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TA CUN - 11001-33-34-004-2018-00416-01-(27-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-004-2018-00416-01-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Ju ez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuart o Administrativo del Circuito de Bogotá.

1. ANTECEDENTES

La UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA , mediante apoderad o judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL bajo las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.- Se DECLARE LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 29832

DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE

RESUELVE LA SOLICITUD DE RENOVACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL

“PRIMERA.- Se DECLARE LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 29832

DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE

RESUELVE LA SOLICITUD DE RENOVACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL

REGISTRO CALIFICADO DEL PROGRAMA DE LICENCIATURA

EDUCACIÓN BÁSICA CON ÉNFASIS EN HUMANIDADES LENGU A

CASTELLANA E INGLÉS DE LA UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, OFRECIDO BAJO LA METODOLOGIA PRESENCIAL EN GIR ARDOT – CUNDINAMARCA” y la RESOLUCIÓN No. 12379 DEL 31 DE JULIO DE 2018 “POR MEDIO DE CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DEPROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

2 REPOSICIÓN INTERPUESTO POR UNIVERSID AD DE CUNDINAMARCA -UDEC, contra la Resolución Numero 29832 del 29 de diciembre de 2017” expedidas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, como consecuencia de haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse (convencionales , constitucionales y legales), así como por haber expedido el acto administrativo en forma irregular por falta de motivación y con falsa motivación, y por atentar contra el derecho de defensa y debido proceso, al omitir dar plena aplicación al artículo 29 Constitucional, omitir dar plena aplicación al procedimiento sancionatorio consagrado en el

motivación y con falsa motivación, y por atentar contra el derecho de defensa y debido proceso, al omitir dar plena aplicación al artículo 29 Constitucional, omitir dar plena aplicación al procedimiento sancionatorio consagrado en el Ley 1437 de 2011, y no dar aplicabilidad a las disposiciones del artículo 7 del Decreto 2904 de 1994 compilado en el artículo 2.5.3.7.7 del Decreto 1075 de 2015, y en todo caso conforme a los cargos formulados contra los actos demandados. SEGUNDA. - DECLARAR para el presente caso la excepción de inconstitucionalidad y en aplicación del artículo 4, 93 y 94 de la Constitución Política en prevalencia de la Constitución Política y los Tratados de Derechos Humanos, y por vía de excepción de inconstitucionalidad, no aplicar en el presente caso lo incisos uno, dos, tres, el parágrafo y el inciso primero del parágrafo transitorio del Artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, por violación directa a los derechos constitucionales y convencionales reconocidos por Colombia a la Igualdad, la educación y la autonomía universitaria y en su lugar en aras de la igualdad, la justicia y la equidad, se aplique para el presente caso lo establ ecido en el inciso 2 del parágrafo transitorio del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 en lo que resulte aplicable y por el cual “En todo caso, el Ministerio de Educación Nacional, a partir de la expedición del decreto, adelantará acciones de fomento y pro moción para que los programas de licenciaturas señalados en el inciso anterior avancen en el proceso de fortalecimiento institucional que los conduzca a la acreditación

del decreto, adelantará acciones de fomento y pro moción para que los programas de licenciaturas señalados en el inciso anterior avancen en el proceso de fortalecimiento institucional que los conduzca a la acreditación en alta calidad. Estas acciones deberán responder a las particularidades de las institu ciones y programas”, y como garantía de progresividad y no regresividad del derecho educativo, así como para promocionar y fomentar su calidad en las provincias donde es ofertada la Licenciatura, y en virtud de ello, se disponga que la Nación asuma de las acciones necesarias con el propósito de garantizar la prestación del servicio público educativo, así como el acceso de nuevos estudiantes al programa de Licenciatura. TERCERA. – Como consecuencia de lo anterior y a manera de restablecimiento del derecho, sea ordenado a la Nación – Ministerio de

Educación Nacional:

3.1. ORDENAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

OTORGAR LA RENOVACIÓN DEL REGISTRO CALIFICADO A LA

LICENCIATURA EN EDUCACIÓN BÁSICA CON ÉNFASIS EN

HUMANIDADES LENGUA CASTELLANA E INGLES DE LA UNIVERSIDAD

DE CUNDINAMARCA, OFRECIDO BAJO LA METODOLOGÍA PRESENCIAL EN GIRARDOT – CUNDINAMARCA, CONDICIONADA SI ES DEL CASO, A LA ELABORACIÓN DE UN PLAN DE MEJORAMIENTO que acompañe EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, hasta tanto se alcancen los estándares de calidad educativos, y como medida progresiva en garantía de la prestación y acceso al servicio público educativo en la licenciatura que oferta la Universidad de Cundinamarca.

