TA CUN - 11001-33-34-004-2018-00417-01-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2018-00417-01-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 110013334004-2018-00417--01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WILDEMAR ALFONSO LOZANO BARÓN
DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá.
1. ANTECEDENTES
El señor WILDEMAR ALFONSO LOZANO BARÓN , interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL señalando como pretensiones las siguientes:PROCESO No.: 110013334004-2018-00417--01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WILDEMAR ALFONSO LOZANO BARÓN
señalando como pretensiones las siguientes:PROCESO No.: 110013334004-2018-00417--01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WILDEMAR ALFONSO LOZANO BARÓN
DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
2 “Declaraciones: 1.) Se declare la Nulidad de las Resoluciones 20679 de 6 de octubre de 2017 y 11868 de 24 de julio de 2018, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional mediante las cuales niega la convalidación del título de Máster en Dirección y Gestión de los Sistemas de Seguridad Social al señor Wildemar Alfonso Lozano Barón, por violar la Constitución, la Ley, al haber sido expedidos con falsa motivación, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, desviación de poder, infracción de las normas constitucionales y legales.
Condenas:
2.) A título de Restablecimiento del Derecho y/o de reparación del daño, se ordene al Ministerio de Educación Nacional expedir acto administrativo mediante el cual se convalide el título de Máster en Dirección y Gestión de los Sistemas de Seguridad Social expedido por la Universidad Alcalá, de España, en convenio con la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, en adelante OISS, al señor Wildemar Alfonso Lozano Barón como equivalente al título de Magister en Seguridad y Salud Ocupacional, o Magister en Dirección y Gestión de los Sistemas de Seguridad Social y/o equivalente.
equivalente al título de Magister en Seguridad y Salud Ocupacional, o Magister en Dirección y Gestión de los Sistemas de Seguridad Social y/o equivalente.
3.) A título de Restablecimiento del Derecho y/o de reparación del daño, se le ordene al Ministerio de Educación Nacional, a pagarme de forma mensual la suma de doscientos mil pesos ($200.000.oo) a título de lucro cesante consolidado o pasado, desde el mes de abril de 2016 - fecha de producción del daño hasta la fecha que expida el mencionado acto administrativo de convalidación.
4.) A título de Restablecimiento del Derecho y de reparación de daño causado, se le ordene al Ministerio de Educación Nacional, a pagarme la debida actualización o indexación sobre las sumas adeudadas, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor-IPC, conforme al artículo 178 del CPACA.
5.) A título de Restablecimiento del Derecho y de reparación del daño causado, se le ordene al Ministerio de Educación Nacional, a pagarme los intereses legales, comerciales y moratorios sobre la condena impue sta conforme el artículo 192 del CPACA.
6.) A título de Restablecimiento del Derecho y/o de reparación del daño, se le ordene al Ministerio de Educación Nacional, a pagarme la suma de $50.400.000.oo a título de lucro cesante futuro.
7.) Se le ordene a l Ministerio de Educación Nacional a pagar las costas y agencias en derecho, conforme al artículo 188 del CPACA”
1.1. HECHOS Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes:PROCESO No.: 110013334004-2018-00417--01
agencias en derecho, conforme al artículo 188 del CPACA”
1.1. HECHOS Los hechos fundamento de las anteriores pretensiones son los siguientes:PROCESO No.: 110013334004-2018-00417--01
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DEMANDANTE: WILDEMAR ALFONSO LOZANO BARÓN
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- El demandante, obtuvo el título de abogado en la Universidad Católica de Colombia el 22 de octubre de 1999, y adicionalmente cuenta con especialización en
Derecho Administrativo, Derecho Laboral, y es Magister en Derecho Privado.
- En el año 2012, el señor LOZANO BARÓN, adelantó estudios de Maestría en Dirección y Gestión de los Sistemas de Seguridad Social en la Universidad de Alcalá de España, en convenio con la Organización Iberoamericana de Seguridad Social –
OISS.
