TA CUN - 11001-33-34-004-2018-00293-01-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2018-00293-01-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-004-2018-00293-01
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP – EAAB ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: SANCIÓN POR INFRACCIÓN A LO DISPUESTO EN
EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY 142 DE 1994,
SUBROGADO POR EL ARTÍCULO 23 DEL
DECRETO 2150 DE 1995 – NÚCLEO ESENCIAL DEL
DERECHO DE PETICIÓN – SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO - FORMAS DE
NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá DC ( archivo “14SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica al abogado Leonardo
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica al abogado Leonardo Navarrete Gallego identificado con la cédula de ciudadanía
No.1.053.764.388 y tarjeta profesional No. 286.085 del C. S. de la J., para actuar en representación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y para los efectos del poder y sus anexos aportados al expediente. En consecuencia, se entiende terminado el conferido al abogado Luis Alfredo Ramos Suárez67, de conformidad con el inciso primero del artículo 76 del C.G.P.Expediente 11001-33-34-004-2018-00293-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
2
CUARTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
QUINTO: Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
SEXTO: ADVERTIR a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, deberán enviar un ejemplar de sus actuaciones a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales e intervinientes en el proceso,
el artículo 186 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, deberán enviar un ejemplar de sus actuaciones a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales e intervinientes en el proceso, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P.
PARÁGRAFO: Los memoriales dirigidos al presente proceso, deberán ser remitidos en medio digital, ÚNICAMENTE al correo electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzg ados Administrativos
correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, para su registro en el sistema informático Siglo XXI, sin que sea necesaria la radicación física de los documentos ni el envío al correo electrónico de este Despacho. (fls. 27 y 28 ibídem – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2017, en la Oficina de Apoyo para los
Juzgados Administrativos de Bogotá DC, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (en adelante EAAB ESP), actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) (fls. 3 a 25 del archivo “02DemandaYAnexos” del expediente digital), con las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) (fls. 3 a 25 del archivo “02DemandaYAnexos” del expediente digital), con las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES
PRIMERA: Se declare la Nulidad de los siguientes actos administrativos:
-Resolución No. SSPD. No. 20178000169905 del 26 de septiembre del 2017 proferida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cu al se resolvió una investigación por silencio administrativo, determinando imponer sanción en la modalidad de MULTA a la empresa EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA E.S.P, identificada con NIT 8999990941. consistente en VEINTICUATRO (24) SALARIO(S) MINIMO(S) LEGAL(ES) MENSUAL(ES) VIGENTE(S), equivalente a la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTUS IREINTA YExpediente 11001-33-34-004-2018-00293-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON
CERO CENTAVOS ($17,734,755.00).
- Resolución No. SSPD. No. 20188000016905 del 26 d e febrero de 2018 proferida por la Dirección Territorial C entro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la determinación sancionatoria y que
proferida por la Dirección Territorial C entro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la determinación sancionatoria y que dispuso modifica rla reduciendo la multa a QUINCE (15) SALARIO(S) MINIMO(S) LEGAL(ES) MENSUAL(ES) VIGENTE(S) equivalente a la
suma de ONCE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS
CINCUENTA Y CINCO PESOS ($11,065,755.00).
SEGUNDA: Que se ordene a la Superintendencia de Servicias Públicos Domiciliarios, devolver a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP el pago de ONCE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ( $11,065,755.00), realizado por concepto de la sanción (multa) impuesta a m i representada mediante los actos administrativos demandados, más los intereses causados desde el momento en que realiz ó el pago hasta cuando se verifique su devolución.
TERCERA: Que se ordene a la EAB ESP fac turar y cobrar los montos adeudados por el usuario y que le fueron reconocidos en los actos administrativos acusados por efecto de la configuración del silencio administrativo positivo, más los intereses causados desde el momento en que se realizó el pago hasta cuando se verifique su devolución.
CUARTA: Que la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses correspondientes según el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia.
CUARTA: Que la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses correspondientes según el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia.
QUINTA: Que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el Art. 192 del СРАСА.
