TA CUN - 11001-33-34-004-2019-00056-01-(25-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2019-00056-01-(25-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-34-004-2019-00056-01
Demandantes: TERMOCOSTA S.A. E.S.P. Y OTROS
Demandados: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y
GAS – CREG Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 7 de marzo de 2019 (fls. 118 a 123 vltos. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso: “RESUELVE PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado ante la existencia de otros medios de defensa judiciales a los que pueden acudir las accionantes y ante la falta de evidencia de un perjuicio irremediable. (…)”. (fl. 123 vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del juez)
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 22 de febrero de 2019, las sociedades
Termocosta S.A. E.S.P, Termogaira S.A. E.S.P. y Termobonda S.A. E.S.P. a través de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de la
Termocosta S.A. E.S.P, Termogaira S.A. E.S.P. y Termobonda S.A. E.S.P. a través de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, con el fin de que en amparo de los derechos constitucionales fundamentales alExpediente No. 11001-33-34-004-2019-00056-01
Actores: TERMOCOSTA S.A. E.S.P. y otros Acción de tutela – impugnación fallo debido proceso, igualdad y petición, se acceda a las siguientes
pretensiones: “III. PRETENSIONES Con fundamento en la situación fáctica y las consideraciones legales expuestas, de forma respetuosa le solicito al señor Juez AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de mis representadas y, en consecuencia:
1. ORDENAR a la UPME dar respuesta a la solicitud de habilitación y estudios, formulada el 28 de diciembre de 2018.
2. ORDENAR a la UPME dar respuesta a la solicitud de pronunciamiento sobre el espacio adicional en la subestación para asignar puntos de conexión a generadores o grandes consumidores, formulada el 3 de octubre de 2018.
3. ORDENAR A LA UPME dar respuesta a la solicitud de estudio de interconexión formulada el 15 de enero de 2019.
4. ORDENAR a la CREG responder de fondo la objeción y
3. ORDENAR A LA UPME dar respuesta a la solicitud de estudio de interconexión formulada el 15 de enero de 2019.
4. ORDENAR a la CREG responder de fondo la objeción y solicitud de ampliación del término para allegar las respectivas garantías, formulada el 12 de febrero de 2019.
5. De manera transitoria y provisional, SUSPENDER el proceso de "subasta pública para la asignación de Obligaciones de Energía Firme -OEF, del cargo por Confiabilidad para el periodo comprendido entre el 1 o de diciembre de 2022 y el 30 de noviembre de 2023", iniciado mediante Resolución CREG No. 104 de 30 de julio de 2018, hasta que las entidades accionadas den respuesta pronta, clara y de fondo a las solicitudes y objeciones relacionadas, pues dichas respuestas son condición sine qua non para definir la continuidad de mis representadas en la subasta, como reflejo de la garantía de sus derechos de petición, debido proceso administrativo y derecho a participar en procesos de contratación pública en igualdad de
condiciones.” (fls. 13 a 14 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas de la parte demandante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para los Juzgados Administrativos, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 4º
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 18 cdno. no. 1) 2Expediente No. 11001-33-34-004-2019-00056-01
Actores: TERMOCOSTA S.A. E.S.P. y otros Acción de tutela – impugnación fallo
B. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso
en síntesis lo siguiente:
1. La CREG a través de la Resolución No. 104 de 30 de julio de 2018, inició una subasta pública para la asignación de energía firme -OEFdel cargo por confiabilidad, durante el periodo del 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023.
2. Las demandantes el 3 de octubre de 2018 bajo el radicado Nro. 20181100064322 solicitaron a la UPME la definición del punto de conexión del nodo energético del norte a la subestación Rio Córdoba.
3. Termocosta S.A. -E.S.P.-, Termogaira S.A. -E.S.P.- y Termobonda S.A. -E.S.P.-, el 28 de diciembre de 2018 pidieron ante la UPME una evaluación de factibilidad técnica y económica de conexión de sus proyectos.