- Una vez aprobados los créditos académicos y la tesis exigida la Universidad de Alcalá expidió el titulo los estudios realizados de fecha 12 de diciembre de 2012.
- Mediante radicado No. CNV -2015-004025 de 3 de noviembre de 2015, el demandante solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de posgrado de Máster en Dirección de Gestión de los Sistemas de Seguridad Social.
- A través de comunicaciones TS220160000387 de 29 de marzo de 2016 y 2017EE-092178 de 1° de junio de 2017, suscritas por la Subdirectora de Aseguramiento de
- A través de comunicaciones TS220160000387 de 29 de marzo de 2016 y 2017EE-092178 de 1° de junio de 2017, suscritas por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación, se le corrió traslado al demandante del concepto académico de la evaluación realizada por la Sala de Administración y Derecho de la Comisión Nacional In tersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, a través del cual se recomendó no convalidar el título de Maestría en Dirección y Gestión de los Sistemas de Seguridad Social, concepto al cual se opuso a través de radicado 2017-ER-143384 de 12 de julio de 2017.
- Mediante Resolución No. 20679 de 6 de octubre de 2017 el Ministerio de Educación Nacional resolvió negar la solicitud de convalidación.PROCESO No.: 110013334004-2018-00417--01
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4 7) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución 11868 de 24 de julio de 2018, confirmando la decisión inicial.
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
Señaló, que el Ministerio de Educación Nacional, no aplicó en debida forma el artículo
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
Señaló, que el Ministerio de Educación Nacional, no aplicó en debida forma el artículo 4 de la Resolución No. 06950 de 2015, pues no realizó ningún análisis limitándose a acoger el concepto de CONACES, cuando es claro que la intensidad horaria del Máster cursado por el demandante es de 60 créditos, incluyendo 9 de la tesis, los cuales fueron debidamente aprobados y avalados por la Universidad de Alcalá.
Indicó, que fueron vulnerados sus derechos a la igualdad y al debido proceso, ya que el t ítulo que se pretende convalidar fue convalidado a las señoras Yaneth Vargas Sandoval mediante Resolución 01428 de 29 de enero de 2016 y Stella Sánchez Reyes conforme a la Resolución No. 15972 de 4 de agosto de 2016, a quienes el CONACES, dio el visto bueno de convalidación.
1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de primera instancia, el juzgado dispuso: RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 20679 de 6 de octubre de 2017 y 11868 de 24 de julio de 2018, proferidas por el Ministerio de Educación Nacional, por haber sido expedidas con infracción de las normas en que debían fundarse, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que CONVALIDE el título de Máster en Dirección y Gestión de los Sistemas de Seguridad Social otorgado por la Universidad Alcalá de España al
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que CONVALIDE el título de Máster en Dirección y Gestión de los Sistemas de Seguridad Social otorgado por la Universidad Alcalá de España al señor Wildemar Alfon so Lozano el 12 de diciembre de 2012, como equivalente al título de Magister en Dirección y Gestión de los Sistemas de Seguridad Social; conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.PROCESO No.: 110013334004-2018-00417--01
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QUINTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
SEXTO: Ejecutoriada la Sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.
SÉPTIMO: ADVERTIR a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, deberán enviar un ejemplar de sus actuaciones a los cor reos electrónicos de los demás sujetos procesales e intervinientes en el proceso, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P.
PARÁGRAFO: Los memoriales dirigidos al presente proceso, deberán ser remitidos
demás sujetos procesales e intervinientes en el proceso, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P.
PARÁGRAFO: Los memoriales dirigidos al presente proceso, deberán ser remitidos en medio digital, ÚNICAMENTE al correo electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, para su registro en el sistema informático Siglo XXI, sin que sea necesaria la radicación física de los documentos ni el envío al correo electrónico de este Despacho.
