TA CUN - 11001-33-34-004-2018-00107-01-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2018-00107-01-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-34-004-2018-00107-01
Actor: CONTINENTAL MAIL EXPRESS S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Tema: Confirma sentencia de primera instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuest o por la empresa Continental Mail Express S.A.S. – COMEX CO S.A.S., contra la sentencia proferida en audiencia el 11 de julio de 2019, por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 239 a 247 cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO. – ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto en esta providencia.
TERCERO. – DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
conforme a lo dispuesto en esta providencia.
TERCERO. – DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
CUARTO. - Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema informático Justicia Siglo XXI.
(…)” (fl. 247 vlto. cdno. no. 1 – mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.Expediente No. 11001-33-34-004-2018-00107-01
Actor: Continental Mail Express S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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Mediante escrito radicado el 27 de junio de 2017 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la apoderada de la empresa Continental Mail Express S.A.S. – COMEX CO S.A.S., interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 93 a 156 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:
“I. PRETENSIONES
Que mediante el proceso de Primera Instancia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se declaren las siguientes
PRETENSIONES:
PRIMERA. - Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. 1-03-241-201-673-0-1505 del 26 de Septiembre de 2016
PRETENSIONES:
PRIMERA. - Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. 1-03-241-201-673-0-1505 del 26 de Septiembre de 2016 proferida por la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá por medio de la cual se impone a la sociedad CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. COMEX CO S.A.S. NIT 900.136.5817, una sanción de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($24.759.000) M/CTE por la comisión de las infracciones contempladas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 conforme lo manifestado en la parte motiva de dicho proveído.
2. Resolución No. 000868 del 15 de Febrero de 2017 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio de la
cual se confirma la Resolución No. 1 -03-241-673-0-1505 del 26 de Septiembre de 2016 proferida por la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá por medio de la cual se impone a la sociedad CONTINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A. NIT 900.136.581-, una sanción de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($24.759.000) M/CTE por la comisión de
900.136.581-, una sanción de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($24.759.000) M/CTE por la comisión de las infracciones contempladas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
SEGUNDA. – Que en adición a la nulidad de los actos administrativos atrás enunciados, se decrete como restablecimiento del derecho:
1. Que CON TINENTAL MAIL EXPRESS CO S.A.S. COMEX CO S.A.S. NIT 900.136.581-7, no está obligada a pagar la suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($24.759.000) M/CTE, valor de la sanción impuesta por la DIAN en los actos demandados.
2. Que en el evento que la U.A.E. DIAN haya forzado coactivamente al pago de la suma señalada anteriormente, se le condene a devolverla debidamente indexada teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor desde la fecha de pago y hasta su devolución.
TERCERA. – Que se condene a la Entidad demandada a pagar las costas del proceso.
CUARTA. – Que se me declare como apoderada de la actora.
QUINTA. – Prevenir a la demandada para que de estricto cumplimiento a laExpediente No. 11001-33-34-004-2018-00107-01
Actor: Continental Mail Express S.A.S.
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3 Sentencia conforme lo dispone el Art. 189 y s.s. de la Ley 1437 de 2011.”
Actor: Continental Mail Express S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
3 Sentencia conforme lo dispone el Art. 189 y s.s. de la Ley 1437 de 2011.”
(fls. 93 y 94 cdno. No. 1 - mayúsculas y negrillas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso lo siguiente:
- Señaló que Continental Mail Express S.A.S. es una sociedad cuyo objeto principal es la prestación de mensajería expresa para objetos postales y envíos urgentes a nivel urbano, nacional e internacional, así como la intermediación de recibo, despacho, transporte y entrega conforme a las normas legales de documentos, paquetes postales, envíos urgentes y mercancías con destino a mercados nacionales e internacionales. Refirió que la empresa tiene como actividad principal la importación y exportación mediante la modalidad denominada tráfico postal y envíos urgentes.
- Indicó que, la empresa en desarrollo de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes surtió varias diligencias de importación, cumpliendo con el término para entregar a la DIAN los documentos de transporte y datos del manifiesto expreso y las guías de empresa de mensajería especializada.
