TA CUN - 11001-33-34-004-2018-00336-01-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2018-00336-01-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA N°2023-03-037 NYRD
Bogotá D.C., Nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
EXP. RADICACIÓN: 110013334004 2018 00336 01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE L DERECHO –
APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: NEW EXPRESS MAIL S.A.S.
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN TEMAS: Sanción aduanera por infracción descrita en el artículo 502 del Estatuto Tributario – No presentación de guías hijas.
ASUNTO: Sentencia segunda instancia – Aprueba Conciliación Aduanera Art. 46 de la Ley 2155 de 2021.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio en materia aduanera de que trata el artí culo 46 de la Ley 2155 de 2021 , que fue presentado por las partes de manera conjunta, a fin de determinar si el mismo cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico colombiano para que proceda su aprobación, o si por el contrario debe ser improbado.
En los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.
I ANTECEDENTES
1.1 Resumen de la Demanda (02.Demanda.pdf Exp. Electr):
La sociedad NEW EXPRESS MAIL S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1-03-241-201-653-1-1851 del 12 de octubre de 2017 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas deExpediente No. 110013334004 2018 00336 01
Demandante: NEW EXPRESS MAIL S.A.S.
Demandado: DIAN
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Aprueba Conciliación Aduanera
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Bogotá y 03 - 236-408-601-00270 del 27 de febrero de 2018 , expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y como restablecimiento del derecho , se declare que la sociedad no cometió infracción alguna y no está obligada a cancelar la suma de la sanción impuesta.
Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:
- Mediante Requerimiento Especial Aduanero y Resolución Sanción, se resolvió que la sociedad presuntamente incurrió en la infracción contenida en el artículo 502 del Decreto 390 de 20 16 al no aportar las gu ías MDE05521 00179,
- Mediante Requerimiento Especial Aduanero y Resolución Sanción, se resolvió que la sociedad presuntamente incurrió en la infracción contenida en el artículo 502 del Decreto 390 de 20 16 al no aportar las gu ías MDE05521 00179, MDE0552100180 y MDE052100182, previo requerimiento ordinario de Información que se realizara dentro del Expe diente IK 2015 2016 4 439 y por tanto sanciona a la empresa con multa de $5’950.600 (200 UVT).
- New Express previos requerimientos ordinario y especial aduanero, expedidos dentro del expediente IX 2015 2016 4439, procedió a cancelar las sumas de dinero que correspondían a tributos aduaneros, intereses y sanciones frente a los documentos allí encartados, dentro de los que se encontraban incluidas las guías
MDE0552100179, MDE0552100180 y MDE052100182.
- Como resultado de la manifestación y reconocimiento de haber cometido la infracción administrativa aduanera que allí se le endilgaba, la Entidad profirió el Auto de Archivo , en donde s e encontraban las quías precitadas, lo cual demuestra que esa Entidad al tenerlas en su poder las conoció y por tanto e ra imposible para NEW EXPRESS haber cometido la infracción endilgada.
- En dicho Auto de Archivo se analizaron las pruebas obrantes en el expediente y por tanto resultó procedente ordenar e l archivo de la investigación por pago realizado, el cual se encontró ajustado a los requisitos legales contenidos en la legislación aduanera.
- A pesar de lo manifestado en la r espuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración presentado, la entidad confirmó la sanción impuesta.
legislación aduanera.
- A pesar de lo manifestado en la r espuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración presentado, la entidad confirmó la sanción impuesta.
Como cargos de nulidad propone violación del debido proceso , el derecho de defensa y el principio de buena fe, como normas violadas la Constitución Política y los artículos 2 y 3 del Decreto 2685 de 1999.
Presenta el concepto de violación exponiendo los cargos de la demanda, así:
1. Violación al debido proceso y al derecho de defensa
Considera el demandante que la empresa con cometió ninguna infracción y cumplió con todo lo propuesto por la entidad.Expediente No. 110013334004 2018 00336 01
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Señala concretamente:
“Ahora bien, como lo señala la Entidad Demandada, “ se estudió el acervo probatorio que obraba en el expediente” , esto es, la documentación completa incluidas las g ulas MDE0552100179, MDEOS52100180 y MDE052100182 objeto del Requerimiento Especial Aduanero correspondiente al expediente IK 2015 2016 4439.
