🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-004-2018-00307-01.-(19-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2018-00307-01.-(19-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2018-09-123 AT

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: EDGAR EMILIO BASTIDAS URRESTY

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP RADICACIÓN: 11001-33-34-004-2018-00307-01.

TEMA: Derechos fundamental al debido proceso y a la seguridad social -reconocimiento de pensión gracia.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia de 10 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo por vía de tutela solicitado por el señor Edgar Emilio Bastidas Urresty, por las razones expuestas en esta providencia. (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II.

Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia,

en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor EDGAR BASTIDAS URRESTY, actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP, por considerar que ésta quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social al expedir las resoluciones RDP 000634 de 11 de enero de 2018, RDP 006032 de 15 de febrero de 2018 y RDP 009518 de 14 de marzo de 2018, por las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al accionante.

Lo anterior, como quiera que a su juicio tiene derecho a acceder a esa prestación en consideración a que fue docente de tiempo completo adscrito al Departamento de Humanidades de la Universidad de Nariño que es una entidad de orden departamental yExpediente No. 2018-00307-01

Accionante: Edgar Bastidas Urresty Acción de Tutela Impugnación de sentencia estima que esta acción deviene procedente para controvertir las decisiones adoptadas por

Accionante: Edgar Bastidas Urresty Acción de Tutela Impugnación de sentencia estima que esta acción deviene procedente para controvertir las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa en tanto tiene 77 años, situación que le imposibilita acudir a los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales revocando las resoluciones antes mencionadas y, en su lugar, reconociendo a su favor la pensión gracia. En sustento de lo expuesto, aportó: (i) copia de la Resolución RDP 009518 de 14 de marzo de 2018 (fls. 2 a 4 C1); (ii) copia de la Resolución RDP 006032 de 15 de febrero de 2018 (fls. 5 a 7 C1); (iii) copia de la Resolución RDP 000634 de 11 de enero de 2018 (fls. 8 a 10 C1) y copia de la cédula de ciudadanía del accionante (fl. 16 C1).

2. Posición de las Entidades Demandadas.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP En el término de traslado, la Directora Jurídica (E) de la UGPP allegó escrito de contestación de la demanda manifestando que en virtud de pronunciamientos efectuados por el H. Consejo de Estado y lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 114 de 1913, la pensión gracia no puede ser reconocida a los pensionados nacionales ni a docentes nacionales. Continúa la exposición de sus argumentos de defensa indicando que el actor prestó sus

pensión gracia no puede ser reconocida a los pensionados nacionales ni a docentes nacionales. Continúa la exposición de sus argumentos de defensa indicando que el actor prestó sus servicios como docente del orden nacional, vinculación que no le permite ser beneficiario de la pensión gracia; pues debe tenerse en cuenta que la normativa y la jurisprudencia sobre la materia señalan que se requiere quela vinculación haya sido con carácter nacionalizado, departamental, municipal o distrital con anterioridad al 1° de diciembre de 1980. Explica que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento de prestaciones económicas, aunado a que en el presente asunto no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que se cierna sobre el actor frente a la garantía de su mínimo vital. De acuerdo con lo expuesto, solicita que se declare improcedente la acción de tutela promovida por el señor EDGAR EMILIO BASTIDAS URRESTY. Para respaldar sus afirmaciones aporta: (i) copia de la Resolución RDP 000634 del 11 de enero de 2018 (fls. 57 a 59 anverso C1); (ii) copia de la Resolución RDP 006032 del 15 de febrero de 2018 (fls. 60 a 62 C1) y (iii) copia de la Resolución RDP 009518 de 14 de marzo

de 2018 (fls. 63 a 65 C1).

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 10 de agosto de 2018, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el demandante, como quiera que contaba con otro medio judicial idóneo para discutir la legalidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de su pensión gracia, máxime por cuanto no se demostró la afectación del mínimo vital del peticionario del amparo.

