TA CUN - 11001-33-34-004-2019-00065-01-(09-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-004-2019-00065-01-(09-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS – Procedencia – Requisitos para decretarlas – Contenido y Alcance – Objeto y finalidad - El juez cuenta con un margen de discrecionalidad para adoptar las medidas cautelares que considere pertinentes, idóneas y adecuada s frente a una situación de amenaza de un derecho en aras de evitar que se consolide la afectación de l mismo, todo ello a partir de la debida justificación que debe hacer la parte demandante en el escrito de la demanda o de la medida cautelar Problema jurídico: Determinar la procedencia de las medidas cautelares de hacer y no hacer decretada s por el a-quo Extracto: “(…) En primer lugar, frente al argumento consistente en que las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá excedieron el alcance del m edio de control ejercido, o sea el de nulidad simple, se advierte que en la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), Título V Capítulo XI se desarrolla lo concerniente a las medidas cautelares que se pueden decretar en los distintos medios de control jurisdiccional de conocimiento y trámite en la jurisdicción contencioso administrativa, en ese sentido para los medio s de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho la ley no consagra prohibición ni excepción algu na o la imposibilidad de que el juez contencioso administrativo decrete otras medidas cautelares distintas a la de la suspensión provisional de los actos administrativos demandados cuando así lo considere pertinente y nece sario para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, para ello basta con que las
de los actos administrativos demandados cuando así lo considere pertinente y nece sario para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, para ello basta con que las medidas tengan relación directa y necesaria con las pretensiones de la dem anda, por consiguiente como la norma legal que faculta al juez para adoptar o decretar medidas cautelares e n el proceso contencioso administrativo no contiene ni contempla una excepción o prohibición para los proce sos de simple nulidad ni tampoco dispone que en él únicamente proceda o sea viable tan solo la med ida de suspensión provisional del acto demandado, debe necesariamente concluirse que no existe tal restri cción por cuanto en el Estado de Derecho la existencia o predicación de excepciones o restricciones solo es posible si la norma leg al expresamente las consagra, es decir, si el texto de la norma no las contempla tales excepciones no existen. (…) En virtud de lo anterior (transcripción de apartes de la providencia del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2015, Exp. 1100103-26-000-2015-00022-00 (53057), C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamb oa. Anota relatoría) se tiene que el juez cuenta con un margen de discrecionalidad par a adoptar las medidas cautelares que considere pertinentes, idóneas y adecuadas frente a una situación de amen aza de un derecho en aras de evitar que se consolide la afectación del mismo, todo ello a partir de la debida justificación que debe hacer la parte demandante en el escrito de la demanda o de la medida caute lar, por lo tanto no es de recibo el fundamento de los recurrentes según el cual en el presente medio de control únicamente era p osible determinar la suspensión o no de los actos acusados. (…)
demandante en el escrito de la demanda o de la medida caute lar, por lo tanto no es de recibo el fundamento de los recurrentes según el cual en el presente medio de control únicamente era p osible determinar la suspensión o no de los actos acusados. (…) Según el marco normativo que se comenta (artículo 35 de la Ley 388 de 1997. Anota relatoría) se encuentra restringida la posibilidad de que las áreas de protección se urbanicen lo que supo ne que debe hacerse una interpretación del alcance de las restricciones en los suelos de protección ya que esto po dría tomarse como una limitación o una prohibición según las particularidades del área protegida, lo cual es un asunto propio del fallo que ponga fin al proceso en la medida en que corresponde al fondo d el problema jurídico planteado a partir de la valoración integral de las pruebas que se alleguen al expediente y que no debe ser definido en esta instancia procesal. k) En virtud de lo expuesto se debe dar aplicación al principio de prevención ambiental en aras de evitar una posible afectación del ecosistema que comprende la franja de conexión ambiental AP-2 a partir de la urbanización permitida en el acto acusado y por tanto la causación de un perjuicio irremediable, (…) (…) En esa perspectiva (la expuesta en la sentencia de la Corte Constitucional C-70 3 de 2010. Anota relatoría) es aplicable en el presente asunto el principio de prevención ambiental partiendo de la base de que es po sible conocer las consecuencias derivadas del desarrollo de proyectos urbanísticos en la franja conectante AP-2, de manera que con el fin de reducir las repercusiones que estas pueden traer consigo le asiste razón al a quo en
