TA CUN - 11001-33-34-004-2018-00379-01-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2018-00379-01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-34-004-2018-00379-01
Demandantes: EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTÁ –
ETB SA ESP
Demandados: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE
PROTECCIÓN DE USUARIOS DEL
SERVICIO DE COMUNICACIONES –
INFRACCIÓN A LO DISPUESTO EN EL
ARTÍCULO 3, LOS LITERALES G) Y H) DEL
NUMERAL 10.1 DEL ARTÍCULO 10 Y EL
ARTÍCULO 39 DE LA RESOLUCIÓN CRC 3066 DE 2011INCUMPLIMIENTO DE
FAVORABILIDAD OTORGADA AL
USUARIO DEL SERVICIO.
La Sala de cide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ( archivo “19RecursoApelacionPoderDemandante” del expediente digital) en contra de la sentencia de 2 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá DC ( archivo “17SentenciaPrimeraInstancia” ibídem), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo
Circuito de Bogotá DC ( archivo “17SentenciaPrimeraInstancia” ibídem), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO.- ABSTENERSE de condenar en co stas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto en esta providencia.
TERCERO.- DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.Expediente 11001-33-34-004-2018-00379-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
2 CUARTO.- RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Nancy Vásquez Perlaza, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 25.435.854 y portadora de la tarjeta profesional Nro. 135.028 del C. S. de la J., para que actúe como apoderada de la empresa demandante, en los términos del poder obrante en el archivo “14AlegatosConclusionDemandantePoder”.
QUINTO.- RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Jossua Fernanda Bonilla Charry, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.030.542.061 y portadora de la tarjeta profesional No. 234 .758 del C. S. de la J., para que actúe como apoderada de la entidad demandada, en los términos del poder obrante en el archivo “15AlegatosConclusionDemandadaPoder”.
SEXTO.- Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas las
actúe como apoderada de la entidad demandada, en los términos del poder obrante en el archivo “15AlegatosConclusionDemandadaPoder”.
SEXTO.- Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema informático Justicia Siglo XXI.” (fls. 19 y 20 ibídem – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2018, en la Oficina de Apoyo para
los Juzgados Administrativos de Bogotá DC, la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP (en adelante ETB SA ESP ), actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercici o del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) (archivo “02Demanda” del expediente digital), con las siguientes súplicas:
“II. PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
- Resolución No. 33797 del 12 de junio de 2017 por la cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS ($73.771.700), equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- Resoluci ón No. 6697 del 02 de febrero de 2018, por la cual se resuelve
equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
- Resoluci ón No. 6697 del 02 de febrero de 2018, por la cual se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución No. 33797 del 12 de junio de 2017.
- Resolución No. 35090 del 23 de mayo de 2018, por el cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la resolución 33797 del 12 de junio de 2016.Expediente 11001-33-34-004-2018-00379-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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2. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 33797 del
12 de junio de 2016, que resolvió:
“ARTICULO PRIMERO: Imponer a la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP., identificada con Nit. 899.999.115, una sanción pecuniaria en favor de la Nación por la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS ($73.771.000), equivalentes a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, (…); ordenando la devolución a ETB S.A E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debid amente indexado.” (fl. 3 del archivo “02Demanda” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
S.A E.S.P., del pago realizado de la mencionada sanción debid amente indexado.” (fl. 3 del archivo “02Demanda” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales, correspondió el co nocimiento del medio de control de la
referencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá DC (fl. 1 del archivo “04Folio143Al173” del expediente digital).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- A través de la Resolución N°78177 de 18 de diciembre de 2014 , la Dirección de Investigaciones de Protección a Usuarios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio , inició una investigación administrativa en contra de la empresa ETB SA ESP y formuló pliego de cargos por la presunta trasgresión a lo previsto en el artículo 3, los literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 10 y el artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2011 , por el hecho de que el proveedor de los servicios de telecomunicaciones omitió el deber de atender de manera integral y definitiva la solicitud realizada por la señora Ángela María Ávila.