4. Impugnación.

2Expediente No. 2018-00307-01

Accionante: Edgar Bastidas Urresty Acción de Tutela Impugnación de sentencia Dentro del término legal, el señor EDGAR BASTIDAS URRESTY, actuando por conducto de apoderado, impugnó la sentencia del 10 de agosto de 2018, manifestando que no comparte la decisión del a quo dado que su avanzada edad le impide acudir a un proceso ordinario ante la jurisdicción contencioso administrativa; adicional a lo cual, considera que cumple los requisitos legalmente exigidos para acceder al derecho pensional que reclama y que fue negado mediante actos administrativos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.

Con sustento en lo expuesto solicita que se revoque la decisión de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 4 Administrativo del Circuito de

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) si la presente acción es procedente para solicitar la nulidad o dejar sin efectos los actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia del actor; en caso afirmativo ¿si la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP vulnera o amenaza los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor EDGAR BASTIDAS URRESTY?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en (i) la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos; (ii) Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias pensionales; (iii) principio de subsidiariedad como

requisito para la procedencia de la acción de tutela y; (iv) el caso concreto. (i) La procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas. Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección 3Expediente No. 2018-00307-01

Accionante: Edgar Bastidas Urresty Acción de Tutela Impugnación de sentencia de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad.

En principio, el ordenamiento jurídico ofrece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), como el mecanismo idóneo para impugnar actos administrativos tanto expresos como fictos o presuntos, y se introdujeron en el nuevo sistema procesal, toda una variedad de medidas

como el mecanismo idóneo para impugnar actos administrativos tanto expresos como fictos o presuntos, y se introdujeron en el nuevo sistema procesal, toda una variedad de medidas cautelares en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A, que le permiten salvaguardar el objeto del proceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar, atendiendo a las características de subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional. En efecto, hay que recordar que la ley 1437 de 2011, fijó en el capítulo XI lo concerniente a las medidas cautelares de carácter positivo como negativo que son posibles decretar por el juez contencioso, incluyendo un ramillete de medidas del más diverso orden: preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y procedió a enunciar cinco clases en el artículo 230, que pueden decretarse de manera simultánea, dentro de las cuales, se cobija la medida de primera generación o de carácter negativo que es la suspensión provisional, dado que el juez o magistrado con su decreto simplemente niega efectos a un acto administrativo que nació a la vida jurídica pero que por orden judicial, se dejan suspendidos sus efectos hasta que haya un pronunciamiento definitivo en la sentencia, a diferencia de las medidas de carácter positivo, en las que el juez ordena realizar una serie de actos, y por eso, positiva, o de segunda generación, que permiten proteger y garantizar

diferencia de las medidas de carácter positivo, en las que el juez ordena realizar una serie de actos, y por eso, positiva, o de segunda generación, que permiten proteger y garantizar el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia y de los derechos fundamentales de una manera más proactiva e inteligente. La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente: “(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos

por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas 4Expediente No. 2018-00307-01

Accionante: Edgar Bastidas Urresty Acción de Tutela Impugnación de sentencia autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala) 1.

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La H. Corte Constitucional ha construido el concepto de perjuicio irremediable en los siguientes términos: “... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho

siguientes términos: “... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna” , por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 2 En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. (ii) Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias pensionales. Debido al carácter subsidiario de este instrumento de origen constitucional para la amparo

(ii) Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias pensionales. Debido al carácter subsidiario de este instrumento de origen constitucional para la amparo de los derechos fundamentales, se ha considerado que, en principio, no es procedente para el reconocimiento de acreencias pensionales, dado que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto una conjunto de mecanismos que deberían resultar idóneos y eficientes para ese cometido. Sin perjuicio de lo anterior, la acción de tutela se torna excepcionalmente procedente cuando se ejerce de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o de manera definitiva cuando el medio de defensa judicial principal carece de eficacia respecto del caso concreto en tanto se requiera la adopción de medidas inmediatas para conjurar la amenaza o vulneración de los bienes jurídicos superiores, especialmente en lo que se refiere al mínimo vital. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha construido unos criterios para evaluar la situación de tal forma que sea posible determinar si los mecanismos ordinarios no son eficientes para el amparo de los derechos fundamentales en torno a las controversias 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 5Expediente No. 2018-00307-01