conocer las consecuencias derivadas del desarrollo de proyectos urbanísticos en la franja conectante AP-2, de manera que con el fin de reducir las repercusiones que estas pueden traer consigo le asiste razón al a quo en haber decretado las medidas cautelares de hacer y no hacer dirigidas al Distrito Capital, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en tanto que las medidas adoptadas son pertinentes y adecuadas frente a la situación eventual de amenaza que involucra la preservación y conservación del ecosistema del norte de la ciudad, en especial de la Reserva Forestal Reg ional Productora del Norte de Bogotá “Thomas Van Der Hammen”, (…)”2
Nota de relatoría : 1) Frente al objeto, finalidad y procedencia de las medidas cautelares en los proceso s de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa consultar providencia del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2015, Exp. 1100103-26-000-2015-00022-00 (53057), C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamb oa. 2) Frente al proceso de nulidad simple de las Resoluciones 475 y 621 del Ministe rio del Medio Ambiente, consulta r sentencia del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 2006, Exp.: 11001-03-24-000-2000-06656-01, C.P. Dr.
Camilo Arciniegas Andrade. 3) Frente al principio de prevención ambiental consultar sentencia de la Corte Constitucional C-703 de 2010, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Fuente Formal: CPACA artículos 229, 231, 230; CN artículos 238, 79, 80; Ley 388/1997 artículo 35; Resolución
Constitucional C-703 de 2010, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Fuente Formal: CPACA artículos 229, 231, 230; CN artículos 238, 79, 80; Ley 388/1997 artículo 35; Resolución 475/2000 del Ministerio del Medio Ambiente artículos 4, 7; Resolución 621/2 000 del Ministerio del Medio Ambiente artículos 3, 4, 5, 6; Decreto 2372/2010; Ley 99/1993 artículos 2, 5, 61; Ley 507/1999 artículo 1; Acuerdo 11 de 19 de julio de 2011 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; Acuerdo 21 de 23 de septiembre de 2014 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca artículo 23REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 11001-33-34-004-2019-00065-01
Demandante: MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA
Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN
Medio de control: NULIDAD SIMPLE – APELACIÓN DE AUTO
Asunto: MEDIDAS CAUTELARES DE HACER Y NO
HACER
Decide el despacho los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada Secretaría Distrital de Planeación y los terceros con in terés directo en el resultado del proceso Sociedad de Activos Especiales (SAE), Fideicomiso
HACER
Decide el despacho los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada Secretaría Distrital de Planeación y los terceros con in terés directo en el resultado del proceso Sociedad de Activos Especiales (SAE), Fideicomiso Lagos de Torca y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra el auto de 13 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través del cua l decretó medidas cautelares de hacer y de no hacer en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora María Fernanda Rojas Mantilla en nombre propio en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad simple presentó demanda con el fin de obtener la declaración de nulidad de los actos admini strativos contenidos en el Decreto Distrital no. 088 de 2017 mediante el cual se e stablecieron las normas para el ámbito de aplicación del Plan de Ordenamient o Zonal del Norte “Ciudad Lagos de Torca” y se dictaron otras disposiciones, y el Decreto DistritalExpediente 11001-33-34-004-2019-00065-01
Actor: María Fernanda Rojas Mantilla Nulidad simple
2 no. 049 de 2018 que modificó el Decreto no. 088 de 201 7, ambos proferido s por la Secretaria Distrital de Planeación de Bogotá.
