TA CUN - 11001-33-34-004-2018-00412-01-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2018-00412-01-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013334004201800412-01
Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A
E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SENTENCIA DE APELACIÓN
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada de 9 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá. D.C., mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
La demanda
La sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante la ETB S.A. E.S.P.), mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), pidió la nulidad de los siguientes actos.
Resolución No. 25973 de 17 de mayo de 2017 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.
se imparte una orden administrativa”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Resolución No. 6640 de 2 de febrero de 2018 “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición”, expedida por el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Resolución No. 27152 de 23 de abril de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.2
EXP. No 110013334004201800412-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Como consecuencia de lo anterior, pidió que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la SIC) devolver a la ETB S.A. E.S.P. la suma de $114.346.135, multa impuesta mediante los actos demandados, debidamente indexada a la fecha de devolución de lo pagado.
Así mismo, solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.
El 30 de junio de 2015, la SIC, mediante la Resolución No. 34594, inició investigación administrativa contra la ETB S.A. E.S.P., con fundamento en la
La parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes.
El 30 de junio de 2015, la SIC, mediante la Resolución No. 34594, inició investigación administrativa contra la ETB S.A. E.S.P., con fundamento en la denuncia presentada por la señora Nubia Yanira Mora Sotomontes, debido a la falta de atención efectiva e integral a la reclamación CUN 4347-14-0001589972 del 6 de mayo de 2014.
La ETB S.A. E.S.P. presentó descargos.
La SIC, mediante la Resolución No. 25973 de 17 de mayo de 2017, impuso a la ETB S.A. E.S.P. una sanción pecuniaria por la suma de $114.346.135, equivalente a 155 SMMLV.
Contra la decisión anterior, la ETB S.A. E.S.P. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, resueltos por la SIC mediante las resoluciones Nos. 6640 de 2 de febrero de 2018 y 27152 de 23 de abril de 2018, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
Por su parte, “La Resolución 25973 del 17 de mayo de 2017, contentiva de la multa impuesta quedó debidamente ejecutoriada el 10 de mayo de 2018, como lo hace constar el secretario general AD-HOC de la Superintendencia de Industria y Comercio.”.
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Constitución, artículos 29 y 209. Ley 1341 de 2009, artículo 66. Ley 1437 de 2011, artículos 44 y 523
La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes.
Constitución, artículos 29 y 209. Ley 1341 de 2009, artículo 66. Ley 1437 de 2011, artículos 44 y 523
EXP. No 110013334004201800412-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: (i) violación del derecho al debido proceso, (ii) infracción de las normas en que debía fundarse el acto e (iii) indebida tipificación por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción.
La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia anticipada del 9 de noviembre de 2022, negó las súplicas de la demanda con base en las siguientes consideraciones.
La SIC profirió la Resolución No. 25973 de 17 de mayo de 2017, por medio de la cual sancionó a la parte demandante por no haber otorgado la favorabilidad anunciada a la señora Nubia Yanira Mora Sotomontes en el oficio Nro. CUN434714-0001589972 de 27 de mayo de 2014.
Dicha favorabilidad consistía en el derecho de la usuaria a la aplicación efectiva de una promoción que implicaba el pago de $38.999, excluido de IVA, desde el 18 de enero de 2014 hasta el 31 de agosto del mismo año.
La mencionada infracción podría ser considerada de ejecución instantánea, si se
una promoción que implicaba el pago de $38.999, excluido de IVA, desde el 18 de enero de 2014 hasta el 31 de agosto del mismo año.
La mencionada infracción podría ser considerada de ejecución instantánea, si se tiene en cuenta que ocurrió en el momento en que se generó la facturación a la usuaria sin respetar los valores ofrecidos, esto es, desde el mes de enero de 2014.
No obstante, la empresa demandante continuó expidiendo facturación errada durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014, lo que hace que la infracción por la cual se impuso la infracción se perpetúe en el tiempo y deba ser considerada como continuada.