- Alega que mediante requerimiento especial aduanero No. 1-03-238420-447-0-0003941 del 26 de julio de 2016 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá propuso sancionar a la soci edad Continental Mail Express S.A.S. con multa de veinticuatro millones setecientos cincuenta y nueve mil pesos
Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá propuso sancionar a la soci edad Continental Mail Express S.A.S. con multa de veinticuatro millones setecientos cincuenta y nueve mil pesos ($24.759.000) por la presunta comisión de las infracciones aduaneras establecidas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999. Frente a este, la empresa dio respuesta aduciendo las razones jurídicas de su defensa el día 19 de agosto de 2016.
- Refirió que mediante Resolución No. 1-03-241-201-673-0-1505 del 26 de septiembre de 2016 la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá impuso sanción de multa porExpediente No. 11001-33-34-004-2018-00107-01
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4 valor de $24.759.000 a la sociedad Continental Mail Express S.A.S. por la comisión de las infracciones contempladas en los nume rales 3.1. y 3.2 . del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
- Manifestó que, interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión el día 18 de octubre de 2016. Luego, mediante Resolución No. 000868 del 15 de febrero de 2017 la Subdirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió el recurso de reconsideración contra la decisión antes referenciada, confirmándola en todas sus partes.
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió el recurso de reconsideración contra la decisión antes referenciada, confirmándola en todas sus partes.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante estimó como disposiciones normativas quebrantadas, las siguientes:
Constitución Política de 1991 artículos 2, 6, 29, 83, 209 y 228.
Ley 1437 de 2011 artículo 47 y 52.
Ley 1609 de 2013
Decreto 2685 de 1999 artículos 482 numeral 2.2., artículo 496 numeral 3.1 y 3.2., artículo 478.
Decreto 390 de 2016
Circular 175 de 2001 proferida por la DIAN.
El concepto de violación esgrimido por la demandante tuvo como fundamento, en síntesis, los siguientes cargos:
3.1. “Caducidad de la acción administrativa sancionatoria”.Expediente No. 11001-33-34-004-2018-00107-01
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5 Indica el demandante que, a la fecha de expedición de la Resolución Sanción No. 1-03-241-201-673-1505 del 26 de septiembre de 2016 y su notificación, estaba vigente el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 que regulaba la caducidad de la acción administrativa sancionatoria.
Señala que la resolución sancionatoria fue impuesta el 26 de septiembre de 2016 y notificada el día 30 de septiembre de 2016 y que esta debía
regulaba la caducidad de la acción administrativa sancionatoria.
Señala que la resolución sancionatoria fue impuesta el 26 de septiembre de 2016 y notificada el día 30 de septiembre de 2016 y que esta debía ser impuesta y notificada a más tardar el “2016-09-29, 2016-10-22 y 2016-10-26” de conformidad con las fechas de las guías hija que tienen fecha del “2013-09-28, 2013-10-22 y 2013-10-26”.
Explica que en ese orden existe caducidad dado que la Resolución de la sanción no fue impuesta y notificada dentro de los tres (3) años de la acción administrativa sancionatoria con la cual cuenta la DIAN.
Manifiesta que, en el caso concreto, es claro que la fecha de las infracciones alegadas por la DIAN era conocida por la entidad, pues en el año 2015 emite la resolución de incumplimiento de la obligación aduanera, por lo que no puede establecerse que con la fecha de apertura de dicha investigación inicie el cómputo de la caducidad, porque había fecha cierta de la presunta omisión. Al respecto manifiesta que no se daban los parámetros de que no fuese posibl e determinar la fecha de ocurrencia del hecho.
3.2. “Atipicidad de las sanciones impuestas por cuanto no aplica a la situación fáctica señalada en el numeral 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Estatuto Aduanero – La sanción que debía imponer la DIAN corresponde al numeral 2.2 del artículo 482 del Estatuto Aduanero – Vulneración al principio de proporcionalidad”.