3.2. ORDENAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

en garantía de la prestación y acceso al servicio público educativo en la licenciatura que oferta la Universidad de Cundinamarca. 3.2. ORDENAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ACOMPAÑAR EN LA ELABORACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE UN PLAN DE MEJORAMIENTO que comprometa RECURSOS PÚBLICOS DE LAPROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01

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NACIÓN Y LA UNIVERSIDAD, DE TAL FORMA QUE GARANTICE que el

programa de LICENCIATURA EN EDUCACIÓN BÁSICA CON ENFASIS EN

HUMANIDADES LENGUA CASTELLANA E INGLES DE LA UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, OFRECIDO BAJO LA METODOLOGÍA PRESENCIAL EN GIRARDOT – CUNDINAMARCA, sea prestado como servicio público educativo, con los más altos estándares de calidad. 3.3. ORDENAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, reconocer y pagar a favor de la Universidad de Cundinamarca, la suma mínima de $27.343.470, conforme al número de estudiantes que no serán admitidos para la vigencia del 2018-II, y las sumas que en lo sucesivo y por los siguientes semestres se causen por el mismo concepto (número de estudiantes que no serán admitidos por no renovación del registro calificado = recursos dejados de percibir)

3.4. ORDENAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

los siguientes semestres se causen por el mismo concepto (número de estudiantes que no serán admitidos por no renovación del registro calificado = recursos dejados de percibir) 3.4. ORDENAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL COMO GARANTÍA DE NO REPETICIÓN, tener en cuenta en los actos sucesivos que conciernan a la licenciatura, que el acceso, la prestación del servicio público y los estándares de calidad en la Licenciatura EN EDUCACIÓN BÁSICA CON ÉNFASIS EN HUMANIDADES LENGUA CASTELLANA E INGLÉS DE LA UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA son responsabilidad tanto de la nación; como de la Universidad de Cundinamarca, en ejercicio de corresponsabilidades. 3.5. ORDENAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL COMO GARANTÍA DE NO REPETICIÓN tener en cuenta que la alta calidad EN LA LICE NCIATURA EN EDUCACION BÁSICA CON ENFASIS EN HUMANIDADES LENGUA CASTELLANA E INGLÉS DE LA UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA no puede concebirse como un acto sancionatorio para el retiro del registro para funcionamiento, sino como una oportunidad de mejora en razón a la progresividad del derecho A LA EDUCACIÓN como lo señala el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. CUARTO. - Ordenar a la parte demandada, dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los Artículos 192, 193 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). QUINTO. -Se profiera condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante.”

1.1. HECHOS.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). QUINTO. -Se profiera condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante.”

1.1. HECHOS.

Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes:

1º. La Universidad de Cundinamarca, dentro del servicio público educativo que oferta, tiene dentro de sus programas la Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Humanidades lengua Castellana e inglés, ofrecido bajo la metodología presencial en Girardot – Cundinamarca.

2º. En diciembre de 2016, la Universidad de Cundinamarca, a través del Sistema de Aseguramiento de Calidad de la Educación Superior (SACES), solicitó la renovación delPROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01

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4 registro calificado para el programa de Licenciatura en Educac ión Básica con Énfasis en Humanidades, Lengua Castellana e Inglés, ofrecido de manera presencial en el municipio de Girardot, por un periodo de siete años.

3º. Paralelamente a la anterior solicitud, la Universidad el 17 de enero de 2017, solicitó ante el CNA la acreditación en alta Calidad del programa señalado.

4º. El 9 de junio de 2017, la Ministra de Educación emitió la Resolución 11750, negando la acreditación de alta calidad para el mismo programa , decisión que fue

4º. El 9 de junio de 2017, la Ministra de Educación emitió la Resolución 11750, negando la acreditación de alta calidad para el mismo programa , decisión que fue recurrida y confirmada a través de la Resolución No. 27700 de 7 de diciembre de 2017.

5º. Posteriormente, el 29 de diciembre de 2017, el Ministerio de Educación Nacional, profirió la Resolución No. 29832 en la cual resolvió no renovar el registro calificado del programa Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Humanidades lengua Castellana e inglés, ofrecido bajo la metodología presencial en Girardot – Cundinamarca.

6º. La anterior decisión fue recurrida por la Universidad de Cundinamarca, recurso que fue resuelto a través de la Resolución No. 12379 de 31 de julio de 2018, confirmando la negativa de renovación del registro calificado.

