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TA CUN - 11001-33-34-004-2018-00153-01-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2018-00153-01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA Nº2022-04-060 NYRD

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

EXP. RADICACIÓN: 110013334004 2018 00153 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: BOGOTA, D.C.-SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD Y

OTRO

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

TEMA: SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR PRESUNTA TRASGRESIÓN A LA LEY 715 DE 2011 Y 1438 DE 2011– ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1437 DE 2011Silencio administrativo p ositivo por r esolución inoportuna de recursos

ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia – Revoca

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud, contra la sentencia del 10 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la c ual se declaró la nulidad de los actos demandados, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 00343 del 25 de enero de 2018 que emitió la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por lo expuesto en esta providencia.

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 00343 del 25 de enero de 2018 que emitió la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del acto ficto positivo, en relación con el

recurso de apelación present ado por BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, en contra de la Resolución Nro. 006370 del 23 de diciembre de 2016, por las razones consignadas en esta sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, que se abstenga de iniciar cualquier procedimiento de cobro de la sanción impuesta mediante Resolución Nro. 006370

del 23 de diciembre de 2016 en contra de BOGOTÁ D.C.-SECRETARÍA DISTRITALExp. 110013334004 2018 00153 01

Demandante: Secretaría de Salud

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud

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DE SALUD, y en caso de que este hubiere iniciado el m ismo deberá cesar inmediatamente. En todo caso si BOGOTÁ D. C.-SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD efectuó el pago de la multa, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD deberá reintegrar el valor pagado, debidamente indexado en los términos de ley.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto en esta providencia. (…)”1

Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto en esta providencia. (…)”1

Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I. ANTECEDENTES:

1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (01DemandayAnexos.pdf):

BOGOTÁ D.C. -SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD y el FONDO FINANCIERO DISTRITAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitaron como pretensiones de la demanda:

  • La declaratoria de nulidad de la resolución 000343 de 2018 mediante la cual se confirmó la sanción impuesta en la Resolución 006370 del 23 de diciembre de 2016 modificada por la resolución 001800 del 26 de julio de 2017 expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud.

Como consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho que se restablezca el derecho de la accionante declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria y se abstenga de cobrar el valor de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 SMMLV) o si se hubiere realizado el pago, se devuelva el valor debidamente indexad o y con los intereses moratorios a que haya lugar.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en que:

  1. La Superintendencia Nacional de Salud emitió la Resolución 000343 de

moratorios a que haya lugar.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en que:

  1. La Superintendencia Nacional de Salud emitió la Resolución 000343 de 2018, resolviendo un recurso de apelación interpuesto contra la resolución PARL 006370 del 23 de diciembre de 2016, confirmando en su totalidad la sanción impuesta por CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES

VIGENTES (50 SMMLV).

  1. La sanción impuesta obedeció a que la entidad consideró que se había incumplido con los deberes de vigilancia y control frente a la IPS

DIVERSIFICANDO EN IDEAS Y OPORTUNIDADES EN SALUD DIO SALUD S.A.,

1 Folios 38 a 50 (10Folio210a240.pdf) expediente electrónico.Exp. 110013334004 2018 00153 01

Demandante: Secretaría de Salud

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argumentando que se realizó una vis ita inspectiva en el me s de febrero de 2014 de forma tardía, razón por la que consideró probada la infracción descrita en el numeral 43.2.6 del artículo 43 y el inciso 1 del artículo 45 de la Ley 715 de 2011 y el numeral 130.7 del artículo 130 de la Ley 14 38 de 2011, conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El demandante presentó las normas violadas y el concepto de violación con sustento en el cargo de violación al debido proceso, expedición irregular por falta de motivación y falsa motivación, considerando que se han violado las

Salud.

El demandante presentó las normas violadas y el concepto de violación con sustento en el cargo de violación al debido proceso, expedición irregular por falta de motivación y falsa motivación, considerando que se han violado las disposiciones normativas contenidas en el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 14 y 21 del Decreto 1011 de 2006 y el artículo 9 de la Resolución 1043 de 2006.

