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TA CUN - 11001-33-34-004-2018-00237-01-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2018-00237-01-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-004-2018-00237-01

Demandantes: DEUSTCHE LUFTHANSA

AKTIENGESELLCHAFT

Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

AERONÁUTICA CIVIL DE COLOMBIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: CADUCIDAD DE LA FACULTAD

SANCIONATORIA - ARTÍCULO 52 DE LA

LEY 1437 DE 2011 – NOTIFICACIÓN DE LOS

RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA EL

ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ( archivo “31RecursoApelacionDemandado” del expediente digital) en contra de la sentencia de 13 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá DC ( archivo “29SentenciaPrimeraInstancia” ibidem), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 2949 de 4 de octubre de 2016 y 3379 de 2 de noviembre de 2017, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que

la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la soc iedad Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft no está obligada a pagar el valor de la multa impuesta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a reintegrar la su ma de $9.666.023, efectivamente pagada por la parte demandante en virtud de la multa impuesta en lasExpediente 11001-33-34-004-2018-00237-01

Actor: Deustche Lufthansa Aktiengesellchaft Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

2 Resoluciones Nos. 2949 de 4 de octubre de 2016 y 3379 de 2 de noviembre de 2017, cantidad que deberá ser debidamente indexada en los términos de ley.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

SEXTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

OCTAVO: ADVERTIR a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, deberán enviar un ejemplar de sus actuaciones a los

OCTAVO: ADVERTIR a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, deberán enviar un ejemplar de sus actuaciones a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales e intervinientes en el proceso, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P.

PARÁGRAFO: Los memoriales dirigidos al presente proceso, deberán ser remitidos en medio digital , ÚNICAMENTE al correo electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos

correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, para su registro en el sistema informático Siglo XXI, sin que sea necesaria la radicación física de los documentos ni el envío al correo electrónico de este Despacho. (fl. 14 y 15 ibídem– negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 13 de junio de 2018 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, la sociedad Deustche Lufthansa Aktiengesellchaft

(en adelante Lufthansa), actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo (en adelante CPACA) (fls. 1 a 39 del archivo “02DemandaYAnexos” del expediente digital), con las siguientes súplicas:

“II. PRETENSIONES

y de lo Contencioso Admin istrativo (en adelante CPACA) (fls. 1 a 39 del archivo “02DemandaYAnexos” del expediente digital), con las siguientes súplicas:

“II. PRETENSIONES

PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución 02949 del 4 de octubre de 2016, por medio de la cual la Oficina de Transporte Aéreo impuso a LUFTHANSA una multa.Expediente 11001-33-34-004-2018-00237-01

Actor: Deustche Lufthansa Aktiengesellchaft Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

3 SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución 03379 del 2 de noviembre de 2017 que resolvió el recurso de reposición presentado por LUFTHANSA y que confirmó en su totalidad lo dispuesto en la Resolución 02949 del 4 de octubre de 2016.

TERCERA. Que se restablezca el derecho de la Demandante, esto es, que se eliminen las multas y sanciones, impuestas por la AEROCIVIL en contra de LUFTHANSA, en virtud de las resoluciones 02949 del 4 de octubre de 2016 y 03379 del 2 de noviembre de 2017.

CUARTA. Que se restablezca el derecho de la Demandante, esto es, que se restituyan los valores que hubieren sido pagados por LUFTHANSA en favor de la Demandada en virtud de las resoluciones 02949 del 4 de octubre de 2016 y 03379 del 2 de noviembre de 2017.

QUINTA. Que se restablezca el derecho de la Demandante, esto es, que se

de la Demandada en virtud de las resoluciones 02949 del 4 de octubre de 2016 y 03379 del 2 de noviembre de 2017.

QUINTA. Que se restablezca el derecho de la Demandante, esto es, que se indemnice cualquier perjuicio que s e haya causado a la Demandante por la imposición de dichas multas.

SEXTA. Que se restablezca el derecho de la Demandante, esto es, que se eliminen las órdenes impartidas en las resoluciones objeto de esta acción.