4. Termocosta S.A. -E.S.P.-, Termogaira S.A. -E.S.P.- y Termobonda S.A. -E.S.P.-, el 15 de enero de 2019 presentaron ante la UPME un segundo estudio de interconexión, individualizado por plan.
5. La UPME profirió el oficio no. 20191520002561 del 22 de enero de
S.A. -E.S.P.-, el 15 de enero de 2019 presentaron ante la UPME un segundo estudio de interconexión, individualizado por plan.
5. La UPME profirió el oficio no. 20191520002561 del 22 de enero de 2019, en el que declaró que: "...el proyecto no cuenta con concepto de conexión y que de ser necesario desarrollar expansión para su conexión..., la misma debe ser evaluada y en ningún caso alcanzaría a entrar en servicio en el 2023..."
6. La CREG emitió el oficio Nro. S-2019-000803 del 8 de febrero de 2019 en el que indicó que los proyectos de las entidades accionadas no cumplían las normas para continuar con el proceso de subasta.
3Expediente No. 11001-33-34-004-2019-00056-01
Actores: TERMOCOSTA S.A. E.S.P. y otros Acción de tutela – impugnación fallo
7. La CREG a través de la Resolución No.142 de 7 de diciembre de 2018, modificó el cronograma de la subasta del cargo por confiabilidad.
En ese acto, la entidad dispuso que el término para el envío de las garantías para participar en la subasta era el 13 de febrero de 2019.
8. Termocosta S.A. -E.S.P.-, Termogaira S.A. -E.S.P.- y Termobonda S.A. -E.S.P.-, el 12 de febrero de 2019 manifestaron su oposición frente a la Resolución No. 142 de 7 de diciembre de 2018 (Modificación del cronograma de la subasta) mientras que la UPME emitió el oficio con
a la Resolución No. 142 de 7 de diciembre de 2018 (Modificación del cronograma de la subasta) mientras que la UPME emitió el oficio con radicación Nro. 20191520002561 del 22 de enero de 2019 (Certificado de presentación del estudio de conexión) y la CREG la comunicación Nro. S-2019-000803 del 8 de febrero de 2019 en el que se indicó que no se daba cumplimiento a las normas para continuar con el proceso en los referidos proyectos.
9. La CREG a través de oficios del 20 de febrero de 2019, contestó las objeciones planteadas por las demandantes, entre ellas, les precisó que no se encontraban inhabilitadas, así mismo que la subasta continuaría con el cronograma establecido, y que el documento identificado con CREG No. S-2019-000803 del 8 de febrero de 2019 no era susceptible del recurso de reposición debido a que no era un acto administrativo.
10. La CREG no emitió ningún pronunciamiento frente a la solicitud de ampliación del término para aportar garantías.
11. La UPME no ha presentado oportuna respuesta a las objeciones.
12. Termocosta S.A. -E.S.P.-, Termogaira S.A. -E.S.P.- y Termobonda S.A. -E.S.P.- suscribieron garantías bancarias que tienen vigencia a partir del 2 de febrero de 2019 y que allegaron a la CREG mediante oficios del 20 de febrero de 2019; esto en aras de demostrar su interés en participar en el proceso de subasta y en atención al principio de buena fe.
4Expediente No. 11001-33-34-004-2019-00056-01
oficios del 20 de febrero de 2019; esto en aras de demostrar su interés en participar en el proceso de subasta y en atención al principio de buena fe. 4Expediente No. 11001-33-34-004-2019-00056-01
Actores: TERMOCOSTA S.A. E.S.P. y otros Acción de tutela – impugnación fallo
13. La CREG rechazó las garantías suscritas, a través de oficios del 21 de febrero de 2019, al considerarlas extemporáneas.
C. La actuación en primer grado Mediante auto de 25 de febrero de 2019, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y la Unidad d e Planeación Minero Energética –
UPME (fls. 20 a 21 vltos. cdno. no. 1).