- A través de escrito de 14 de enero de 2014, la ETB SA ESP presentó descargos contra la anterior resolución.Expediente 11001-33-34-004-2018-00379-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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la anterior resolución.Expediente 11001-33-34-004-2018-00379-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 4 3) Por medio de la Resolución N°33797 de 12 de junio de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a ETB SA ESP e impuso una multa por el valor de
$73.771.700.
- Contra la citada decisión, ETB SA ESP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
- Mediante Resolución N°6697 de 2 de febrero de 2018, la SIC decidió el recurso de reposición en el sent ido de confirmar la sanción impuesta y , finalmente, a través de la Resolución N°35090 de 23 de mayo de 2018, se desató el recurso de apelación , confirmando en su totalidad la decisión inicial.
3. Los cargos de la demanda
Estimó como normas violadas los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política, los artículos 18 y 47 al 52 de la Ley 1437 de 2011 y 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contrae en los siguientes cargos de nulidad, a saber:
3.1 “Naturaleza jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio”
Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:
- En relación con la protección de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones,
Superintendencia de Industria y Comercio”
Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:
- En relación con la protección de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, la Ley 1341 de 2009 no asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones sancionatorias, ya que dichas funciones recaen de manera exclusiva en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MINTIC).
- Frente a la ausencia de una ley o un reglamento que atribuya una función sancionatoria a la Superintendencia de Industria y Comercio, es posible concluir que el único que puede imponer sanciones a los operadores de servicios de comunicaciones, aun en materia de usuarios, es el MINTIC.Expediente 11001-33-34-004-2018-00379-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 3.2 “Infracción a las normas en que debía fundarse el acto – desconocimiento del artículo 18 del C.P.A.C.A y violación al derecho de defensa y al debido proceso”
El cargo de nulidad en mención se fundamentó en el hecho de que, a pesar de que la usuaria del servicio desistió de la actuación administrativa , la entidad demandada continuó de manera oficiosa con la investigación y resolvió sancionar a la sociedad demandante con el fin de proteger el interés general. No obstante, la SIC omitió motivar el acto acusado, expresando las razones de interés público que la habilitan para imponer la sanción.
Sumado a lo anterior, el cargo en mención se fundamentó en el siguiente sub cargo:
el acto acusado, expresando las razones de interés público que la habilitan para imponer la sanción.
Sumado a lo anterior, el cargo en mención se fundamentó en el siguiente sub cargo:
3.2.1 “Desconocimiento del artículo 18 del C.P.A.C.A”
- Es evidente que l a Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio no esgrimió los motivos que la llevaron a desconocer el documento de desistimiento allegado al expediente administrativo por la peticionaria.
- Para argumentar la posición de no aceptar el desistimiento , la Superintendencia hizo referencia una jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual resulta inaplicable al asunto sub examine.
- Es importante tener en cuenta que el desistimiento presentado por la usuaria fue puesto en conocimiento de la administración con antelación a la expedición de la Resolución Sancionatoria N °33797 de 12 de junio de 2017, es decir, con anterioridad a la terminación del proceso adminis trativo, donde la misma usuaria, en virtud del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, manifestó expresamente ante la Superintendencia su voluntad de desistir del proceso de investigación administrativa, al encontrar que ETB SA ESP atendió de manera favorable su inconformidad o solicitud.
- Es evidente que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio no debió desestimar el escrito de desistimiento manifestado por la parte de la interesada, so pena
- Es evidente que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio no debió desestimar el escrito de desistimiento manifestado por la parte de la interesada, so pena de incurrir en la inaplicación del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 y , a su vez , en laExpediente 11001-33-34-004-2018-00379-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 6 infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo y el desconocimiento del derecho de audiencia y del derecho al debido proceso.
- Si bien es cierto la autoridad administrativa puede continuar de oficio una actuación administrativa por razones de interés público, es importante señalar que, para la prosecución de la investigación, se hace necesario una suficiente jus tificación por parte de la autoridad, la cual en el caso en cuestión no existió.