2. La solicitud de medida cautelar
- La medida cautelar se solicitó en los siguientes términos:
“a. Se suspendan los decretos distritales 088 de 20 17 y 049 de 2018, Decretos reglamentarios relacionado s y acciones
- La medida cautelar se solicitó en los siguientes términos:
“a. Se suspendan los decretos distritales 088 de 20 17 y 049 de 2018, Decretos reglamentarios relacionado s y acciones administrativas y ejecutivas relacionadas, en tanto que la ejecución del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte – “Ciudad Lagos de Torca”, vulnera variedad de normas, tal como se est ableció anteriormente y puede afectar grave e irreparableme nte el ecosistema” (fls. 50 vlto. y 51 cdno. medida cautelar no. 2).
- La petición de suspensión se fundamentó en los argumentos expuestos en
la demanda (fls. 1 a 26 vlto. cdno. medida cautelar no. 2) de la siguiente manera:
a) Se violaron las dis posiciones contenidas en el artículo 7 de la Resolución no. 475 de 2000; los artículos 3, 4 y 5 de la Resolución no. 621 de 2000; el artículo 54 del Decreto ley 1333 de 1986; el artículo 313 de la Constitución Nacional, el artículo 61 de la Ley 99 de 1993; los artículos 10, 15, 35 y 100 de la Ley 388 de 1997; el artículo 4 del Decreto no. 3600 de 2007; los artículos 79, 82, 95, 96, 146, 259, 274, 345 y 363 del Decreto distrit al no. 190 de 2004, y el artículo 2.2.6.1.4.5 del Decreto no. 1077 de 2015.
De igual manera, se desconoció lo resuelto en la sentencia de 11 de di ciembre
artículo 2.2.6.1.4.5 del Decreto no. 1077 de 2015.
De igual manera, se desconoció lo resuelto en la sentencia de 11 de di ciembre de 2006 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de nulidad simple con número de radicación 11001-03-24-000-2000-06656-01.
b) Lo anterior porque no se acató lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado debido a que en el área coincidente de la reserva co n el corredor de la Autopista Norte el Decreto no. 088 de 2017 redujo el ancho mínimo de la reserva forestal regional del norte al ancho de la ronda de la quebrada Las Pilas en 60 metros, es decir, se disminuyó el ancho mínimo de 800 metros ordenado en la sentencia, asimismo se extralimitó reglamentaria mente en elExpediente 11001-33-34-004-2019-00065-01
Actor: María Fernanda Rojas Mantilla Nulidad simple
3 ámbito del plan zonal “Lagos de Torca” en cuanto se ordena sustraer el área de la reserva para la construcción de malla vial.
c) Las violaciones normativas surgen por el hecho de que el Decreto no. 088 de 2017 asignó la posibilidad de urbanizarse la franja d e conexión ambiental (AP-2) coincidente con el corredor de la Autopista Norte de Bogotá a pesar de que la totalidad de la reserva regional del norte es área p rotegida y por lo tanto suelo de protección según el Decreto no. 190 de 2004, pues, por ser parte de la sabana de Bogotá fue declarada de interés ecológico naciona l, sin embargo en
suelo de protección según el Decreto no. 190 de 2004, pues, por ser parte de la sabana de Bogotá fue declarada de interés ecológico naciona l, sin embargo en el artículo 21 del acto acusado se cambió la categorización de la parte de la reserva coincidente con el corredor antes mencionado a suelo urb anizable, por lo que modificó una norma urbanística estructural.