D. La contestación de la demanda
1. Unidad de Planeación Minero Energética – UPME Mediante escrito radicado, a través del Director General, esta entidad presentó el escrito de contestación de demanda (fls. 31 a 38 vltos. cdno.
no. 1), con apoyo en los argumentos que a continuación se resumen: Considera que, es evidente que la acción de tutela es improcedente en este caso por cuanto el actor cuenta con otros mecanismos para la protección de los derechos que estima vulnerados. Para el efecto, indica que de acuerdo a lo afirmado en la acción de tutela los procedimientos administrativos iniciados por los accionantes ante la UPME y la CREG, aún no han concluido. Adicionalmente, no se presenta tampoco argumentación, planteamiento y mucho menos medio probatorio con el cual acredite la existencia de un
administrativos iniciados por los accionantes ante la UPME y la CREG, aún no han concluido. Adicionalmente, no se presenta tampoco argumentación, planteamiento y mucho menos medio probatorio con el cual acredite la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la presente acción, es más los reproches que efectúa el accionante se realizan respecto de procedimientos administrativos que no han finalizado y mucho menos vulneración a derechos fundamentales a partir de una situación hipotética y jurídicamente no consolidada. 5Expediente No. 11001-33-34-004-2019-00056-01
Actores: TERMOCOSTA S.A. E.S.P. y otros Acción de tutela – impugnación fallo En lo que respecta al derecho fundamental de petición, no existe conducta activa u omisiva efectuada por la UPME que implique vulneración a dicho derecho, pues considera que se emitió respuesta clara y de fondo a cada una de las solicitudes de los accionantes, las
cuales resumen así: Solicitudes Accionantes Respuestas UPME 20181100064322 el 8 de octubre de 2018 20181520045171 del 6 de noviembre de 2018 20191100000162 del 2 de enero de 2019 20191100001532 del 11 de enero de 2019 20191100003152 del 17 de enero de 2019 20191520002551(Termobonda) 20191520002561 (Termocosta) y 20191520002571 (Termogaira) del 22 de enero de 2019.
20191100003152 del 17 de enero de 2019 20191520002551(Termobonda) 20191520002561 (Termocosta) y 20191520002571 (Termogaira) del 22 de enero de 2019. En las referidas comunicaciones, la UPME en el ámbito exclusivo de sus competencias, atiende las peticiones de los accionantes, las cuales en opinión de éstos, no dan respuesta a lo requerido porque no obtienen los pronunciamientos deseados por ellos de parte de la Unidad. En cuanto a la solicitud del 15 de enero de 2019, con radicado UPME 20191100003152 del 17 de enero de 2019, en la cual solicitan "... que la UPME reciba y confirme el recibido de dichos estudios (esto según los requerimientos de la resolución CREG 142/2018) y posteriormente la UPME evalúe los estudios de factibilidad técnica y económica de la conexión...". Como se informó, mediante las comunicaciones 20191520002551 (Termobonda) 20191520002561 (Termocosta) y 20191520002571 (Termogaira) del 22 de enero de 2019, se atendió el requerimiento de la empresa en el sentido de certificar la entrega de los estudios de conexión para efectos de cumplir con los requisitos de la Resolución CREG 142 de 2018. De otra parte, en gracia de discusión, y frente a las manifestaciones de los accionantes, respecto del vencimiento de los términos de respuesta a sus solicitudes, debe decirse que el procedimiento establecido por la CREG en su Resolución 106 de 2006, no señala término o plazo para la
los accionantes, respecto del vencimiento de los términos de respuesta a sus solicitudes, debe decirse que el procedimiento establecido por la CREG en su Resolución 106 de 2006, no señala término o plazo para la expedición del concepto de la UPME, pero sí señala que "La UPME 6Expediente No. 11001-33-34-004-2019-00056-01
Actores: TERMOCOSTA S.A. E.S.P. y otros Acción de tutela – impugnación fallo realizará el análisis de la conexión y emitirá el respectivo concepto, una vez conocidos los resultados de las subastas para la asignación de
Obligaciones de Energía Firme...". Si lo que pretenden los accionantes es asimilar dichas solicitudes de concepto a una petición de las que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberían asimilarse a la solicitud de concepto, que de acuerdo con el código tiene un plazo de 30 días hábiles para responder. En este sentido, la UPME cumplió con el plazo establecido para este tipo de solicitudes. No obstante, debe tenerse en cuenta, que dicho plazo podrá contarse a partir del momento en que los solicitantes cumplan a cabalidad con los requisitos, situación que no puede predicarse en este caso, toda vez que los accionantes no cuentan con el concepto de viabilidad técnica expedido por el transportador, requisito sine qua non para que la UPME pueda pronunciarse, en el primero de los escenarios del procedimiento de la Resolución CREG 106 de 2006.