SEXTA: Que se condene en costas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conforme lo prevé el Art 188 del CPACA. ” (fls. 21 a 23 ibídem – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el conocimiento del medio de control de la
referencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 1 del archivo “04Folios136A178” del expediente digital).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:Expediente 11001-33-34-004-2018-00293-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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- La EAAB ESP presta los servicios públicos de acueducto y alcantarillado al inmueble
ubicado en la Carrera 81B N.°19b – 80 interior 22, apartamento 201 de la ciudad de Bogotá, el cual se identifica, para efectos del sistema de información comercial, con la cuenta de contrato N.°11425500.
ubicado en la Carrera 81B N.°19b – 80 interior 22, apartamento 201 de la ciudad de Bogotá, el cual se identifica, para efectos del sistema de información comercial, con la cuenta de contrato N.°11425500.
- El 19 de enero de 2017, conforme al radicado E-2017-10000320, la señora Aura Inés Rodríguez presentó derecho de petición y/o reclamo ante la empresa de acueducto , en
los siguientes términos:
“PRETENSIONES
Debido a que la empresa permitió el goce del servicio por más de 6 periodos de facturación consecutivos por parte de los inquilinos sin pago alguno. (entre el 23/044.2014 y el 04/03/ 2015) y en virtud del parágrafo del artículo 130 de la ley 142 de 1994, Solicito lo siguiente
1.- Que la empresa declare roto el vínculo de solidaridad con el inquilino, ya que en caso este aplica la condición establecida en la ley confirmada por sentencia de la corte constitucional.
2Que sean reembolsados los pagos realizados por consumos posteriores a dos periodos de facturación siguientes a la fecha de 23/04/2014 ya que estos consumos no son cubiertos por el vínculo de solidaridad.
3Que se me sea exonerada de cualquier deuda o cobro posterior a la fecha de pretensión 2, ya que el víncu lo de solidaridad termina a mediados del 2014, así que consumos realizados con posterioridad son responsabilidad de la empresa de acueducto”
- Mediante Oficio N .°S-2017-013602 de 26 de enero de 2017 , la Profesional de
2014, así que consumos realizados con posterioridad son responsabilidad de la empresa de acueducto”
- Mediante Oficio N .°S-2017-013602 de 26 de enero de 2017 , la Profesional de División de Atención al Cliente de la EAAB ESP, dentro del término legal, dio respuesta de fondo a la petición antes referenciada y ordenó notificar el contenido de la decisión.
- En atención a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 , la EAAB ESP envió a la dirección suministrada por el usuario , la citación para notificación personal mediante guía de correo certificado N. °RN702855341CO expedida el 27 de enero de 2017, sin lograr la entrega efectiva y reportándose la causal de devolución de correo denominada: “Dirección No Existe”.Expediente 11001-33-34-004-2018-00293-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 5) La empresa de Servicios Postales Nacionales realizó la gestión de entrega de la citación para notificación personal el treinta (30) de enero de 2017, sin lograr realizar la entrega material del acto administrativo , por el hecho de que la dirección suministrada por el usuario no corresponde a ningún predio.
- En cumplimiento del inciso final del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, el 1.°de febrero de 2017, la EAAB ESP procedió a publicar en la página Web y cartelera de la sala de notificaciones de la empresa , la c itación para notificación personal del acto administrativo N.°S-2017-013602, expedido el 26 de enero de 2017.
sala de notificaciones de la empresa , la c itación para notificación personal del acto administrativo N.°S-2017-013602, expedido el 26 de enero de 2017.
- Ante la falta de comparecencia por parte de la señora Aura Inés Rodríguez para notificarse personalmente del acto administrativo en cuestión, se procedió al envío de la notificación por aviso del acto administrativo N. °S-2017-013602, mediante guía de correo certificado identificada con radicación RN70658121000, expedida el 6 de febrero
de 2017 con copia íntegra del acto administrativo en cuestión, a la dirección carrera 99 No.69 B 81, interior 3, apartamento 303 de la ciudad de Bogotá, de conformidad con la información aportada por la usuaria, siendo entregada el 1° de marzo de 2017 a las 11:28 am.
- En la constancia de recibido del envío antes señalado se impuso sello de recibido con el nombre y NIT del conjunto Residencial Tierra Grata 2, Agrupación III , el cual corresponde a la dirección de entrega.
- Los días 7 de febrero y 1° de marzo de 2017 , la E mpresa de Servicios Postales Nacionales SA, realizó la gestión de entrega de la notificación por aviso, logrando su entrega material en la última fecha citada, tal y como consta en la guía de correo certificado N.°RN70658121000, expedida el 6 de febrero de 2017.