Como argumentos de los cargos propuestos expuso que no se valoraron las pruebas en debida forma, se configura una falta de tipicidad de la conducta sancionada y por demás, no se realizó la conducta endilgada por la entidad como incumplimiento a la normatividad.

Refiere que la Superintendencia Nacional de Salud no tuvo en cuenta que la IPS DIO SALUD S.A. , se inscribió el 15 de noviembre de 2006 y que la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, en observancia de lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución Nro. 1043 de 2006 del Ministerio de la Protección Social, adelantó visitas de verificación de las condiciones del Sistema Único de Habilitación el 18, 21, 22, 24 y 25 de septiembre de 2009 que concluyeron con la expedición de un certificado de cumplimiento.

Alegó que la IPS DIO SALUD S.A. , se inscribió el 15 de noviembre de 2006 y por lo tanto su vigencia de habilitación se extendió hasta el 15 de noviembre de 2010. Además, recalcó que dentro de los 60 días hábiles siguientes al vencimiento de la habilitación pod ía realizar su renovación. De este modo

por lo tanto su vigencia de habilitación se extendió hasta el 15 de noviembre de 2010. Además, recalcó que dentro de los 60 días hábiles siguientes al vencimiento de la habilitación pod ía realizar su renovación. De este modo considera que la vigencia de la habilitación que se renovó abarcó del 15 de noviembre de 2010 al 15 de noviembre de 2013. Así mismo, agregó que la IPS DIO SALUD S.A. reportó novedades de cierre temporal y definitivo el 5 de octubre de 2012.

Finalmente, refiere que la IPS DIO SALUD S.A. , volvió a solicitar inscribirse como prestador el 22 de febrero de 2013 y adujo que la visita de verificación de cumplimiento de los requisitos de habilitación que practicó la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD a la IPS DIO SALUD el 25 de febrero de 2014, no se realizó de forma tardía, por cuanto el artículo 21 del Decreto 1011 de 2006 estableció que esta debería realizarse durante los 4 años de vigencia del registro de habilitación.Exp. 110013334004 2018 00153 01

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1.2. Contestación de la Demanda – Superintendencia Nacional de Salud (Fls. 196 a 205 C1)

La Superintendencia Nacional de Salud presentó escrito de contestación de demanda manifestando su oposición a las pretensiones e indicando en primer lugar que las decisiones adoptadas se dieron conforme al marco legal y constitucional establecido.

Concretamente indicó que la sanción impuesta no corresponde a una visita

demanda manifestando su oposición a las pretensiones e indicando en primer lugar que las decisiones adoptadas se dieron conforme al marco legal y constitucional establecido.

Concretamente indicó que la sanción impuesta no corresponde a una visita tardía sino a una conducta omisiva relacionada con un plan de visitas que atenta contra el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, señaló que la visita que adelantó la demandante para verificar las condiciones del Sistema único de Habilitación a la IPS DIO SALUD S.A. , fue extemporánea y por lo tanto, consideró que el incumplimiento se encontró debidamente acreditado.

Expone acerca de la normatividad que regula su labor de inspección , vigilancia y control y concluye que la demandante no desvirtuó el incumplimiento a la observancia de las normas y por el contrario, se acreditó una vulneración al Sistema de Seguridad Social en Salud al realizarse una visita por fuera de los parámetros legales establecidos.

En consecuencia, considera que deben desestimarse las pretensiones de la demanda, pues los actos acusados fueron expedidos conforme las normas constitucionales y legales, y los cargos formulados no tienen vocación de prosperidad.

1.3. Fallo impugnado de primera instancia (Fls. 233 a 239 C1).

La sentencia proferida el 10 de marzo de 2020 por el juez de primera instancia declaró la nulidad de la resolución 00343 del 25 de enero de 2018 y declaró la existencia del acto ficto positivo en relación con el recurso de apelación presentado por la Secretaría de Salud en contra de la Resolución 006370 del 23 de diciembre de 2016.

y declaró la existencia del acto ficto positivo en relación con el recurso de apelación presentado por la Secretaría de Salud en contra de la Resolución 006370 del 23 de diciembre de 2016.