3.3 “Desconocimiento de la aplicación del precedente. Artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la confianza legítima consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política”
El presente cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:
- La demandada no admitió la manifestación de desistimiento presentada por la usuaria del servicio y, en consecuencia, desconoció el precedente administrativo de la entidad , ya que en oportunidades anteriores ordenó el cierre y archivo las investigaciones en las cuales los usuarios presentaron renuncia, mientras que en el presente caso cambió su postura y resolvió continuar con el procedimiento administrativo, sin explicar las razones que la llevaron a cambiar su posición.
cuales los usuarios presentaron renuncia, mientras que en el presente caso cambió su postura y resolvió continuar con el procedimiento administrativo, sin explicar las razones que la llevaron a cambiar su posición.
- Al v erificar la decisión sancionatoria objeto de la demanda , se observa que la Superintendencia desconoció el precedente administrativo que se encue ntra establecido en el artículo 10 del CPACA, contrastado con el principio de la buena fe y la confianza legitima previstos en el artículo 83 de la Constitución Política, al cambiar de manera inexplicable la decisión de archivo de la investigación.
- La Superintendencia desconoció la aplicación de la Circular Única e xpedida por esa misma autoridad administrativa, en lo que refiere a la figura jurídica del desistimiento o retiro expreso de las peticiones, negando así, la existencia de su propio acto.
3.4 “Violación del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento de los principios de presunción de inocencia”
Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:Expediente 11001-33-34-004-2018-00379-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 1) A través de la Resolución Sancionatoria N °33797 de 12 de junio de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció el principio de presunción de inocencia que debe regir todos los procedimientos sancionatorios ad elantados por la administración.
- La Superintendencia de Industria y Comercio desconoció que el tercer o interesado dentro del proceso administrativo sancionatorio que origin ó las resoluciones
administración.
- La Superintendencia de Industria y Comercio desconoció que el tercer o interesado dentro del proceso administrativo sancionatorio que origin ó las resoluciones demandadas, present ó ante dicha autoridad un escrito, mediante el cu al invocó el desistimiento de la denuncia presentada.
- Los documentos aportados dentro de una actuación administrativa deben ser valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de tomar una decisión.
- Es importante señalar que el hecho de no haber sido valorado el contenido del documento mediante el cual el tercer interesado presentó el desistimiento, conllevó al rompimiento del principio de presunción de inocencia al que tiene derecho ETB SA ESP y, por lo tanto, a la vulneración del derecho fundamental del debido proceso.
3.5 “Falsa motivación”
Este cargo de nulidad se fundamentó en los siguientes sub cargos:
3.5.1 “Violación del principio de tipicidad”
- La tipicidad como regla derivada del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, debe ser respetada por la autoridad administrativa (entre ella s la Superintendencia de Industria y Comercio), cuando se les confía la potestad punitiva de
Estado.
- A la Superintendencia de Industria y Comercio no le está permitido el desconocimiento o inaplicación del principio de tipicidad, y no puede sustraerse por dos razones que ofrece el derecho positivo colombiano: i) la aplicación directa del artículo 29 de la Constitución Política y, ii) la aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que en lo no previsto en los procedimientos adminis trativosExpediente 11001-33-34-004-2018-00379-01
29 de la Constitución Política y, ii) la aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que en lo no previsto en los procedimientos adminis trativosExpediente 11001-33-34-004-2018-00379-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 sancionatorios especiales, deben aplicarse los preceptos que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio general.
- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso comprende, en otros, los principios de legalidad y tipicidad.
- En los procesos administrativos sancionatorios se exige que tanto la conducta objeto de investigación, la sanción y los procedimientos que se deben surtir para decidir lo pertinente, deben estar expresa y claramente definidos en la ley.
- La garantía del debido proceso sancionatorio también trae inmerso el principio de tipicidad, el cual exige que la norma que se va a imputar como infringida consagre con precisión la conducta o el hecho objeto de reproche y la sanción a imponer.
- El principio de tipicidad fue desconocido por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, al haber omitido señalar en forma concreta la trasgresión normativa endilgada a la investigada, desconociendo así que el acto administrativo mediante el cual se formula el pliego de cargos, si bien es un acto de trámite, debe garantizar el derecho de defensa al investigado.
- No se explica cómo la Superintendencia de Industria y Comercio pretend e en su proceso de adecuación típica, encuadrar la conducta reprochada en los supuestos facticos
de defensa al investigado.