La totalidad de los suelos a partir de los cuales se expide el Decreto no. 088 de 2017, como el suelo de la reserva regional del norte, son d e clase agrológica I, II y III por lo tanto son de protección rural y tienen tambi én restringida la posibilidad de urbanizarse y, así el suelo de protección esté en s uelo rural, urbano o de expansión o se traslade de rural a urbano tienen la misma restricción de urbanizarse.
d) A pesar de que el único mecanismo para que los equipamientos deportivos y recreativos o servicios urbanos básicos puedan transformar parte de su uso para aprovechamiento urbanístico es un plan de reordenamiento el que obliga a transferir al Distrito por lo menos el doble del área que se determine como desarrollable con destino al uso público, el Decreto no. 088 de 2017 viola la norma porque permite su desarrollo mediante planes parciales y l a posibilidad de urbanizarlos sin entregar ese porcentaje como espacio públi co ya que la figura no se contempla en este.
e) Sin perjuicio de que las rondas hidráulicas y las zonas de manejo y preservación ambiental son bienes de uso público el acto admi nistrativo demandado ordenó que deben ser adquiridas por el Distrito mediante el
e) Sin perjuicio de que las rondas hidráulicas y las zonas de manejo y preservación ambiental son bienes de uso público el acto admi nistrativo demandado ordenó que deben ser adquiridas por el Distrito mediante el sistema de reparto de cargas y beneficios.Expediente 11001-33-34-004-2019-00065-01
Actor: María Fernanda Rojas Mantilla Nulidad simple
4 f) El Decreto no. 088 de 2017 tergiversó lo consagrado en el literal f) del artículo 23 del Acuerdo Distrital 21 de 2014 mediante el cual se a doptó el plan de manejo de la reserva forestal Thomas Van Der Hammen en tant o que este se refiere a que los desarrollos por fuera de la reserva deben propender por ubicar áreas de cesión para zonas verdes en la franja de conexi ón ambiental (AP-2) coincidente con el corredor de la Autopista Norte , y lo que hace el decreto es permitir el desarrollo urbanístico en el interior de la franja.
3. La providencia objeto del recurso
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto de 13 de diciembre de 2019 (fls. 280 a 300 vlto. cdno. apelación) dispuso no suspender provisionalmente los actos administrativos demandados per o, para asegurar el objeto del proceso decretó las siguientes medidas cautelares:
“PRIMERO: ORDENAR como medida cautelar que el Distrito Capital se Distrito Capital (sic) se abstenga desarrollar (sic) o autorizar y si es el caso, suspender, cualquier proyecto urbanísti co en la zona denominada “área del corredor de la Autopista Norte coincidente con
se Distrito Capital (sic) se abstenga desarrollar (sic) o autorizar y si es el caso, suspender, cualquier proyecto urbanísti co en la zona denominada “área del corredor de la Autopista Norte coincidente con la franja de conexión ambiental (AP2)” de que tratan las Resoluciones 475 y 621 de 2000.
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de áreas Protegida s, se encargue de efectuar y/o contratar la realización de un estudio técnico que deberá desarrollarse en un término máximo de 6 meses, y en el que se deberá de terminar si los desarrollos urbanísticos en el área del corredor de la Autopista Norte coincidente con la franja de conexión ambiental (AP – 2), autorizados en los Decretos 088 de 2017 y 049 de 2018 mediante los cuales se establecieron las normas para la aplicación del Pla n de Ordenamiento Zonal del Norte “Ciudad Lagos de Torca” y se dictaron otras d isposiciones, cumplen con los lineamientos ambientales fijados en las Resoluciones 475 y 621de 2000, profe ridas por el Ministerio de Ambiente, y con lo dispuesto en el De creto 2372 de 2010, en lo relacionado con los usos permitidos en áreas protegidas.
PARÁGRAFO: ORDENAR al Distrito Capital y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, que pongan a disposición del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible toda la documentación y soportes necesarios para que dicha entidad elabore y/o contrate el estudio técnico ordenado en esta providencia.
disposición del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible toda la documentación y soportes necesarios para que dicha entidad elabore y/o contrate el estudio técnico ordenado en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que una vez se culmine el estudio técnico de que tr ata elExpediente 11001-33-34-004-2019-00065-01
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5 ordinal anterior, el mismo deberá ser remitido en f orma inmediata a este Despacho Judicial.