Esto es así toda vez que los documentos enviados obran a folios 37 a 44 del Expediente Administrativo, tal como se manifestó mediante escrito radicado bajo el número 003E2017024599 aportado al expediente administrativo y adicionalmente el haberse aportado la documentación dentro del Expediente 2015 2016 4439 el cual
Expediente Administrativo, tal como se manifestó mediante escrito radicado bajo el número 003E2017024599 aportado al expediente administrativo y adicionalmente el haberse aportado la documentación dentro del Expediente 2015 2016 4439 el cual contaba con la documentación allegada mediante radic ado 003E2016017192 del 16 de noviembre de 2016 lo cual le permiti ó a la Autor idad Aduanera proceder al archivo del mismo.
De no contar con el acervo probatorio completo, no se explica entonces la razón del Archivo de la investigación aludida, pues no habr ía podido la Entidad constatar la información relativa a las guías MDE0552100179, MDE055Z100 180 y MDE052100182, esto es, la información contenida en las mismas y el ajuste relacionado con el arancel e IVA e intereses, es decir, pago realizado respecto de ellas. (…)
De no contar ya Entidad con la documentación correspondiente, no habría sido paro ésta posible indicar que se había realizado el análisis correspondiente y así mismo haber aceptado el pago de la sanción propuesta dentro del expediente I K 2015 2016 4439 y haber procedido al archivo del mismo.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en realidad de verdad la DIAN contaba con el acemo p robatorio completo de los documentas y pruebas dentro del expediente IK 2015 2016 4439, resulta improcedente la investigación y consecuente sanción administrativa y por tanto es necesario anular los actos administrativos y proceder a su archivo definitivo.”
2. Violación al principio de buena fe
Al respecto argumenta el demandante que la buena fe obliga a todas las autoridades a que la presuman respecto de todas las actuaciones de los
proceder a su archivo definitivo.”
2. Violación al principio de buena fe
Al respecto argumenta el demandante que la buena fe obliga a todas las autoridades a que la presuman respecto de todas las actuaciones de los particulares, pues la verdad real debe prevalecer sobre la formal y en esa medida, esta debió considerar que se aportó al expediente administrativo la documentación que prueba loa firmado por la empresa y debe presumirse que esa documentación es válida ante la Autoridad, ya que se trata de una prueba que no se puede desconocer de forma arbitraria.
En consecuencia, considera que la sanción es arbitraria e implica una multa improcedente y q ue equivale a un enriquecimiento sin causa del Estado, por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y se declare la nulidad de los actos acusados.Expediente No. 110013334004 2018 00336 01
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1.2 Contestación de la Demanda (Fls. 1 a 10 04.Folios72A101.pdf Exp. Electr)
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, presentó su escrito de contestación a la demanda, manifestando su oposición a las pretensiones e invocando como argumentos de defensa que los actos administrativos acusados fueron expedidos cumpliendo con las norm as sustantivas y de procedimiento considerando que no aportó las guías de mensajería Nos. MDE0552100179, MDE0552100180 y MDE052100182 solicitadas por la DIAN, es decir, que suministró
fueron expedidos cumpliendo con las norm as sustantivas y de procedimiento considerando que no aportó las guías de mensajería Nos. MDE0552100179, MDE0552100180 y MDE052100182 solicitadas por la DIAN, es decir, que suministró de manera incompleta la información solicitada en el requerimiento realizado.
Refiere que la decisión contenida en los actos administrativos demandados se encuentra sustentada de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente administrativo, y del análisis realizado a las mismas de manera imparcial y objetiva, y no considera que la empresa de mensajería especializada haya cumplido con el Requerimiento Ordinario de Información No. 1 -03-238-420-4031-0006013 del 21 de octubre de 2016, a través del cual se le solicitó aportar fotocopias de las guías de mensajería especializad a Nos. IP10047137398 IP0047137402 BGA0047100353 MDE0552100179, MDE0552100182 y MDE0552100180 y su respectiva corrección según el caso, números y fechas de los formularios No. 10006 "Presentación de información por envío de archivos", No. 540 "Declaración c onsolidada de pagos" y No. 690 "Recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias".