496 del Estatuto Aduanero – La sanción que debía imponer la DIAN corresponde al numeral 2.2 del artículo 482 del Estatuto Aduanero – Vulneración al principio de proporcionalidad”.
Indica que, la DIAN señala que la empresa Continental Mail Express S.A.S. no aplicó el valor FOB propuesto por la DIAN en el formulario USD F-1154, por lo que refiere que en el caso no se puede aplicar la infracción contenida en el numeral 3.1. y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 porque la empresa pagó los tributos en el término legal y en la declaración respectiva que aplicaba; sino que se está ante una diferenciaExpediente No. 11001-33-34-004-2018-00107-01
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6 del valor en aduana, más exactamente del valor FOB señalado en la mercancía indicada para cada guía.
Refiere que, el numeral 3.1. del artículo 496 del Estatuto Aduanero sanciona la no cancelación de tributos aduaneros, sanciones y valores, y el numeral 3.2. ibidem la no presentación en oportunid ad y lleno de requisitos de la declaración consolidada de pagos; pero no hacen alusión a que se pague un monto inferior al que corresponde. Por lo anterior, alega que la DIAN debió imponer la sanción del numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 al haber tomado un valor FOB diferente en la afectación de los tributos aduaneros a cancelar.
En ese orden, manifiesta que la sanción que correspondía –la contenida
482 del Decreto 2685 de 1999 al haber tomado un valor FOB diferente en la afectación de los tributos aduaneros a cancelar.
En ese orden, manifiesta que la sanción que correspondía –la contenida en el numeral 2.2. ejusdem, implicaba una multa del 10% de la diferencia de tributos dejados de cancelar, es decir que implicaba una multa de veinticuatro mil ciento cuarenta y siete pesos M/CTE ($24.147), y no la cifra impuesta por la DIAN por el numeral 3.1. y 3.2 del artículo 49 6 del Estatuto Aduanero.
Aduce que el valor de los tributos pendientes para el caso de las tres (3) guías asciende a doscientos cuarenta y un mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($241.468) valor que fue cancelado por Continental Mail Express S.A.S., por lo cual considera que la multa impuesta por la DIAN resulta desproporcionada y vulnera el principio de proporcionalidad de la sanción.
3.3. “Inexistencia de daño al Estado”.
Expuso que no existe un daño a los intereses del Estado puesto que la empresa ya pagó los tributos aduaneros en la declaración consolidada de pago y posteriormente se surtió la adición de parte de la empresa, por un valor de $241.468.Expediente No. 11001-33-34-004-2018-00107-01
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7 En ese orden, manifestó que la DIAN cuantificó el daño con arreglo a una multa que se origina en el detrimento patrimonial del Estado, lo cual no
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
7 En ese orden, manifestó que la DIAN cuantificó el daño con arreglo a una multa que se origina en el detrimento patrimonial del Estado, lo cual no tiene concordancia con la realidad de los hechos puesto que la multa impuesta supera más del 1000% del monto d e los tributos que las originaron.
3.4. “No se dan los presupuestos necesarios para la imposición de la sanción prevista en el numeral 3.1. y 3.2. del artículo 496 del Estatuto Aduanero”.
Refiere que la DIAN propone dos (2) sanciones por exactamente los mismos hechos y las mismas guías hija. Reitera que no se puede asimilar un pago inferior o menor al valor FOB de la mercancía con la conducta de un no pago.
Manifiesta que la DIAN pretende que por cada guía se asuman dos (2) infracciones, olvidando el principio de especialidad, el cual señala que debe prevalecer aquella sanción que se ajuste de la mejor manera a los hechos objeto de investigación.
Señala que no se trata de que la empresa haya adelantado de forma equívoca la declaración consolidada de pago o que no se haya pagado, sino que se pagó un monto inferior versus el valor de ajuste aplicado por la DIAN; pues esto conllevaría a desconocer el verbo rector y las conductas asociadas a la infracción en cuestión.