SUBSIDIARIA DE LA SEXTA. Que se restablezca el derecho de la Demandante, esto es, que se eliminen las órdenes impartidas en las resoluciones objeto de esta solicitud y, en caso de haber cumplido con las órdenes, que se reembolsen todos los valores en los que haya incurrido la Demandante para cumplir dichas órdenes.

SÉPTIMA. CONDENAR a los demandados al pago de costas y agencias en derecho. (fls. 1 a 3 ibídem – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 1 del archivo “03Folios45A71” del expediente digital).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. Mediante Resolución N.°02949 de 4 de octubre de 2016 , la Oficina de Transporte

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. Mediante Resolución N.°02949 de 4 de octubre de 2016 , la Oficina de Transporte Aéreo de la Aeronáutica Civil, impuso sanción de multa en contra de Lufthansa por valor de nueve millones seiscientos sesenta y seis mil veintitrés pesos con veintidós centavos ($9.666.023,22), por la supuesta infracción a lo dispuest o en el numeral 3.6.3.2.1.1 deExpediente 11001-33-34-004-2018-00237-01

Actor: Deustche Lufthansa Aktiengesellchaft Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 los Reglamentos Aeronáutica de Colombia (RAC), sancionable a través del literal z) de la sección 13.530 de los RAC.

  1. El 11 de noviembre de 2016, Lufthansa presentó recurso de reposición en contra de la Resolución N.°02949, toda vez que acreditó haber cumplido a cabalidad con su obligación de información frente a la Aeronáutica Civil.
  1. A través de Resolución N.°03379 de 2 de noviembre de 2017 , la Aeronáutica Civil resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la resolución inicial y, asimismo, inició el proceso de cobro de la sanción.
  1. El 18 de abril de 2018 presentó ante la Aeronáutica Civil un derecho de petición, en el cual solicitó la entrega de copias auténticas de la constancia de notificación y ejecutoria
  1. El 18 de abril de 2018 presentó ante la Aeronáutica Civil un derecho de petición, en el cual solicitó la entrega de copias auténticas de la constancia de notificación y ejecutoria de las resoluciones ahora demandadas, sin haber obtenido respuesta alguna al respecto.

3. Los cargos de la demanda

Estimó como normas violadas los artículos 6 y 29 de la Constitución Política ; los artículos 49 y 52 del CPACA y el numeral 13.2070 del Reglamento Aeronáutico.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados , se concreta en los siguientes cargos, a saber:

3.1 “PERENTORIEDAD Y PRECLUSIVIDAD DE LOS TÉRMINOS – Violación del plazo consagrado en la ley para proferir el acto administrativo definitivo”

Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:

  1. El debido proceso consagrado la Constitución, además de constituir un derecho fundamental, no solo se limita a dar cumplimiento a cada una de las etapas de un procedimiento administrativo sancionador, ya que su alcance también se extiende a dar cumplimiento a los plazos establecidos en la norma , toda vez que los plazos s on de carácter legal. Así, en virtud de una norma preexistente, la autoridad debe someterse al imperio de la misma y obedecer los t érminos previstos en ella, como es el caso delExpediente 11001-33-34-004-2018-00237-01

Actor: Deustche Lufthansa Aktiengesellchaft Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 artículo 49 del CPACA, el cual prevé que, después de presentados los alegatos de

Actor: Deustche Lufthansa Aktiengesellchaft Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 artículo 49 del CPACA, el cual prevé que, después de presentados los alegatos de conclusión, las autoridades cuentan un plazo perentorio de 30 días hábiles para proferir la resolución sancionatoria. No obstante, dicho término no fue cumplido por la parte demandada en el proceso administrativo sancionador que ocupa el presente asunto.