- Mediante Resoluciones Nos. 20178000169905 de 26 de septiembre de 2017 y 20188000016905 de 26 de febrero de 2018 , proferidas por la Superintendencia de
- Mediante Resoluciones Nos. 20178000169905 de 26 de septiembre de 2017 y 20188000016905 de 26 de febrero de 2018 , proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD), se impuso sanción de multa en contra de la EAAB ESP por la presunta violación de la Ley 1369 de 2009, por el hecho de incurrir en un presunto silencio administrativo positivo ante la falta de respuesta deExpediente 11001-33-34-004-2018-00293-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 la solicitud identificada con el radicado E-201710000320 de 19 de enero de 2017, presentada por la usuaria Aura Inés Rodríguez.
- Mediante comunicación S -2018-096593 de 28 de marzo de 2018 , la EAAB ESP informo a la usuaria Aura Inés Rodríguez respecto del cumplimiento de la Resolución N.°20188000016905 de 26 de febrero de 2018, proferida por la SSPD.
- Mediante comunicación S -2018-096597 de 28 de marzo de 2018 , la EAAB ESP informo a la SSPD acerca del cumplimiento de la Resolución N.°20188000016905 de 26 de febrero de 2018.
- El 4 de abril de 2018, la EAAB ESP efectuó el pago de la suma de once millones sesenta y cinco mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($11,065,755.00) a favor de la SSPD, por concepto de la multa impuesta en los actos administrativos demandados.
3. Los cargos de la demanda
sesenta y cinco mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($11,065,755.00) a favor de la SSPD, por concepto de la multa impuesta en los actos administrativos demandados.
3. Los cargos de la demanda
Estimó como normas violadas l os artículos 1, 2, 6, 29, 84, 228, 230 y 365 de la Constitución Política; los artículos 81.2 y 99.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015; los artículos 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 y, los artículos 3, 34, 44, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contrae en los siguientes cargos de nulidad, a saber:
3.1 Primer cargo: “CAUSAL DE NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN”
Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:
a) El acto administrativo como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de unaExpediente 11001-33-34-004-2018-00293-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 voluntad unilateral emitida en e jercicio de la función administrativa) y formal
(procedimiento de expedición).
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 voluntad unilateral emitida en e jercicio de la función administrativa) y formal
(procedimiento de expedición).
b) En relación con la falsa motivación, es de precisar que la misma se configura cuando los hechos son falsos, bien porque nunca ocurrieron o se describen de forma distinta a como ocurrieron, y cuando los hechos ocurridos se aprecian erróneamente.
c) La Ley 142 de 19947 estableció el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios.
d) El régimen especial de los servicios públicos domiciliarios establece como deber jurídico de las empresas prestadoras de ellos el de responder los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación e igualmente consagra la figura del silencio administrativo positivo en esta materia, cuando pasado dicho término y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora o que se requirió de la práctica de pruebas.
e) La normativa en mención fue subrogada por el artículo 123 del Decreto 2150 de 5 de diciembre de 1995, por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública, el cual amplió el alcance de la figura del silencio administrativo positivo -que en un principio estaba prevista exclusivamente para los recursos-, también a las peticiones y quejas presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
de la figura del silencio administrativo positivo -que en un principio estaba prevista exclusivamente para los recursos-, también a las peticiones y quejas presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
f) En los actos administrativos acusados, la SSPD considero que se había trasgredido el núcleo esencial del derecho de petición del usuario , al no haberse surtido en debida forma el procedimiento establecido en el artículo 69 del CPACA , a efecto de surtir la notificación por aviso del acto administrativo contenido en el oficio S-2017-013602 de 26 de enero de 2017, ante la imposibilidad de surtir la notificación personal, en la medida que la entidad vigilada no cumplió con los requisitos e stablecidos en la Ley 1369 de 2009, ya que, en s u criterio y a l analizar e l material probatorio que reposa en el expediente, observó que la empresa no cumplió con el requisito de publicar en página web y en lugar de acceso al público de la entidad.Expediente 11001-33-34-004-2018-00293-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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g) Se encuentra plenamente acreditado que la EAAB ESP cumplió cabalmente con el precepto normativo previsto en el inciso segundo del artículo 69 d el CPACA, toda vez que la empresa de acueducto dio oportuna y debida respuesta a la solicitud bajo análisis, en los términos exigidos en la ley.
h) Con el fin de agotar todos los medios de notificación al usuario y dando cumplimiento al artículo 69 del CPACA, la EAAB ESP procedió a realizar la notificación por aviso
en los términos exigidos en la ley.