CUARTO: ADVERTIR que en caso de que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con base en el mencionado e studio técnico concluya que, la autorización para ejecutar los proyectos urbanísticos que se proponen en el área del corred or de la Autopista Norte coincidente con la franja de conexión ambiental (AP – 2), son compatibles con los fines de preservación de la conectividad d e las reservas forestales del Norte y de los Cerros Orien tales, y en tal sentido, acatan las determinantes ambientales contenidas en las Resoluciones 475 y 621 de 2000 proferidas por el ho y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y lo dispuesto en el Decreto 2372 de 2010, en lo relacionado con los usos permitidos en áreas protegidas, este Despacho hará el respectivo análisis y validación, y si es del caso ordenará el levantamiento inmediato de la medida cautelar que aquí se decreta.
QUINTO: ADVERTIR que en caso de que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con base en el mencionado e studio t écnico
si es del caso ordenará el levantamiento inmediato de la medida cautelar que aquí se decreta.
QUINTO: ADVERTIR que en caso de que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con base en el mencionado e studio t écnico concluya que, la autorización para ejecutar los proyectos urbanísticos que se proponen en el área del corredor de la Autop ista Norte coincidente con la franja de conexión ambiental (AP – 2), NO son compatibles con los fines de preservación de la con ectividad de las reservas forestales del Norte y de los Cerros Orien tales o no acatan las determinantes ambientales contenidas en las Resoluciones 475 y 621 de 2000, o infringen lo dispuesto en el Decreto 2372 de 2010, en lo relacionado con los usos permi tidos en áreas protegidas deberán indicarse en el mencionado estudio técnico las recomendaciones y ajustes necesarios a efectos de que el Distrito Capital proceda según su competencia.
SEXTO: TENER como coadyuvante de la parte demandada, al
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
SÉPTIMO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos de las demás normas demandadas.” (fls. 300 y vlto. cdno. medida cautelar
no. 3 – negrillas, subrayado y mayúsculas fijas del texto original)
Como fundamento de la anterior decisión el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá adujo que el Ministerio de Ambiente y D esarrollo Sostenible estableció que la zona coincidente entre la Autopista Norte y la franja de conexión y protección ambiental del norte conservaría la denomin ación de
Circuito de Bogotá adujo que el Ministerio de Ambiente y D esarrollo Sostenible estableció que la zona coincidente entre la Autopista Norte y la franja de conexión y protección ambiental del norte conservaría la denomin ación de suelo urbano pero, simultáneamente, que recibiría el tratamiento de área protegida denominada AP-2, cuyo objetivo sería dar prioridad a la preservación y conectividad de los sistemas hídricos y corredores biológicos prop iciando la conformación de áreas verdes y la preservación de la conectividad de las reservas forestales del norte y de los cerros orientales, y que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá (Decreto no. 190 de 2004) dichoExpediente 11001-33-34-004-2019-00065-01
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6 suelo de protección tiene restringida la posibilidad de urb anizarse, no obstante las restricciones urbanísticas en áreas protegidas a nivel distrital deben ser armónicas con los usos que contemple la normatividad nacional, en ese sentido el Decreto 2372 de 2010, que reglamentó otras normas relacio nadas con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, dispuso que para las áreas protegidas de uso sostenible se incluyen los proyectos de desarrollo y ha bitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y construc ción siempre y cuando no alteren los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría, para el efecto los Decretos nos. 088 de 2017 y 049 de 2018 permiten el desarrollo de proyectos de alta densidad de vivi enda en el Plan de Ordenamiento Zonal del Norte Ciudad Lagos de Torca sin excl uir de estos la
cada categoría, para el efecto los Decretos nos. 088 de 2017 y 049 de 2018 permiten el desarrollo de proyectos de alta densidad de vivi enda en el Plan de Ordenamiento Zonal del Norte Ciudad Lagos de Torca sin excl uir de estos la zona denominada AP-2 a pesar de ser un área protegida.