Manifiesta que dentro del proceso IK -2015-2016-4439 se investigó la comisión de las infracciones aduaneras previstas en los numerales 3.1 y 3.2 del artí culo 496 del decreto 2685 de 1999 por parte de la sociedad NEW EXPRESS MAIL S.A.S., proceso completamente diferente al del presente cas o, pues la investigación referida terminó con Auto de archivo, como consecuencia de la aceptación de
del decreto 2685 de 1999 por parte de la sociedad NEW EXPRESS MAIL S.A.S., proceso completamente diferente al del presente cas o, pues la investigación referida terminó con Auto de archivo, como consecuencia de la aceptación de cargos y allanamient o voluntario por parte de la sociedad investigada NEW
EXPRESS MAIL S.A.S.
Así las cosas, el expediente IK -2015-2016-4439, fue archivado por pago de la sanción propuesta en el Requerimiento Especial Aduanero No. 1 -03-238-4204470-0001825 del 25 de abril de 2017, por lo que se archivó el expediente con los documentos obrantes, ya que dichos estos no fueron requeridos para tomar una decisión de fondo plasmada en una Resolución sanción No. 1851 del 12 de octubre de 2017 y en esa medida n o es cierto que la admi nistración este pidiendo documentos que presuntamente tiene en su poder.
De conformidad con lo anterior, refiere que la entidad si evidenció y valoró , basada en la sana crítica , todo el material probatorio que reposa en el expediente administrativo y que dan cuenta que la imposición de la sanción se adecúa por un lado a los hechos demostrados y probados y por otro lado a las normas aduaneras aplicables para el caso materia de discusión, encontrando que los actos administrativos se encuentran debidamente mo tivados, conExpediente No. 110013334004 2018 00336 01
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fundamento en la normatividad aduanera, con arreglo a la Ley y a la
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fundamento en la normatividad aduanera, con arreglo a la Ley y a la Constitución, sin vulnerar el debido proceso o el derecho de defensa, toda vez que está demostrado que el interesado tuvo todas las oportunidades de ley para controvertir los actos administrativos.
1.3. Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA (Fls. 31 a 36 03.Folios42A71.pdf Exp. Electr)
El tercero con interés refiere que se adhiere completamente a las pretensiones de la demanda , por lo que solicita se declare que CO NFIANZA no adeuda suma alguna a la DIAN por concepto de la póliza adquirida por el demandante, que además no tiene la cobertura para época de los hechos objeto del acto administrativo.
En consecuencia, considerando la vigencia de la póliza y que el sinie stro ocurrió por fuera de esta, debe ser excluida de toda responsabilidad y no debe agar nigua suma con ocasión de la actuación administrativa.
1.4. Fallo Impugnado de Primera Instancia (19SentenciaPrimeraInstancia.pdf Exp. Electr).
El Juez Cuarto Admin istrativo de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 28 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida, y para llegar a la adopción de esa decisión el a quo procedió a realizar un recuento de lo acreditado en el proceso
junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida, y para llegar a la adopción de esa decisión el a quo procedió a realizar un recuento de lo acreditado en el proceso administrativo y resolviendo los argumentos planteados en el siguiente sentido:
“(…) no se observa que dentro de la documentación allegada por la parte demandante, se hubieran aportado todas las declaraciones simplificadas req ueridas por la DIAN, pues no se logró constatar que las guías MDE0552100179, MDE0552100182 y MDE0552100180, obraran en las diligencias como lo aseguró.
Ahora bien, el Despacho no puede pasar por alto que la parte demandante en los alegatos de conclusión a seguró, que la documentación requerida por la DIAN se encontraba en los folios 5, 6 y 29 del expediente IK 2015 2016 4439.