Bajo este supuesto, podría pensarse que la ETB S.A. E.S.P. detuvo la comisión de la infracción con la expedición del mencionado oficio CUN4347-14-0001589972 de 27 de mayo de 2014.
De no ser porque en el expediente administrativo se acreditó que la señora Nubia Yanira Mora Sotomontes se vio obligada a presentar queja ante la SIC, lo cual motivó el procedimiento sancionatorio el 29 de julio de 2014 y un primer escrito de adición, de fecha 30 de julio de 2014.4
EXP. No 110013334004201800412-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho En el expediente administrativo se encuentra el oficio Nro. CUN4347140002500634 de 14 de agosto de 2014, por medio del cual la ETB S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho En el expediente administrativo se encuentra el oficio Nro. CUN4347140002500634 de 14 de agosto de 2014, por medio del cual la ETB S.A. E.S.P. resolvió un recurso de reposición presentado por la señora Mora Sotomontes.
Lo anterior muestra que la demandante reconoció la continuidad de la conducta, al punto que obligó a la usuaria a formular una solicitud de reajuste para la facturación del mes de agosto de 2014, anticipándole que los errores en la facturación permanecerían.
En ese orden, se infiere que, el término de 3 años contemplado por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no operó en este caso, pues en el procedimiento administrativo no hay prueba del momento en el que efectivamente se aplicó la favorabilidad a la quejosa.
La ETB S.A. E.S.P. argumentó que la señora Nubia Yanira Mora Sotomontes no contaba con legitimación por activa para presentar queja ante la SIC, pues no se trata de la usuaria que presentó petición ante la ETB, Nidia Carolina Rey Vásquez, ni de la suscriptora del servicio, Araminta Vásquez Porras.
Dicho argumento, presentado por la demandante, contradice lo dicho por ella en el oficio Nro. CUN4347-14-0002500634 de 14 de agosto de 2014, en el que textualmente aseguró: “(…) se evidenció que bajo la titularidad de la señora Nubia Yanira Mora Sotomontes registra activo el servicio de banda ancha (…).”.
Adicionalmente, se pudo constatar que el argumento expuesto por la demandante
Yanira Mora Sotomontes registra activo el servicio de banda ancha (…).”.
Adicionalmente, se pudo constatar que el argumento expuesto por la demandante está construido sobre un error proveniente de la numeración de consecutivos de los oficios (decisiones empresariales) de la misma empresa.
En el expediente administrativo existen dos documentos identificados con los Nros. CUN 4347-14-0001589972 de 27 de mayo de 2014. El primero, dirigido a la señora Nubia Yanira Mora Sotomontes y el segundo, a la señora Nidia Carolina Rey Vásquez.
De allí se observa que las dos personas se encontraban reclamando el mismo reajuste de valores de la facturación, pero cada una de ellas es usuaria de una cuenta contrato diferente, la que atañe para este caso, la Nro. 8185497 y no la Nro. 7944650.5
EXP. No 110013334004201800412-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho En ese orden, no es de recibo el argumento presentado por la ETB S.A. E.S.P., pues como se indicó previamente en el expediente se acreditó la calidad de usuaria con base en la documentación aportada para presentar la queja mencionada.
De la imputación jurídica de la Resolución No. 34594 de 30 de junio de 2015, se infiere que el error de apreciación en el que incurrió la empresa demandante, obedece simplemente a una equivocación en la numeración del oficio CUN al que hizo referencia en la demanda, que dio origen a la investigación sancionatoria, al
infiere que el error de apreciación en el que incurrió la empresa demandante, obedece simplemente a una equivocación en la numeración del oficio CUN al que hizo referencia en la demanda, que dio origen a la investigación sancionatoria, al cambiar únicamente el séptimo y octavo dígitos de los oficios, de un “00” a un “11”.
En ese orden, se observa que la SIC imputó correctamente las falencias en que la ETB S.A. E.S.P. habría incurrido por no haber hecho efectiva la favorabilidad otorgada a la señora Nubia Yanira Mora Sotomontes mediante el oficio Nro. CUN 4347-14-0001589972, correspondiente a la cuenta contrato Nro. 8185497.