El Juzgado, en primer lugar, consideró que si bien en las Resoluciones Nos. 20679 de 6 de octubre de 2017 y 11868 de 24 de julio de 2018 no se hizo mención a la acreditación del programa ni de la institución que otorgó el título del accionante, esto no es suficiente para demostrar la configuración de una interpretación errónea del artículo 4 de la Resolución No. 6950 de 2015, habida cuenta que, por el contrario, al cumplirse con alguno de los requisitos señalados en l os literales a ) y b), este debía proceder con la evaluación académica por parte del CONACES, como se hizo en el presente caso.
Señaló que, el derecho a la igualdad y los principios de buena fe y confianza legítima son postulados constitucionales y, por tanto, deben ser aplicados por las autoridades en toda clase de actuaciones administrativas. Sin embargo, al tratarse de mandatos amplios, para estudiar si en el presente caso se aplicaron o no, debe recurrirse a los hechos puntuales alegados por las partes.
Que, en el caso en concreto, aunque en el plano formal existen diferencias entre el caso
amplios, para estudiar si en el presente caso se aplicaron o no, debe recurrirse a los hechos puntuales alegados por las partes.
Que, en el caso en concreto, aunque en el plano formal existen diferencias entre el caso del demandante y los de las señoras Yaneth Vargas Sandoval y Stella Sánchez Reyes, como lo es la fecha de expedición del título, lo cierto es que los demás elementos como la denominación del título, la institución que lo expide y el régimen y criterio aplicablesPROCESO No.: 110013334004-2018-00417--01
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6 son similitudes que resultan más preponderantes y ameritan que, contrario a lo efectuado por la entidad accionada, se diera un trato paritario
Concluyó que, no es admisible que, al ser el concepto de evaluación académica, que se emite en el proceso administrativo de convalidación, el criterio determinante y definitorio para proferir decisiones por parte del Ministerio de Educación, que afectan derecho s fundamentales de las personas, el mismo no esté debidamente sustentado, ni maneje exigencias uniformes. Máxime en aquellos casos en los que dicho dictamen académico acoge posturas más restrictivas a la convalidación, respecto de casos con supuestos de hecho formales y materiales similares en los que conceptuó favorablemente.
2. SEGUNDA INSTANCIA
La parte dem andada, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención.1
hecho formales y materiales similares en los que conceptuó favorablemente.
2. SEGUNDA INSTANCIA
La parte dem andada, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención.1
2.1. LA IMPUGNACIÓN
En la sustentación del recurso de apelación, en primer lugar, el MEN aclaró que, para el caso en concreto, no es procedente la solicitud de pago de los valores presuntamente dejados de percibir, ya que el derecho al que hace referencia el demandado no es un derecho adquirido.
El Ministerio de Educación Nacional exp uso que la CONACES es el órgano con la experticia necesaria para deliberar, evaluar y en tal caso recomendar o no la convalidación de un título, por lo que de tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1188 de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.1.3.3 del Decreto 1075 de 2015, las competencias de la CONACES están relacionadas con el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
1 Archivo 30RecursoApelacionMinEducacionPoderPROCESO No.: 110013334004-2018-00417--01
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Que, la decisión negativa de no convalidar se fundamentó en que el título que el demandante pretende convalidar no es reconocido como título de educación superior
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Que, la decisión negativa de no convalidar se fundamentó en que el título que el demandante pretende convalidar no es reconocido como título de educación superior por la legislación española y por esa razón, porque superó el examen de legalidad, la subdirectora de Aseguramiento de Calidad para la Educación Superior no acudió a efectuar la evaluación académica de que trata el artículo 3, numeral 4 de la Resolución 5547 de 2005.
Indica que en el presente asunto el Ministerio de Educación Nacional, se sujetó en todo el trámite al procedimiento previsto en la Resolución 6950 de 2015, respetando y garantizando el derecho al debido proceso al conceder el traslado previsto en dicha normativa y sometiendo a evaluación cada uno de los documentos aportados, así como también las consideraciones y argumentos esgrimidos por el demandante en cada una de las etapas procesales establecidas para tal fin.