En tal sentido, al revisar dicha información se encuentra que en los folios 5 y 6 que corresponden a las páginas 7 y 8 del archivo “ 02Folios1A30” de la carpeta “03AnexoPruebasFolio151”, se encuentran las actas de hechos de reconocimiento de mercancías en las que se relacionan, entre otras, las guías referidas. (…)
Finalmente, al verificar el folio 29 que corresponde a la página 47 del archivo “02Folios1A30” de la carpeta “03AnexoPruebasFolio151”, se establece que se trata de la verificación hecha por la DIAN al archivo “.xml” que la parte demandante, en su calidad de intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, diligencia o trami ta para la autoridad aduanera, sin que en este se pueda observar las declaraciones
de la verificación hecha por la DIAN al archivo “.xml” que la parte demandante, en su calidad de intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, diligencia o trami ta para la autoridad aduanera, sin que en este se pueda observar las declaraciones simplificadas de las guías MDE0552100179, MDE0552100182 y MDE0552100180.Expediente No. 110013334004 2018 00336 01
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Así las cosas, este Despacho concluye que no le asiste razón a la parte demandante en sus argumentos y el problema jurídico planteado en este asunto debe ser resuelto desfavorablemente a las pretensiones, teniendo en cuenta que no se acreditó que la DIAN vulnerara los derechos al debido proceso, la defensa o el principio de buena fe en la actuación administrativa adelantada en contra de la empresa New Express Mail S.A.S. Por el contrario, se encuentra claro que la DIAN requirió a la parte actora los documentos necesarios para ejercer su control aduanero concediéndole las oportunidades correspondientes pa ra que la empresa demandante ejerciera su defensa y planteara los argumentos pertinentes.”
Respecto al tercero con interés indicó que sus argumentos no podían ser tenidos en cuenta, ya que considerando el tipo de vinculación de tercero con interés (coadyuvante) en el que fue llamado al proceso, no puede ser estudiado por esta sede judicial.
1.5. Re curso de apelación i nterpuesto por la demandante – NEW EXPRESS MAIL SAS (21RecursoApeación.pdf).
(coadyuvante) en el que fue llamado al proceso, no puede ser estudiado por esta sede judicial.
1.5. Re curso de apelación i nterpuesto por la demandante – NEW EXPRESS MAIL SAS (21RecursoApeación.pdf).
La parte demandante en el recurso de apelación solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, manifestando, en síntesis que se omitió aplicar e l principio de justicia los funcionarios públicos y en este caso la DIAN debió actuar dentro de un marco de legalidad, reconociendo que se trata de un servicio público y que -el desglose de un Expediente que fue archivado por la misma Entidad - con el fin de endilgar otra sanción en una misma actuación cuando la Entidad previamente había manifestado que había revisado las pruebas en el Expediente IK 2015 2016 4439 (aportado al presente Proceso), lo cual resulta una clara violación del debido proceso.
Refiere que “En efecto, el a q uo señaló que no se pudo observar las declaraciones simplificadas de las guías MDE0552100179, MDE0552100182 y MDE0552100180; sin embargo, efectivamente a folio 29 (página 47 del archivo “02Folios1A30” de la carpeta “03AnexoPruebasFolio151”, se establece que se trata de la verificación hecha por la DIAN al archivo “.xml” que la parte demandante, en su calidad de intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, diligencia o tramita para la autoridad aduanera), “Verificación Guías remitidas por GIT Tráfico Postal” está la información detallada de las Guías (numerales 1
demandante, en su calidad de intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, diligencia o tramita para la autoridad aduanera), “Verificación Guías remitidas por GIT Tráfico Postal” está la información detallada de las Guías (numerales 1 guía MDE0552100179), 2 (guía MDE0552100182) y 4 (guía MDE0552100180))”
Además, concluye que acorde con lo señalado por la normativa aduanera, no es procedente la imposición de una sanción por interpretación extensiva de la norma y menos que arbitrariamente la demandada decida que la sanción procede porque no se aportó información que sí tenía en sus archivos , y en esa medida, la tasación de una sanción improcedente constituiría un enriquecimiento del Estado sin causa legal.Expediente No. 110013334004 2018 00336 01
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II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Acta de reparto del 13 de agosto de 2021, se asignó al despacho sustanciador la apelación de la sentencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2021.