  1. Hubo omisión por parte de la autoridad demandada al no expedir la resolución sanción dentro del término previsto para ello en la ley, por lo que también hubo extralimitación de sus funciones al haber sancionado a Lufthansa incluso después de vencido el plazo para ello.
  1. Se presentó una ostensible transgresión a la normativa de la A eronáutica Civil Colombiana, pues el artículo 13.2070 del RAC limita el tiempo del cual goza la autoridad para expedir el acto administrativo con la decisión que el caso merezca (30 días siguientes a la presentación de alegatos).
  1. C omo consecuencia de l incumplimiento por parte de la autoridad encargada de administrar justicia, se extinguen los derechos sancionatorios a los que tendría lugar la Aerocivil si hubiese respetado el debido proceso y los términos que consagran los artículos 49 y 52 del CPACA, los cuales están amparados en los artículos 29, 209 y 228 de la Constitución Política.
  1. Como la misma jurisprudencia lo ha señalado, los té rminos procesales están contemplados para generar actuaciones judiciales y administrativas más rápidas y

de la Constitución Política.

  1. Como la misma jurisprudencia lo ha señalado, los té rminos procesales están contemplados para generar actuaciones judiciales y administrativas más rápidas y expeditas, con el fin de propender por un proceso más ajustado a las necesidades del tráfico jurídico colombiano y evitar las transgresiones por parte de la autoridad durante todo el trámite de las mismas.
  1. En el caso objeto de la presente actuación, la Aeronáutica Civil pasó por alto el mandato contenido en la Constitución, en la ley y en los RAC, toda vez que el acto administrativo definitivo profe rido por dicha autoridad superó el tiempo límite que el ordenamiento jurídico le otorga a las autoridades administrativas en aquellos casos en que se adelantan procesos sancionatorios.Expediente 11001-33-34-004-2018-00237-01

Actor: Deustche Lufthansa Aktiengesellchaft Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 7) L os treinta (30) días hábiles que contempla la norma para la expedic ión de la resolución sancionatoria, posteriores a la presentación de los alegatos de conclusión, vencieron el 22 de junio de 2016 . Sin embargo, la decisión definitiva fue proferida el 4 de octubre de 2016 y notificada el 27 de octubre de 2016, es decir, 71 días hábiles posteriores al vencimiento del término antes mencionado.

  1. El artículo 52 del CPACA prevé que los recursos interpuestos contra el acto administrativo sancionador deben ser decididos dentro del término de 1 año contado a partir de su interposición, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente.
  1. El artículo 52 del CPACA prevé que los recursos interpuestos contra el acto administrativo sancionador deben ser decididos dentro del término de 1 año contado a partir de su interposición, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente.
  1. En el caso bajo estudio, el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reposición, esto es, la Resolución N.°3379 de 2 de noviembre de 2017, fue notificada por fuera del término de un año previsto en la norma.
  1. E l término de 1 año debe ser entendido no solo para la expedición del acto que resuelve los recursos, sino también para la notifi cación del mismo ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del CPACA, la notificación de los actos administrativos es un requisito intrínseco para que opere la firmeza de los mismos.

3.2 “LA CARGA DE TRABAJO PARA LA ADMINISTRACIÓN NO ES EXCUSA

PARA INCUMPLIR CON LOS TÉRMINOS LEGALES”

El presente cargo de nulidad se fundamentó en el hecho de que l a Aeronáutica Civil insistió en excusar su incumplimiento de los términos legales señalando que: "Respecto de la mora en expedir la sanción, está justificada en la cantidad de investigaciones administrativas y aeroportuarias que se tramitan en esta Oficina y el escaso número de funcionarios calificados para resolverlas. ”, lo cual no es excusa para incumplir los términos previstos en la ley.

3.3 “TRASNGRESIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO DE LUFTHANSA”

términos previstos en la ley.

3.3 “TRASNGRESIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO DE LUFTHANSA”

Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:Expediente 11001-33-34-004-2018-00237-01

Actor: Deustche Lufthansa Aktiengesellchaft Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 1) Tal como lo dispone el artículo 29 de la Constitución Política, se tiene que en ninguna clase de actuación se pueden desco nocer los parámetros que el legislador o el constituyente establecieron para el desarrollo de las actuaciones procesales, garantizando que todos los ciudadanos puedan ejercer, en consonancia con este derecho, algunos derechos inherentes a la persona, como el derecho a la defensa.