En virtud de lo anterior se adoptaron las mencionadas medidas cautelares ya que los lineamientos fijados para los nuevos desarrollos urbanos a utorizados por el Distrito Capital en la franja corredor de la Autopista Norte coincidente con la zona AP-2 podrían generar una grave afectación del patrimonio natural de la zona e irían en detrimento de las previsiones ambientales est ablecidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
4. Los recursos de apelación
4.1 Sociedad de Activos Especiales (SAE)
La mencionada sociedad interpuso recurso de apelación (fls. 302 a 305 cdno. medida cautelar no. 3) contra el auto que decretó las medida s cautelares con apoyo en lo siguiente:
a) Se omitieron los requisitos legalmente establecidos para conceder la medida cautelar por cuanto, si bien la actora indicó unas norm as puntuales cuyos efectos pretendía suspender no señaló cuáles eran las norma s superiores invocadas como transgredidas ni el concepto de la violación.Expediente 11001-33-34-004-2019-00065-01
Actor: María Fernanda Rojas Mantilla Nulidad simple
7 b) La solicitud de medida cautelar no se encuentra debidam ente sustentada por lo que se desconoce lo previsto en los artículos 229 y 231 del CPACA.
Actor: María Fernanda Rojas Mantilla Nulidad simple
7 b) La solicitud de medida cautelar no se encuentra debidam ente sustentada por lo que se desconoce lo previsto en los artículos 229 y 231 del CPACA.
c) No existe sustento alguno de la supuesta afectación grave e irreparable del ecosistema pues, la demandante confunde el área de la franja conectante de la reserva forestal protectora del bosque oriental de Bogotá DC con el sistema valle aluvial del río de Bogotá – humedal La Conejera y el área de conectivida d del corredor de la Autopista Norte prevista por el Decreto no. 0 88 de 2017, la cual no tiene la condición de suelo de protección ni hace parte del área de protección; además, la zona del corredor de la Autopista Norte tiene la condición de área urbana según la clasificación del suelo de l POT por lo que el acto acusado no desconoce las facultades del Concejo Distrital ni modifica normas urbanísticas estructurales.
d) Según la actora el artículo 87 del Decreto no. 088 de 2017 permite la recreación activa sobre el humedal Torca Guaymaral por lo que se desconoce el artículo 95 del POT que proscribe ese uso en los parques eco lógicos distritales, situación esta que no es cierta si se tiene en cu enta que el acto se refiere al parque metropolitano Guaymaral y no al parque e cológico distrital humedal Torca Guaymaral.
e) El artículo 27 del Decreto no. 088 de 2017 no desconoce la prohibición contenida en el Decreto no. 1077 de 2015 relacionada con la localización de las
humedal Torca Guaymaral.
e) El artículo 27 del Decreto no. 088 de 2017 no desconoce la prohibición contenida en el Decreto no. 1077 de 2015 relacionada con la localización de las cesiones en predios inundables ni en las zonas de alto riesgo dado que, con ocasión del objetico específico de desarrollar el principio d e función ecológica de la propiedad se determina que se pueden adelantar desa rrollos que se localicen sobre suelos considerados como inundables o con amenaza alt a mitigable, siempre y cuando se cumpla con los lineamientos que permiten mitigar los riesgos.
f) Es errado lo manifestado por la actora con relación a que solo a través de un plan de reordenamiento pueden los equipamientos deportivos y recreativos o servicios urbanos básicos transformar parte del uso para su aprovech amiento urbanístico, toda vez que es diferente la finalidad de los planes de reordenamiento que buscan la transformación de un uso dotacion al para otrosExpediente 11001-33-34-004-2019-00065-01
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8 usos y no son obligatorios, mientras que los planes parciales determinados para los usos dotacionales en el Decreto no. 088 de 2017 tienen como finalidad mantener el uso dotacional y prever la forma de regularización o legalización de los usos, cumpliendo con las correspondientes obligaciones de espa cio público y no su cambio de destinación.
g) El artículo 87 del Decreto no. 088 de 2017 es acorde con lo previsto en el artículo 363 del POT en tanto que prevé que las áreas de zonas de manejo y preservación ambiental y ronda hídrica podrán ser adquiridas med iante el
g) El artículo 87 del Decreto no. 088 de 2017 es acorde con lo previsto en el artículo 363 del POT en tanto que prevé que las áreas de zonas de manejo y preservación ambiental y ronda hídrica podrán ser adquiridas med iante el sistema de reparto equitativo de cargas y beneficios, sin que de las últimas se deriven derechos de construcción y desarrollo.
