TA CUN - 11001-33-34-004-2018-00186-02-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2018-00186-02-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE: 1100133340042018-00186-02
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LARS COURRIER S.A
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C, mediante la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala procederá a confirmar la sentencia proferida once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
Reclama la parte demandante:
“(…) PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 03-241-201-670-12-0493 del 17 de marzo de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación
Reclama la parte demandante:
“(…) PRIMERA. Que es NULA la Resolución No. 03-241-201-670-12-0493 del 17 de marzo de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en la cual se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO . DECLARAR el incumplimiento de la obligación aduanera como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes a la sociedad LARS COURRIER SA con NIT No. 830.050.525 —1, por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros generados por las propuestas de valorEXPEDIENTE: 1100133340042018-00186-02
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DEMANDANTE: LARS COURRIER S. A
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2 de la autoridad aduanera, respecto de las mercancías arribada al país con los documentos de transporte citados en los CUADROS “PRIMERA QUINCERA MARZO 01 A MARZO 15 DE 2013 y SEGUNDA QUINCENA MARZO 16 a MARZO 31 DE 2013” ARTÍCULO SEGUNDO. ORDENAR la efectividad proporcional de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 03DL004243, certificado de modificación No. 03DL007225 de Julio 27 de 2012, 03DL0074009 de Diciembre 1 de 2012 y 03DL007417 de Diciembre 19 de 2012, con vigencia desde el 2 de Noviembre de 2012 hasta
Julio 27 de 2012, 03DL0074009 de Diciembre 1 de 2012 y 03DL007417 de Diciembre 19 de 2012, con vigencia desde el 2 de Noviembre de 2012 hasta el 2 de Febrero de 2014, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad LARS COURRIER S .A., con NIT No. 830.050.525 -1 por un valor de OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($86.602.653,90) que corresponden a VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($22.474.939,25), por concepto de ARANCEL y, SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($64.127.714,66) por concepto de IVA más los intereses a que haya lugar”
SEGUNDA. Que es NULA la Resolución No. 03 -241-201-656-1-0862 del 8 de Mayo de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá por medio del cual se resolvió el
Recurso de Reposición interpuesto contra la Res olución No. 03 -241-20167012-0493 del 17 de Marzo de 2015, confirmándola en su integridad.
TERCERA. Que es NULA la Resolución No. 03 -201-408-607-0453 del 5 de Junio de 2015, proferida por el Director Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio del cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 03-241-201-670-12-0493 del 17 de Marzo de 2015, decisión notificada por aviso del 20 de Junio de 2015, actos administrativos que fueron tramitados dentro del expediente PT2013-2015-46.
CUARTA. . Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se exonere de hacer efectiva proporcionalmente la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 03DL004243, certificado de modificación No. 03DL007225 de Julio 27 de 2012, 03DL0074009 de Diciembre 1 de 2012 y 03DL007417 de Diciembre 19 de 2012, con vigencia desde el 2 de Noviembre de 2012 hasta el 2 de Febrero de 2014, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT No. 830.050.525 -1 por un valor de OCHENTA Y SEIS MILLONES
SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS
Nacionales DIAN y constituida por la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT No. 830.050.525 -1 por un valor de OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($86.602.653,90) que corresponden a VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($22.474.939,25), por concepto de ARANCEL y, SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ( $64.127.714,66) por concepto de IVA más los intereses a que haya lugar
QUINTA. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, darEXPEDIENTE: 1100133340042018-00186-02
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3 cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (sic)”
1.2. Hechos
1º. Mediante Oficio No. 1-03-245-455-366 del 16 de junio de 2014 el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Registro y Control de Usuarios Aduaneros de la División de
1.2. Hechos
1º. Mediante Oficio No. 1-03-245-455-366 del 16 de junio de 2014 el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Registro y Control de Usuarios Aduaneros de la División de Gestión de la Operación Aduanera remitió relación de guías en la que no se evidenciaba el pago c orrecto de los tributos aduaneros correspondientes a las operaciones de comercio exterior relacionadas en la Hoja de Trabajo No. 1 relacionadas con la sociedad LARS COURRIER SA debido a diferencias encontradas entre el valor FOB base de liquidación declarado, el valor FOB base liquidación propuesto y el valor FOB base de liquidación registrado para efectuar el pago.