Como fundamento de la decisión ind icó que en la fijación del litigio se estableció como problema jurídico a resolver , en primer lugar, un cargo de oficio que no se encontraba en la demanda, consistente en determinar si se configuró una falta de competencia de la entidad para expedir el acto que resolvió el recurso de apelación, y en caso de no prosperar dicho cargo, analizaría los demás cargos formulados en la demanda.

En ese orden de ideas, argumentó:Exp. 110013334004 2018 00153 01

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“El Despacho debe comenzar por señalar que si bien en esta providencia judicial se ha incluido un aspecto ajeno a los cargos de la demanda, como es determinar si se configuró el silencio administrativo positivo, lo cual en principio debería excluirse en virtud del principio de congruencia de la sentencia y de la carga que tiene el demandante de desvirtuar la presunción de legalidad, Io cierto es que tal proceder es necesario cuando se requiera proteger algún derecho fundamental que se advierta vulnerado. (…)

Así las cosas, el Despacho procede a resolver el primer problema jurídico que se planteó en la fijación del litigio, esto es, determinar si se configuró el silencio administrativo positivo en favor de BOGOTÁ D.C. — SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, en virtud a que desde el momento en que se interpusieron los recursos

administrativo positivo en favor de BOGOTÁ D.C. — SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, en virtud a que desde el momento en que se interpusieron los recursos de reposición y el de apelación (26 de enero de 2017) en contra de la Resolución Nro. 006370 del 23 de diciembre de 2016, y el momento en que se notificó el acto que resolvió la apelación (5 de febrero de 2018). transcurrió más de un año. En ese orden, se tiene que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD sancionó a BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD mediante la Resolución Nro. 006370 del 23 de diciembre de 2016, por no haber ejercido inspección y vigilancia sobre la IPS DIO SALUD S.A. con respecto a la vigencia 2012 (D.c. fol. 209, páginas 167 a 179).

En contra del mencionado acto administrativo, la parte demandante presentó el 26 de enero de 2017 recursos de reposición y apelación, motivo por el que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD debía resolverlos y notificarlos a más tardar el día 26 de enero de 2018.

Por medio de la Resolución Nro. 001800 del 26 de julio de 2017, se resolvió el recurso de reposición y a través de la Resolución Nro. 00343 del 25 de enero de 2018, se emitió un pronunciamiento en torno a la apelación, acto que se notificó de forma personal el 5 de febrero de 2018 (D.C. fol. 209, página 245), cuando ya había vencido el plazo de I año para hacerlo, tal como lo señala el artículo 52

de forma personal el 5 de febrero de 2018 (D.C. fol. 209, página 245), cuando ya había vencido el plazo de I año para hacerlo, tal como lo señala el artículo 52 del C.P.A.C.A. (…)

En ese orden, se concluye que en el presente asunto se configuró el silencio administrativo positivo a favor de la parte demandante, habida cuenta que el recurso de apelación fue notificado por fuera del término de un año previsto en el artículo 52 del C.P.A.C.A., motivo suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad de la Resolución No. 00343 del 25 de enero de 201 8 que emitió la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, puesto que fue expedida sin competencia.

Asimismo, se declarará la existencia del acto ficto positivo, en relación con el recurso de apelación presentado por BOGOTÁ D.C. — SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, en contra de la Resolución Nro. 006370 del 23 de diciembre de 2016. (…)”Exp. 110013334004 2018 00153 01

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1.4. Recurso de apelación

1.4.1.Superintendencia Nacional de Salud (12ApelaciónSentenciaSuperintendencia.pdf)

El apoderado judicial de la parte demandada interpuso y sustentó su recurso, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y precisando frente a la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria

El apoderado judicial de la parte demandada interpuso y sustentó su recurso, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y precisando frente a la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria que el artículo 52 del CPACA dispone decidir los recursos, pero no que su notificación sea dada en el término de ese año.

Considera que la obligación de la entidad era decidir el recurso interpuesto, pero no notificar la decisión, disposición con la cual cumplió a cabalidad, por tanto, no se configura la caducidad decretada.

Indica que el recurso en contra de la Resolución PARL 006370 del 23 de diciembre de 2016 fue presentado el 26 de enero de 2017, el 26 de julio de 2017 se expidió la Resolución PARL 001800 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y el 25 de enero de 2018 se emitió la Resolución 000343 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación, estando dentro del término de 1 año establecido por la norma.