También está probado que en la Resolución No. 62213 de 31 de agosto de 2015, la SIC decretó pruebas para el asunto, ordenando de oficio que la ETB S.A. E.S.P. allegara “(…) copia de la petición con sello legible de radicación relacionada con el CUN 4347140001589972 y de su respectiva respuesta (…).”.
Si bien la ETB S.A. E.S.P aportó un oficio con el radicado en mención, este corresponde a un trámite relacionado con la señora Nidia Carolina Rey Vásquez, que tiene la misma radicación y fecha de la actuación adelantada con respecto a la señora Nubia Yanira Mora Sotomontes, pero los oficios se refieren a cuentas contrato distintas.
Al verificar el contenido de la Resolución No. 25973 de 17 de mayo de 2017, se puede constatar que en algunos apartes la SIC hizo referencia de manera
contrato distintas.
Al verificar el contenido de la Resolución No. 25973 de 17 de mayo de 2017, se puede constatar que en algunos apartes la SIC hizo referencia de manera equivocada al oficio No. CUN 434714-1101589972 de 27 de mayo de 2014, que correspondería a la cuenta contrato No.7944650 de la señora Nidia Carolina Rey Vásquez.
No obstante, del contenido del mismo acto se puede constatar que se trató de un error de digitación, pues en la página 5 del acto sancionatorio se plasmó una referencia textual del oficio correcto, es decir, del Nro. CUN 4347-14-0001589972, correspondiente a la cuenta contrato Nro. 8185497.6
EXP. No 110013334004201800412-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Adicionalmente, el error en el que incurrió la ETB S.A. E.S.P., consistente en aportar documentos que no atañen a este caso, fue advertido en la misma Resolución No. 25973 de 2017, por medio de la cual se impuso la sanción administrativa.
Finalmente, no se puede pasar por alto que en la Resolución No. 6640 de 2 de febrero de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por la empresa demandante, la SIC resaltó que el cambio de número CUN en algunos apartes de la Resolución No. 25973 de 2017 obedeció a un error de transcripción.
Del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, se observa que la limitación para que los
CUN en algunos apartes de la Resolución No. 25973 de 2017 obedeció a un error de transcripción.
Del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, se observa que la limitación para que los errores formales puedan ser considerados así, se relaciona con que la eventual corrección que se haga no implique cambios en el sentido material de la decisión que se hubiera adoptado inicialmente.
Así las cosas, en este asunto se considera que tales errores, mencionados por la parte demandante, pueden ser tenidos como meramente formales, que no conllevan a que la actuación administrativa se desnaturalice.
Por tales razones, los argumentos de la demanda, frente a la falsa motivación de los actos administrativos y la falta de valoración probatoria, no están llamados a prosperar.
La multa se encuentra sustentada en los criterios de gravedad de la falta y reincidencia. La reducción de la tarifa concedida en enero de 2014 y aceptada nuevamente por favorabilidad en mayo de ese año sólo surtió efectos plenos en mayo de 2018, cuando se acreditó en la investigación sancionatoria el cumplimiento a las órdenes impartidas.
Por lo anterior, se considera acertada la imposición de la sanción, pues pese a que la ETB S.A. E.S.P. le confirmó a la usuaria el cambio de plan y el reajuste de la facturación en mayo de 2014, siguió emitiendo facturación con posterioridad a esa fecha, lo que incumple el deber de atender oportunamente y con calidad las solicitudes de los usuarios.
En este orden de ideas, se encuentra probado que la SIC justificó debidamente el
esa fecha, lo que incumple el deber de atender oportunamente y con calidad las solicitudes de los usuarios.
En este orden de ideas, se encuentra probado que la SIC justificó debidamente el monto e imposición de la sanción pues, entre otros factores, se encuadra en el7
EXP. No 110013334004201800412-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho límite máximo señalado por el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, atendiendo los criterios contemplados en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011.