3.5 “No está previsto para el numeral 3.1. del artículo 3.1. del artículo 496 del Estatuto Aduanero multa alguna”
Aduce que la infracción del numeral 3.1 del artículo 496 del Estatuto
3.5 “No está previsto para el numeral 3.1. del artículo 3.1. del artículo 496 del Estatuto Aduanero multa alguna”
Aduce que la infracción del numeral 3.1 del artículo 496 del Estatuto Aduanero es atípica por cuanto en el Decreto 1470 de 2008 fue creada la infracción, pero no la consecuencia, es decir, la multa que le aplicaba.
En ese orden, considera que no se puede aplicar por analogía la multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes puesto que, a su juicio, la norma no señala la consecuencia de la misma.Expediente No. 11001-33-34-004-2018-00107-01
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4. Contestación de la demanda.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por intermedio de apoderad o judicial contestó la demanda (fls. 213 a 217 vltos. cdno. no. 1), solicitando que se denegaran las pretensiones de la parte actora, con fundamento en los siguientes planteamientos:
Frente al cargo relacionado con la caducidad de la acción administrativa sancionatoria refirió que, para contabilizar el término de ocurrencia de la caducidad de la acción administrativa en el presente caso, no debe hacerse a partir de la fecha de cada una de las guías, sino desde el momento en que tuvo ocurrencia el hecho constitutivo de la infracción por el que se le impuso la sanción.
Indicó que la sociedad demandante fue sancionada por la comisión de las
momento en que tuvo ocurrencia el hecho constitutivo de la infracción por el que se le impuso la sanción.
Indicó que la sociedad demandante fue sancionada por la comisión de las siguientes infracciones administrativas aduaneras:
“Artículo 496. Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y sanciones aplicables . Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico posta l y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
3. Leves:
3.1 No cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, en los bancos o entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los tributos aduaneros correspondientes a los paquetes postales y envíos urgentes entregados a los destinatarios.
3.2 No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos (…)”.
De lo anterior manifiesta que, en ese orden, se debe determinar cuál era la forma y oportunidad en la que la sociedad demandante debía cancelar el valor de los respectivos tributos aduaneros. En consecuencia, estimó pertinente señalar lo contemplado en el artículo 124 de la Resolución 4240 de 2000 que determina lo siguiente:
ARTÍCULO 124. DECLARACIÓN CONSOLIDADA DE PAGOS. Los intermediarios de la importación bajo esta modalidad, serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesExpediente No. 11001-33-34-004-2018-00107-01
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intermediarios de la importación bajo esta modalidad, serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesExpediente No. 11001-33-34-004-2018-00107-01
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9 por los tributos aduaneros que se causen por la importación de estas mercancías.
Para tal efecto, deberán presentar la declaración consolidada de pagos, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de las mercancías entregadas durante los quince (15) días anteriores y cancelar l os tributos aduaneros recaudados en las entidades financieras autorizadas, el primero (1o) y el dieciséis (16) de cada mes . El incumplimiento de este término dará lugar al cobro de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.
Cuando por razones de contingencia la Declaración Consolidada de Pagos se deba presentar en forma manual, al día siguiente de su presentación y pago, el intermediario entregará el original de dicha declaración a la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Aduanera, o a la dependencia que haga sus veces. Así mismo deberá entregar la información de la hoja 2 del formulario a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el servicio de presentación de información por envío de a rchivos a través de los servicios informáticos electrónicos, al día siguiente del restablecimiento de las circunstancias que ocasionaron la contingencia.
Advirtió que la DIAN con fundamento en lo dispuesto en el artículo 119-1
través de los servicios informáticos electrónicos, al día siguiente del restablecimiento de las circunstancias que ocasionaron la contingencia.
Advirtió que la DIAN con fundamento en lo dispuesto en el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000 consideró procedente hacer el ajuste del valor FOB declarado para cada una de las guías, así: “ BOG0002100044 del 28-09-2013 – US $80 dólares – MDE0002100454 del 22-10-2013 – US $200 dólares y ENV0258112915 del 26-10-2013 – US $ 249 dólares”.