  1. La Aeronáutica Civil v ulneró el derecho del debido proceso administrativo que le asistía Lufthansa al haber impuesto la sanción como resultado de un actuar manifiestamente contrario a la ley pues, tanto la norma del RAC, como el artículo 49 del CPACA, consagran un término no mayor a treinta (30) días contados después de haberse presentado los alegatos de conclusión , para que la autoridad finalice el proceso administrativo sancionatorio, bien sea absolviendo o condenando a la investigada.
  1. Al imponerse una multa bajo unos lineamientos que no cumplen con las conductas ordenadas por las normas pertinentes, la sanción está viciada de nulidad.
  1. El incumplimiento de las normas procesales por parte de la Aeronáutica Civil desconoció abiertamente las garantías que le asistían a Lufthansa en su calidad de
  1. El incumplimiento de las normas procesales por parte de la Aeronáutica Civil desconoció abiertamente las garantías que le asistían a Lufthansa en su calidad de administrado y , en tal sentido, vulnera los elementos esenciales de un proceso administrativo sancionador y del derecho de acceso a la administración de justicia.

3.4 “VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DE LUFTHANSA”

El presente cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:

  1. En la investigación a delantada por la Aeronáutica Civil en contra de Lufthansa, se evidenció una ostensible vulneración del derecho de defensa, como quiera que la autoridad desconoció las formalidades propias de los procesos judiciales y administrativos previstos en la Constitución, en las leyes en sentido amplio y en la jurisprudencia de las Altas Cortes.
  1. La Aeronáutica Civil, a pesar de estar obligada por mandato legal a proferir una decisión final en el lapso de treinta (30) días siguientes a la radicación de los alegatos deExpediente 11001-33-34-004-2018-00237-01

Actor: Deustche Lufthansa Aktiengesellchaft Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 conclusión, desconoció dicha exigencia consagrada por el legislador y concluyó la investigación por fuera del término legal.

Sumado a lo anterior, la parte demandante agregó un acápite a la demanda denominado “REITERACIÓN DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN SEDE ADMINSTRATIVA”, en el cual reiteró los argumentos antes señalados y agregó los siguientes motivos de reproche:

“REITERACIÓN DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN SEDE ADMINSTRATIVA”, en el cual reiteró los argumentos antes señalados y agregó los siguientes motivos de reproche:

  1. El acto administrativo demandado está viciado por falsa motivación, puesto que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil indicó que Lufthansa incumplió los reglamentos aeronáuticos. No obstante, dejó de lado que la demandante cumplió con los requerimientos realizados por la autoridad y, en tal sentido, aportó la información solicitada.
  1. De conformidad con el numeral 4.º del artículo 9.º del CPACA se encuentra prohibido solicitar documentos que ya reposen en los archivos de la autoridad, por lo que los interrogantes que dieron lugar al pliego de cargos , se encontraban resueltos a través de la radicación N.°2015100476 de noviembre de 2015.

4. Contestación de la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial de

Aeronáutica Civil

Mediante escrito radicado el 20 de marzo de 2019, ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 37 a 41 del archivo “03Folios45A71” del expediente digital ), la UAE de Aeronáutica Civil contestó la demanda y formuló los siguientes argumentos de defensa:

  1. No hubo incumplimiento del debido proceso , toda vez que en el proceso administrativo adelantado en contra de Lufthansa se cumpli eron las disposiciones establecidas en el CPACA, respecto del proceso administrativo sancionatorio y también las disposiciones del RAC 13 (Régimen Sancionatorio), sin que la autoridad aeronáutica

administrativo adelantado en contra de Lufthansa se cumpli eron las disposiciones establecidas en el CPACA, respecto del proceso administrativo sancionatorio y también las disposiciones del RAC 13 (Régimen Sancionatorio), sin que la autoridad aeronáutica se haya extralimitado en sus funciones , pues profirió y notificó el acto administrativo sancionatorio dentro del término de 3 años previsto en la norma.Expediente 11001-33-34-004-2018-00237-01

Actor: Deustche Lufthansa Aktiengesellchaft Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 2) El recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo sancionatorio fue radicado el 11 de noviembre de 2016 y resuelto el 2 de noviembre de 2017, esto es, dentro del término de un (1) año previsto en el artículo 52 del CPACA.