1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

  • Artículos 1,2,4,13, 29, 67, 69, 84, 93, 94 y 350 de la Constitución Política. • Artículo 26 Ley 16 de 1972. • Artículos 28,29,31,53,54 y 86 de la Ley 30 de 1992. • Artículos 1 y 2 Ley 1188 de 2008. • Artículos 3, 10, 74 Ley 1437 de 2011. • Artículo 7 Decreto Reglamentario 2904 de 1994.PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01
  • Artículos 3, 10, 74 Ley 1437 de 2011. • Artículo 7 Decreto Reglamentario 2904 de 1994.PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01

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5 • Artículo 2.5.3.7.7. Decreto 1075 de 2015.

  • Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1º. APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL

ARTÍCULO 222 DE LA LEY 1753 DE 2015.

La Universidad de Cundinamarca no debió sancionarse con la pérdida de la vigencia del registro calificado del programa, según el inciso 2 del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, sino que debió aplicarse al parágrafo transitorio inciso 2 para que el Ministerio de Educación Nacional adelantare acciones de fomento y promoción para que los programas avancen en el proceso de fortalecimiento institucional para la acre ditación en alta calidad.

Indicó que em función de los principios de equidad y justicia, además de la igual real en favor de un grupo discriminado, como lo es la Universidad de Cundinamarca, quien recibe transferencias de la Nación por estudiante por $1.779.304, cuando el promedio oscila en $6.201.328; deben garantizarse medidas para el mantenimiento de un orden justo y solidario.

recibe transferencias de la Nación por estudiante por $1.779.304, cuando el promedio oscila en $6.201.328; deben garantizarse medidas para el mantenimiento de un orden justo y solidario.

Señaló que la medida dispuesta en el artículo 222 atenta contra la autonomía universitaria, ya que implica una indebida injerencia del poder ejecutivo en el contenido filosófico y desarrollo de los programas de licenciatura. Esto vulnera la libertad de enseñanza y cátedra, y además restringe la autonomía de las universidades para crear y desarrollar sus programas académicos.

Sostuvo que la disposición cu ya inaplicación se solicita es regresiva y contraria al principio de progresividad, ya que aumentó los requisitos para el funcionamiento del programa de licenciatura, redujo o desvió los recursos públicos destinados a garantizar el derecho a la educación, y limitó el fomento y promoción del programa.PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01

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6 2º. INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 Y 65 DE LA CONSTITUCIÓN

POLITICA

Se advierte que la sanción contraviene los postulados constitucionales señalados por injerencia de la rama ejecutiva en el poder público, en lo educativo y académico, pues si las Universidades cuentan con la facultad de crear y desarrollar sus programas, nada resulta más trasgresor a eso, que clausular programas en lugar de asumir la

injerencia de la rama ejecutiva en el poder público, en lo educativo y académico, pues si las Universidades cuentan con la facultad de crear y desarrollar sus programas, nada resulta más trasgresor a eso, que clausular programas en lugar de asumir la responsabilidad de velar por la garantía de calidad educativa.

Respecto de la violación al debido proceso, la entidad demandante advirtió que en el presente asunto el Ministerio de Educación inspecciona, vigila y a su vez tiene que velar por la calidad y la continuidad del servicio público, situación que asemeja a que es juez y parte por lo que no es imparcial.

Aunado a lo anterior, y de conformidad con el artículo 74 del CPACA, existió una violación al derecho de defensa, pues contra la decisión de la viceministra procedía el recurso de apelación el cual no fue conc edido, con lo cual la decisión no fue conocida por un superior en sede administrativa.

3º. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE

Que el Ministerio de Educación, al no otorgar la acreditación de alta calidad, como sanción por la no acreditación infringe el cubrimiento y el acceso al sistema educativo, además de que logra que la Nación se desprenda de su deber constitucional para funcionamiento e inversión en la educación pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, por lo señalado, se debe propender por el fomento del sistema educativo y su financiación.

Arguye, que los limites señalados en el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, violan el principio de igualdad, al no ser ni adecuados ni necesarios, y tampoco cumplen con el

sistema educativo y su financiación.

Arguye, que los limites señalados en el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, violan el principio de igualdad, al no ser ni adecuados ni necesarios, y tampoco cumplen con el principio de proporcionalidad, ya que la medida es excesiva e irracional.PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01

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La Universidad de Cundinamarca, centra el argumento de este cargo, en el hecho de que los recursos que recibe por parte del Ministerio de Educación, son bastante bajos en comparación con otras universidad del país, explicando que para el año 2017 recibió recursos por valor de $24.047 millones de pesos, para una población de 13.515 estudiantes de pregrado, es decir, el equivalente de $1.780.000 por cada uno, lo que es significati vamente menor al promedio; por lo que al compararse con otras instituciones de educación superior, la UDEC ha sido de las más afectadas por la inequidad de los recursos, sin embargo, la exigencia y consecuencias con las mismas.