Manifiesta que, la empresa Continental Mail Express S.A.S. desacató las propuestas para ajustar el valor FOB de las mercancías y, por el contrario, procedió a entregar las mercancías a sus destinatarios y pagó los tributos aduaneros únicamente sobre el valor FOB declarado en cada una de las guías.
En tal sentido, indicó que el término de los tres (3) años para que tuviera ocurrencia la caducidad de la acción administrativa sancionatoria debe contarse a partir de la finalización de cada una de las quincenas , de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Resolución 4240 de 2000, como se relaciona a continuación:
“BOG0002100044 del 28-09-2013 – PRIMERA QUINCENA DE OCTUBRE DE 2013
MDE0002100454 del 22-10-2013 – SEGUNDA QUINCENA DE OCTUBRE DE 2013
ENV0258112915 del 26-10-2013 – PRIMERA QUINCENA DE DICIEMBRE DE 2013”Expediente No. 11001-33-34-004-2018-00107-01
Actor: Continental Mail Express S.A.S.
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10 En ese orden, refirió que la caducidad debe contarse a partir del momento en que la demandante incumplió la obligación de pagar los respectivos tributos aduaneros y tuvo ocurrencia el hecho sancionable, por lo que alega que no hay lugar a predicar la ocurrencia de la c aducidad de la acción administrativa sancionatoria comoquiera que la Resolución No. 103-241-201-673-0-1505 del 26 de septiembre de 2016 fue notificada el 30 de septiembre de 2016.
En relación con la falta de tipicidad alegada advierte que, si bien la sociedad actora sí declaró la mercancía correspondiente a las guías y estas fueron incluidas en la respectiva declaración consolidada de pagos de cada una de las quincenas, efectuó el p ago de los tributos aduaneros por un valor inferior al que le correspondía hacerlo, infringiendo el régimen aduanero.
En ese orden, manifestó que los hechos constitutivos de infracción administrativa se enmarcan en las contempladas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, ya que los pagos y la declaración consolidada debió hacerse con base en la propuesta de valor hecha por la autoridad aduanera.
Por otra parte, indicó que la sanción contemplada en el numeral 2.2. del
declaración consolidada debió hacerse con base en la propuesta de valor hecha por la autoridad aduanera.
Por otra parte, indicó que la sanción contemplada en el numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 no era aplicable al presente caso, por cuanto dicha infracción es aplicable a las modalidades de importación diferentes a la importación por tráfico postal y envíos urgentes.
Alegó que no es de recibo la vulneración al principio de proporcionalidad puesto que la sanción que se impuso corresponde al monto legalmente establecido, es decir, a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
En cuanto al cargo relacionado con la inexistencia del daño al Estado, manifestó que en el presente caso sí existió un daño por cuanto no se pagaron los tributos aduaneros por el monto que correspondía hacerlo.Expediente No. 11001-33-34-004-2018-00107-01
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Adujo que está plenamente demostrado que la sociedad demandante incurrió en la infracción contemplada en los numerales 3.1. y 3.2. del artículo 496 del Estatuto Aduanero, pues, aunque la empresa demandante declaró las guías y las incluyó en la declaración consolidada de pagos, efectuó el pago de los tributos aduaneros por un valor inferior al que correspondía hacerlo, al no realizarlo de acuerdo con la propuesta de valor. En ese sentido, señala que al desatender las propuestas de valor que le hizo la autori dad aduanera de ajustar el valor FOB declarado, no
correspondía hacerlo, al no realizarlo de acuerdo con la propuesta de valor. En ese sentido, señala que al desatender las propuestas de valor que le hizo la autori dad aduanera de ajustar el valor FOB declarado, no presentó la declaración consolidada de pagos y no pagó los tributos aduaneros correspondientes al desatender el ajuste de la autoridad aduanera.