En consecuencia, sol icita se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Auto No. 2021-07-328 del 2 de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la Superintendencia Nacional de Salud contra la Sentencia del 10 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (34AutoNotifica.pdf).

Sentencia del 10 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (34AutoNotifica.pdf).

El 12 de enero de 20222 se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( 38.2018153 CORRE TRASLADO PARA ALEGAR.pdf).

2.1. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia.

La parte demandante presentó sus alegatos de segunda instancia el 17 de enero de 2022 , reiterando los argumentos expuestos en la demanda

2 Notificado por Estado el 15 de enero de 2022.Exp. 110013334004 2018 00153 01

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(39Alegatos-Ddte-pdf).

Por su parte la entidad demandada, a través de escrito radicado el 26 de enero de 2022 desarrolló sus alegatos finales, reiterando los sustentos fácticos y jurídicos del recurso de apelación y los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Así las cosas, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda (40Alegatos-poder-Supersalud-pdf).

la contestación de la demanda. Así las cosas, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda (40Alegatos-poder-Supersalud-pdf).

Por último, el Ministerio Público no rindió concepto final tal y como se certifica en la constancia secretarial del 4 de febrero de 2022.

Para resolver, la Sala efectúa las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación es competente para conocer del presente recurso de apelación, en atención a que “los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito de Bogo tá, adscrito al Distrito Judicial administrativo que preside este Tribunal.

3.2 Legitimación para recurrir.

La parte demanda da se encuentra legitimad a para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida en primera instancia resultó adversa a sus intereses3, al acceder a las pretensiones de la demanda.

3.3. Planteamiento del problema jurídico.

En primer lugar, es necesario precisar que el artículo 328 del Código General del Proceso dispone que la competencia del superior en segunda instancia s circunscribe a los argumentos expuestos por el recurrente, salvo las decisiones que deban adoptarse en los casos revistos en la ley, así:

del Proceso dispone que la competencia del superior en segunda instancia s circunscribe a los argumentos expuestos por el recurrente, salvo las decisiones que deban adoptarse en los casos revistos en la ley, así:

“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,

3 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 110013334004 2018 00153 01

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sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio , en los casos previstos por la ley. (…)”

Conforme lo anterior, al advertir que el cargo por el cual prosperó la demanda fue declarado de oficio y no se encontraba dentro de la demanda presentada, es importante analizar si a partir de l as particularidades del caso, compete a la Sala, determinar si ¿le estaba permitido o no a l Juez de Primera Instancia declara r de oficio, plantear el cargo de nulidad por caducidad de la facultad sancionatoria de la S uperSalud y pérdida de competencia, dada la posible afectación al debido proceso, y en el marco de la figura de flexibilización del principio de justicia rogada?

Ahora, bajo el entendido que el análisis de la primera instancia se agotó en la declaratoria del referido cargo oficioso, en caso de que ese cargo no prospere la Sala procederá a pronunciarse, si hay lugar, respecto de los cargos formulados en la demanda.

En este contexto se determinará entonces, si la sentencia proferida por el

prospere la Sala procederá a pronunciarse, si hay lugar, respecto de los cargos formulados en la demanda.

En este contexto se determinará entonces, si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá debe ser confirmada, modificada o revocada.

3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario.

La Sala prima facie advierte que no existe disenso entre las partes en lo que concierne a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue tramitado, por la Superintendencia Nacional de Sal ud, el proceso ad ministrativo sancionatorio contra de la Secretaría Distrital de Salud.

En ese orden de ideas, procede la Sala a analizar la procedencia de la declaratoria de oficio de la falta de competencia, con ocasión de la perdida de la facultad administrativa sancionatoria a favor de la Secretaría de Salud, decisión que es motivo de desacuerdo entre las partes.

3.4.1 Análisis del cargo declarado de oficio por el a quo, mediante la invocación de la figura de flexibilización de justicia rogada.