Manifestó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción a las normas en que debían fundarse, por contravenir los artículos 4, 13, 67, 69 y 84 de la Constitución Política; el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los artículos 53, 54 y 86 de la Ley 30 de 1992; los artículos 1 y 2 de la Ley

la Constitución Política; el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los artículos 53, 54 y 86 de la Ley 30 de 1992; los artículos 1 y 2 de la Ley 1188 de 2008; el artículo 2.5.3.7.7 del Decreto 1075 de 2015; y el artículo 7 del Decreto 2904 de 1994. En consecuencia, se vulneró la autonomía universitaria y se impusieron sanciones regresivas para la calidad de la educación, además de transgredir el debido proceso en el trámite de la renovación del registro calificado.

4º. FALSA MOTIVACIÓN

Añadió que se acreditó la causal de nulidad por falsa motivación de los actos administrativos demandados, ya que la Nación – Ministerio de Educación no valoró las fortalezas del programa de licenciatura, ni los documentos que soportaban los componentes de investigación y el informe presentado por los pares externos en relación con el grupo de docentes de la institución, ya que sin hacer ningún proceso reflexivo acogió el concepto emitido por el CONACES, lo que se traduce en una falta de motivación.

1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01

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DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

8 En sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

8 En sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, respecto del contenido de los incisos 1, 2 y 3, y el inciso 1 del parágrafo transitorio del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, advirtió que no son incompatibles ni riñen con la normatividad constitucional contenida en los artículos 67 y 69.

Consideró que las disposiciones a inaplicar no violan la Constitución; al contrario, garantizan los parámetros mínimos de calidad educativa para el programa de Licenciatura en Educación Básica con Énfasis en Humanidades, Lengua Castellana e Inglés de la Univers idad de Cundinamarca. Además, estas normas reconocen el derecho a la educación y la autonomía universitaria, tal como señaló la Corte Constitucional en la sentencia C -535 de 2017 al examinar la constitucionalidad del Decreto 892 de 2017, que adicionó un pa rágrafo transitorio al artículo 222 de la Ley 1753 de 2015.

En segundo lugar, sobre los cargos de infracción de las normas en que debía fundarse y la falsa motivación, el ad quo señaló que no puede colegirse de manera alguna que la negativa en la renovaci ón del registro calificado del programa de Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Humanidades, Lengua Castellana e Inglés, afecta la autonomía universitaria de la parte actora, dado que por disposición Constitucional del artículo 67, el Estado es el responsable de la educación, por lo que le compete regular

Educación Básica con énfasis en Humanidades, Lengua Castellana e Inglés, afecta la autonomía universitaria de la parte actora, dado que por disposición Constitucional del artículo 67, el Estado es el responsable de la educación, por lo que le compete regular y ejercer su inspección y vigilancia, con el fin de velar por su calidad y por el cumplimiento de sus fines.

Indicó que la entidad demandada sí tuvo en cuenta la documentación allegada por la Universidad de Cundinamarca y toda aquella que se aportó para resolver la solicitud de renovación del registro calificado del programa de Licenciatura en Educación Básica con Énfasis en Humanidades, Lengua Castellana e Inglés, conforme se probó con elPROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

9 concepto emitido por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACESel 26 de octubre de 2017.

Concluyó que, aunque se cumplieron ciertos estándares de calidad para la obtención del registro calificado, lo cierto es que no se acreditaron la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 2.5.2.1 del Decreto 1075 de 2015, circunstancia que hizo razonable y justificada la decisión del MEN.

1.4. SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del plazo legal establecido, la parte demandante presentó y sustentó el recurso

razonable y justificada la decisión del MEN.

1.4. SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del plazo legal establecido, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia mencionada.1

1.4.1. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la Universidad de Cundinamarca, en su escrito de apelación solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

1º. NULIDAD DE LA SENTEN CIA: Considera que, en el presente caso, se emitió sentencia anticipada, invocando en el primer párrafo del fallo los artículos 179, 182 A y 187 de la Ley 1437 de 2011, al indicar que se trataba de un análisis de mero derecho y que no existía la necesid ad de practicar pruebas; no obstante, el juez de primera instancia inobservo pruebas y con ello se puede inferir que no se trataba de un proceso en que la discusión fuese de puro derecho, por lo cual, el fallo es nulo.