Manifestó que no es cierto que el numeral 3.1 se haya creado por el artículo 12 del Decreto 1470 de 2008, sino que este introdujo una modificación. Así las cosas, indica que, al no haberse contemplado expresamente modificación alguna en cuanto al monto de la sanción aplicable, se entiende que continúa vigente el monto de la sanción equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, aplicable a todas las infracciones leves contempladas en el numeral 3° del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
Finalmente, solicitó desestimar las súplicas de la demanda por no asistirle razón a la sociedad demandante.
5. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Bogotá, el 11 de julio de 201 9 (fls. 239 a 247 vltos. cdno. ppal.) , procedió a emitir la sentencia apelada denegando las pretensiones de la demanda con el sentido y alcance de las determinaciones ya transcritas en la parte inicial de esta providencia.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron , los siguientes:Expediente No. 11001-33-34-004-2018-00107-01
Actor: Continental Mail Express S.A.S.
de esta providencia.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron , los siguientes:Expediente No. 11001-33-34-004-2018-00107-01
Actor: Continental Mail Express S.A.S.
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Precisó el a quo en cuanto al cargo de caducidad de la facultad sancionatoria que , el artículo 124 de la Resolución 4240 de 2000 estableció que los intermediarios de importación debían “ presentar la declaración consolidada de pagos, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de las mercancías entregadas durante los quince (15) días anteriores y cancelar los tributos aduaneros rec audados en las entidades financieras autorizadas, el primero (1o) y el dieciséis (16) de cada mes”.
Advirtió aquel Despacho que, de conformidad con lo anterior, toda vez que la Resolución sancionatoria No. 1-03-241-201-673-0-1505 del 26 de septiembre de 2016 fue notificada el 30 de septiembre de 2016, no operó el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria.
Encontró el juez de primera instancia que, en cuanto al cargo relacionado con la tipicidad que, el numeral 3.1 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 hace referencia a que no se cancele en la forma y oportunidad prevista el tributo y, por su parte, el numeral 3.2 a que no se presente en la oportunidad y forma prevista la declaración consolidada de pagos. En ese orden, manifestó el a quo que, la empresa Continental Mail Express –
prevista el tributo y, por su parte, el numeral 3.2 a que no se presente en la oportunidad y forma prevista la declaración consolidada de pagos. En ese orden, manifestó el a quo que, la empresa Continental Mail Express – COMEX CO S.A.S. se limitó al pago de los tributos aduaneros que declaró, pero no corrigió la actuación con los valores que le fueron propuestos durante la diligencia de reconocimiento de carga, incurriendo en las infracciones antes referidas.
Así mismo, el a quo mencionó que, el numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 establece como infracción el “incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven a un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles ”. En ese orden, señaló que la falta que la DIAN le imputó a COMEX CO S.A.S. se presentó en la declaración consolidada de pagos y no, en la declaración de importación.Expediente No. 11001-33-34-004-2018-00107-01
Actor: Continental Mail Express S.A.S.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
13 Por otro lado, en cuanto al cargo relacionado con la proporcionalidad de la sanción indicó que el inciso final del numeral 3 ° del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 no dio márgenes para la imposición de las sanciones, sino que se estableció una multa fija por la comisión de las infracciones que regula, la cual exige únicamente que se cometa la infracción, para dar como resultado la imposición de una multa de siete
sanciones, sino que se estableció una multa fija por la comisión de las infracciones que regula, la cual exige únicamente que se cometa la infracción, para dar como resultado la imposición de una multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción, sin darle márgenes de tasación al operador aduanero.
Así las cosas, expuso el juez de primera instancia que, por cada una de las tres guías se cometieron las infracciones de los numerales 3.1. y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, lo que quiere decir que la empresa COMEX CO S.A.S. incurrió seis (6) veces en las infracciones mencionadas, por lo que determinó que ese cargo tampoco se encuentra llamado a prosperar.
Finalmente, el a quo decidió negar las pretensiones formuladas por la parte actora, al constatar que ninguno de los vicios de nulidad alegados fue demostrado.
6. Recurso de apelación
La apoderada de la sociedad Continental Mail Express S.A.S. presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia (fl s. 252 a 261
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