transportador, requisito sine qua non para que la UPME pueda pronunciarse, en el primero de los escenarios del procedimiento de la Resolución CREG 106 de 2006. Sin perjuicio de lo anterior, esta Unidad no considera asimilable el trámite del concepto de conexión en comento a una solicitud de concepto de las que trata el CPACA, toda vez que como se ha mencionado, el concepto de conexión requiere de un análisis técnico y económico detallado, así como la condición de haberse realizado la respectiva subasta para asignación de OEF. Por otra parte, la función de la UPME, en lo que tiene que ver con los conceptos de conexión, se limita a la realización del análisis de los estudios de conexión de los proyectos junto con la viabilidad técnica remitida por los transportadores, para lo cual existe un procedimiento reglado en la Resolución CREG 106 de 2006, el cual, en su primer escenario, ha sido aplicado en debida forma por esta entidad. De la UPME no depende la decisión del Transmisor u Operador de red respecto de la viabilidad técnica de las conexiones. 7Expediente No. 11001-33-34-004-2019-00056-01
Actores: TERMOCOSTA S.A. E.S.P. y otros Acción de tutela – impugnación fallo Para dar aplicación al segundo escenario planteado por el mismo procedimiento, la UPME indica que de ser necesario desarrollar expansión para la conexión requerida, referida a activos de uso, la misma deberá ser evaluada. En este sentido, esta entidad no ha cerrado
procedimiento, la UPME indica que de ser necesario desarrollar expansión para la conexión requerida, referida a activos de uso, la misma deberá ser evaluada. En este sentido, esta entidad no ha cerrado la posibilidad de realizar dicho análisis cuando sea requerido y expedir el respectivo concepto de conexión. Al respecto, se llama la atención en que el momento indicado por la Resolución CREG 106 de 2006, para la expedición del concepto será: "1. Cuando no sea necesario ejecutar proyectos de expansión de redes remuneradas a través de cargos por uso: 1.3. La UPME realizará el análisis de ia conexión y emitirá el respectivo concepto, una vez conocidos los resultados de las subastas para la asignación de Obligaciones de Energía Firme y ratificadas las solicitudes de conexión por parte de los interesados, dando prioridad a quienes se les haya asignado Obligaciones de Energía Firme. Los interesados deberán ratificar sus solicitudes de conexión dentro de los 15 días hábiles siguientes a la publicación de los resultados de la subasta. Para los años que no se programen Subastas para la Asignación de Obligaciones de Energía Firme, los conceptos se emitirán durante el segundo semestre.