h) Con el fin de agotar todos los medios de notificación al usuario y dando cumplimiento al artículo 69 del CPACA, la EAAB ESP procedió a realizar la notificación por aviso N.°S-2017-013602 del acto administrativo S -2017-013602 de 26 de enero de 2017, tal y como consta en la certificación suscrita por el Director de Servicios Administrativos de la EAAB ESP, advirtiéndose que , de no ser recibido dicho aviso por el usuario, se publicará en la página web de la entidad y se fijará en un lugar visible de la EAAB ESP, por el término de 5 días hábiles; sin embargo, no puede pasarse por alto que en todo caso la documental fue recibida en el Conjunto Residencial Tierra Grata 2 , Agrupación III, identificada con Nit. 900.167.039-0.
- Respecto de la ausencia de publicación en la página electrónica de la entidad y en un sitio de acceso al público, es importante aclarar que esta forma de notificación ha sido consagrada en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, como un mecanismo subsidiario cuya aplicación se circunscribe al hecho de desconocer información sobre el destinatario, por lo que no es necesaria su realización cuando la notificación ya ha sido surtida con éxito mediante el envío del aviso con copia íntegra del acto administrativo a notificar.
j) La SSPD, al momento de proferir la decisión sancionatoria, omitió la prueba allegada por la EAAB ESP , en donde se aprecia sin necesidad de mayor esfuerzo, el sello de recibido con el nombre e identificación de quien recibe, que en este caso se trata de una
por la EAAB ESP , en donde se aprecia sin necesidad de mayor esfuerzo, el sello de recibido con el nombre e identificación de quien recibe, que en este caso se trata de una persona jurídica, (Conjunto Residencial Tierra Grata 2, Agrupación III, identificada con Nit. 900.167.039 -0), tal y como consta en la guía de correo certificado N.°RN70658121000, expedida 6 de febrero de 2017.
k) Es así como, la entrega del aviso y la copia íntegra del acto administrativo N.°S-2017013602 de 26 de enero de 2017, enviados mediante guía de correo certificado RN70658121000 expedida el 6 de febrero de 2017 y recibido el 1° de marzo de 2017,Expediente 11001-33-34-004-2018-00293-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 cumplen con el propósito de la norma, ya que hay certeza sobre el envío y su entrega, de lo cual se deriva que la usuaria Aura Inés Rodríguez conoció la decisión administrativa que la afecta y estuvo en capacidad de hacer valer sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
l) La EAAB ESP no incumplió con l as disposiciones legales señaladas por parte de la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sobre las cuales se estructuró la sanción impuesta por la vulneración del núcleo esencial del derecho de petición, n úcleo que , conforme lo ha señalado por la Corte
sobre las cuales se estructuró la sanción impuesta por la vulneración del núcleo esencial del derecho de petición, n úcleo que , conforme lo ha señalado por la Corte Constitucional, se circunscribe a: i) la formulación de la petición, ii) la pronta resolución, ii) la respuesta de fondo y, iv) la notificación al peticionario de la respectiva decisión:
3.2 Segundo cargo: “CAUSAL DE NULIDAD POR INFRACCIÓN DE LAS
NORMAS EN QUE DEBIERO N FUNDARSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
ACUSADOS”
Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:
a) La contravención legal a la que hace referencia la causal en mención debe ser directa y ocurre cuando se configura una de las siguientes situaciones: i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea de la norma.
b) El error por aplicación indebida de la norma puede originarse por dos circunstancias: i) porque en su aplicación la administración se equivoca al escoger la norma por inadecuada valoración del supuesto de hecho que la norma consagra y, ii) porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.
Sumado a lo anterior, el cargo de nulidad de la referencia se fundamentó en los siguientes sub cargos:
3.2.1 “Desconocimiento de los criterios establecidos para la dosimetría de la sanción”Expediente 11001-33-34-004-2018-00293-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 a) En virtud del principio de reserva de la ley, las infracciones y sanciones deben estar previstas en texto legal expreso, máxime cuando la imposición sancionatoria afecta el patrimonio de los administrados.
b) El artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 dispone el catálogo de sanciones con el que cuenta la SSPD para apoyar su función de inspección, control y vigilancia, las cuales se deben ponderar de conformidad con la naturaleza, gravedad de la falta y otros criterios allí previstos, con el fin de adoptar una sanción proporcional al comportamient o del infractor.