Accionante: Edgar Bastidas Urresty Acción de Tutela Impugnación de sentencia relativas al reconocimiento de acreencias pensionales, así como analizar la a gravedad,

5Expediente No. 2018-00307-01

Accionante: Edgar Bastidas Urresty Acción de Tutela Impugnación de sentencia relativas al reconocimiento de acreencias pensionales, así como analizar la a gravedad, inminencia e irreparabilidad del perjuicio que se cierna sobre el afectado; estos son: “(i) la edad para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) la condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos”3.

Así las cosas, le corresponde al juez de conocimiento de la acción de tutela, analizar las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas por el peticionario del amparo de modo que (i) se trate de un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de tercera edad; (ii) sus condiciones físicas, económicas o mentales; (iii) el grado de menoscabo de su mínimo vital en relación con la ausencia de pago de la prestación cuyo reconocimiento se pretende; (iv) el despliegue de una actividad administrativa y judicial mínima para la protección de sus prerrogativas constitucionales lesionadas y (v) que se demuestre siquiera sumariamente que el medio preferente ha perdido su idoneidad y eficiencia para el cometido del actor. (iii) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela.

eficiencia para el cometido del actor. (iii) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela. La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y  subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1)  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados , o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.4 (Resalta la Sala) Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante 3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo 6Expediente No. 2018-00307-01

Accionante: Edgar Bastidas Urresty Acción de Tutela Impugnación de sentencia circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

(iv) Caso Concreto La Sala se propondrá a continuación resolver si en el caso concreto resulta procedente la acción de tutela para discutir la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia del señor EDGAR BASTIDAS URRESTY ; ello con ocasión de la alegada afectación del derecho fundamental al debido proceso y a la

se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia del señor EDGAR BASTIDAS URRESTY ; ello con ocasión de la alegada afectación del derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social del actor. En esta medida, corresponde analizar los presupuestos establecidos por la H. Corte Constitucional, de tal forma que se revele la necesariedad y urgencia para adoptar medidas tendientes a la protección de los derechos fundamentales del actor. Así, (i) de acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía del señor EDGAR BASTIDAS URRESTY, nació el 20 de enero de 1941 por lo que en la actualidad tiene 77 años. Acerca de la determinación del criterio de la tercera edad, la H. Corte Constitucional ha respaldado la tesis de la vida probable 5, según la cual “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.”6. De acuerdo con los indicadores demográficos 1985-2020 elaborado por del Departamento Nacional de Estadística la esperanza de vida para los hombres correspondiente a los años 2015 a 2020 es de 73.08 años7. Por lo tanto, el actor pertenece a la población de la tercera edad; sin embargo, no basta con el cumplimiento de este requisito para que se torne procedente la acción de tutela para la satisfacción de sus pretensiones orientadas al reconocimiento y pago de la pensión gracia, tal como lo señala el Máximo Tribunal Constitucional colombiano: “Así se reitera en la jurisprudencia de la Corte que, no obstante que los mecanismos ordinarios

para la satisfacción de sus pretensiones orientadas al reconocimiento y pago de la pensión gracia, tal como lo señala el Máximo Tribunal Constitucional colombiano: “Así se reitera en la jurisprudencia de la Corte que, no obstante que los mecanismos ordinarios se presuman inidóneos, el hecho de ser sujetos de especial protección constitucional no les da a estas personas por sí solo la posibilidad de solicitar le reconocimiento de la pensión vía tutela, sino que, deberán acreditarse los requisitos aquí expuestos (edad, condición económica, estado de salud, potencialidad de un perjuicio irremediable y su intensidad, entre otros), que serán los elementos probatorios que podrán demostrar o evidenciar que la tutela debe proceder para reclamar el reconocimiento de la pensión que esté solicitando , o la indemnización sustitutiva según sea el caso, y no puede exigírsele acudir a la Jurisdicción Ordinaria para formular estas pretensiones”8 En ese orden de ideas, (ii) el demandante no acredita ni aduce circunstancias físicas, económicas o mentales que hagan de él un sujeto vulnerable en alguno de esos aspectos, máxime cuando en uno de los actos administrativos demandados (cuya legalidad se presume) se señala que mediante la Resolución Nº 1144 del 10 de septiembre de 1992 9 5 Ver las sentencias T-849 de 2009, T-300 de 2010, T-235 de 2010, T-572 de 13, T-047 de 15, T-938 de 2014, T-598 de 2017.