4.2 Secretaría Distrital de Planeación
La anterior entidad interpuso recurso de apelación (fls. 306 a 329 cdno. medida cautelar no. 3) contra el auto que decretó las medidas caute lares sobra la base argumentar lo siguiente:
a) Las órdenes impartidas exceden el alcance y finalidad del medi o de control de nulidad simple pues, el juzga do, en contra del principio de justicia rogada que caracteriza el medio de control de nulidad de actos ad ministrativos ante la jurisdicción contencioso administrativa decretó medidas cautelares de manera oficiosa diferentes a las solicitadas por la parte actora, asimi smo la valoración en esta etapa procesal tiene un carácter preliminar y no debe adelantarse a la etapa de pruebas y juzgamiento del proceso.
Lo anterior debido a que las órdenes de hacer impartidas van más allá de lo que le es legalmente permitido al juez contencioso administ rativo en el medio de control de nulidad simple, en tanto que evidentement e exceden el alcance de la sentencia donde la decisión judicial se limita a la anulación o no de los actos administrativos demandados a través de un análisis abstracto d e legalidad propuesto en los cargos de anulación sin que pued an plantearse u ordenarse ajustes al acto administrativo para solventar los yerros qu e se
actos administrativos demandados a través de un análisis abstracto d e legalidad propuesto en los cargos de anulación sin que pued an plantearse u ordenarse ajustes al acto administrativo para solventar los yerros qu e se pudieron presentar al momento de su expedición, en ese sent ido el juzgadoExpediente 11001-33-34-004-2019-00065-01
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9 carece de competencia legal para ir más allá de la anulaci ón o no del acto acusado, sumado al hecho de que las medidas cautelares de hace r no pueden exigirse en la medida en que la CAR y e Ministerio de Ambient e y Desarrollo Sostenible no tienen competencia sobre el área del corredor de la Autopista Norte por no ser suelo rural.
b) De igual manera tanto en la demanda como en la providencia recurrida se incurrió en el error grave de considerar como área protegida con l as implicaciones de ser suelo de protección un área que legalmen te no lo es ni lo ha sido, sobre este punto se hizo extensiva la categoría de la AP-2, hoy reserva forestal productora del norte de Bogotá Thomas Van Der Hammen , al área del corredor de la Autopista Norte (que es un suelo urbano no prote gido), contrariando la misma literalidad del artículo 7 de la Resolu ción no. 574 de 2000 en donde con claridad se indica que las áreas urbanas man tendrán la misma categoría de uso y manejo, es decir, en este caso se trata de un suelo urbano que no constituye suelo de protección ya que esta dete rminación no existe en las Resoluciones nos. 475 y 621 de 2000.
Es evidente que la solicitud de medidas cautelares no acreditó la apariencia de
urbano que no constituye suelo de protección ya que esta dete rminación no existe en las Resoluciones nos. 475 y 621 de 2000.
Es evidente que la solicitud de medidas cautelares no acreditó la apariencia de buen derecho porque las infracciones allí expuestas part en de afirmaciones equivocadas y contrarias a la normatividad aplicable haciendo incurrir en error al juzgador de primera instancia, de manera que ante las dificultades que arrojaba el problema jurídico lo más razonable era negar las med idas cautelares ya que su decreto debe estar precedido de un míni mo de certeza en el cual no es válido suponer conclusiones o efectos normativos q ue las normas no contemplan.
c) En la providenc
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