El recurso de apelación
La ETB S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia anticipada del 9 de noviembre de 2022.
Los argumentos, serán expuestos más adelante.
Actuación procesal surtida en esta instancia
Por auto de 21 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación y se advirtió que no era necesario decretar pruebas, por lo que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión.
En providencia de 6 de diciembre de 2023, se negó el decreto de la prueba documental allegada con el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.
Contra la decisión anterior, la apoderada de la apelante interpuso recurso de reposición.
Mediante proveído de 7 de marzo de 2024, se resolvió dicho recurso en el sentido de no reponer.
Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
Mediante proveído de 7 de marzo de 2024, se resolvió dicho recurso en el sentido de no reponer.
Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
Consideraciones de la Sala
Problema jurídico planteado
Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., conforme a los términos planteados por la apelante.8
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Cuestión previa
Advierte la Sala que la presente decisión se profiere en atención a lo previsto por la Sala de Decisión de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Acuerdo No. 001 de 19 de enero de 2023, por medio del cual se prorrogó el Acuerdo No. 001 de 14 de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2024, que dispuso la prelación de turnos en algunos asuntos.
Fijación del litigio
La Sala procederá a estudiar.
(i) Si se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria.
(ii) Si se configuró la falta de legitimación en la causa por activa de la usuaria durante la actuación administrativa.
(iii) Si la sanción de multa impuesta a la sociedad demandante se ajustó al principio de proporcionalidad.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera
durante la actuación administrativa.
(iii) Si la sanción de multa impuesta a la sociedad demandante se ajustó al principio de proporcionalidad.
Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia
(i) Caducidad de la facultad sancionatoria, inciso 1, artículo 52, Ley 1437 de 2011.
Argumentos de la apelante, ETB S.A. E.S.P.
La imputación fáctica formulada dentro del pliego de cargos fue la “Presunta no atención efectiva e integral y definitiva a la queja de la usuaria [la del 06 de mayo de 2014] conforme a lo anunciado mediante la decisión empresarial identificada con el radicado 4347140001589972 del 27 de mayo de 2014 y decisión posterior emitida el 14 de agosto del mismo año e identificada con el CUN:4347-14-0002500634, lo que conlleva al incumplimiento de la favorabilidad otorgada.”.
Por ende, el acto de omisión como conducta que dio lugar a la sanción fue el resultado del trámite iniciado por la queja de la usuaria del día 6 de mayo de 2014, luego ese es el asunto objeto de reproche.9
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Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho En este orden de ideas, el acto sancionatorio se debió expedir y notificar dentro de los 3 años siguientes al 6 de mayo de 2014, es decir, por tarde, el 6 de mayo de 2017.
Si se tiene en cuenta que la Resolución No. 25973 del 17 de mayo de 2017 fue
los 3 años siguientes al 6 de mayo de 2014, es decir, por tarde, el 6 de mayo de 2017.
Si se tiene en cuenta que la Resolución No. 25973 del 17 de mayo de 2017 fue notificada por aviso a la ETB S.A. E.S.P. el 26 de mayo de 2017, operó la caducidad de la facultad sancionatoria.
Por lo tanto, la tesis del juzgado de primera instancia no es aceptable. No puede olvidarse que la imputación fáctica y jurídica se refirieron exclusivamente a la supuesta falta de cumplimiento de la favorabilidad otorgada a la quejosa.
Aunque ello se derivó de dos decisiones empresariales, como lo dice la imputación fáctica, se hizo referencia a la queja del 6 de mayo de 2014 como el hecho desencadenante.
Análisis de la Sala
A fin de resolver sobre el presente cargo, la Sala estima pertinente transcribir algunos de los apartes de la Resolución No. 25973 de 17 de mayo de 2017 “Por la cual se impone una sanción y se imparte una orden administrativa.”.