- No se explica cómo la Superintendencia de Industria y Comercio pretend e en su proceso de adecuación típica, encuadrar la conducta reprochada en los supuestos facticos contenidos en el artículo 3, los literales g) y h) del numeral 101.1 del artículo10 y el artículo 39 de la resolución CRC 3066 de 2011 , cuando lo que se endilga es el incumplimiento de una petición de carácter particular y concreto.
3.5.2 “Indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción”
- La Ley 1341 de 2009 estableció en su artículo 66 los criterios para definir l as sanciones, norma que exige al operador administrativo o autoridad administrativa con facultades sancionatorias, como lo es la demandada, valorar los criterios taxativamente señalados en la norma antes referida, con el fin de determinar la sanción a imponer.Expediente 11001-33-34-004-2018-00379-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 9 2) El análisis adecuado de las causales de graduación de la sanción, permite a la autoridad administrativa una correcta tipificación de la conducta.
- La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 por el hecho de que : i) no valoró los criterios allí definidos y, ii) no explicó la valoración de todos y cada uno de los criterios definidos en la norma.
en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 por el hecho de que : i) no valoró los criterios allí definidos y, ii) no explicó la valoración de todos y cada uno de los criterios definidos en la norma.
3.6 “Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción”
Este cargo de nulidad se fundamentó en lo siguiente:
- La autoridad administrativa debe motivar la dosimetría de la sanción, es decir, explicar las razones por la cuales se impuso una multa por un valor equivalente a 100 SMLMV.
- Si bien la autoridad administrativa sostiene que la graduación de la s anción le fue atribuida por la ley y que obedece principalmente a una facultad discrecional que no es absoluta, con mayor razón la SIC debió señalar de manera precisa, las razones por las cuales resolvió imponer una sanción de multa por dicha cifra.
- El numeral 4 del artículo 66 de la Ley 1341 de 2011, no se debe entender únicamente como un criterio de graduación de la sanción, habida cuenta que el mismo consagrar una serie de principios que debe tener en cuenta la autoridad administrativa para racionalizar la sanción, principios que se encuentran a su vez contenidos en el artículo 44 del CPACA.
- La Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en la violación al debido proceso, desconocimiento al principio de proporcionalidad y vulneración del artículo 44 del CPACA al imponer un a sanción en contra de ETB SA ESP, sin realizar un análisis de los hechos que sirvieron de sustento de la actuación administrativa.
- La sanción en el presente procedimiento administrativo sancionatorio depende única
del CPACA al imponer un a sanción en contra de ETB SA ESP, sin realizar un análisis de los hechos que sirvieron de sustento de la actuación administrativa.
- La sanción en el presente procedimiento administrativo sancionatorio depende única y exclusivamente de la voluntad del o perador administrativo, en este caso, de la Superintendencia de industria y Comercio, quien no tuvo ningún criterio que permita verificar la objetividad de la misma.Expediente 11001-33-34-004-2018-00379-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y
Comercio
Mediante escrito radicado el 9 de abril de 2019, ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 32 a 52 del archivo “04Folio143Al173” del expediente digital), la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
- Las decisiones contenidas en los actos administrativos demandados no incurren en infracción o violación alguna de las normas contenidas en la Constitución Política, en la Ley 1341 de 2009, ni en el CPACA , por el contrario, fueron fundamentadas en las disposiciones contenidas en aquellas normas y en el procedimiento que debe regir en toda actuación administrativa.
- Las atribuciones legales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio,
disposiciones contenidas en aquellas normas y en el procedimiento que debe regir en toda actuación administrativa.
- Las atribuciones legales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, especialmente las concedidas por el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1341 de 2009, para la vigilancia y control de los servicios prestados a los usuarios de l os servicios de comunicaciones son, entre otras, velar por la observancia de las disposiciones sobre la protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de las mismas, dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten y, reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en los casos de solicitudes no atendidas por los operadores dentro de termino legal.
- Los documentos obrantes en el expediente administrativo N °14-244864, permiten concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad competente para vigilar y controlar los servicios de comunicaciones, se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto para el asunto de la referencia, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa que le asistía a la demandante.