2º. Posteriormente, con oficio No. 01 -03-238-420-959-009347 y 01 -03-238-420959-009346 del 24 de septiembre de 2014 el funcionario delegado del GIT de investigaciones aduaneras II solicitó el intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes LARS COURRIER S.A y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. bajo el sustento de incumplimiento de la obligación aduanera a su cargo correspondiente a la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes al no evidenciarse el pago correcto de tributos aduaneros correspondientes a operaciones de comercio exterior de los meses de enero a marzo, abril a junio y julio a septiembre de 2013.
3°. El Representante legal de la sociedad LARS COURRIER S.A. con radicado No. 3668 del 3 de octubre de 2014 procedió a dar respuesta al requerimiento anexando la información solicitada de manera digital procediendo a remitir el formulario 10006 y el
3668 del 3 de octubre de 2014 procedió a dar respuesta al requerimiento anexando la información solicitada de manera digital procediendo a remitir el formulario 10006 y el formulario 540 declaraciones consolidadas de pagos y 690 recibo oficial de pagos de tributos aduaneros.
4°. Mediante Auto de apertura No. 134-46 del 17 de marzo de 2015 el Jefe del GIT ordenó radicar los antecedentes del mes de marzo de 2013 dentro del expediente No. PT2013-2015-46 y la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá procedió a emitir Resolución No. 03 -241-201-670-12-0493 del 17 de marzo de 2015 al considerar que la sociedad no había procedido a liquidar y pagarEXPEDIENTE: 1100133340042018-00186-02
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4 la totalidad del IVA y ARANCEL de las guías de mensajería especializada por valor de $86.602.653.90.
5°. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el cual fue resuelto mediante Resoluciones Nos. 03-241-201-656-1-0862 del 8 de mayo de 2015 y No. 03-236-408-607-0453 del 5 de junio de 2015.
1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
8 de mayo de 2015 y No. 03-236-408-607-0453 del 5 de junio de 2015.
1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
- Artículos 29 y 365 de la Constitución Política. • Artículos 146,149 y 150 de la Ley 142 de 1994.
La empresa demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1. Falsa motivación
Considera que la falsa motivación se basa en falta de documentación adecuada que respalde la propuesta de ajuste de valor FOB realizada por los funcionarios aduaneros lo cual se evidencia en la Resolución de incumplimiento a partir de la ausencia de actas de hechos que respalden las propuestas de valor en el expediente. Aunque hay un informe del Jefe del GIT que compara el valor FOB propuesto con el valor FOB pagado, este no es suficiente para fundamentar la decisión administrativa. La demanda se centra en cuestionar la va lidez y motivación del acto administrativo, ya que no hay evidencia adecuada que respalde la propuesta de ajuste de valor FOB en la verificación de paquetes postales y envíos urgentes contrariando lo expuesto en el artículo 119-1 de la Resolución No. 4240 de 2000 en cuanto al valor declarado.
Señala que la falta de actas de hechos que respalden las propuestas de modificación del valor FOB impide determinar si los reajustes tenían relación con la lista de precios de referencia, además la ausencia de consultas y antecedentes sobre la naturaleza deEXPEDIENTE: 1100133340042018-00186-02
del valor FOB impide determinar si los reajustes tenían relación con la lista de precios de referencia, además la ausencia de consultas y antecedentes sobre la naturaleza deEXPEDIENTE: 1100133340042018-00186-02
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5 los bienes en cada guía dificulta verificar la exigibilidad de las propuestas de valor por parte de la autoridad aduanera , pues la falta de documentación necesaria en el expediente impide determinar la validez de las propuestas de valor y si se cumplió con los requisitos para imponer la Resolución de incumplimiento.
Resalta que el cargo se estructura en razón a que se determinó un incumplimiento en el pago de tributos aduaneros (IVA y ARANCEL) fundamentado en las propuestas de valor frente a lo cual en el expediente no reposa copia de las guías hijas sobre las cuales se deriva el presunto incumplimiento.