Las partes demandante y demandada, mediante escrito del día 13 de mayo de 2022 (36Solicitud-aprocbación-conciliación.pdf), presentaron acuerdo conciliatorio consistente en terminar el proceso, previa cancelación de una
multa por TRES MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE
2022 (36Solicitud-aprocbación-conciliación.pdf), presentaron acuerdo conciliatorio consistente en terminar el proceso, previa cancelación de una multa por TRES MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($3.407.300) por parte de NEW EXPRESS MAIL SAS a favor de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021.
Es de anotar que con el referido acuerdo conciliatorio se allegó copia del Acta No. 18 del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá , en la que por unanimidad se aprobó la pertinencia de efectuar propuesta conciliatoria en el sub lite, previas las siguientes consideraciones:
“(…) Se estableció el cumplimiento de los requisitos e xigidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 en concordancia con los artículos 1.6.4.3.2. y 1.6.4.3.4. del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, sustituido por el artículo 1º del Decreto 1653 de diciembre de 2021, así:
1.- El día 22 de agosto de 2018, esto es, con anterioridad 30 de junio de 2021 el solicitante presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho
contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
2.- La demanda fue admitida el 5 de noviembre de 2018 , fecha anterior a la radicación de la solicitud de conciliación.
contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
2.- La demanda fue admitida el 5 de noviembre de 2018 , fecha anterior a la radicación de la solicitud de conciliación.
3. - En el proceso judicial no se ha proferido sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al mismo. Al Despacho para decidir Recurso de Apelación contra el fallo de primera instancia , desde el 13 de agosto de
2021.
4No se están surtiendo los recursos de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. (N/A).
5.- Se acreditó el pago de los valores legalmente exigidos para la procedencia de la conciliación judicial, conforme lo certifica la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, el día 22 de abril de 2022, en la que se señala: "(...) Que los valores cancelados para acogerse al beneficio corresponden a: Impuesto $0, Sanción $3.420.000 Actualización de la sanción $0 e Intereses $O. Que fueron cancelados mediante recibo s oficiales de pago No. 690830233682 de fecha 24 de marzo de 2022 mediante recibo No. 6908302340027, mediante acuerdo de pago NO Resolución que concede facilidad de pago NO que dichos valores SI corresponden a los establecidosExpediente No. 110013334004 2018 00336 01
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legamente para acceder a la conciliación por mutuo acuerdo.
Que en consecuencia, los valores a conciliar o transar, corresponden a Sanción
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legamente para acceder a la conciliación por mutuo acuerdo.
Que en consecuencia, los valores a conciliar o transar, corresponden a Sanción $2.975.300 actualización $ 432.000 e Intereses $0”.
6.- La solicitud de conciliación se radicó el día 25 de marzo de 2022 , con lo que se acredita el cumplimiento del requisito que sea presentada a más tardar el 31 de marzo de 2022.
7.- Se verificó que a 30 de junio de 2021 el solicitante no se encuentre en mora por obligaciones contenidas en acuerdos de pago suscritos con fundamento en los artículos 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147. 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y el artículo 3 del Decreto Legislativo 688 de 2022 de acuerdo con la certificación expedida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, el día 22 de abril de 2022.
8.- No se trata de un acto de definición de situación jurídica de las mercancías.
Impuestos de Bogotá, el día 22 de abril de 2022.
8.- No se trata de un acto de definición de situación jurídica de las mercancías.
9.- El solicitante LEYDI JOHAANA CAMACHO GALEANO , identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.703.476, en calidad de Representante Legal Suplente de la sociedad NEW EXPRESS MAIL SAS , con Nit 830.095.676-7, acredito la capacidad para actuar conforme el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 10 de marzo de 2022.”