2º. INAPLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD: Argumenta que la demanda expone la vulneración por parte del Ministerio de Educación Nacional al artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que resulta

1 Archivo No. 28 Carpeta 02CuadernoPrincipal2 del expediente digital.PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

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DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

10 incongruente con el tema decisorio del proceso y que el a quo no hubiera analizado dicha disposición y la transgresión a la misma invocada como motivo de la demanda, lo cual justifica revocar el fallo apelado . Que, este artículo consagra el principio de progresividad en materia educativa, por lo cual, de haberse estudiado, la decisión sería diferente.

3º. INVOCACIÓN DE PRECEDENTE IMPERTINENTE: señala que el ad quo citó sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual decide sobre temas laborales, y que el presente caso en nada tiene que ver.

4º. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13, 67, 69 Y 160 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Indica que el proyecto que finalmente se convirtió en la Ley 1753 del 2015, no cumplió con las sistematizadas en la sentencia C -016 del 2016, pues según la información obtenida en la Relatoría del Congreso tuvo el un tránsito legislativo alejado tanto de las reglas constitucionales como de aquellas previstas en la ley orgánica que rige el funcionamiento del Congreso de la República; adicionalmente no existe constancia sobre la solicitud de autorización al Gobierno para introducir la modificación, ni la publicación del acta y fecha del anuncio para la sesión plenaria.

Además de lo anterior, en las Gacetas 518, 519, 520 y 521 del 2015, no hay constancia

constancia sobre la solicitud de autorización al Gobierno para introducir la modificación, ni la publicación del acta y fecha del anuncio para la sesión plenaria.

Además de lo anterior, en las Gacetas 518, 519, 520 y 521 del 2015, no hay constancia alguna acerca de la discusión ind ividual o en bloque del artículo 57 que finalmente se convirtió en el 61 de la Ley 1753, lo cual determina claramente la vulneración del principio de consecutividad.

5º. VULNERACIÓN A LOS ARTICULOS 13, 67 y 69 DE LA CONSTITUCIÓN: Para el demandante, el inciso 5º del artículo 61 y del artículo 222 de la Ley 1753 del 2015, deja ver a las claras que se genera una ventaja indebida vulneradora del derecho a la igualdad, a las universidades de élite, que funcionan en las principales ciudades colombianas, en perjuic io y detrimento de otras universidades que funcionan en ciudades intermedias y prestan servicios educativos a la población que no puedePROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

11 desplazarse a las grandes ciudades a realizar estudios universitarios, en franca transgresión de la garantía a la igualdad consagrada en el artículo 13 de la Constitución, además de que la Constitución impuso el deber de financiación de los servicios públicos estatales, lo cual se ha vulnerado al limitar el libre acceso a los estudiantes que requieren apoyo financiero por parte del Estado.

además de que la Constitución impuso el deber de financiación de los servicios públicos estatales, lo cual se ha vulnerado al limitar el libre acceso a los estudiantes que requieren apoyo financiero por parte del Estado.

Que, se pretendió que la Universidad de Cundinamarca gestionara la acreditación de alta calidad sin importar que lleven muchos años preparando a las personas que desean dedicarse a la profesión de educadores.

1.5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto del dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.

1.5.1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. CUESTIONES PREVIAS.

Previo a estudiar el recurso de apelación interpuesto y dado que, de la lectura de los argumentos presentados en la impugnación, pareciera que se trata de una solicitud diferente a las formuladas en la demanda, esta Corporación se ve avocada a realizar las siguientes precisiones:PROCESO No.: 11001–33–34–004–2018–00416–01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

12

DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

12 El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley; esta garantía del derecho de impugnación, como posibilidad de controvertir una decisión judicial, exige la presencia jerárquica del Superior, quien participa como autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa.

En suma, el principio de la doble instancia encierra una de las más caras garantías establecidas en la Carta Política, por ello, es deber del Juez, salvo las excepciones expresamente consignadas por el Legislador, procurar su realización y plena efectividad como garantía de los derechos de impugnación y de contradicción que subyacen del mismo.

No obstante, el acceso a dicho derecho no opera de manera deliberada, el legislador ha establecido algunos requisitos de oportunidad y procedencia para su efectividad, que deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A.; el primero, prevé que serán apelables las sentencias de primera instancia; el segundo establece el trámite bajo el cual ha de surtirse la apelación, indicando

“El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este

bajo el cual ha de surtirse la apelación, indicando

“El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.

”De otra parte, la normatividad procesal define los fines y el alcance de la apelación, como también el interés para interponerla, al precisar en el inciso 1º del a

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