  1. Se profirió pliego de cargos, se agotó la etapa probatoria, se profirió fallo y posterior recurso de reposición, dentro de los parámetros previstos en la ley.
  1. El derecho de defensa que le asistía a Lufthansa se respetó durante toda la actuación administrativa, toda vez que se realizó el análisis de las pruebas solicitadas, de los descargos presentados y del escrito de alegatos de conclusión.
  1. En ningún momento hubo extralimitación de las funciones de la autoridad Aeronáutica, ya que se dio tramite a todas las etapas del proceso administrativo sancionatorio, dentro del término legal con el que cuenta la administración para proferir una decisión.
  1. Si bien dentro de la presente actuación no se profirió un fallo definitivo en el mes

sancionatorio, dentro del término legal con el que cuenta la administración para proferir una decisión.

  1. Si bien dentro de la presente actuación no se profirió un fallo definitivo en el mes posterior a la presentación de alegatos de conclusión por parte de Lufthansa, el trámite sancionatorio se resolvió dentro del término señalado en el artículo 52 del CPACA, lo cual indica que la a utoridad Aeronáutica aún contaba con la competencia para imponer una sanción en contra de la sociedad demandante.
  1. Se debe aclarar que el término señalado en el artículo 52 del CPACA, no prevé nada respecto de la notificación del acto administrativo por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto sancionador , como si lo aclara en lo relacionado con la caducidad de la facultad sancionatoria del fallo definitivo, el cual se especifica que debe ser expedido y notificado dentro de los tres (3) años posteriores a la fecha de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la investigación.
  1. Los hechos se presentaron el 27 de noviembre de 2015, por lo que la Aeronáutica Civil tenía hasta el 27 de noviembre de 2018 para proferir y notificar el acto administrativo sancionador, término dentro del cual fue preferida la Resolución Sancionatoria N°2949 de 4 de octubre de 2016, notificada por aviso el 12 de octubre del mismo año.Expediente 11001-33-34-004-2018-00237-01

Actor: Deustche Lufthansa Aktiengesellchaft Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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Actor: Deustche Lufthansa Aktiengesellchaft Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia

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  1. El recurso de reposición fue interpuesto el 11 de noviembre de 2016, el cual fue resulto a través de la Resolución N.°3379 de 2 de noviembre de 2017, es decir, dentro del término de un año que dispone el artículo 52 del CAPCA.

5. Alegatos de conclusión en primera instancia

Una vez decretadas y recaudadas todas las pruebas, por medio de auto proferido en audiencia de pruebas de 8 de julio de 2021 , en cumplimiento de lo establecido en el artículo 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 3 del archivo “21ActaAudienciaPruebas” del expediente digital).

De conformidad con lo previsto en el artículo 182 ibídem, tanto la sociedad demandante como la autoridad demandada present aron los respectivos alegatos de conclusión (archivos “24AlegatosConclusionDemandado” y “25AlegatosConclusionDemandante” del expediente digital), reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma.

Sumado a lo anterior, la parte demandante solicitó que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, se tengan como ciertos los hechos de la demanda, por el hecho de haberse presentado de manera extemporánea la contestación de la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

6. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá DC, en providencia de 13 de

de la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

6. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá DC, en providencia de 13 de junio de 2022 (archivo “29SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital) , dictó sentencia en la que resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia , frente a los cargos de la demanda, fueron los siguientes:Expediente 11001-33-34-004-2018-00237-01

Actor: Deustche Lufthansa Aktiengesellchaft Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 1) De conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 103 de 1993 (sic), la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es la autoridad encargada de sancionar administrativamente a los particulares y a las personas naturales o jurídicas relacionadas con el sector aeronáutico, por la violación de los reglamentos y las demás normas que regulan las actividades del sector.

  1. Según el artículo 1782 del Código de Comercio, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en su calidad de autoridad aeronáutica, expedir los Reglamentos Aeronáuticos.
  1. A través del Reglamento Aeronáutico 13 adoptado mediante Resolución N .°1209 de 25 de mayo de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, dispuso el régimen sancionatorio aplicable por infracción a los reglamentos y normas que regulan las actividades del sector.