6 H. Corte Constitucional. Sentencia T-598 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Documento público disponible en versión digital en la página web del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el link http://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/series-de-poblacion. 8 H. Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 Cfr. Folio 59 C1. 7Expediente No. 2018-00307-01

Accionante: Edgar Bastidas Urresty Acción de Tutela Impugnación de sentencia expedida por la Universidad de Nariño se reconoció a favor del actor la pensión mensual de jubilación lo que de paso, desvirtúa el tercer supuesto, esto es, (iii) la afectación del mínimo vital del peticionario del amparo, quien tampoco aportó prueba en contrario; de hecho, en la demanda y el escrito de impugnación el único argumento que se esgrime para considerar procedente la acción de tutela es la edad del señor EDGAR EMILIO BASTIDAS

URRESTY.

En cuanto al cuarto requisito, (iv) se observa que el señor EDGAR BASTIDAS URRESTY acudió a la vía administrativa para solicitar el reconocimiento de la pensión gracia lo cual fue negado mediante la Resolución RDP 000634 de 11 de enero de 2018 confirmada por medio de la Resolución RDP 009518 del 14 de marzo de 2018; sin embargo, no ha desplegado actuación judicial alguna contra dichas decisiones. Finalmente, (v) se reitera que ostentar la calidad de persona de tercera edad no es el único

de la Resolución RDP 009518 del 14 de marzo de 2018; sin embargo, no ha desplegado actuación judicial alguna contra dichas decisiones. Finalmente, (v) se reitera que ostentar la calidad de persona de tercera edad no es el único supuesto sobre el cual se deba desvirtuar la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de las resoluciones cuya inconformidad dio lugar a que el demandante promoviera la presente acción de tutela en consideración a que el este mecanismo de defensa judicial adquirió una fortaleza que previamente no ostentaba (Decreto 01 de 1984), esto es, la posibilidad de solicitar un amplio espectro de medidas cautelares –incluso de urgenciaque le permiten salvaguardar el objeto del proceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar. Así las cosas, se evidencia que en el sub judice no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, habida consideración de que el demandante pese a que es una persona de tercera edad, (i) no se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad; (ii) tampoco se ve amenazado su mínimo vital en tanto goza de la pensión de jubilación cuyo objeto es precisamente atender la contingencia del cese de actividades laborales por ostentar los requisitos de edad y tiempo de cotización respectivos y (iii) el instrumento judicial ordinario preferente no pierde la virtualidad de satisfacer las pretensiones del actor en tanto el procedimiento administrativo contempla en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, la posibilidad de solicitar medidas cautelares de naturaleza urgente con un

actor en tanto el procedimiento administrativo contempla en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, la posibilidad de solicitar medidas cautelares de naturaleza urgente con un procedimiento preferente en asuntos que así lo ameriten, caso en el cual el juez natural procede a la verificación de los cargos que entorno a la legalidad de los actos alegue el demandante y de encontrarlos probados procederá a adoptarlas, mientras se resuelve de manera definitiva respecto de la legalidad de los mismos. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado 4º Administrativo de Bogotá, toda vez que la presente acción deviene improcedente para el reconocimiento de la pensión gracia a favor del actor.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá el 10 de agosto de 2018, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. 8Expediente No. 2018-00307-01

Accionante: Edgar Bastidas Urresty Acción de Tutela Impugnación de sentencia SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constituci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...