Reitera que la decisión de no convalidar el título académico aportado se adoptó como resultado de un proceso que cuenta con todas las garantías del debido proceso, como está establecido por mandato constitucional en el artículo 29 de nuestra Carta Política y que el mismo contiene tanto unas garantías mínimas previas como posteriores. Concluye indicando que que tal como lo ha manifestado CONACES en sus conceptos, la evaluación académica requiere discernir de forma individual la organización de actividades académicas y las condiciones particulares en las cuales se adelantaron los estudios y procedimientos correspondientes, dad as las características del proceso de formación. Al desarrollarse las actividades del proceso de formación sobre pacientes con necesidades particulares y con calidades específicas frente al operador, se tiene
actividades académicas y las condiciones particulares en las cuales se adelantaron los estudios y procedimientos correspondientes, dad as las características del proceso de formación. Al desarrollarse las actividades del proceso de formación sobre pacientes con necesidades particulares y con calidades específicas frente al operador, se tiene como consecuencia la imposibilidad de trasladar las pruebas por el carácter individual y particular de estas.
2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAPROCESO No.: 110013334004-2018-00417--01
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8 Mediante auto de once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso3, por remisión del artículo 306 de
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso3, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 4 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
Ante lo anterior, es del caso tener en cuenta que solo el Ministerio de Educación Nacional apeló la decisión de primera instancia, razón por l a cual en esta providencia solo se hará referencia a lo que fue materia de impugnación por dicha Entidad.
2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de l as decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.PROCESO No.: 110013334004-2018-00417--01
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3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Si se encuentran acreditados lo supuestos de hecho y de derecho que permitan a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. (i) 20679 de 6 de octubre de 2017 y; (ii) 11868 de 24 de julio de 2018 expedidas por el Ministerio de Educación Nacional?
3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
expedidas por el Ministerio de Educación Nacional?
3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
No. La Sala expondrá que los actos administrativos fueron expedidos con violación del derecho a la igualdad y el principio de confianza legitima y por lo mismo deben ser anulados.
3.4. Marco jurídico establecido para la prestación del servicio de educación, las funciones del Ministerio de Educación Nacional y la regulación de la convalidación de títulos de educación superior expedidos en el extranjero.
Al abordar el contexto legal en el que se lleva a cabo la prestación del servicio educativo, resulta fundamental comenzar haciendo alusión en primer lugar a su incorporación dentro de las prerrogativas establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la siguiente manera:
“Artículo 26
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnicaPROCESO No.: 110013334004-2018-00417--01
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10 y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá po r objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las
será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá po r objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o rel igiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”
Además de ser reconocido como un derecho humano en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, existen principalmente dos instrumentos internacionales destinados a su protección: la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo Adicional en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales establecen:
“Artículo 13
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos sociales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser
las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropi ados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita ; c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todosPROCESO No.: 110013334004-2018-00417--01
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11 los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a resp etar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a resp etar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe e n materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particul ares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado” (Negrillas fuera del texto)
Ahora bien, aterrizando al contexto Nacional, la Constitución política de 1991, dispone en su artículo 67:
ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca e l acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el m ejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá
recreación, para el m ejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de p reescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.PROCESO No.: 110013334004-2018-00417--01
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12 A su vez, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” y particularmente en sus artículos 24 a 26, respecto de los títulos académicos establece lo siguiente: “ARTÍCULO 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácte r
Superior” y particularmente en sus artículos 24 a 26, respecto de los títulos académicos establece lo siguiente: “ARTÍCULO 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácte r académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Su perior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley. PARÁGRAFO. En los títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería Jurídica. ARTÍCULO 25. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en......" Los ofrecidos por las instituciones
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