- La dosimetría de la sanción se estableció conforme a los elementos de la sana crítica y en proporción a los sucesos ocurridos dentro de la investigación administrativa, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las circunstancias de graduación previstas en elExpediente 11001-33-34-004-2018-00379-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 artículo 66 de la L ey 1341 de 2009, especialmente , la gravedad de la falta y la reincidencia en la comisión de los hechos.
Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 artículo 66 de la L ey 1341 de 2009, especialmente , la gravedad de la falta y la reincidencia en la comisión de los hechos.
- De acuerdo con las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a dicha entidad: i) velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten, ii) resolver los recursos de apelación y queja que se interpongan contra las decisiones adoptadas en primera instancia por los proveedores de los servicios de telecomunicaciones, iii) reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, iv) imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del Régimen de Protección a Usuarios de los Servicios de Comunicaciones.
- El demandante se limitó a realizar una serie de citas normativas y jurisprudenciales, pero no realizó un verdadero estudio sobre la presunta causal o causales que vicia n de nulidad los actos atacados.
- E l desi stimiento del usuario, más allá de constituirse como prueba del presunto cumplimiento de las pretensiones, no tiene la aptitud para controvertir los fundamentos incoados en el escrito de demanda.
- La Superintendencia ejerció su poder de vigilancia sin importar si existía o no una queja o denuncia, en la medida en que lo que se pretende a través de la vía administrativa, es salvaguardar el cumplimiento de medidas de orden público de obligatorio
- La Superintendencia ejerció su poder de vigilancia sin importar si existía o no una queja o denuncia, en la medida en que lo que se pretende a través de la vía administrativa, es salvaguardar el cumplimiento de medidas de orden público de obligatorio cumplimiento y no la protección de un interés particular y concreto.
- El desistimiento del usuario no es óbice para que la autoridad administrativa pueda proceder a imponer las correspondientes sanciones administrativas, toda vez que la finalidad de la investigación no tiene como único propósito proteger el interés particular de quienes se ven afectados por las acciones de los proveedores, sino también, tiene como objetivo principal, garantizar la debida observancia del Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones.Expediente 11001-33-34-004-2018-00379-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 10) El demandante trata de hacer incurrir al despacho en un error, por cuanto no citó en su escrito el aparte de la resolución sancionatoria donde se describieron los criterios del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, y en razón a ello, aduce que la SIC no se pronunció respecto de dichos aspectos.
- La autoridad demandada explicó los criterios de dosificación, en virtud de los cuales determinó la sanción impuesta.
- No es obligación del ente sancionador dejar estrictamente dispuesto con títulos específicos que se tuvo en cuenta todos los criterios descritos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
- El Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios
específicos que se tuvo en cuenta todos los criterios descritos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
- El Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones establece el derecho de los usuarios a prese ntar fácilmente y sin requisitos innecesarios peticiones, quejas o recursos a través de los mecanismos obligatorios de atención y, asimismo, señala la obligación del proveedor, de recibir, atender, tramitar y responder dichas solicitudes de manera ág il, ba jo parámetros de calidad y de manera integral.
- No basta con que en atención a una queja o a un recurso presentado por los usuarios, la administración se limite a acceder a todas y cada una de sus pretensiones de manera favorable, sino que dichas decisiones se hagan efectivas y se materialicen de manera oportuna y en los precisos términos en que fueron otorgadas.
- El régimen en mención tiene como finalidad la protección de los derechos de los usuarios frente a los proveedores en las relaciones surgidas en virtud de la prestación de los servicios de comunicaciones, partiendo de la base de que las partes deben respetar los derechos y obligaciones que se derivan del contrato.
- Es claro que en el caso sub examine , luego de realizarse el análisis prob atorio pertinente por parte de la SIC, se logró determinar que la favorabilidad otorgada a la usuaria a través de comuni cación del 25 de agosto de 2014 , no fue materializada de manera oportuna.Expediente 11001-33-34-004-2018-00379-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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manera oportuna.Expediente 11001-33-34-004-2018-00379-01
Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 17) La determinación de la conducta reprochada por parte de la SIC, existe y se encuentra válidamente fundamentada en los supuestos jurídicos que la misma demandante trae a colación, pues se trata de la vulneración a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y que es concebido como una alteración grave del
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