TA CUN - 11001-33-34-004-2018-00420-01-(02-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2018-00420-01-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO No.: 1100133340042018-00420-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: INTERNEXA S.A.S.
DEMANDADO MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala confirma la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen. No se impondrá condena en costas en esta instancia.
1. ANTECEDENTES
La parte demandante, mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, buscando que se acceda a las siguientes:
1.1. Pretensiones
Reclama la parte demandante: PROCESO No.: 1100133340042018-00420-01
Comunicaciones, buscando que se acceda a las siguientes:
1.1. Pretensiones
Reclama la parte demandante: PROCESO No.: 1100133340042018-00420-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: INTERNEXA S.A.S.
DEMANDADO MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
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“1. Que el juez me reconozca personería dentro del proceso como apoderado judicial principal de INTERNEXA S.A.
2. Que el juez se sirva declarar la nulidad de la Resolución No. 972 de abril 28 de 2017, expedida por la Directora de vigilancia y control del Mintic, por medio de la cual se declaró deudor a INTERNEXA S.A. a favor del Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones, con fundamento en las causales y en el concepto de violación que se precisan y desarrollarán mas adelante.
3. Que el juez se sirva declarar la nulidad de la Resolución No. 3407 d el 27 de diciembre de 2017, expedida por la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 972 de abril 28 de 2017, con fundamento en las causales y en el concepto de la violación que se precisan y desarrollan mas adelante.
4. Que el Juez se sirva declarar la nulidad de la Resolución 0001123 del 24
causales y en el concepto de la violación que se precisan y desarrollan mas adelante.
4. Que el Juez se sirva declarar la nulidad de la Resolución 0001123 del 24 de abril de 2018, expedida por el vicemin istro de conectividad del Ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por INTERNEXA SA contra la Resolución No. 972 de abril 28 de 2017, con fundamento en las causales y en el concepto de la violación que se precisan y desarrollan mas adelante.
5. Que en consecuencia, el Juzgado se sirva declarar también la nulidad de las liquidaciones contenidas en los actos y operaciones administrativos conexos contenidos en la liquidación, y en el cruce de cuentas que contra un saldo a favor de Internexa, hiciere el propio Ministerio en fecha julio 12 de 2018, sin la solicitud ni autorización de esta última, por valor de sesenta y un millones seiscientos mil pesos (61.600.000) MLC.
6. Que el honorable Juez ordene al Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones y al fondo (FONTIC), a titulo de restablecimiento del derecho, el reintegro de las sumas pagadas indebidamente, por concepto de la multa interpuesta en la Resolución No. 972 de abril 28 de 2017, y No. 0001123 del 24 de abril de 2018, se ordene la devolución de estos dineros a favor de Internexa, más los intereses, la indexación y los perjuicios que se generen hasta el momento en que se verifique la devolución.
7. Que en el evento en que se haya inscrito a InterneXa SA como deudor
devolución de estos dineros a favor de Internexa, más los intereses, la indexación y los perjuicios que se generen hasta el momento en que se verifique la devolución.
7. Que en el evento en que se haya inscrito a InterneXa SA como deudor moroso en la cartera Mintic -Fontic y reportado en el Bo letín de deudores morosos del estado, se ordene el retiro y la cancelación de la inscripción en los mismos.
8. Que el honorable juez ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.
9. Que el juez actual ice las respectivas condenas, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que INTERNEXA pagó a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las ComunicacionesFondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, hasta la fecha dePROCESO No.: 1100133340042018-00420-01
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ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
10. Que el Honorable Juez condene en costas a la parte demandada.”
1.2. HECHOS
1° El apoderado de la parte demandante indica que mediante Auto No. 2015000657 del 14 de julio de 2015 el Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones inició actuación administrativa de carácter sancionatorio a la sociedad
1° El apoderado de la parte demandante indica que mediante Auto No. 2015000657 del 14 de julio de 2015 el Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones inició actuación administrativa de carácter sancionatorio a la sociedad INTERNEXA S.A. por la presunta infracción de lo establecido en el numeral 11 artpiculo 52 del Decreto 1900 de 1990 por el no reporte del formato F1 conforme lo establecido en la Resolución CRC 3496 de 2011 compilado por la Resolución CRC 3523 de 2012 para el segundo trimestre del 2014.