Pone de presente que la falencia de no consignar la subpartida arancelaria en relación a la guía de mensajería especializada afecta gravemente la motivación del acto administrativo demandado en virtud a que de ello depende verificar si el arancel e IVA que se liquidó se encuentra conforme a lo que establece la normatividad aduanera afectando no solo la motivación de Acto sino igualmente el debido proceso , pues no existe certeza que el mayor impuesto liquidado corresponda a subpartidas en las cuales el arancel o IVA era 0.
afectando no solo la motivación de Acto sino igualmente el debido proceso , pues no existe certeza que el mayor impuesto liquidado corresponda a subpartidas en las cuales el arancel o IVA era 0.
2. Vulneración del debido proceso por indebido trámite administrativo para liquidar mayores impuestos por concepto de IVA y ARANCEL.
Señala que la demandada al emitir la Resolución de incumplimiento en cuanto al pago de arancel e IVA referente a las guías de mensajería Especializada en las cuales se actuó como intermediario para el mes de marzo de 2013, no siguió el procedimiento establecido en la legislación aduanera en razón a que el fundamento para proferir el Acto se centró en que existió una diferencia entre lo declarado y lo determinado por la DIAN, correspondiendo a un proceso de liquidación oficial de revisión tal y como lo establece el conceto No. 61203 del 26 de septiembre de 201 3 siendo evidente la falencia en la que incurrió la DIAN en cuanto al procedimiento a seguir.
Igualmente considera que se vulneró el debido proceso al no seguir los parámetros establecidos en el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999 pues en el caso concreto alEXPEDIENTE: 1100133340042018-00186-02
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6 presentarse controversia se generaría en razón a que el valor declarado no corresponda
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6 presentarse controversia se generaría en razón a que el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad, siendo evidente que el Acto administrativo para proceder a hacer exigible un mayor valor en el pago de impuestos era mediante liquidación oficial de revisión, en tanto la guía de mensajería especializada hace las veces de una declaración simple de importación a la luz de lo expuesto en el artículo 201 del Decreto en mención.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia de primera instancia emitida el 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones presentadas en la demanda, con base en las siguientes consideraciones:
Manifiesta que en la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes las obligaciones aduaneras surgen con ocasión de la introducción de mercancías procedentes del exterior al territorio nacional y dichas obligaciones comprenden la presentación de la declaración de importación, el pago de tributos aduaneros y de las sanciones a que hubiese lugar y también la obtención y conservación de los documentos que soportan la operación de importación entre otras.
Pone de presente que de conformidad con la normatividad aplicable, es claro que en aquellos eventos en los que se presente una diferencia entre los valores que se reportan en el documento de transporte por parte del agente intermediario y los que considera autoridad aduanera serían los reales, le corresponde al investigado sustentar el precio que ha consignado en el documento o realizar libre y voluntariamente el ajuste solicitado
en el documento de transporte por parte del agente intermediario y los que considera autoridad aduanera serían los reales, le corresponde al investigado sustentar el precio que ha consignado en el documento o realizar libre y voluntariamente el ajuste solicitado y por lo tanto se establece la carga de la prueba de los valores de la mercancía en cabeza del intermediario aduanero, pues ha sido la persona que la adquiere y conoce el precio real de la misma.
Argumenta que la parte demandante no impugnó la información utilizada por la DIAN para declarar el incumplimiento. Su argumento se centró en la falta de inclusión de dicha información en el expediente, pero no presentó pruebas que desacreditaran la base deEXPEDIENTE: 1100133340042018-00186-02
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7 la sanción. Además, se destaca que el artículo 119-1 permite al intermediario aduanero cuestionar la propuesta de valor FOB durante la importación en depósito y antes de la entrega de la mercancía al destinatario final.