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme a lo expuesto, procede la Sala a estudiar el acuerdo conciliatorio al que llegaron NEW EXPRESS MAIL SAS y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Seccional Bogotá, para posteriormente decidir respecto a la aprobación o improbación del mismo, bajo el entendido que su objetivo principal es la terminación del presente debate, previa cancelación de una multa por valor TRES MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($3.407.300) por parte de NEW EXPRESS MAIL SAS a favor de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, de conformidad con lo dispuest o en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021.
3.1 Competencia:
El Tribunal es competente para conocer del presente medio de control conforme lo estipula el artículo 15 3 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA) , toda vez que , se encuentra en trámite de recurso de apelación en contra de una sentencia dictada
El Tribunal es competente para conocer del presente medio de control conforme lo estipula el artículo 15 3 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA) , toda vez que , se encuentra en trámite de recurso de apelación en contra de una sentencia dictada en primera instancia por el Juez Cuarto Administrativo de Bogotá, adscrito a esta Corporación.Expediente No. 110013334004 2018 00336 01
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Por último, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) modificados por la Ley 2080 del 2021 , en el caso de los Jueces Colegiados, las decisiones relacionadas con el estudio de aprobación de conciliaciones judiciales que dan por terminado el proceso se adoptarán por la Sala de la Subsección de que forme parte el Magistrado q ue sustancie el proceso respecto del cual, las partes presentan fórmula conciliatoria.
3.2 Legitimación en la causa.
De conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandante s y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.
La precitada norma en con cordancia con el artículo 138 del mismo estatuto normativo, prevén que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del
petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.
La precitada norma en con cordancia con el artículo 138 del mismo estatuto normativo, prevén que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación en la causa por activa está reservada para aquella que sintiéndose lesionada en un derecho subjetivo a mparado en una norma jurídica, pretenda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho e incluso la reparación del daño que le haya sido irrogado. En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva recae sobre l a entidad, órgano u organismo estatal que haya expedido el acto administrativo o producido el hecho generador del daño.
En el caso concreto se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, toda vez q ue NEW EXPRESS MAIL SAS se reconoce como destinatario y directo afectado de los efectos jurídicos de las Resoluciones Nos. 1-03-241-201-653-1-1851 del 12 de octubre de 2017 y 03236-408-601-00270 del 27 de febrero de 2018, por medio de las cuales se impus o una sanción pecuniaria por valor de $5’950.600, y se resolvió el recurso de reconsideración . Así mismo se encuentra legitimada en la causa por pasiva, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por cuanto fue la entidad que expidió los actos acusados y a quien eventualmente le asistiría el deber jurídico de satisfacer los derechos de la parte demandante, por su directa participación en el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.
el deber jurídico de satisfacer los derechos de la parte demandante, por su directa participación en el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.
3.3. Planteamiento del Problema Jurídico:
En ese orden de ideas, se tiene que el problema jurídico por resolver se centra en establecer si en este caso concurren los presupuestos que la ley y la jurisprudencia exigen para aprobar o no el acuerdo conciliatorio en materia aduanera, propues to por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021.Expediente No. 110013334004 2018 00336 01
Demandante: NEW EXPRESS MAIL S.A.S.
Demandado: DIAN
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Aprueba Conciliación Aduanera
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3.4 Resolución del Problema Jurídico:
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordara el debate al respecto de: I) Generalidades de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos en materia contencioso administrativa , II) Conciliación Aduanera Ley 2155 de 2021, y III) Caso concreto.
3.4.1 Generalidades de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, en materia contencioso administrativa:
Es del caso señalar que, la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos de naturaleza autocompositiva que tiene como propósito conseguir que las partes dispongan la recomposición de un conflicto j urídico, con el claro propósito de evitar una litigio eventual o concluir uno ya iniciado y de esa forma lograr que el acuerdo de voluntades produzca efectos de cosa juzgada material y
que las partes dispongan la recomposición de un conflicto j urídico, con el claro propósito de evitar una litigio eventual o concluir uno ya iniciado y de esa forma lograr que e
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