2°. Luego de presentar los respectivos descargos, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante Resolución No. 972 de 2017 impuso sanción correspondiente a 225 SMLMV.
3°. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y mediante Resoluciones Nos. 3407 de 201 7 y 0001123 de 2018 fue confirmada en su integridad el pronunciamiento inicial , sin embargo redujo la sanción impuesta a 100 SMLMV.
1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El apoderado de la parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
- Artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 29 de la Constitución Política
Conforme a lo anterior, se desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:PROCESO No.: 1100133340042018-00420-01
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1o. Violación del derecho al debido proceso y al derecho de defensa de Internexa
Señala que dentro de la actuación administrativa No. 2015000527 se vulneraron sus derechos de defensa y debido proceso comoquiera que no se corrió traslado para que presentara alegatos de conclusión, pues de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 dicha etapa se debió agotar.
2o. Violación al principio de legalidad
Indica que en ninguna parte de la reso lución sancionatoria ni la que la modifica se especificó cuáles son las sanciones correspondientes al incumplimiento de la obligación de reporte de información y tampoco se remite expresamente al artículo 11 del Decreto 1900 de 1990 siendo clara la violación del principio de legalidad toda vez que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.
Expone que para la época en la que ocurrieron los hechos materia de investigación no había una norma expresa e inequívoca que indicara cual era la sanción por el incumplimiento a la obligación de presentar los reportes de información.
3o. Grave contradicción e incongruencia.
Pone de presente que en la Resolución mediante la cual se impone la multa se indicó:
ARTÍCULO PRIMERO: Desestimar los cargos segundo y tercero imputados
3o. Grave contradicción e incongruencia.
Pone de presente que en la Resolución mediante la cual se impone la multa se indicó:
ARTÍCULO PRIMERO: Desestimar los cargos segundo y tercero imputados mediante Auto No. 2015000657 de 14 de julio de 2015, y en consecuencia abstenerse de imponer sanción a INTERNEXA S.A con Código 96002120, NIT 811021654-9, por dichos cargos, dentro de la investigación administrativa número 2015000527, con fundamento en las razones ex puestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer a la empresa INTERNEXA S.A., con código 96002120, Nit 811021654-9, una multa equivalente a doscientos veinticinco (225) salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMV, dentro de la investigación administrativa número 2015000527 por la comisión de la infracción imputada en el cargo primero mediante Auto No . 2015000657 de 14 de julio de 2015.PROCESO No.: 1100133340042018-00420-01
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ARTÍCULO TERCERO: Que la empresa INTERNEXA S.A., deberá consignar a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el valor de la multa establecida en el artículo primero dentro de loa diez (10)
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ARTÍCULO TERCERO: Que la empresa INTERNEXA S.A., deberá consignar a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el valor de la multa establecida en el artículo primero dentro de loa diez (10) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia.
Considera que existe una contradicción grave en la citada parte resolutiva toda vez que se desestiman los cargos segundo y tercero, pero al mismo tiempo se ordena pagar al FONTIC una multa impuesta por los mismos, razón por la cual se incurre en una grave vulneración al debido proceso por falta de congruencia.
4o. Nulidad por falta de proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta en la resolución No. 972 de 2017 y falta de motivación de la reducción de la multa en la Resolución No. 0001123 de 2018.
Expone que la multa es de carácter desproporcionado toda vez que la presentación extemporánea de un formulario que solo tiene fines informativos imposibilite el cumplimiento de las funciones del Ministerio, pues en sede administrativa se argumentó que el hecho de que la demandada no conozca oportunamente la información sobre ingresos de un operador mediante el Formulario No. 1 de la Resolución 3496 de 2011, no significa que la entidad no pueda tener acceso a esos registros sobre todo si se tiene en cuenta que Internexa S.A si informó de los ingresos.