Pone de presente que las actas de hechos, accesibles para usuarios como Lars Courrier S.A., son documentos utilizados por la DIAN, y la información se reporta por la misma empresa en los sistemas. Por lo tanto, los argumentos de la parte demandante sobre falsa motivación carecen de fundamento, ya que la documentación usada por la DIAN tiene la misma validez que las actas de hechos, y Lars Courrier S.A. no ha desacreditado esta información.
falsa motivación carecen de fundamento, ya que la documentación usada por la DIAN tiene la misma validez que las actas de hechos, y Lars Courrier S.A. no ha desacreditado esta información.
Respecto de la vulneración al debido proceso señala que el régimen de importación incluye varias modalidades, como la importación por tráfico postal y envíos urgentes, regulada por diferentes normativas como el artículo 116 y los artículos 192 al 203 del Decreto 2685 de 1999, así como los artículos 118 a 124 de la Resolución 4240 de 2000.
Señala que l a alegación de violación al debido proceso por parte de la demandante carece de fundamentos. El procedimiento administrativo para imponer sanciones por infracciones aduaneras, delineado en los artículos 504 a 521 del Decreto 2685 de 1999, no es pertinente para la importación mediante tráfico postal y envíos urgentes, que cuenta con su propio marco normativo, similar a una declaración de importación simplificada. Además, no se percibe ninguna transgresión a las garantías de la parte demandante en el ejercicio de su derecho a la defensa, ya que pudo presentar descargos, interponer recursos (reposición y apelación), y estos fueron debidamente resueltos por la autoridad aduanera.
3. SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención 1 el cual fue concedido mediante auto del cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
1 Véase carpeta comprimida del expediente digital.EXPEDIENTE: 1100133340042018-00186-02
del cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
1 Véase carpeta comprimida del expediente digital.EXPEDIENTE: 1100133340042018-00186-02
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3.1. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora fundamenta en el recurso de apelación, los siguientes argumentos:
Considera que en la emisión de la Resolución No. 03-241-201-670-12-0493 del 17 de marzo de 2015, donde se ajustaron los tributos aduaneros (IVA y ARANCEL), la Entidad Demandada no consideró la modificación de la base gravable de las declaraciones de importación simplificadas. En lugar de emitir una Resolución de In cumplimiento de obligaciones aduaneras, debió haber emitido una Liquidación Oficial de Revisión de Valor. La disputa sobre los tributos se origina en las propuestas de valor durante la inspección de mercancías bajo tráfico postal y envíos urgentes. Es cruc ial tener en cuenta que al modificar la base gravable, debía seguir el procedimiento del artículo 514 del Decreto 2685 de 1999, aplicable cuando la sociedad demandante actuó como intermediario en dicha modalidad para las 622 guías mencionadas en la Resolución de incumplimiento impugnada y lo anterior tiene apoyo en lo dispuesto en el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999.
Argumenta que en la Resolución demandada, se liquidaron mayores tributos aduaneros
incumplimiento impugnada y lo anterior tiene apoyo en lo dispuesto en el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999.
Argumenta que en la Resolución demandada, se liquidaron mayores tributos aduaneros (IVA y ARANCEL) para 622 guías hijas (declaraciones de importación simplificadas) que recibieron propuestas de valor. La autoridad aduanera, en lugar de seguir el procedimiento adecuado, que implicaba emitir una Liquidación Oficial de Revisión de Valor con pasos previos como un Requerimiento Especial Aduanero, optó por una Resolución de Incumplimiento de obligaciones aduaneras. Esto vulneró el debido proceso de la sociedad de mandante, ya que al modificar la base gravable de las declaraciones simplificadas, se requería seguir el procedimiento establecido en el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999. La falta de emisión de una liquidación oficial de revisión de valor generó una carga impositiva indebida y no se ajustó a la naturaleza de la controversia sobre el valor declarado en las 622 declaraciones de Importación Simplificadas.
El cargo de falsa motivación y vulneración del debido proceso debería haber sido probado considerando que las propuestas de valor se generaron durante la inspección física de la mercancía. Según el artículo 119 -1 de la Resolución 4240 de 2000, estasEXPEDIENTE: 1100133340042018-00186-02
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9 propuestas deben basarse en criterios cuantificables. En el caso en cuestión, el expediente PT 2013-2015-46 carece de actas de hechos que respalden la generación de las propuestas de valor, así como de consultas a las bases de precios de la época, requisitos exigidos por el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000.