2. Cuando sea necesario ejecutar proyectos de expansión de
redes, remuneradas a través de cargos por uso: (...) 2.2. La UPME realizará los análisis técnicos y económicos de la conexión, y una vez conocidos los resultados de la Subasta para la Asignación de Obligaciones de Energía Firme los interesados ratificarán su solicitud de conexión, para que se definan las posibles redes de expansión requeridas dando prioridad a quienes se les
Asignación de Obligaciones de Energía Firme los interesados ratificarán su solicitud de conexión, para que se definan las posibles redes de expansión requeridas dando prioridad a quienes se les haya asignado Obligaciones de Energía Firme. Los interesados deberán ratificar sus solicitudes de conexión dentro de los 15 días hábiles siguientes a la publicación de los resultados de la Subasta para la Asignación de Obligaciones de Energía Firme. En caso de encontrar que de acuerdo con los criterios establecidos en la normatividad vigente, los beneficios del proyecto de expansión superan los costos, ia UPME recomendará su ejecución. Para los años que no se programen estas Subastas, las recomendaciones se harán durante el segundo semestre del año. (...)”. (Subrayado por la parte demandada). 8Expediente No. 11001-33-34-004-2019-00056-01
Actores: TERMOCOSTA S.A. E.S.P. y otros Acción de tutela – impugnación fallo
2. Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG Mediante escrito radicado, a través de apoderada judicial, esta entidad presentó el escrito de contestación de demanda (fls. 69 a 94 cdno. no. 1), con apoyo en los argumentos que a continuación se resumen: La CREG a través de la Resolución Nro. 104 de 2018 fijó la oportunidad para llevar a cabo la subasta para la asignación de obligaciones de energía firme -OEFdel cargo por confiabilidad para el período 20222023, por lo que, en ningún momento ha imposibilitado a las empresas demandantes la posibilidad de participar en el proceso de subasta.
energía firme -OEFdel cargo por confiabilidad para el período 20222023, por lo que, en ningún momento ha imposibilitado a las empresas demandantes la posibilidad de participar en el proceso de subasta. El cargo por confiabilidad busca asegurar la energía necesaria para atender la demanda de los usuarios del país y por ello incentiva la instalación de nuevos proyectos de generación. El esquema en cuestión exige unas garantías para asegurar que los promotores adopten las medidas necesarias con el propósito de que sus planes energéticos entren en funcionamiento y no pongan en riesgo el suministro de energía a los usuarios. Mediante oficio S-2019-00803 del 8 de febrero de 2019 le informó a las empresas accionantes que después de revisar la información reportada en el aplicativo OEF AppWeb, encontró que los certificados expedidos por la UPME indican que la fecha de entrada al sistema de interconexión nacional es posterior al año 2023. En virtud de lo anterior, la Comisión entendió que los proyectos TERMOCOSTA S.A. -E.S.P.-, TERMOGAIRA S.A. -E.S.P.- y TERMOBONDA S.A. -E.S.P.- no cumplen con el periodo de vigencia de la obligación, esto es del 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023 (artículo
3 de la Resolución CREG 104 de 2018). 9Expediente No. 11001-33-34-004-2019-00056-01
Actores: TERMOCOSTA S.A. E.S.P. y otros Acción de tutela – impugnación fallo TERMOCOSTA S.A. -E.S.P.-, TERMOGAIRA S.A. -E.S.P.- y TERMOBONDA S.A. -E.S.P.- por medio de las comunicaciones E-2019-001786, E-2019001788 y E-2019-001789 presentaron recurso de reposición contra la comunicación S-2019-000803. En todo caso, la solicitud de ampliación del término para presentar las garantías fue formulada por las accionadas como parte de ese recurso.
La CREG en comunicación S-2019-00905 del 13 de febrero de 2019 le manifestó a las empresas demandantes que seguían habilitadas para continuar con las actividades previstas en el cronograma que se tenía definido para la subasta. Indicó que, por oficios S-2019-000994, S-2019-000995 y S-2019000996 al dar respuesta a los recursos de reposición interpuestos por TERMOCOSTA S.A. -E.S.P.-, TERMOGAIRA S.A. -E.S.P.- y TERMOBONDA S.A. -E.S.P.- les manifestó que la subasta continuaría con aquellos proyectos que cumplieran con las actividades y plazos previstos en el cronograma, lo cual incluyó la declaración de garantías para participar; por esta razón se considera que nunca se vulneró el derecho de petición.