Señala que la motivación de la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en relación con la falta de proporcionalidad de la sanción no fue evaluada de conformidad con las normas aplicables sino que no se motivó adecuadamente la decisión de rebajar la multa impuesta.
5o. Falsa motivación.
apelación en relación con la falta de proporcionalidad de la sanción no fue evaluada de conformidad con las normas aplicables sino que no se motivó adecuadamente la decisión de rebajar la multa impuesta.
5o. Falsa motivación.
Pone de presente que los actos administrativos no se encuentran debidamente motivados toda vez que internexa es un operador de redes y servicios de telecomunicaciones mas no un operador postal como lo indica la demandada en las
Resoluciones.PROCESO No.: 1100133340042018-00420-01
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1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia anticipada de primera instancia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Administrativo d el Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes
consideraciones:
En relación con la reclamación de la demandante sobre el traslado para alegar de conclusión establecido en el artículo 48 del CPACA indica que dichas normas son de carácter residual respecto de las normas especiales establecidas y en el caso concreto la Ley 1341 de 2009 en su artículo 67 estableció el procedimiento sancionatorio en el sentido que la decisión administrativa que decida la actuación debe ser expedida una vez se agote la etapa probatoria sin que haga mención alguna al traslado para que se presenten los alegatos de conclusión.
sentido que la decisión administrativa que decida la actuación debe ser expedida una vez se agote la etapa probatoria sin que haga mención alguna al traslado para que se presenten los alegatos de conclusión.
Aunado a lo anterior, precisa que el traslado de alegatos previsto en el CPACA no es aplicable a este asunto, lo que permite inferir que e l Ministerio de las TIC respetó las etapas que se prevén en el procedimiento aplicable establecido en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 y resalta que no toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o la inobservancia de los requi sitos formales por parte de la administración pública constituyen por sí sola un motivo para declarar la nulidad de los actos que fueron producto de la actuación administrativa, pues es necesario que dentro del procedimiento se hayan desconocido garantías fundamentales de quien pudiera ser afectado con la expedición del acto.
Señala que la Resolución CRC3496 de 2011 expidió el régimen de información periódica de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones estableciendo los formatos e información que debería ser reportada por dichos actores de los servicios de redes y telecomunicaciones y si bien es cierto dicha resolución no realiza una remisión expresa al Decreto 1900 de 1990, no puede perderse de vista que la infracción que le fue imputada es la dispuesta en el numeral 11 del artículo 52 del mencionadoPROCESO No.: 1100133340042018-00420-01
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decreto, según el cual el incumplimiento de obligaciones o violación de cualquier disposición legal, reglamentaria o contractual en materia de telecomunicaciones, se constituye como una infrac ción al ordenamiento de telecomunicaciones que se complementa con la obligación establecida en la Resolución CRC 3496 de 2011 relacionada con los reportes de información.
Pone de presente que no es válido asegurar como lo pretende la demandante que es un requisito para la imposición de las sanciones que se prevea una remisión expresa al Decreto 1900 de 1990, pues el régimen sancionatorio está previsto en el mismo y fue con el que se determinó el incumplimiento de las obligaciones previstas y la consecuente sanción lo cual es congruente con el principio de legalidad.
Señala que la parte actora argumenta que los actos demandados están viciados de nulidad debido a errores de motivación y referencia incorrecta de la normatividad, sin embargo indica que dichos errores no afectaron la capacidad de la investigada para ejercer su derecho de defensa y contradicción ya que sus argumentos se centraron únicamente en desvirtuar la tesis del ministerio de las TIC sobre la infracción del artículo 52 del Decreto 1900 de 1990.