“(…)
(…)10
EXP. No 110013334004201800412-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho
(…)
”11
EXP. No 110013334004201800412-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho De acuerdo con los apartes transcritos, la conducta por la que fue sancionada la
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho De acuerdo con los apartes transcritos, la conducta por la que fue sancionada la ETB S.A. E.S.P. (multa de $114.346.135), consistió en no haber atendido de manera integral la favorabilidad otorgada a la usuaria.
Esto es, la aplicación de la tarifa promocional de $38.999, excluido el IVA, hasta el 31 de agosto de 2014.
En este contexto, la Sala pasará a establecer si la conducta que dio lugar a la imposición de la multa se cataloga como tipo conducta instantánea o permanente, a fin de contabilizar el término previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, que regula la figura de la caducidad de la facultad sancionatoria.
El H. Consejo de Estado, ha establecido la siguiente distinción entre los dos tipos de conducta 1.
“Sobre la caracterización de los tipos instantáneos o permanentes la doctrina nacional, de forma plausible, ha precisado lo siguiente:
[...] Tipos de conducta instantánea son aquellos en los que la realización del comportamiento descrito se agota en un solo momento; esta categoría puede comprender tipos de mera conducta como la injuria [...], o de evento como el homicidio [...], sin que en éste último importe que el resultado o muerte se produzca inmediatamente después de ejecutada la conducta o en un momento posterior, siempre que en este caso haya relación causal entre la acción y su resultado [...].
Tipos de conducta permanente son aquellos en los que el comportamiento del agente se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso
en un momento posterior, siempre que en este caso haya relación causal entre la acción y su resultado [...].
Tipos de conducta permanente son aquellos en los que el comportamiento del agente se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se ponga fin a la conducta. [...]”.
Según la providencia anterior, los tipos de conducta instantánea son aquellos en los que la realización del comportamiento se agota en un solo momento, mientras que los de carácter permanente son aquellos en los que el comportamiento se prolonga en el tiempo hasta tanto se pone fin a la conducta.
En el caso particular, la conducta infractora es de carácter permanente por cuanto persistió en el tiempo en la medida que la ETB S.A. E.S.P. no aplicó la tarifa promocional de $38.999, excluido el IVA; es decir, no atendió de manera integral la favorabilidad otorgada en la decisión empresarial CUN 4347-14-0001589972 de 27 de mayo de 2014.
1 Sentencia de 7 de febrero de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 70001-23-33-000-2013-00283-01(3966-14), Consejero Ponente, Dr. William Hernández Gómez.12
EXP. No 110013334004201800412-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Por ende, mientras no se haya dado cumplimiento a la decisión empresarial, la lesión del derecho de la usuaria permaneció a lo largo del tiempo, como fue reconocido por la propia demandante a raíz de la decisión empresarial que se menciona.
Por ende, mientras no se haya dado cumplimiento a la decisión empresarial, la lesión del derecho de la usuaria permaneció a lo largo del tiempo, como fue reconocido por la propia demandante a raíz de la decisión empresarial que se menciona.
El artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, establece el término de caducidad de 3 años para que la autoridad pueda ejercer su facultad sancionatoria, que se contabiliza desde la ocurrencia del hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas. Dentro de dicho término, se debe expedir y notificar el acto administrativo que impone la sanción.
“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”.
Además, conforme a dicha norma, cuando se trate de un hecho o conducta permanente, el término de 3 años se contabilizará desde el día siguiente a aquel en el que cesó la infracción y/o la ejecución.
No obstante, en el presente caso no hay prueba de que la conducta infractora hubiese cesado, por lo que no hay lugar a contabilizar el término de caducidad que prevé la norma, es decir, no se configura la caducidad de la facultad sancionatoria.
Por las razones expuestas, no prosperan el argumento de la recurrente.