25 de mayo de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, dispuso el régimen sancionatorio aplicable por infracción a los reglamentos y normas que regulan las actividades del sector.

  1. El numeral 13.2015 del Reglamento Aeronáutico 13 prevé que la acción y la sanción administrativa caducarán en el término de 3 años, en la forma prevista en el artículo 52 del CPACA.
  1. La jurisprudencia ha señalado q ue: i) si bien la norma utiliza la expresión “deberán ser decididos”, tal acepción no puede ser entendida en el sentido que solo basta expedir el acto administrativo que resuelve los recursos, pues se requiere además notificar dicha decisión al investigado y, ii) para la configuración del silencio administrativo positivo no es necesario adelantar el trámite de protocolización del artículo 85 del C PACA, porque este constituye tan solo un medio probatorio para que pretenda hacer valer sus efectos, ya que el silencio opera de pleno derecho.
  1. La Corte Constitucional , en sentencia C -412 de 2015, señaló que las garantías procesales en el campo administr ativo sancionatorio no son iguales a las del ámbito judicial, toda vez que se enmarcan dentro de rasgos y etapas diversas. Así, el debido proceso en las actuaciones administrativas opera en tres momentos específicos: i) en la formación de la decisión admin istrativa (acto administrativo), ii) en la notificación oExpediente 11001-33-34-004-2018-00237-01

Actor: Deustche Lufthansa Aktiengesellchaft Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 publicación de esa decisión administrativa, y iii) en la impugnación de la decisión

Actor: Deustche Lufthansa Aktiengesellchaft Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 publicación de esa decisión administrativa, y iii) en la impugnación de la decisión

(recursos).

  1. Para el ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la administración se requiere: i) una le y previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma ; ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista; y iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso del administrado.
  1. El principio de tipicidad, implícito en el de legalidad, hace referencia a la obligación que tiene el legislador de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisión constitutiva de la conducta reprochada por el ordenamiento, de manera que permita a las personas a quienes van dirigidas las normas , conocer con anterioridad a la comisión de la misma las implicaciones que acarrea su transgresión.
  1. Según lo previsto en el artículo 52 del CPACA, los recursos deberán resolverse en el término de 1 año , contado a partir de su interposición, so pena de la pérdida de competencia de la entidad y de que se entiendan fallados a favor del recurrente.
  1. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil , mediante Resolución N.°2949 de 4 de octubre de 2016, impuso una sanción de multa en contra de Lufthansa y, asimismo, e n el artículo tercero de dicha resolución previó que contra la misma

N.°2949 de 4 de octubre de 2016, impuso una sanción de multa en contra de Lufthansa y, asimismo, e n el artículo tercero de dicha resolución previó que contra la misma procedía únicamente el recurso de reposición ante la Oficina de Transporte Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo.

  1. La notificación personal del pr ecitado acto se surtió mediante aviso, el día 26 de octubre de 2016.
  1. La parte actora presentó el recurso de reposición el 11 de noviembre de 2016, escrito al que se le asignó el radicado N.°2016093045.Expediente 11001-33-34-004-2018-00237-01

Actor: Deustche Lufthansa Aktiengesellchaft Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 13) E l recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución N .°3379 de 2 de noviembre de 2017, que confirmó en su totalidad la sanción impuesta.

  1. Mediante oficio 1064.193-2017041710 de 7 de noviembre de 2017, recibido el 20 de noviembre de 2017, se citó al apoderado general de Luftha nsa para realizarse la notificación personal de la Resolución N.°3379 de 2 de noviembre de 2017, sin que fuera posible surtirse la misma, por lo que, mediante oficio N.°1064.193-2017045940 de 4 de diciembre de 2017, recibido el 27 de marzo de 2018, se envió la notificación por aviso,

posible surtirse la misma, por lo que, mediante oficio N.°1064.193-2017045940 de 4 de diciembre de 2017, recibido el 27 de marzo de 2018, se envió la notificación por aviso, la cual se surtió el 28 de marzo de 2018.

  1. El recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N .°2949 de 4 de octubre de 2016, fue radicado el 11 de noviembre de 2016 , no obstante, la Resolución N.°3379 de 2 de no

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