Refuerza además que la referencia al numeral 11 solo se hizo en dos párrafos de toda la actuación administrativa mientras que el acto de imputación, la resolución que decretó pruebas y los 3 actos Administrativos demandados siempre se hizo mención a la
Refuerza además que la referencia al numeral 11 solo se hizo en dos párrafos de toda la actuación administrativa mientras que el acto de imputación, la resolución que decretó pruebas y los 3 actos Administrativos demandados siempre se hizo mención a la infracción basada en el numeral 11 del artículo 52 del Decreto 1900 de 1990 y aunque las decisiones administrativas deben ser coherentes con los argumentos presentados, la demandada argumentó correctamente que los errores señalados son tipográficos y se encuentran permitidos en la normativa considerando así que los errores mencionados por la demandante son meramente formales y no sustanciales reiterando que los mismos no conllevaron a que la actuación administrativa se desnaturalizara y por el contrario, el sentido de la decisión siempre estuvo claro.PROCESO No.: 1100133340042018-00420-01
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Respecto de la falta de proporcionalidad de la sanción señala que en la Resolución No. 927 de 2017, la entidad demandada construyó argumentos por medio de los que analizó los factores que consideró necesarios para tasación de la sanción, esto es la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia y es la misma normatividad la que estableció el régimen de informació n el que sustentó la importancia de cumplir las obligaciones de reportar en debida forma los datos solicitados en cada uno de los formatos contemplados, circunstancia que no puede ser desconocida por el Ministerio
estableció el régimen de informació n el que sustentó la importancia de cumplir las obligaciones de reportar en debida forma los datos solicitados en cada uno de los formatos contemplados, circunstancia que no puede ser desconocida por el Ministerio de las TIC y que le obliga a imponer sanciones frente a su inobservancia.
Pone de presente que el valor de la multa que se impuso se ajustó al parámetro establecido en el artículo 53 del Decreto 1900 de 1990 según el cual el máximo valor a imponer es de 1 000 salarios mínimos legales mensuales vig entes, imponiendo únicamente 100, siendo evidente que se acató el principio de proporcionalidad de la sanción.
1.5. SEGUNDA INSTANCIA
El apoderado de la parte actora, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
1.6. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la empresa en su escrito de impugnación reitera los argumentos expuestos en la demanda.
1.7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 8 de mayo de 20231 se admitió el recurso de apelación pre sentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de
1 Documento 6 del expediente digital.PROCESO No.: 1100133340042018-00420-01
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la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.
1.7.1. Concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Se recuerda que el trámite del re curso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 3283 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 4. Es así com o las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un ef ecto distinto del que corresponda.
instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un ef ecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y dec idir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 1100133340042018-00420-01
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2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Los Actos Administrativos demandados adolecen de falsa motivación vulnerando así el debido proceso y defensa y además las sanción impuesta es desproporcional?
2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
No.
Porque dentro de la actuación administrativa, se encontró probada la violación a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 52 del Decreto 1900 de 1990 y correspondía la imposición de la sanción.
Por su parte el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en uso de sus facultades se refirió en todo momento a las pruebas aportadas y además fue respetuosa del debido proceso y derecho de defensa de la demandante.
En consecuencia, no correspon de declarar la nulidad de los Actos Administrativos demandados.
2.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones inició investigación administrativa en contra de la empresa INTERNEXA S.A. con el fin de verificar la vulneración de lo previsto en el numeral 11 del artículo 52 del Decreto 1900 de 1990 de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 7 de la Resol ución CRC 3496 de 2011 normas que señalan lo siguiente, respectivamente:
vulneración de lo previsto en el numeral 11 del artículo 52 del Decreto 1900 de 1990 de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 7 de la Resol ución CRC 3496 de 2011 normas que señalan lo siguiente, respectivamente:
Artículo 52. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otros estatutos, constituyen infracciones específicas al ordenamiento de lasPROCESO No.: 1100133340042018-00420-01
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telecomunicaciones las siguientes: (…)
11. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer el régimen de reporte de información periódica a la Comisión de Regulación de Comunicaciones-CRC, por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Lo anterior, sin perjuicio de la información que de manera específica y no periódica solicite la Comisión de Regulación de Comunicaciones en ejercicio del Artículo 22 Numeral 19 de la Ley 1341 de 2009.
ARTÍCULO 7. OBLIGACIÓN DE REPORTE DE INFORMACIÓN. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán suministrar la información establecida en el presente régimen. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a lo establecido en el numeral 19 del Artículo 22 de la
proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán suministrar la información establecida en el presente régimen. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a lo establecido en el numeral 19 del Artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.