(ii) Falsa motivación del acto y falta de legitimación en la causa por activa de la usuaria
Argumentos de la apelante, ETB S.A. E.S.P.13
EXP. No 110013334004201800412-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho La señora Nubia Yanira Mora Sotomontes, quien presentó la queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, no fue la persona que radicó la petición del 6 de mayo de 2014 ante la ETB S.A. E.S.P., quien lo hizo fue la señora Nidia Carolina Rey Vásquez; además, tampoco era la suscriptora del servicio (Araminta
del 6 de mayo de 2014 ante la ETB S.A. E.S.P., quien lo hizo fue la señora Nidia Carolina Rey Vásquez; además, tampoco era la suscriptora del servicio (Araminta Vásquez Porras).
Además, no se encontró poder que acreditara a la quejosa para actuar en la investigación; por ende, no estaba legitimada.
Adolece por falta de claridad el análisis realizado en la sentencia de primera instancia, pues no permite dilucidar el soporte de la conclusión a la que arriba, en el sentido de que en el expediente se acreditó la calidad de usuaria de la denunciante con base en la documentación aportada para presentar la queja mencionada.
Si se mira con precisión, la documentación de que se trata sí se refería al contrato con cuenta No. 8185497.
No obstante, subsiste el asunto relacionado con la legitimación en la causa por activa por cuanto, según la denuncia de la señora Nubia Yanira Mora Sotomontes (29 de julio de 2014), esta se dirigió a la Superintendencia de Industria y Comercio como una de las propietarias del inmueble, en relación con la línea telefónica No. 2286151.
Pero si se miran las facturas que adjuntó en la misma denuncia, se lee que la suscriptora es la señora Ana Yamile Mora Sotomontes.
La demandada dedujo que la legitimidad para comparecer no tenía relevancia, toda vez que se limitó a recibir una queja sin verificar cuál era la legitimación que asistía a la quejosa y, por tanto, la investigación se centró en el objeto de la petición, previsto en el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones.
asistía a la quejosa y, por tanto, la investigación se centró en el objeto de la petición, previsto en el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones.
En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció que aunque el trámite, por su naturaleza, no estaba creado para resolver un caso particular y concreto, sí debía basarse en los presupuestos de titularidad para reclamar el interés jurídico que se debatía en el proceso administrativo sancionatorio.14
EXP. No 110013334004201800412-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.
M.C. nulidad y restablecimiento del derecho Análisis de la Sala
Contrario a lo afirmado por la ETB S.A. E.S.P., la Sala estima que la señora Nubia Yanira Mora Sotomontes, sí estaba legitimada para actuar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a las pruebas que obran en el expediente administrativo, que se relacionan a continuación.
Decisión empresarial CUN-4347-14-0001589972 de 27 de mayo de 2014, emitida por la ETB S.A. E.S.P., dirigida a la señora Nubia Yanira Mora Sotomontes, en la que se reconoce la favorabilidad reclamada por la usuaria.
Contrato de Servicios 186051 de la ETB S.A. E.S.P., suscrito por la señora Nubia Yanira Mora Sotomontes.
Documento con asunto “Recurso de reposición con derecho de apelación” de 20 del
Contrato de Servicios 186051 de la ETB S.A. E.S.P., suscrito por la señora Nubia Yanira Mora Sotomontes.
Documento con asunto “Recurso de reposición con derecho de apelación” de 20 del 2014 (sic), suscrito por la señora Nubia Yanira Mora Sotomontes.
Decisión empresarial CUN 4347-14-0002500634 de 14 de agosto de 2014, proferida por la ETB S.A. E.S.P., con asunto “Recurso de reposición y en subsidio de apelación Teléfono 2286151 Cuenta No. 8185497”, dirigida a la señora Nubia Yanira Mora Sotomontes.
De acuerdo con las pruebas relacionadas, la señora Nubia Yanira Mora Sotomontes estaba legitimada para presentar su denuncia ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto reclamó ante la ETB S.A. E.S.P. porque no se aplicó la promoción ofrecida y, además, la empresa le dio respuestas sobre el particular.
Igualmente, fue la señora Nubia Yanira Mora Sotomontes quien suscribió el contrato de servicios con la ETB S.A. E.S.P., esto es, tenía la calidad de suscriptora del servicio.
De otro lado, se desestimará la afirmación de l
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