correspondiente, por lo que vulneró el derecho fundamental del debido proceso y los principios de legalidad y tipicidad por indebida y falta motivación.
- No fueron valorados todos los criterios para la definición de las sanciones establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, esto es, la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción que según esa misma norma deben ser valorados en su c onjunto ya que puede generar no solo agravantes sino atenuantes, de modo que la sanción impuesta es claramente subjetiva en tanto que dependió única y exclusivamente de la voluntad de la SIC.Expediente No. 11001-33-34-004-2018-00063-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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8. Actuación surtida en segunda instancia
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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8. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto de 9 de agosto de 2019 (fl. 4 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 22 de agosto de ese mismo año (fl. 8 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicho término las partes actora y demandada presentaron escritos de alegatos de conclusión (fls. 22 a 27 y, 10 a 21, respectivamente, cdno. apelación) en los que rei teraron los argumentos expuestos en la demanda, en el recurso de alzada y en la contestación de la demanda.
9. Concepto del Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámit es propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) aspecto preliminar, 2) objeto de la controversia, 3) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 4) análisis de la impugnación y, 5) condena en costas.
1. Aspecto preliminar
Pone de presente la Sala de Decisión que el Consejo Superior de la Judicatura
de la impugnación y, 5) condena en costas.
1. Aspecto preliminar
Pone de presente la Sala de Decisión que el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos Nos. PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, PCSJA2011521 del 21 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, PCSJA2011532 del 11 de abril de 2020, PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020 mediante los cuales suspendió los términos judiciales de sde el 17 de marzo y hasta el 24 de mayo de 2020,Expediente No. 11001-33-34-004-2018-00063-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 exceptuando las acciones constitucionales, habeas corpus y controles inmediatos de legalidad, como parte de las medidas adoptadas para la preservación de la vida y la mitigación de riesgos con ocasión de la situación de emergencia sanitaria generada por la irrupción y pandemia del denominado coronavirus Covid-19.
A partir del Acuerdo No. PCSJA20 - 11549 del 7 de mayo de 2020 igualmente proferido por el Consejo Superior de la Judicatura se incluyó como excepción a esa suspensión aquellos procesos que en cualquiera de los medios de control jurisdiccional establecidos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 01 de 1984, inclusive, se encuentren para dictar sentencia, de primera, única o segunda instancias, así como sus aclaraciones o adiciones, decisiones que se notificarán
jurisdiccional establecidos en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 01 de 1984, inclusive, se encuentren para dictar sentencia, de primera, única o segunda instancias, así como sus aclaraciones o adiciones, decisiones que se notificarán electrónicamente (artículo 5, numeral 5.5), de manera que procede la Sala a resolver el presente medio control por encontrarse exceptuado conforme al Acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020.
2. Objeto de la controversia
El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de la Resolución no. 61571 de 20 de septiembre de 2016 proferida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la cual se impuso una sanción de multa a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP en cuantía de $68.945.500, por violación de lo establecido en el artículo 3, literal h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 66 de la Resolución CRC 3066 de 2011, así como el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Asimismo se solicita la nulidad de la Resolución no. 32729 de 7 de junio de 2017 expedida por el Director de Invest igaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo inicial, y de la Resolución no. 50481 de 23 de agosto de 2017 emitida por el Superintendente D elegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio por
interpuesto en contra del acto administrativo inicial, y de la Resolución no. 50481 de 23 de agosto de 2017 emitida por el Superintendente D elegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio por la cual se resolvió el recurso de apelación esgrimido en contra del acto que impuso la sanción con confirmación en su totalidad de la decisión inicial.Expediente No. 11001-33-34-004-2018-00063-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
13 Para el efe cto la empresa demandante adujo los siguientes cargos o cuestionamientos de legalidad: a) violación del derecho fundamental del debido proceso - desconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad por indebida imputación jurídica y fáctica - falta de motivación, b) infracción de las normas por inobservancia de los criterios legales para la definición de la sanciónviolación directa de la ley y, c) desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción.
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar lo siguiente: a) la SIC garantizó el derecho del debido proceso de la ETB SA ESP durante toda la actuación administrativa, así como los principios de legalidad y tipicidad, b) la entidad demandada justificó el monto y la imposición de la sanción dentro del límite señalado en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 conforme los criterios del artículo 44 del CPACA.
El problema jurídico en esta la segunda instancia según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante consiste en determinar lo siguiente:
conforme los criterios del artículo 44 del CPACA.
El problema jurídico en esta la segunda instancia según el recurs
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