Las propuestas de valor se generaron durante la inspección de mercancías de tráfico postal y envíos urgentes. Sin embargo, al revisar los actos administrativos demandados, no se mencionan ni se aportan las actas de hechos que respalden estas propuestas. Esta falta de evidencia afecta la validez de los actos administrativos. Además, las actas de hechos no registraron las bases de precios utilizadas por la autoridad aduanera para modificar el valor FOB declarado en las 622 guías hijas. La Resolución que decla ra el incumplimiento de las obligaciones aduaneras no describe las actas de hechos que originaron las propuestas de valor, y los antecedentes administrativos no incorporan como pruebas las actas de hecho ni los archivos planos de las declaraciones de importación simplificadas en las que se basó la autoridad aduanera para alegar el incumplimiento de tributos aduaneros.
La modificación del valor FOB declarado inicialmente en las 622 guías hijas se originó en las actas de hecho de mercancías bajo tráfico postal y envíos urgentes. Aunque no
incumplimiento de tributos aduaneros.
La modificación del valor FOB declarado inicialmente en las 622 guías hijas se originó en las actas de hecho de mercancías bajo tráfico postal y envíos urgentes. Aunque no se encuentran en el expediente PT 2013 -2015-46 las actas que generaron las propuestas de valor, es crucial destacar que estas carecen de evidencia probatoria efectiva. No detallan las fuentes de consulta utilizadas para modificar el valor FOB ni proporcionan información esencial, como la fecha de cada guía hija y master, y la descripción de las mercancías declaradas en cada guía hija. Estas deficiencias en el procedimiento previo invalidan la eficacia de las propuestas de valor, ya que no hay constancia de las fuentes de información, descripciones precisas de las mercancías ni fechas relevantes.
La falta de controversia individual de las liquidaciones impuestas por la autoridad aduanera no implica que el cargo de vulneración del debido proceso no se haya perfeccionado. Este se originó porque la Entidad Demandada no siguió el procedimiento adecuado para modificar la liquidación privada de las 622 declaraciones de importación simplificadas. La sociedad recurrente no aceptó las liquidaciones de mayores tributosEXPEDIENTE: 1100133340042018-00186-02
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10 aduaneros contenidas en la Resolución de Incumplimiento del expediente PT 2013NACIONALES - DIAN
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10 aduaneros contenidas en la Resolución de Incumplimiento del expediente PT 20132015-46, ya que esta resolución, aunque denominada como tal, en realidad contiene una LIQUIDACIÓN DE MAYORES TRIBUTOS ADUANEROS. La entidad demandada debería haberse ceñido al p rocedimiento de LIQUIDACIÓN OFICIAL DE TRIBUTOS ADUANEROS, establecido en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, en lugar de intentar hacer efectivas garantías cuyo pago no estaba condicionado a otro procedimiento administrativo. La efectividad de la ga rantía estaba condicionada a la expedición de una liquidación oficial según el procedimiento establecido en la legislación aduanera vigente. Al no respetar la naturaleza del procedimiento, se afectó el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad demandante, LARS
COURRIER SA.
Con base en lo anteriormente expuesto solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con Auto de 8 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
Con Auto de 3 de junio de 2022, se declaró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión.
4.1. Alegatos de Conclusión
2.3.1. LARS COURRIER S.A.
La apoderada de la parte demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda y
4.1. Alegatos de Conclusión
2.3.1. LARS COURRIER S.A.
La apoderada de la parte demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
2.3.2. UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
La demandada reiteró los argumentos señalados en el escrito de contestación de la demanda, así como funda sus argumentos en diferentes providencias proferidas por elEXPEDIENTE: 1100133340042018-00186-02
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11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.3.3. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto sobre el proceso bajo estudio.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del Código General del Proceso. 3, por
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del Código General del Proceso. 3, por remisión del art. 306 de la Ley 1437 de 2011. 4 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
3.3. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 ART. 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.EXPEDIENTE: 1100133340042018-00186-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LARS COURRIER S. A
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONAL
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