c) Respecto de las multas, el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 contempla los criterios que debe tener en cuenta la Superintendencia para su imposición y ponderación.
d) La Ley 1341 de 2009 facultó a la autoridad administrativa para im poner sanciones pecuniarias a sus vigilados , señalando un tope máximo y, asimismo, le indicó los factores que tendría que considerar al momento de ponderar la sanción.
e) El actuar de la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios demuestra que la naturaleza y gravedad de la falta fueron valoradas por el ente investigador . N o obstante, olvidó el principio de la proporcionalidad o fal ta de reproche de culpabilidad, el cual constituye un postulado que, en cierta medida, racionaliza la actividad sancionatoria de la administración y evita que la autoridad desborde su actuación represiva.
proporcionalidad o fal ta de reproche de culpabilidad, el cual constituye un postulado que, en cierta medida, racionaliza la actividad sancionatoria de la administración y evita que la autoridad desborde su actuación represiva.
f) La autoridad demandada actuó sin tener en consideración las circunstancias de hecho y de derecho que corresponden a cada caso.
g) Como se puede evidenciar del acto sancionatorio demandado, la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario s, no tuvo en cuenta los criterios de la dosimetría sancionatoria, lo que derivó en una decisión claramente desmesurada.
h) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso sanción administrativa en modalidad de multa, sin tener en cuenta los criterios y la metodologíaExpediente 11001-33-34-004-2018-00293-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 para graduar y calcular dichas multas, circunstancia que viola de manera flagrante el debido proceso y desconoce por completo los principio s aplicables en materia administrativa.
- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoció y mal interpretó la norma al momento de fijar la sanción en modalidad multa en el acto impugnado, sustentándose bajo los criterios establecidos en el artículo 50 de la ley 1437 del 2011, cuando mediante el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, se estipuló de forma especial que las sanciones impuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
cuando mediante el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, se estipuló de forma especial que las sanciones impuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deben estar regidas por criterios especiales, los cuales s on reglamentados por el Gobierno Nacional.
j) La imposición de la sanción en modalidad multa impuesta en los actos acusados es contraria al ordenamiento jurídico, ya que desconoce los criterios y la metodología que establece el Gobierno Nacional para la imposición de sanciones en la modalidad de multa.
k) Los actos administrativos demandados tampoco determinan la dosimetría, ni cómo se establece la fijación de dicha cuantía por multa, por cuanto si bien esta obedece a la gravedad y falta cometida, debe justificarse y determinarse de forma clara y explícita de dónde se obtiene.
l) Existen otros medios menos restrictivos, -como la amonestaciónlos cuales logran cumplir con el fin perseguido.
3.2.2 “Desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso”
a) Se evidencia que la SSPD no llevó a cabo la etapa procesal de las averiguaciones preliminares, la cual es anterior a la apertura de la investigación y al pliego de cargos, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, situación que es contraria al debido proceso administrativo sancionatorio adelantado, por cuanto dicha etapa procesal se compone como una garantía para administrado o investigado.Expediente 11001-33-34-004-2018-00293-01
Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 b) No se puede acceder a los meros intereses propios de suscriptores/usuarios, dado que este tipo de solicitudes no puede ir en contra de lo establecido en la Ley 142 de 1994, ni tampoco del Contrato de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en donde se disponen los procedimientos y actuaciones que debe de regirse por parte de la e mpresa para prestar el servicio de acueducto y alcantarillado.
c) Es importante tener en cuenta el Concepto SSPD OJ 2005 - 556, mediante el cual se indica que el cumplimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, debe corresponder a peticiones referidas al contrato de condiciones uniformes, dado que el silencio administrativo no puede recaer sobre peticiones jurídicamente improcedentes o imposibles de cumplir, es decir aquellas cuya positivización compor taría una flagrante ilegalidad.
3.3 Tercer cargo: “CAUSAL DE NULIDAD DE FALTA DE COMPETENCIA DE
LA DIRECCIÓN GENERAL TERRITORIAL PARA INVESTIGAR LAS
CONDUCTAS OBJETO DE ESTUDIO”
Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:
- La falta de competencia radica en que una autoridad adopta una decisión sin estar legalmente facultada para ello y se configura la causal de nulidad cuando se desconoce cualquiera de los elementos que la componen.
- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la función legal de sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de
cualquiera de los elementos que la componen.
- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la función legal de sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios de conformidad con la normatividad legal correspondiente, agotando el procedimiento establecido en el artí
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