proyectos que cumplieran con las actividades y plazos previstos en el cronograma, lo cual incluyó la declaración de garantías para participar; por esta razón se considera que nunca se vulneró el derecho de petición. La CREG en las comunicaciones S-2019-000994, S-2019-000995 y S-2019-000996 les aclaró a las accionantes que la comunicación S-2019-000803 no podía ser considerada como un acto administrativo, por esta razón en los términos del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 y de los artículos 41 a 44 y el numeral 1 del artículo 74 del C.P.A.C.A., los recursos de reposición contra este no eran procedentes. Al rechazar el recurso por improcedente se rechazó la solicitud de ampliación del plazo para la entrega de las garantías La CREG a través de la Resolución Nro. 142 del 7 de diciembre de 2018 modificó el cronograma para la subasta. TERMOCOSTA S.A. -E.S.P.-, TERMOGAIRA S.A. -E.S.P.- y TERMOBONDA S.A. -E.S.P.- a través de los oficios con radicados E-2019-002244, 10Expediente No. 11001-33-34-004-2019-00056-01
Actores: TERMOCOSTA S.A. E.S.P. y otros Acción de tutela – impugnación fallo E-2019-002242 y E-2019-002243 del 20 de febrero de 2019 entregaron a la CREG las garantías emitidas por el Banco de China, esto es, con una semana de retraso respecto del plazo previsto en las normas aplicables
E-2019-002242 y E-2019-002243 del 20 de febrero de 2019 entregaron a la CREG las garantías emitidas por el Banco de China, esto es, con una semana de retraso respecto del plazo previsto en las normas aplicables ya que la Resolución 142 de 2018 que emitió esta entidad previó que la garantía para la participación en la subasta debía enviarse hasta el 13 de febrero de 2019.
La CREG sostuvo que la subasta del cargo por confiabilidad no hacía parte de un proceso de contratación pública, ni de ella resultaría la celebración de un contrato estatal y que tampoco se regía por las disposiciones de la Ley 80 de 1993; esto por tratarse de un mecanismo económico y de mercado mayorista de energía que se encuentra regido por las Leyes 142 y 143 de 1994 y por las Resoluciones CREG 071 de 2006 y 104 y 142 de 2018. Finalmente, consideró que la acción de tutela se tornaba improcedente en este caso debido a que no era el medio adecuado para controvertir los actos de la administración dado que para ello estaban previstos los medios de control ante el contencioso administrativo. Además, la Comisión estimó que no existía un perjuicio irremediable, el cual de acuerdo con los criterios de la Corte Constitucional debe ser inminente, urgente, grave e impostergable.
E. La sentencia impugnada El Juzgado 4º Administrativo de Bogotá mediante sentencia de 7 de
marzo de 2019 (fls. 118 a 123 vltos. cdno. no. 1), declaró improcedente la acción presentada, con base en los siguientes argumentos:
El Juzgado 4º Administrativo de Bogotá mediante sentencia de 7 de marzo de 2019 (fls. 118 a 123 vltos. cdno. no. 1), declaró improcedente la acción presentada, con base en los siguientes argumentos: En el presente caso, la Corte Constitucional ha sostenido la improcedencia general de la acción de tutela frente a (i) controversias contractuales; y (ii) actos administrativos de contenido general. En estos casos, solo es posible acudir al amparo constitucional, de manera extraordinaria, cuando se configura un perjuicio irremediable, el cual 11Expediente No. 11001-33-34-004-2019-00056-01
Actores: TERMOCOSTA S.A. E.S.P. y otros Acción de tutela – impugnación fallo tiene como presupuesto la amenaza o afectación grave a un derecho fundamental.