Adquiere pertinencia de un lado recabar sobre el contenido y alcance de los artículos 137 y 162 de la Ley 1437 de 2011, la doctrina que se ha desarrollado alrededor de la tesis de flexibilización del principio de justicia rogada administrativa, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, así como traer a colac ión aquellas decisiones en las que esta Sala ha fijado criterio en torno a la referida tesis, lo anterior con el

administrativa, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, así como traer a colac ión aquellas decisiones en las que esta Sala ha fijado criterio en torno a la referida tesis, lo anterior con el propósito de llamar la atención sobre la observancia de las cargas procesales que se imponen en el contexto de acceso a la administración de justicia y lasExp. 110013334004 2018 00153 01

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circunstancias excepcionales en las que en la jurisdicción contencioso administrativa es posible acoger dicha tesis de flexibilización. Y de otra parte, efectuar consideraciones en torno al caso concreto.

Pues bien, los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 disponen que toda persona podrá solicitar la nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho en torno a un acto administrativo, cuando considere que los mismos han sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió. Adicionalmente el artículo 162 ibidem consagra como uno de l os requisitos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el de indicación de las normas violadas y explicación del concepto de su violación.

En efecto, ha de destacarse que las referidas disposiciones normativas imponen cargas procesales razonablemente exigibles a quien activa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto se recuerda

explicación del concepto de su violación.

En efecto, ha de destacarse que las referidas disposiciones normativas imponen cargas procesales razonablemente exigibles a quien activa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto se recuerda que: i) la facultad de acceso a la administración de justicia no es absoluta (se encuentra delimitada por la observancia de los presupuestos de oportunidad en su interposición, procedencia, agotamiento de requisitos previos para demandar y cumplimiento de los requisitos propios de la demand a), que; ii) en la jurisdicción contencioso administrativa, por regla general, el ejercicio del derecho de acción va acompañado de la materialización del derecho de postulación, y por ende del desarrollo de una defensa técnica que al ser desplegada por un abogado inscrito (artículo 160 de la Ley 1437 de 2011), hace más rigurosas las instituciones jurídico procesales, máxime cuando se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que en todos los casos debe comparecerse por medi o de un representante judicial.

Ahora bien, la Honorable Corte Constitucional al efectuar el análisis de exequibilidad del numeral 4 del artículo 137 del Decreto 01 del 1984, cuya disposición análoga en la actualidad es el numeral 4 del artículo 162 de la ley 1437 de 2011 dispuso:

“La exigencia que contiene el segmento normativo acusado, cuando se demandan actos administrativos, encuentra su justificación. Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurí dicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su

actos administrativos, encuentra su justificación. Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurí dicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada . Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aún cuando dichaExp. 110013334004 2018 00153 01

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búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regula n la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.

(…)Pese a que lo anterior sería suficiente para justificar la declaración de

la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.

(…)Pese a que lo anterior sería suficiente para justificar la declaración de exequibilidad de la norma acusada, la Corte se refiere en concreto a ciertos aspectos de la acusación del demandante, así:

a) No se viola el principio de igualdad, porque el requisito procesal mencionado se exige por igual a todas las personas que demandan actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , y porque no se le puede exigir al legislador que regule por igual las formas del debido proceso para l os diferentes tipos de acciones.

Las diversas realidades materiales y jurídicas que han servido de fundamento para que el legislador, según la naturaleza de la controversia, haya diseñado las diferentes clases de acciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, justifica igualmente que en las demandas ante esta jurisdicción se puedan exigir requisitos diferentes, según el tipo de la pretensión, y que tales requisitos puedan ser distintos a los previstos para las demandas civiles, de familia y laborales.

b) No se desconoce el derecho político a que alude el art. 40-6 de la Constitución, ni el derecho de acceso a la justicia, porque la exigencia procesal prevista en el aparte normativo demandado es una carga procesal mínima, racional, proporcionada y necesaria que no afecta el núcleo esencial de los aludidos derechos. (…)

No obstante lo anterior, debe advertir la Corte que en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma a cusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que

derechos. (…)

No obstante lo anterior, debe advertir la Corte que en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma a cusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio. En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la viola ción insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad.

Considera la Corte, que tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente.

(…)Considera igualmente la Corte que la exigencia prevista en el segmento normativo acusado, no puede significar que el jue z administrativo puedaExp. 110013334004 2018 00153 01

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