Consideró la entidad de control que la empresa INTERNEXA S.A no había cumplido con la obligación de reportar de manera oportuna la información periódica de los proveedores de redes y servicios a la CRC en el formato F1 y 16 durante los términos estrictamente establecidos.
En la actuación administrativa sancionatoria, la empresa INTERNEXA S.A en su escrito de descargos manifestó que si bien no se cargó la información ocurrió debido a un error inconsistente en el momento del cargue en el sistem a, sin embargo ello no generó perjuicio o daño alguno y no constituye una falta grave, además indica que la información fue cargada de manera posterior al término establecido.
En la Resolución No. 972 del 28 de abril de 2017, el Ministerio de Tecnologías de la información y las comunicaciones señaló:
(…) Ahora bien, en lo que respecta al cargo primero imputado mediante el Auto de la referencia “presunta comisión de la infracción descrita en el numeral 11 del artículo 52 del decreto 1900 de 1990, por el presunto incumplimiento de reportar el Formato F1 ”INGRESOS”, conforme lo establecido en la Resolución CRC 3496 de 2011 compilado en la Resolución CRC3523 de 2012” se encuentra que: La imputación descrita se realizó por el hecho de que se tuvo conocimiento que la empresa INTERNEXA S.A.., no cumplió con el reporte del formato “F1
2012” se encuentra que: La imputación descrita se realizó por el hecho de que se tuvo conocimiento que la empresa INTERNEXA S.A.., no cumplió con el reporte del formato “F1 INGRESOS” para el segundo trimestre del año 2014, conforme a loPROCESO No.: 1100133340042018-00420-01
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establecido en la Resolución CRC 3496 de 2011 compilada por la Resolución CRC 3523 de 2012. (…) En ese orden de ideas, es de precisar que la empresa investigada con la calidad que ostenta, le corresponderá el reporte de determinada información, por lo que para el presente caso tiene la obligación de reportar a partir de lo estipulado en normativa señalada la información relativa a los ingresos contenida en el Formato 1 referi do, de modo tal que, si el proveedor del servicio no efectúa dicho reporte, se encuentra incumpliendo la normatividad que regula la materia. En consecuencia, el proveedor debe efectuar de manera oportuna y correcta el reporte de información que en su cali dad corresponda, pues se trata de una obligación que cobra importancia en cuanto los datos allí suministrados consolidan una base de información que resulta de interés para la regulación y funcionamiento del sector TIC, por lo que es obligación del proveed or otorgar la información que allí se requiera. No en vano los artículos 1 y 7 de
consolidan una base de información que resulta de interés para la regulación y funcionamiento del sector TIC, por lo que es obligación del proveed or otorgar la información que allí se requiera. No en vano los artículos 1 y 7 de la Resolución 3496 de 2011 modificados por la Resolución 4389 de 2013, disponen entre otras cosas, la obligatoriedad del régimen de reporte de información periódica y eventua l por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.
En relación con este cargo, el proveedor investigado expuso los siguientes argumentos en el escrito de descargos: (…) Frente a lo señalado por la investigada, debe advertir esta Dirección que el anexo del formato número 1 contemplado en la Resolución CRC 3496 de 2011 y compilado en la Resolución CRC 3523 de 2012, dispone un plazo para efectuar el reporte del formato F1 “INGRESOS” esto es el ultimo dia calendario del mes siguiente al vencimiento del trimestre, por lo que habiéndose realizado el reporte tan solo hasta el 13 de mayo de 2015, es claro que la investigada incurrió en un incumplimiento, toda vez que el hecho aquí endilgado corresponde al periodo de tiempo correspondiente al segundo trimestre de 2014. En consecuencia, la empresa INTERNEXA S.A debió haber procedido a efectuar el reporte del formato F1 a mas tardar el 31 de julio de 2014, no obstante lo realizó por fuera del término estipulado, pues como se indicó lo llevó a cabo el día
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