En el caso bajo examen, ese Despacho advirtió que no se cumplen los presupuestos de excepcionalidad de la tutela, en la medida que a primera vista no se advierte una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las empresas accionantes. Por una parte, en relación con la UPME, es claro que su decisión de abstenerse a emitir un concepto técnico de conexión a las empresas actoras, ha sido una decisión que ha estado justificada en la ausencia de un documento de viabilidad técnica que debía proferir el transmisor nacional o el operador de red. Además, la UPME demostró que recibió las comunicaciones radicadas por las empresas demandantes con los Nros. 20191100000162 del 2 de enero de 2019, 20191100001532 del
nacional o el operador de red. Además, la UPME demostró que recibió las comunicaciones radicadas por las empresas demandantes con los Nros. 20191100000162 del 2 de enero de 2019, 20191100001532 del 11 de enero de 2019 y 20191100003152 del 17 de enero de 2019., las cuales contestó a través de los oficios Nros. 20191520002551, 20191520002561 y 20191520002571 que a su vez recibieron las accionantes, como quiera que las usaron en el proceso de habilitación. Por tanto, no se advirtió la vulneración de ninguna garantía fundamental. De otro lado, frente a la conducta que se le cuestiona a la CREG, ese juzgador encontró que no se había vulnerado ninguna garantía fundamental, pues la CREG ha contestado de fondo los requerimientos realizados por las empresas accionantes. Aún más, del relato contenido en el propio escrito de tutela se infirió que la CREG fue siempre enfática en que las actividades previstas en el cronograma se mantendrían tal como fue fijado. En tal sentido, se observó por ese Despacho que la CREG al rechazar las garantías contestó de fondo los oficios con radicados E-2019-002244, E-2019-002242 y E-2019-002243 del 20 de febrero de 2019, al considerar que estas contaban con una semana de
12Expediente No. 11001-33-34-004-2019-00056-01
Actores: TERMOCOSTA S.A. E.S.P. y otros Acción de tutela – impugnación fallo retraso respecto del plazo previsto en la Resolución 142 de 2018 que emitió esta entidad.
Ahora, lo que sí resultó evidente para el Juez de primera instancia fue que las empresas actoras incumplieron los plazos perentorios fijados en el cronograma, circunstancia de la cual no se puede inferir ninguna afectación a sus derechos fundamentales. Asimismo, resaltó que existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos para que las empresas demandantes controviertan los actos administrativos que censuran, como son los medios de control consagradas en los artículos 138 y 141 de la Ley 1437 de 2011, cuya finalidad es la preservación de sus derechos y mantener la vigencia del orden jurídico. En virtud de lo anterior, se declaró improcedente el amparo solicitado.
F. Impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 13 de marzo de 2019, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 127 a 132 cdno
no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 15 de marzo de 2019 (fl. 134 ibidem); los argumentos de la impugnación presentada, son los mismos expuestos en el escrito de demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto
presentada, son los mismos expuestos en el escrito de demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
13Expediente No. 11001-33-34-004-2019-00056-01
Actores: TERMOCOSTA S.A. E.S.P. y otros Acción de tutela – impugnación fallo
A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y a la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME , con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y
constitucional a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y a la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME , con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por el hecho de no haber emitido respuesta de fondo a las solicitudes radicadas los días 3 de octubre y 28 de diciembre de 2018, 15 de enero en la UPME y 12 de febrero de 2019, en la CREG. El juez de primera instancia declaró improcedente la acción al considerar que la parte demandante cuenta con otros medios de defensa idóneos para controvertir las respuestas emitidas, además, no se logró probar vulneración alguna a los derechos invocados. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) Observa la Sala que, la parte demandante peticionó ante la UPME, el 10 de octubre de 2018 (fl. 39 y vlto. cdno. no. 1), la “Definición 14Expediente No. 11001-33-34-004-2019-00056-01
Actores: TERMOCOSTA S.A. E.S.P. y otros Acción de tutela – impugnación fallo Conexión Nodo Energético del Norte (Termo Gaira, Termo costa, Termo Bonda) a la subestación Rio Córdoba 220 KV”.
Al ser
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